(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1005
7 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Hernández Concepción
(Por Petición del Hon. Miguel Romero Lugo)
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
Para enmendar los Artículos 2.018, 4.012, 4.012A, y 4.014 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, con el fin de permitir a personas, sean estas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, adquirir propiedades declaradas como estorbo público sin que se les catalogue como tercero adquirente, siempre que la propiedad sea dedicada al desarrollo de viviendas para individuos o familias de ingresos bajos, moderados o de clase media. ; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A varios años del paso del huracán María por nuestra Isla, la declaración mundial de una pandemia causada por el COVID 19 y posteriores desastres naturales, Puerto Rico se encuentra aún en etapa de recuperación. Todos estos acontecimientos y demás fenómenos naturales, junto a una crisis difícil situación económica que viene gestándose desde hace décadas, han puesto a nuestra economía en una posición precaria que dificulta y entorpece la calidad de vida de los ciudadanos en general. Como parte de esta dificultad que enfrentamos, coexisten tanto el abandono masivo de estructuras, como la escasez de vivienda asequible. Por una parte, vemos como una enorme cantidad de viviendas y edificios en general se encuentran en estados deplorables a través de los distintos municipios. Ello, sin resultados evidentes de que se ejerzan los poderes delegados a los ayuntamientos a fin de que se declaren estos como estorbos públicos y se proceda a restaurar o demoler, según sean las circunstancias de cada caso, y las condiciones particulares de la edificación de la que se trate. Por otra parte, es una incuestionable realidad que en Puerto Rico existe una escasez de viviendas de interés social en general. El problema de vivienda se empeora en la medida en que el nivel de pobreza continúe en aumento, perjudicando un sustancial sector de nuestra población. Dado al entorno económico actual, existe una posibilidad real de que se llegue a niveles que prácticamente imposibiliten el acceso a viviendas para aquellos que tienen dificultad en adquirir una estructura que puedan convertir en su hogar.
Con el propósito de atender el desafío que representan los estorbos públicos para el bienestar y la seguridad de las comunidades y la ciudadanía, la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico” (en adelante, el “Código Municipal”), otorga a los municipios las herramientas para hacer frente a este panorama. En esencia, el Capítulo II del Libro IV del Código Municipal provee un mecanismo para declarar estorbo público aquellos edificios, viviendas y solares que cumplan con los requisitos de la propia Ley para ser así calificados. El Artículo 4.008 del Código Municipal encomienda a los municipios realizar los estudios necesarios, dentro de sus límites, para identificar los inmuebles deshabitados y abandonados que por sus condiciones deban ser clasificados como estorbos públicos. Concluidos los estudios, deben identificar como posible estorbo público toda estructura o solar que sea declarada como tal, según definido en el propio Código y tramitar la declaración de estorbo público conforme a los parámetros establecidos en la misma Ley. Tal y como expresamos previamente, el creciente abandono de inmuebles choca con la necesidad de vivienda que hay en Puerto Rico, lo que se convierte en un asunto de salud y seguridad pública a su vez.
Como sabemos, usualmente la rehabilitación y desarrollo de viviendas han sido sufragados a través de fondos federales o estatales sin que ello propenda a solucionar el problema al que hacemos referencia. En ese sentido, el procedimiento instituido en el Código Municipal para la declaración de estorbo público permite, bajo ciertas circunstancias, que el municipio en cuestión proceda con la acción judicial que corresponda para la ejecución de la propiedad y la venta en pública subasta. Posterior a ello, los municipios pueden vender, ceder, donar o arrendar estas propiedades conforme establece el Código Municipal. Siempre que el municipio no expropie inmuebles declarados como estorbo público por motivos de utilidad pública procederá a preparar un Inventario de Propiedades Declaradas como Estorbo Público. Las propiedades incluidas en el Inventario podrán ser objeto de expropiación por el municipio para su posterior transferencia a cualquier persona que esté en disposición de adquirirla para su reconstrucción y restauración o construir una nueva edificación. El municipio puede adquirir la propiedad mediante compraventa o expropiación forzosa, para lo cual debe pagar el justo valor de la propiedad. La política pública establecida en el Código Municipal con relación a los estorbos públicos es que la titularidad de estas estructuras pueda ser transferida a personas con interés legítimo sobre las mismas de forma tal que estas se mantengan en condiciones apropiadas.
Para facilitar el trámite de adquisición de los estorbos públicos, el Artículo 4.012A del Código Municipal establece un procedimiento de expropiación sumario y encomienda al municipio adoptar mediante ordenanza municipal los requisitos y normas para la transferencia o venta de las propiedades adquiridas a través de compra o el procedimiento sumario de expropiación. En aquellas instancias en que la propiedad pueda ser rehabilitada como residencia, el municipio debe considerar como primera opción a personas cuya oportunidad de adquirir una propiedad esté limitada en los procesos del mercado tradicional. Además, se prohíbe utilizar el mecanismo sumario de expropiación para beneficiar a terceros adquirentes, concepto definido como aquel que no ostenta el derecho legítimo de propiedad, como sería un heredero o dueño registral.
No obstante, a modo de excepción, durante el primer año, luego de haberse declarado la propiedad como estorbo público, no se considerarán terceros adquirentes, las personas cuyas oportunidades de adquirir una propiedad estén limitadas en los procesos del mercado tradicional. Asimismo, de haber transcurrido un (1) año desde que la propiedad fue declarada estorbo público e incluida en el inventario de propiedades así declaradas, sin que persona alguna haya demostrado interés en adquirir la mismas, el municipio puede disponer de esta de conformidad con el citado Artículo 4.012A del Código Municipal. En pro de aumentar la probabilidad de desarrollos de viviendas dirigidas a individuos o familias de ingresos bajos, moderados o de clase media, esta Asamblea Legislativa considera imperativo modificar el Artículo 4.012A del Código Municipal y permitir que personas, sean estas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, puedan adquirir propiedades declaradas como estorbo público sin tener que esperar un (1) año para ello, siempre que certifiquen que la estructura se dedicará a vivienda para individuos o familias de ingresos bajos, moderados o de clase media bajo criterios adoptados por los municipios mediante ordenanza. Igualmente, se enmienda el Artículo 4.014 del Código Municipal para con ello asegurar que la adquisición que mediante esta Ley se habilita se utilice para los fines antes dispuestos.
A tono con lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa considera como interés apremiante adelantar los programas de vivienda asequible, lo que convierte en meritoria la aprobación de la presente Ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el subinciso (10) del inciso (a) del Artículo 2.018 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.018 — Adquisición de Bienes por Expropiación Forzosa
(a) …
(1) …
…
(10) Investidura de Título y Posesión Material. — Tan pronto el municipio expropiante radique la Petición de Expropiación junto a la Declaración para la Adquisición y Entrega Material de la Propiedad, conforme a la Regla 58.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, para beneficio y uso de la persona o personas naturales o jurídicas que tengan derecho a la misma, el título absoluto de dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma según quede especificado en la declaración, quedará investido en el municipio expropiante, y tal propiedad deberá considerarse como expropiada y adquirida para el uso del municipio que hubiese requerido la expropiación, y el derecho a justa compensación por la misma quedará investido en la persona o personas a quienes corresponda. Desde ese instante el Tribunal podrá fijar el término y las condiciones bajo las cuales los poseedores de los bienes expropiados deberán entregar la posesión material de los mismos al demandante. En las expropiaciones de propiedades declaradas estorbos públicos bajo este Código que el municipio determine llevar a cabo por razón de utilidad pública, el municipio no vendrá obligado a consignar dinero alguno sobre la expropiación al radicar la demanda. Dicha obligación comenzará al momento en que él o los demandados comparezcan al tribunal según lo establecido en la Regla 58.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Los reclamos respecto al fin público y a la justa compensación que presente la parte demandada en su contestación, no impedirán que el municipio expropiante obtenga provisionalmente el título y la posesión material de la propiedad. Disponiéndose, que ningún recurso de apelación, ni ninguna fianza o garantía que pudiese prestarse, podrá tener el efecto de evitar o demorar la adquisición o investidura del título de las propiedades por y en el municipio que hubiese requerido la expropiación, y su entrega material al mismo.
Una vez radicada la petición de adquisición, el Tribunal tendrá facultad para fijar el término dentro del cual y las condiciones bajo las cuales las personas naturales o jurídicas que están en posesión de las propiedades objeto del procedimiento deberán entregar la posesión material al expropiante. Esta entrega no constituye una adjudicación final, en aquellos casos de expropiaciones por razón de utilidad pública, por lo que, de no estar conforme con lo resuelto, la parte con interés puede acudir en revisión al foro judicial que corresponda, principalmente con el asunto de si hay o no un fin público en la expropiación objeto de la controversia. El Tribunal, además, tendrá facultad para dictar las órdenes que fueren justas y equitativas en relación con los gravámenes y otras cargas que pesen sobre las propiedades.
(11) …
…”
Sección 2.- Se enmiendan los incisos (d) y (g) del Artículo 4.012 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.012 — Intención de Adquirir; Expropiación
Las propiedades incluidas en el Inventario de Propiedades Declaradas como Estorbo Publico podrán ser objeto de expropiación por el municipio, para su posterior transferencia a toda persona que esté en disposición de adquirirla para su reconstrucción y restauración o para hacer una nueva edificación. Para ello, el municipio tendrá que adquirir la propiedad, ya sea por compraventa o sujetándose al procedimiento de expropiación forzosa, mediante el cual viene obligado a pagar al titular el justo valor de la propiedad en los casos que así aplique. A los efectos, se observará el siguiente procedimiento:
(a) …
…
(d) De no ser suficiente la cantidad suministrada por el adquiriente para cubrir el justo valor de la propiedad, intereses, las costas del procedimiento, incluyendo estudio de título, emplazamiento, gastos notariales e inscripción de título en el Registro de la Propiedad, así como para cubrir cualquier suma adicional que se requiera por el Tribunal de Primera Instancia como justa compensación, será responsabilidad del adquiriente el suministrar al municipio la suma de dinero para cubrir la diferencia. El municipio no realizará el traspaso de la titularidad de la propiedad al adquiriente hasta que éste no salde cualquier suma que adeude por motivo del proceso. Los adquirientes serán responsables de pagar cualquier suma que se adeude por motivo del proceso, por lo que deberán ser incluidos en la petición de adquisición como parte indispensable, ser emplazados y hacer formar parte del proceso. El municipio estará facultado por disposición de este Código de realizar las acciones de cobro pertinentes contra el adquiriente y anotarle embargo contra sus bienes.
(e) …
…
(g) Luego de la investidura de título y adquirida la posesión material [dictarse sentencia], y que sea inscrita en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad, el municipio podrá transferir transferirá la titularidad del inmueble objeto del procedimiento, al adquiriente.
(h) …”
Sección [1] 3.- Se enmienda el Artículo 4.012A de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.012A – Procedimiento de Expropiación Sumario.
Se establece un procedimiento sumario de expropiación en los casos que el municipio pretenda expropiar inmuebles declarados como estorbo público, a tales efectos:
El municipio, mediante ordenanza municipal aprobada por la Legislatura Municipal y firmada por el Alcalde, adoptará aquellos requisitos y normas para la transferencia o venta de las propiedades adquiridas por compra o mediante el procedimiento sumario de expropiación aquí establecido. Cuando se trate de propiedades que puedan ser rehabilitadas como residencias, el municipio deberá considerar como primera opción, cuando existan ciudadanos interesados, a personas cuya oportunidad de adquirir una propiedad estén limitadas en los procesos del mercado tradicional o aquellas personas, sean estas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, que certifiquen ante el municipio concerniente que dedicarán la propiedad adquirida al desarrollo de viviendas para individuos o familias de ingresos bajos, moderados o de clase media, bajo criterios adoptados por los municipios mediante ordenanza, pudiendo tomar en consideración, sin que esto se entienda como una limitación o una lista taxativa, las condiciones y precios prevalecientes del mercado inmobiliario, los ingresos individuales o familiares dentro del municipio concerniente y cualquier otro elemento o factor que redunde en beneficio de aquellas personas de ingresos bajos, moderados o de clase media que interesen adquirir una vivienda principal. Corresponderá a cada municipio la obligación de establecer las salvaguardas necesarias y/o convenientes para fiscalizar que la propiedad adquirida será destinada como vivienda principal de personas de ingresos bajos, moderados o de clase media, según anteriormente establecido.
No se utilizará el mecanismo sumario de expropiación aquí establecido, para beneficiar a terceros adquirentes, incluyendo aquellos que sean reconocidos como inversionistas del mercado inmobiliario. Se considerará un tercero adquirente quien no ostenta el derecho legítimo de propiedad, como sería un heredero o dueño registral. No obstante, se excluye de la definición de tercero adquirente a las personas, sean estas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, que certifiquen ante el municipio concerniente que dedicarán la propiedad adquirida para el desarrollo de viviendas para individuos o familias de ingresos bajos, moderados o de clase media, según se dispone en el párrafo anterior. Para propósitos de esta disposición se aplicarán las definiciones para individuos o familias de ingresos bajos, moderados o de clase media, según se dispone en la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda.
A modo de excepción, durante el primer año del municipio haber declarado la propiedad estorbo público, las personas cuyas oportunidades de adquirir una propiedad estén limitadas en los procesos del mercado tradicional, no se considerarán terceros adquirentes. Para ello, se concederá el término de un (1) año al ciudadano interesado, para que pueda asegurar los fondos, ayudas o cualquier otro método disponible para satisfacer la justa compensación y gastos asociados al proceso de expropiación forzosa. Se podrá conceder un término adicional de seis (6) meses. Transcurrido la totalidad del término, sin que se haya concretado dicha compra, el municipio podrá vender la misma a terceros adquirentes, incluyendo inversionistas del mercado inmobiliario. De igual modo, de haber transcurrido un (1) año desde que la propiedad fue declarada estorbo público e incluida en el inventario de propiedades declaradas como tal, sin que persona alguna, sea esta natural o jurídica, haya demostrado interés en adquirir la misma, el municipio podrá disponer de esta, conforme a las disposiciones de este Artículo.”
Sección [2] 4.- Se enmienda el Artículo 4.014 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.014 – Retracto Convencional
Cuando el adquirente, durante el año contado a partir de la transferencia de la titularidad del inmueble, no haya realizado la rehabilitación, reconstrucción, restauración o demolición, de la propiedad adquirida[, o]; no haya realizado la agrupación, cuando esta fuera procedente[,]; cuando habiendo certificado que la propiedad adquirida sería destinada para el desarrollo de viviendas para individuos o familias de ingresos bajos, moderados o de clase media, según se dispone en el Artículo 4.012A de este Código, se incumpliere con tal requisito en cualquier momento y/o según se disponga mediante ordenanza; el municipio podrá ejercer la acción de retracto convencional, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico.”
Sección [3] 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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