(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 3ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1007
7 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Rodríguez Aguiló
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para enmendar la Ley 408-2000, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, en su Artículo 1.01, estableciendo claramente el título actualizado y su alcance; enmendar el Artículo 1.02, especificando la actualización del índice; enmendar el Artículo 1.03, detallando claramente la declaración de propósitos; enmendar el Artículo 1.04, clarificando criterios para acceso a servicios preventivos e intervenciones tempranas; enmendar el Artículo 1.05, incorporando explícitamente la modalidad de telemedicina y telesalud; enmendar el Artículo 1.06, actualizando las definiciones utilizadas en la Ley; el Artículo 2.01; el Artículo 2.02; el Artículo 2.03; el Artículo 2.04; enmendar el Artículo 2.05, actualizando protocolos clínicos conforme a estándares internacionales; el Artículo 2.06; el Artículo 2.07; el Artículo 2.08; el Artículo 2.09; el Artículo 2.10; el Artículo 2.11; enmendar el Artículo 2.12, garantizando eficiencia en manejo electrónico de querellas; enmendar el Artículo 2.13-A; el Artículo 2.13-B; 2.16, fortaleciendo la protección de la privacidad en divulgaciones judiciales; el Artículo 2.14; el Artículo 2.15; enmendar el Artículo 2.18, clarificando el deber de advertir sobre riesgos de daño a terceros; enmendar el Artículo 2.19, introduciendo el uso de evaluaciones estructuradas para riesgo suicida; el Artículo 2.21; enmendar el Artículo 2.22, incorporando criterios clínicos actualizados para reconsideraciones clínicas; el Artículo 2.23; el Artículo 2.25; el Artículo 2.26; el Artículo 3.01; el Artículo 3.02; enmendar el Artículo 3.03, integrando criterios específicos para evaluación de competencia mental; el Artículo 3.04; enmendar el Artículo 3.05, actualizando la protección de derechos fundamentales; enmendar el Artículo 3.06, garantizando acceso claro a modalidades terapéuticas diversas, criterios de necesidad médica y proceso entre el proveedor directo e indirecto; enmendar el Artículo 4.01, especificando criterios basados en herramientas establecidas mediante evidencia científica; el Artículo 4.02; el Artículo 4.03; enmendar el Artículo 4.04, mejorando protocolos actualizados de restricción terapéutica; enmendar el Artículo 4.05, fortaleciendo la supervisión y monitoreo en aislamiento terapéutico; enmendar el Artículo 4.06, reforzando requisitos para terapia electroconvulsiva según la evidencia científica actualizada disponible; el Artículo 4.07; enmendar el Artículo 4.08, especificando procedimientos clínicos actualizados para cambios de estado; eliminar el Articulo Artículo 4.09 ya que el articulo 4.08 dispone de la voluntariedad del caso y dispone criterios de involuntariedad de ser necesario; el Artículo 4.11; el Artículo 4.12; el Artículo 4.13; el Artículo 4.15; el Artículo 4.16 consideración la evaluación y recomendación del psiquiatra tratante y el insumo del equipo interdisciplinario; el Artículo 4.17; el Artículo 4.18-B; enmendar el Artículo 4.20, clarificando protocolos de traslado entre instituciones, asegurando atención priorizada según el diagnostico principal identificado; el Artículo 4.21; enmendar el Artículo 4.22, estableciendo planes de continuidad basados en evidencia; el Artículo 4.23; enmendar el Artículo 5.01, actualizando criterios para servicios transicionales; el Artículo 5.04; enmendar el Artículo 6.01, incorporando criterios claros de admisión ambulatoria y evaluación funcional; añadir un nuevo Artículo 6.01A; el Artículo 6.02; el Artículo 6.02-B; el Artículo 6.03; el Artículo 7.01; el Artículo 7.03; el Artículo 7.04; el Artículo 7.05; enmendar el Artículo 8.01, introduciendo criterios específicos basados en evidencia científica para menores; el Artículo 8.04; el Artículo 8.05; el Artículo 8.06; el Artículo 8.07; enmendar el Artículo 8.08, especificando protocolos para restricción terapéutica en menores en caso de ser estrictamente necesario con la observación correspondiente que garantice la seguridad; enmendar el Artículo 8.09, actualizando procedimientos de aislamiento terapéutico en menores en caso de ser estrictamente necesario con la observación necesaria que garantice la seguridad; enmendar el Artículo 8.10, detallando evaluación especializada obligatoria para terapia electroconvulsiva en menores en caso de ser estrictamente necesario con la observación necesaria que garantice la seguridad; enmendar el Artículo 8.11, definiendo criterios para ingreso basada en la evaluación interdisciplinaria en menores, diagnostico principal identificado y tratamiento priorizado; el Artículo 8.12; el Artículo 8.13; el Artículo 8.15; el Artículo 8.16; el Artículo 8.17; el Artículo 8.18; el Artículo 8.22; el Artículo 8.23; enmendar el Artículo 8.25, estableciendo la necesidad de planes de alta integrales posteriores al alta para menores que garantice atención priorizada a considerar por el servicio que continuara el tratamiento post-alta; enmendar el Artículo 9.01-A, alineando tratamientos residenciales con prácticas clínicas actualizadas enfocadas en pacientes con trastornos mentales severos que requieren de dicho tratamiento para lograr una recuperación gradual según su condición se lo permita y con los apoyos necesarios; enmendar el Artículo 9.01-B, especificando procedimientos claros para evaluación multidisciplinaria inicial; el Artículo 9.02; el Artículo 10.02; enmendar el Artículo 9.03, estableciendo la necesidad de manuales detallados con criterios explícitos; enmendar el Artículo 9.04, especificando claramente niveles o etapas en servicios transicionales para menores; enmendar el Artículo 10.01, clarificando el derecho condicionado del menor para solicitar consejería y tratamiento; enmendar el Artículo 10.02.B, definiendo criterios específicos para evaluaciones iniciales en rehabilitación y recuperación; enmendar el Artículo 10.03, especificando el proceso integral de evaluación inicial y plan de tratamiento; enmendar el Artículo 10.04, estableciendo requisitos claros para manuales de servicios; enmendar el Artículo 11.01, especificando procedimientos de evaluación judicial interdisciplinaria; enmendar el Artículo 11.02, definiendo criterios clínicos y judiciales para ingreso de menores; el Artículo 11.03; enmendar el Artículo 11.04, estableciendo procedimientos y estándares para referidos judiciales; el Artículo 11.05; el Artículo 11.06; enmendar el Artículo 12.01, reforzando el rol de las salas especializadas en salud mental; el Artículo 12.02; el Artículo 12.; el Artículo 12.05; enmendar el Artículo 13.01, definiendo la coordinación multisectorial efectiva para atención en salud mental ante desastres naturales; enmendar el Artículo 14.01, estableciendo iniciativas específicas de prevención y promoción de la salud mental; el Artículo 14.02; el Artículo 14.03; el Artículo 14.04; el Artículo 14.05; el Artículo 15.01; el Artículo 15.03; el Artículo 15.04; el Artículo 15.06; el Artículo 15.08; añadir un Artículo 15.08 A; añadir un Artículo 15.12, especificando el rol de las salas especializadas de Tribunales en salud mental; añadir un Artículo 15.13, estableciendo coordinación de iniciativas multisectoriales ante desastres naturales; añadir un Artículo 15.14, definiendo claramente iniciativas de prevención y promoción de la salud mental; añadir un Artículo 15.15, estableciendo directrices sobre la divulgación responsable de noticias relacionadas con el suicidio; a los fines de modernizar y atemperar la ley con los procesos actuales y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La salud mental es una dimensión esencial del bienestar humano, inseparable de la salud física y social. La Organización Mundial de la Salud (OMS) establece que la salud mental permite a las personas desarrollar sus habilidades, enfrentar el estrés cotidiano, trabajar de manera productiva y contribuir a su comunidad. En este contexto, corresponde a esta Asamblea Legislativa revisar y actualizar de manera proactiva el marco legal vigente para asegurar que nuestras leyes respondan a los adelantos científicos, tecnológicos, las nuevas realidades sociales y los cambios en la prestación de servicios de salud.
Si bien, la La Ley Núm. 408 de 2000, conocida como la “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, representó un paso importante al establecer principios básicos de cuidado, derechos de los pacientes y procedimientos uniformes. Sin embargo, más de dos décadas después, se hace imperativa una revisión exhaustiva. Las estadísticas tanto locales como internacionales son contundentes: millones de personas viven con trastornos mentales, muchas sin diagnóstico ni tratamiento, con un impacto profundo en la calidad de vida, el sistema de salud y la estabilidad socioeconómica del país. Para el año 2024, más de mil millones de personas en todo el mundo vivían con un trastorno de salud mental, mientras que en los Estados Unidos se estimaron 61 millones de personas afectadas (OMS, 2025; SAMHSA, 2025). En el caso particular de Puerto Rico, el más reciente informe disponible sobre salud mental reflejó que para el año 2016, un 23.7% de la población, equivalente a 808,479 personas, vivía con un trastorno de salud mental, incluyendo trastornos por uso de sustancias (ASSMCA, 2016). Para ese periodo, se identificó además la existencia de una proporción considerable de personas que no contaban con acceso oportuno a tratamiento, reflejando brechas persistentes en disponibilidad, continuidad y capacidad de respuesta del sistema de atención.
En Puerto Rico, eventos como huracanes, terremotos, crisis económicas y la pandemia del COVID-19 han exacerbado las condiciones de salud mental. La demanda por servicios ha aumentado dramáticamente, reflejado en el crecimiento exponencial de llamadas a la línea PAS de ASSMCA y en el volumen de órdenes judiciales bajo la Ley 408. Estos datos exigen una transformación en el modelo de atención: más ágil, accesible, coordinado y sensible a las realidades del paciente. La literatura especializada ha documentado cómo diversos eventos críticos ocurridos en años recientes han contribuido a la agudización de las condiciones de salud mental en individuos, familias y comunidades en Puerto Rico. Entre estos destacan, por su impacto, los huracanes Irma y María, los terremotos del suroeste, las crisis económicas prolongadas y la pandemia del COVID-19. Estas emergencias han exacerbado condiciones como ansiedad, depresión, estrés postraumático, pobreza, vulneración social, entre otros, intensificando el riesgo psicosocial y profundizando desigualdades estructurales[1]. De igual forma, en años recientes se ha evidenciado una demanda sostenida y creciente de servicios de salud mental, lo cual ha puesto en tensión los recursos institucionales existentes.
En este contexto, el volumen de llamadas a la Línea de crisis “Primer Apoyo Psico-Social (PAS)” de la ASSMCA refleja el aumento en necesidades de apoyo inmediato: entre 2017 y 2025, las llamadas aumentaron en un 253%, al pasar de 113,830 a 401,509 llamadas, respectivamente. De igual modo, para el periodo 2020-2025, se reportó la expedición de más de 50,000 órdenes judiciales bajo la Ley 408, lo que equivale a un promedio aproximado de 10,000 órdenes anuales[2]. En ese mismo marco de tiempo, se registró la prestación de servicios de salud mental para aproximadamente 376,000 personas, evidenciando tanto la amplitud de la necesidad como la urgencia de fortalecer la capacidad de respuesta del sistema.
Por otra parte, el tratamiento para el trastorno por uso de sustancias ha reflejado, en efecto, un incremento de defunciones asociadas a eventos en los cuales se identificó algún tipo de sustancia. Para el 2023, Puerto Rico alcanzó un máximo de 813 muertes relacionadas a sobredosis, situación que se ve agravada por la presencia y letalidad de sustancias emergentes, particularmente el fentanilo ilícito, identificado en el 78% de las defunciones por sobredosis en ese mismo año.[3]
Estos datos revelan una realidad ineludible: Puerto Rico enfrenta una crisis compleja, de alto impacto humano y social, que demanda respuestas institucionales más ágiles, integrales y centradas en el bienestar de las personas. Por consiguiente, resulta crítico y apremiante atemperar el marco normativo de la Ley 408-2000, de forma que se fortalezca y modernice el modelo de atención, garantizando mayor accesibilidad, coordinación, continuidad del cuidado y sensibilidad a las realidades clínicas, familiares y comunitarias de las personas afectadas. Esta transformación debe partir de un enfoque contemporáneo de salud pública, derechos humanos y efectividad sistémica, capaz de responder a las condiciones actuales con mayor rapidez, protección y dignidad.
Por ello, este proyecto de enmienda reconoce que la salud mental debe ser tratada como un derecho humano fundamental y componente esencial del desarrollo individual y colectivo. Se propone una atención centrada en el bienestar integral del individuo, que fomente la recuperación y funcionalidad dentro del entorno menos restrictivo posible. Esto incluye la prevención, la identificación temprana de síntomas, el abordaje oportuno del deterioro y el uso restringido y clínicamente justificado de hospitalización. Esta deberá reservarse para casos de severidad o crisis inminente, orientada a estabilizar y reintegrar al paciente a servicios ambulatorios con autonomía progresiva.
Asimismo, se reconoce la necesidad de canalizar adecuadamente los casos de trastornos mentales severos a recursos especializados como el Hospital Estatal Ramón Fernández Marina, garantizando una rehabilitación gradual conforme a la condición y funcionalidad del paciente reconociendo la necesidad de apoyos adicionales en la comunidad que logre la recuperación deseada. La identificación clínica debe guiar la asignación de estos recursos, los cuales están diseñados específicamente para dicha población y deben ser accesibles mediante coordinación con el sistema de salud.
Se establece que el tratamiento de condiciones de salud mental debe ser integral y no exclusivamente farmacológico. Se otorga igual importancia a la psicoterapia, a los determinantes sociales y a los aspectos de salud física, considerando como núcleo del equipo tratante especializado al psiquiatra, psicólogo clínico, trabajador social clínico y médico de atención primaria. Estos profesionales, junto a otros según las necesidades que se identifiquen, deberán documentar sus recomendaciones en un plan de tratamiento centrado en los objetivos de recuperación, incluyendo el insumo del paciente y su familia. Este plan deberá ser dinámico, sujeto a reconciliaciones y actualizaciones que reconozcan la evolución diagnóstica, cumplimiento de metas terapéuticas, y estar disponible bajo protecciones legales en foros pertinentes, especialmente aquellos relacionados a la seguridad y coordinación interagencial que faciliten la recuperación.
En cuanto a las Terapias Electroconvulsivas (TEC), la Academia Americana de Psiquiatría Infantil y Adolescente y por sus siglas en ingles AACAP y su Declaración de Política sobre la Terapia Electroconvulsiva expone que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a acceder a la gama completa de tratamientos seguros y efectivos para los trastornos psiquiátricos. La terapia electroconvulsiva es una modalidad terapéutica que ha sido utilizada en pacientes pediátricos desde la década de 1940. La investigación y la experiencia clínica han afirmado consistentemente la seguridad y eficacia de la TEC en el tratamiento de pacientes pediátricos, incluyendo aquellos cuya enfermedad ha sido resistente a otros tratamientos. Los dispositivos de TEC legalmente autorizados para su comercialización en los Estados Unidos están indicados para el tratamiento de la catatonía o episodios depresivos severos asociados al trastorno depresivo mayor o al trastorno bipolar, en pacientes de 13 años o más que son resistentes al tratamiento, o que requieren una respuesta rápida debido a la gravedad de su condición psiquiátrica o médica. En consonancia con su compromiso de promover el acceso a cuidados basados en evidencia para la población infantil y juvenil, la AACAP:
El propósito del presente proyecto es actualizar y armonizar los servicios de salud mental, incluyendo el trastorno por uso de sustancias legales, ilegales, alcohol, nicotina con estándares clínicos internacionales vigentes y asegurar una atención integral, equitativa y basada en evidencia para todas las poblaciones, incluyendo a personas con diversidad funcional auditiva. Estas enmiendas a la Ley 408-2000 responden a la necesidad urgente de modernizar el sistema de salud mental de Puerto Rico ante los cambios sociales, epidemiológicos y clínicos de las últimas décadas. Las propuestas se fundamentan en la promoción del bienestar emocional como eje esencial de la salud pública, la integración efectiva entre salud física y mental, el fortalecimiento de derechos, procesos judiciales y acceso oportuno a servicios, la inclusión de herramientas tecnológicas modernas, estándares internacionales y nuevos perfiles profesionales en los equipos interdisciplinarios. El alcance de las enmiendas impacta directamente de la ley vigente, redefiniendo principios fundamentales, protocolos clínicos, responsabilidades institucionales, salvaguardas procesales y mecanismos de prevención y continuidad de cuidado. La propuesta promueve un modelo más ágil, preventivo, accesible y justo.
Finalmente, se reafirma el compromiso con un sistema más transparente y efectivo, que asegure acceso equitativo y oportuno, coordinación eficiente entre niveles de cuidado, uso adecuado de tecnologías como el expediente electrónico y la telemedicina, protección de derechos humanos y funcionalidad comunitaria, colaboración entre agencias del Estado para maximizar resultados de recuperación, uso de plataformas con datos relacionados a la salud mental de acceso público para monitorear progreso de indicadores relevantes, prevención de futuras crisis mediante intervención temprana y planes sostenidos de atención. Estas enmiendas aspiran a transformar la Ley 408-2000 en una herramienta moderna, justa y eficaz que responda a las realidades del presente y a las necesidades futuras de nuestra población.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda y se incluye un subinciso “a” en el Artículo 1.03 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.03. — Declaración de Propósitos.
La “Ley de Salud Mental de Puerto Rico” tiene como fines y propósitos fundamentales: actualizar las necesidades de tratamiento, recuperación y rehabilitación; proteger a las poblaciones afectadas por trastornos mentales incluyendo los menores de edad, personas con diversidad funcional auditiva y servicios relacionados a los trastornos por consumo de sustancias, legales o ilegales, incluyendo alcohol y nicotina con unos servicios adecuados a la persona; consignar de manera inequívoca sus derechos a recibir los servicios de salud mental, incluyendo los de los menores de edad; promover la erradicación de los prejuicios y estigmas contra la persona que padece de trastornos mentales; proveer unas guías precisas a los profesionales de la salud mental sobre los derechos de las personas que reciben servicios de salud mental; determinar los procesos necesarios para salvaguardar los derechos que mediante esta Ley se establecen; armonizar los cambios que han experimentado las instituciones que proveen servicios con el establecimiento de la Reforma de Salud; resaltar y establecer los principios básicos y los niveles de cuidado en los servicios prestados; y destacar los aspectos de recuperación y rehabilitación como parte integrante del tratamiento así como la prevención.”
Como parte de las funciones, responsabilidades y deberes de su Secretario, se reconoce al Departamento de Salud de Puerto Rico como la agencia rectora y reguladora del sistema de salud, con autoridad amplia para establecer, coordinar, integrar y fiscalizar la política pública relacionada con la salud, incluyendo de manera articulada la salud física, la salud mental y los trastornos relacionados al uso de sustancias. Toda política, reglamento, programa, modelo de servicio o intervención relacionada con la salud mental o los trastornos por uso de sustancias deberá alinearse con la política pública de salud establecida por el Departamento de Salud, garantizando la integración clínica, administrativa, programática y de vigilancia epidemiológica de estos componentes dentro del sistema de salud.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1.04 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.04. — Principios que Regirán el Sistema de Cuidado de Salud Mental.
El sistema de salud mental y de tratamiento para trastornos por uso de sustancias incorporará un enfoque de reducción de riesgos como principio transversal, complementario a otros modelos terapéuticos, con el fin de disminuir mortalidad, morbilidad y daños asociados al uso de sustancias. Dicho enfoque se integrará en todos los niveles de cuidado, conforme a guías clínicas y reglamentación establecidas por el Departamento de Salud, en coordinación con ASSMCA.
En la interpretación e implantación de esta Ley se utilizará terminología basada en evidencia científica y libre de estigma, conforme a clasificaciones diagnósticas vigentes.
Los servicios contemplados descritos en esta ley, estarán disponibles para toda persona que voluntariamente manifieste interés en recibir atención relacionada con la salud mental, independientemente de que exista o no un diagnóstico formal según el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales vigente. Estos servicios se adaptarán integralmente a las necesidades específicas, considerando factores como edad, etapa de desarrollo y condiciones particulares en dimensiones biológica, psicológica y social.
Se promoverán activamente intervenciones preventivas a poblaciones o comunidades independientemente de que exista o no un dirigidas específicamente a personas sin diagnóstico formal. El objetivo central será mejorar el bienestar emocional, fortalecer la resiliencia ante situaciones estresantes de la vida cotidiana y prevenir posibles trastornos mediante la promoción de estilos de vida saludables, estrategias efectivas para el manejo del estrés y actividades de promoción general de la salud mental.
En caso de no identificarse un trastorno mental formal, pero si la persona manifiesta interés en fortalecer su salud mental, tendrá acceso a servicios preventivos y de promoción que incluirán educación emocional, técnicas de relajación, entrenamiento en habilidades sociales y de resolución de conflictos, talleres de manejo del estrés, mindfulness y asesorías en hábitos saludables, entre otras. Todas estas estrategias sujetas al criterio clínico del proveedor y la individualidad del paciente. Estas actividades están diseñadas para fortalecer factores protectores y aumentar la resiliencia emocional, contribuyendo al bienestar integral de la persona.
Las modalidades de telemedicina y ciberterapia serán integradas en el sistema, facilitando el acceso oportuno a estos servicios preventivos y garantizando la continuidad y calidad en la atención.
Una vez identificado clínicamente un trastorno mental, se implementará un abordaje enfoque integral fundamentado en la combinación articulada de farmacoterapia, psicoterapia y atención a los determinantes sociales de la salud. El objetivo es aliviar síntomas, promover la funcionalidad, adherencia al tratamiento y recuperación plena.
El tratamiento será planificado según el diagnóstico clínico, priorizando siempre el diagnóstico principal en casos de múltiples condiciones coexistentes. Esta jerarquización asegura un manejo ordenado, eficaz y centrado en las necesidades del paciente.
La farmacoterapia será aplicada conforme a guías clínicas emitidas por entidades de autoridad, sustentadas en evidencia científica y sujetas a monitorización continua, enfatizando la seguridad, eficacia y dignidad del paciente. Es indispensable la participación del médico psiquiatra como profesional tratante principal y un equipo interdisciplinario compuesto prioritariamente por psicólogos clínicos y trabajadores sociales clínicos, además de otros profesionales según sea necesario y de acuerdo con la definición de equipo interdisciplinario contenida en esta ley. La coordinación efectiva evitará la fragmentación del tratamiento y garantizará una atención ética, segura e integral.
La modalidad de telemedicina, telesalud y ciberterapia también será activamente utilizada para facilitar el acceso flexible y oportuno al tratamiento especializado, particularmente para superar barreras geográficas o de disponibilidad inmediata.
El sistema proveerá servicios ajustados a de conformidad con la severidad clínica del trastorno y la condición biopsicosocial del paciente. Se priorizará la permanencia en el nivel ambulatorio por ser el entorno menos restrictivo y más autónomo posible. Se brindarán intervenciones oportunas, incluyendo manejo integral de componentes físicos para asegurar la continuidad del tratamiento activo.
Cuando los síntomas se agraven y afecten la funcionalidad significativamente, el paciente será atendido en el nivel de cuidado adecuado según severidad: leve a moderado en nivel ambulatorio, moderado en programas intermedios (tratamiento ambulatorio intensivo o parcial), severo o grave en nivel hospitalario, y residencial para condiciones severas con limitaciones funcionales sustanciales.
La hospitalización será preferentemente voluntaria, recurriendo al tratamiento involuntario únicamente en casos excepcionales, en los que la persona se cause daño a sí mismo, a otros o a la propiedad, mediante procedimientos judiciales rigurosos para estabilizar prontamente al paciente, con la intención de retornar al nivel ambulatorio.
En situaciones donde no pueda lograrse coordinación efectiva, se recurrirá a los servicios de emergencia, garantizando una rápida estabilización y transición coordinada hacia otros niveles de atención disponibles.
Finalmente, en En todos los casos, se respetará plenamente la autonomía, preferencias y consentimiento informado del paciente, promoviendo activamente su participación y la colaboración con redes comunitarias y gubernamentales, salvo haya riesgo inmediato para sí, para otros o la propiedad.
Los principios que rigen la interpretación de esta Ley son los siguientes:
(b) Sistema de Cuidado [Continuado] Continuo. —
El sistema de servicios de tratamiento, recuperación y rehabilitación para las personas con trastornos mentales debe ser uno de continuo cuidado que esté fundamentado en los niveles de intensidad de la atención que necesita la persona. Según la persona se vaya recuperando, deberá pasar a un nivel de cuidado menos restrictivo y conforme al nivel de cuidado recomendado por el psiquiatra en consulta con el equipo multi o interdisciplinario basado en los signos y síntomas presentes en la persona. No se requiere que, la persona pase por todos los niveles de tratamientos. [ésta irá evolucionando por cada nivel de cuidado de mayor autonomía. La persona deberá continuar así en el próximo servicio que corresponda con el proceso de recuperación y evolución de su trastorno.] El cuidado [continuado] contendrá los servicios, desde los niveles de mayor intensidad, [los cuales irán ascendiendo en el nivel de autonomía,] a uno de menor intensidad, según concuerde con su diagnóstico, severidad de los síntomas y signos, y el nivel de funcionamiento general que presente y vaya adquiriendo[, [los cuales estarán representados por los diversos servicios a través de la coordinación de cuidado en el sistema]. Este se organiza en niveles de mayor a menor intensidad [y mayor autonomía]. El fin es propiciar que la persona se mueva de un nivel de mayor intensidad a uno de menor intensidad [de mayor autonomía]. Los niveles se perciben en concordancia con la severidad de los síntomas y signos [y el comportamiento de la persona]. Dentro de este concepto de servicios están, entre otros, los de emergencia, hospitalización, ambulatorio intensivo, hospitalización parcial, ambulatorio de mantenimiento, con o sin medicamentos, programas de tratamiento residenciales para menores y adultos, y los servicios transicionales. Los servicios transicionales incluyen programas residenciales organizados por género, edad y etapa de vida, servicios de apresto prevocacionales u ocupacionales, como hogares intermedios, casas de recuperación, hogares transicionales [de estadía prolongada] y servicios de apoyo y recuperación de organizaciones de base comunitaria, con o sin fines de lucro, entre otros.
(c)…
(5) …
(6) …
(7) Emergencias o Servicios de Intervención de Crisis. — Emergencias: este servicio debe estar accesible fuera de horas laborables, los siete (7) días a la semana, las veinticuatro (24) horas del día, en las diferentes facilidades de emergencias, incluyendo servicios de consultoría y enlace. En él se provee por el psiquiatra quien puede ofrecer su atención mediante teleconsulta o mediante la asistencia del médico de sala de emergencias en consulta con el psiquiatra, el cernimiento, la evaluación, la estabilización de síntomas y signos y si es necesario, la hospitalización o referido al tratamiento correspondiente a otro nivel de cuidado.
(8) …
(9) Servicios de tratamiento transicionales o servicios de recuperación y apoyo comunitario. — Estos son servicios intermedios entre un servicio de mayor intensidad y uno de menor supervisión y estructura, para preparar a la persona a desenvolverse en su medio ambiente, de acuerdo [a] con su diagnóstico y a la severidad de los síntomas y signos en el momento. Su meta es la recuperación de la persona, para que logre funcionar adecuadamente en la comunidad, por medio de las destrezas que le ayuden a lograr su autonomía. Estos servicios se caracterizan por tener diferentes niveles de supervisión, para que la persona pueda evolucionar según su recuperación. Este sistema debe permitir referir al nivel de cuidado que corresponda a su condición, sin tener que pasar por todos los niveles.
(10) …
(11) Tratamientos Residenciales para Adultos — éstos son servicios de un nivel de cuidado de alta intensidad y restrictivo, superado solamente por la hospitalización. Este servicio está diseñado específicamente para los pacientes con condiciones de salud mental, incluyendo los trastornos por dependencia de drogas, alcohol y condiciones comórbidas de difícil manejo en sus hogares y comunidades, que no han respondido a los otros niveles de tratamientos menos restrictivos e integra los servicios clínicos y terapéuticos, organizados y supervisados por un equipo interdisciplinario en un ambiente estructurado, veinticuatro (24) horas al día, los siete (7) días de la semana. La meta de esta modalidad de tratamiento es promover, fortalecer y restaurar el funcionamiento adaptativo de los pacientes y sus familias, en sus hogares y sus comunidades, para que puedan continuar su tratamiento en un nivel de menor intensidad y menos restrictivo. No se podrá mezclar en tratamiento las poblaciones que padecen trastornos psiquiátricos con dependencia a drogas y/o alcohol, a la de aquellas personas que sólo sufren trastornos mentales no adictivos. Tampoco se podrán mezclar poblaciones con diagnóstico de discapacidad intelectual, condiciones neurocognitivas incluyendo demencia, Alzheimer’s, neurodesarrollo y otras.
(d) …
(e) En el Mejor Interés de la Persona. —
El criterio para la imposición de órdenes ya sea para la evaluación o tratamiento, se basará en el mejor interés de la persona, concepto que variará dependiendo del contexto en el cual se utilice. Para propósitos de esta Ley, se tomará en consideración lo siguiente:
El mejor interés de la persona, estará basado en la opinión clínica del psiquiatra en consulta con el equipo ínter o multidisciplinario y recomendaciones del grupo de profesionales, [inter o multidisciplinario y] en los deseos pasados y presentes de la persona, si la misma está capacitada para ello. Se promoverá en la persona su participación, en la medida de sus posibilidades o de su capacidad, además de la participación de otras personas, familiares u otras personas significativas, para aclarar el mejor interés de la persona.
(f) …
(g) …
(h) …
(i) Principios para la Intervención Temprana de los Trastornos Relacionados al [Abuso de Alcohol y Drogas] uso de sustancias legales, ilegales, nicotina, alcohol y de Conducta [Antisocial] Perturbadora en Menores: —
Con el objetivo de evitar que los problemas del uso de sustancias [y abuso de alcohol, drogas] y los problemas relacionados a la conducta perturbadora [antisocial] en los jóvenes, se conviertan [en problemas de mayores proporciones], en trastornos más graves en la adultez, [se deben establecer programas específicos de prevención, de captación (“outreach”) y de intervención temprana en los niños, adolescentes y sus familias. Los menores en alto riesgo que pueden desarrollar dependencia a sustancias y conductas violentas, delictivas o antisociales son aquellos que tempranamente exhiben enfermedades mentales, problemas de conducta, problemas de aprovechamiento académico, pertenecen a familias disfuncionales o tienen historial de uso o abuso de sustancias. Por lo tanto, en adición a las intervenciones de prevención terapéuticas primarias, secundarias y terciarias, los programas de prevención e intervenciones tempranas como, tutorías académicas, actividades deportivas y/o artísticas supervisadas por los profesionales adecuados, intervenciones de apoyo y orientación a los padres y el diseño del manejo del tiempo libre o recreación por los profesionales adecuados, entre otras, deben ser consideradas por esta Ley como Intervenciones Terapéuticas Preventivas.] se requiere la intervención temprana mediante evaluación realizada por un equipo inter o multidisciplinario, utilizando protocolos y herramientas validadas para la detección de riesgos conductuales y de uso de sustancias, conforme a guías de organismos nacionales e internacionales. Dicha evaluación deberá identificar las necesidades específicas del menor y descartar la presencia de enfermedades mentales no tratadas, problemas de conducta persistentes, dificultades académicas, pertenencia a entornos familiares disfuncionales o historial de uso de sustancias, factores asociados a mayor riesgo de desarrollar uso de sustancias e incurrir en conductas violentas, delictivas o perturbadoras. La detección temprana y la intervención oportuna permitirán diseñar estrategias de prevención e intervención eficaces para reducir significativamente la consolidación de dichos riesgos.
(j) Provisiones para adultos con trastornos mentales severos. —
A los adultos que padezcan de trastornos mentales severos se les proveerá de servicios continuados, congruentes y abarcadores de acuerdo [al] con el trastorno, el nivel de severidad y de cuidado por categorías, por medio de colaboraciones entre el sector público y privado, para así desarrollar las siguientes iniciativas entre los proveedores de servicios de salud mental:
(1) …
(2) …
(3) …
(4) Establecer programas de mantenimiento con medicamentos cuando aplique a su diagnóstico y trastorno de acuerdo [a] con las regulaciones establecidas por los organismos federales [y la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción] y estatales;
(5) …
(6) Establecer prioridad en la evaluación, diagnóstico y tratamiento interdisciplinario para las personas con dependencia al uso de drogas legales e ilegales [a drogas y alcohol], y con especial atención, a las personas con múltiples diagnósticos mentales y comórbidos que usualmente sufre la mayoría de estos pacientes;
(7) Ofrecer estrategias de intervención para la prevención de recaídas recurrencia y de mantenimiento a largo plazo para los trastornos [de abuso y dependencia a] por uso de sustancias legales, ilegales, nicotina y alcohol, entre otros, así como de manejo eficiente de los síntomas y signos, y circunstancias precipitantes de otros trastornos mentales y médicos, [coexistentes] programas de tratamiento asistido con medicamentos, cómo, metadona y otros.
(k) Intervenciones Colaborativas Multi-estratégicas en Comunidades Vulnerables y de Alta Incidencia. —
Las comunidades que experimentan el impacto de la violencia, en forma sostenida y consistente, requieren también de programas educativos que puedan ser provistos por las agencias de gobierno correspondientes, aseguradoras, Managed Behavioral Healthcare Organization (MBHO’s), proveedores de las organizaciones de base comunitaria, con o sin fines de lucro, y profesionales de la salud mental para trabajar con las diversas manifestaciones de la violencia y los factores precipitantes de los trastornos mentales y emocionales, incluyendo los trastornos relacionados a sustancias, abuso uso, dependencia y trastornos inducidos por sustancias legales e ilegales. [, o sea, de drogas y/o alcohol.]
(l) Salud Mental Perinatal. — El Estado reconocerá como prioridad la atención integral de la salud mental perinatal, garantizando servicios accesibles, oportunos y basados en evidencia científica dirigidos a identificar, prevenir, evaluar y tratar trastornos mentales que puedan presentarse desde el embarazo hasta un año posterior al nacimiento. Se promoverá la educación, concienciación pública y profesional, la utilización sistemática de instrumentos validados para cernimiento y detección temprana, así como el acceso equitativo a tratamientos integrales, incluyendo psicoterapia, intervenciones farmacológicas seguras y servicios de apoyo comunitario, conforme a los principios establecidos en las leyes Núm. 6-2022 conocida como “Ley del Día de la Concienciación sobre la Salud Mental Perinatal” y la ley Núm. 101-2023 conocida como “Ley para la Prevención, Detección y Tratamiento Efectivo de la Depresión Posparto”. El Departamento de Salud asegurará la implementación efectiva de protocolos preventivos, así como la capacitación continua del personal sanitario involucrado en la atención perinatal, en colaboración con entidades públicas, privadas y organizaciones sin fines de lucro especializadas en la salud mental perinatal.” La Salud Mental Perinatal incluye tanto a madres como a padres.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 1.05 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.05. — Aplicabilidad de la Ley.
Esta Ley será de aplicación a toda persona que necesite, solicite, reciba o haya recibido servicios de salud mental, ya sea de forma presencial o mediante telemedicina, telesalud y ciberterapia para la población adulta o de niños y adolescentes, incluyendo servicios para todos los trastornos relacionados al [abuso, dependencia y trastornos inducidos por sustancias (drogas y/o alcohol);] uso de sustancias legales e ilegales; a toda institución pública o privada que planifique, administre, financie, o coordine dichos servicios; y a la red de proveedores directos o indirectos de servicios de salud mental, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación [a], las siguientes modalidades o entidades y entendiendo que la telemedicina, la telesalud y la ciberterapia, ha han dejado de ser exclusivamente un modelo de prestación de servicios dirigido a comunidades con acceso limitado, para constituirse como una alternativa efectiva dirigida a familias que enfrentan otras barreras para recibir atención, tales como obligaciones laborales o actividades escolares. Los servicios ofrecidos en modalidad domiciliaria resultan particularmente beneficiosos para las familias, proporcionando además al profesional de psiquiatría una perspectiva ecológicamente válida del entorno inmediato de sus pacientes. Asimismo, estos servicios pueden implementarse en diversos entornos comunitarios, incluyendo centros educativos, centros de salud mental, centros de atención primaria, instituciones correccionales y centros residenciales de tratamiento. Las ventajas asociadas a la telemedicina, la telesalud y la ciberterapia trascienden el mero incremento en el acceso a servicios, permitiendo también a los psiquiatras diversificar su práctica clínica y alcanzar nuevas poblaciones que requieren cuidados especializados, tales como personas con trastorno del neurodesarrollo:
(a) Hospitales psiquiátricos independientes, hospital psiquiátrico estatal, hospital psiquiátrico forense, unidades psiquiátricas [, salas o unidades de hospitalización psiquiátrica y/o salas o unidades de psiquiatría de las adicciones o medicina adictiva en hospitales generales u hospitales psiquiátricos que provean estos servicios] dentro de hospitales generales, unidades de detoxificación y organizaciones de base comunitaria, con o sin fines de lucro.
(b) Salas de emergencia, salas estabilizadoras, programas de hospitalización parcial, programas intensivos ambulatorios de salud mental, intensivos ambulatorios de trastornos relacionados al uso de sustancias, y tratamientos ambulatorios de salud mental y sustancias, hospitalizaciones parciales o diurnos, tratamientos ambulatorios intensivos, y/o tratamientos ambulatorios, programas de tratamientos residenciales para menores y adultos y los servicios transicionales.
(c) Servicios [rehabilitativos] de Rehabilitación Mental.
(d) Servicios de acercamiento comunitario [(outreach)].
…
…
…
(g) Servicios de salud mental provistos mediante telemedicina, telesalud y ciberterapia, u otras tecnologías de telesalud, incluyendo evaluaciones, terapias y tratamientos o ciberterapía a distancia conforme a las guías de práctica aplicables y manejo de crisis a través de líneas telefónicas nacionales como la 988 o conocida como línea “Línea PAS”.
(h) Programas y servicios especializados dirigidos a poblaciones específicas, tales como la niñez y adolescencia, los adultos mayores (geriátricos), y las personas bajo la jurisdicción del sistema de justicia penal, asegurando atenciones adaptadas a sus necesidades particulares.
(i) Modelos innovadores de prestación de servicios de salud mental basados en la evidencia y en las mejores prácticas vigentes, incluyendo, entre otros, equipos móviles de crisis, servicios de apoyo por pares conocido como “peer Support”), salas de estabilización en crisis mental de corta duración, y programas de atención colaborativa integrados con la atención de salud física.”
Los servicios brindados a través de modalidades como la telemedicina, la telesalud y la ciberterapia, deben interpretarse como complementarias, no como sustitutos de la intervención presencial, especialmente en comunidades con limitaciones tecnológicas o de infraestructura.”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 1.06 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.06. — Definiciones.
Salvo se disponga lo contrario en esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) ...
…
(n) Condición aguda. — Significa el cuadro clínico caracterizado por ser uno de rápido inicio y de intensa actividad biológica, psicológica, social y de conducta, que hace necesario que la persona reciba servicios de tratamiento, recuperación y rehabilitación en salud mental. Puede o no tener factores desencadenantes manifiestos o conocidos, los cuales frecuentemente, dan lugar a que una persona se coloque en riesgo de daño, lesión o muerte para ella, para otra persona y la propiedad.
(1) Riesgo Inminente Psiquiátrico se refiere a una condición aguda en la cual una persona con un trastorno mental presenta una alta probabilidad inmediata de ocasionar daño significativo a sí misma, a otras personas, o a la propiedad, debido a comportamientos descontrolados, impulsivos o peligrosos derivados directamente de su condición psiquiátrica. Esta condición justifica la necesidad de una evaluación urgente e intervención especializada inmediata, incluyendo potencialmente la hospitalización psiquiátrica involuntaria o voluntaria en una institución apropiada, como medida terapéutica esencial para proteger la seguridad, integridad física y bienestar del individuo afectado, terceros y la comunidad en general.
…
…
…
(s) Determinantes Sociales de la Salud (SDOH por sus siglas en inglés) - son condiciones sociales, económicas y ambientales en las que las personas nacen, crecen, viven, trabajan y envejecen, y que afectan directamente su estado de salud física y mental, calidad de vida, bienestar general y riesgos asociados a enfermedades o discapacidades. Estos determinantes incluyen factores como ingresos económicos, educación, vivienda adecuada, acceso a servicios de salud, seguridad alimentaria, apoyo social y entorno comunitario seguro, siendo cruciales para comprender y abordar las inequidades y disparidades en salud, incluyendo las relacionadas a la salud mental.
(t) Diagnóstico Principal. — es la condición clínica que requiere la mayor atención clínica tras una evaluación integral, este representa la mayor prioridad clínica de existir múltiples diagnósticos coexistentes. Este diagnóstico guía directamente la recomendación del nivel e intensidad de cuidado requerido, facilitando la priorización de intervenciones terapéuticas, optimizando la coordinación interdisciplinaria, mejorando la eficacia del tratamiento, y asegurando cumplimiento con estándares clínicos, regulatorios y administrativos establecidos por las entidades pertinentes.
(u) [(s)] Director Médico. - …
(v) [(t)] Emergencia médica. -…
(w) [(u)] Emergencia psiquiátrica.- …
(x) [(v]) Enfermedad Mental Severa (SMI por sus siglas en ingles). – Significa los trastornos mentales severos en adultos, según especificado en la Ley Pública 102-321, según enmendada, conocida como Substance Abuse and Mental Health Services Administration Reorganization Act. Se refiere a trastornos mentales diagnosticables de gravedad significativa, típicamente de naturaleza crónica o recurrente, que afectan sustancialmente la capacidad funcional y la calidad de vida del individuo, generando discapacidad severa o prolongada en múltiples áreas del funcionamiento cotidiano (social, familiar, laboral o académico). Estos trastornos, considerados enfermedades crónicas, suelen persistir a lo largo del tiempo, requiriendo manejo y tratamiento continuos e intensivos, incluyendo servicios interdisciplinarios integrados como manejo de casos especializado. Incluyen trastornos tales como, pero sin limitarse siempre y cuando se ajusten a las guías clínicas reconocidas por la comunidad médica de los profesionales de la salud mental:
(1) Esquizofrenia y otros trastornos psicóticos
(2) Trastorno bipolar
(3) Depresión mayor recurrente o crónica
(4) Trastornos graves de ansiedad
(5) Trastornos severos de la personalidad
Criterios y consideraciones adicionales para “SMI”:
(6) Duración prolongada y crónica: generalmente persisten durante años o a lo ----------------largo de toda la vida.
(7) Impacto funcional significativo: limita sustancialmente actividades cotidianas, -------------relaciones interpersonales, autocuidado y autonomía personal.
(8) Necesidad de tratamiento especializado y continuo:
i. requiere servicios integrados y manejo interdisciplinario sostenido, incluyendo tratamientos farmacológicos, psicoterapéuticos, psicosociales, rehabilitativo y de recuperación.
ii. Manejo de Casos: El manejo de casos desempeña un rol esencial en la coordinación integral del tratamiento, garantizando la continuidad del cuidado, facilitando el acceso oportuno a servicios de rehabilitación psicosocial y recuperación, y optimizando la asignación de recursos comunitarios y financieros para esta población.
iii. Uso adecuado de fondos: Los fondos asignados para atender esta población deben priorizar servicios basados en evidencia, centrados en la comunidad, orientados a la recuperación y rehabilitación, destinando recursos específicos para intervenciones preventivas y de soporte que reduzcan la necesidad de hospitalización.
iv. Hospitalización como última opción alternativa: La hospitalización en un hospital psiquiátrico estatal debe reservarse estrictamente como último recurso terapéutico cuando todas las intervenciones ambulatorias y comunitarias se han agotado o resultan insuficientes para estabilizar clínicamente al paciente o garantizar su seguridad o la de terceros.
(y) [(w)] Enfermero(a). — Significa la persona autorizada por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros, para ejercer la profesión de enfermería según dispuesto por la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987 254 del 31 de diciembre de 2015, según enmendada para la Práctica de Enfermería en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”
(z) [(x]) Equipo Interdisciplinario. — …
(aa) [(y)] Equipo multidisciplinario. — …
(bb) [(z)] Equipo terapéutico. — …
(cc) Estigma. — Es la percepción negativa, prejuicio o discriminación hacia una persona o grupo debido a características reales o percibidas, especialmente asociadas con condiciones de salud mental, trastornos por uso de sustancias, discapacidad intelectual, condiciones neurocognitivas u otras situaciones relacionadas. El estigma puede generar exclusión social, rechazo, aislamiento y limitación en el acceso a servicios esenciales, afectando significativamente la calidad de vida, recuperación y reintegración comunitaria de la persona estigmatizada. Esta Ley reconoce la importancia de combatir el estigma mediante estrategias educativas, promoción de los derechos humanos y acceso equitativo a los servicios de salud mental y tratamientos relacionados.
(dd)[(aa)]Evaluación. —…
(ee)[(bb)] Expediente clínico. — …
(ff)[(cc)] Familiar. — …
(gg) [(dd)]Facultad Médica. — Significa el conjunto de profesionales de salud mental del más alto nivel de cada uno de sus especialidades, así como los médicos primarios, debidamente certificados por sus respectivas juntas examinadoras y con licencia para ejercer en la jurisdicción de Puerto Rico, quienes ocupan la más alta jerarquía en las instituciones proveedoras de salud mental y/o de servicios de salud primaria, y supervisan y dan apoyo a otros profesionales de salud que legalmente están autorizados para ejercer sus profesiones.
(hh) Falta – Ver Artículo 3 incisos (i), (j), (k) y (l) de la Ley 88-1986, según enmendada conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”. en el contexto legal relacionado con menores, se refiere a cualquier conducta o acción realizada por una persona menor de edad que, si fuera cometida por un adulto, constituiría un delito o una violación a las leyes penales establecidas. También incluye conductas que violan normas específicas establecidas para menores, como ausentismo escolar recurrente, desobediencia habitual a la autoridad legítima (padres, tutores o autoridades escolares), uso o posesión de sustancias controladas, y comportamientos que ponen en riesgo la seguridad o bienestar del menor o de terceros. La comisión de una falta por un menor implica la posible intervención del tribunal, específicamente a través de la Sala de Asuntos de Menores del Tribunal de Primera Instancia, que tiene como objetivos:
(1) Evaluar integralmente la conducta del menor desde una perspectiva psicosocial, educativa y legal.
(2) Establecer medidas protectoras, rehabilitarías y educativas adecuadas al caso específico.
(3) Ordenar servicios interdisciplinarios de tratamiento psicológico, social y educativo, así como intervenciones orientadas a la prevención de reincidencia.
(4) Garantizar la reintegración efectiva del menor a su familia, escuela y comunidad, utilizando un enfoque rehabilitativo y restaurativo.
(5) La intervención judicial en casos de faltas cometidas por menores enfatiza la rehabilitación y recuperación integral del menor, más que la penalización o castigo. Este enfoque responde a los principios establecidos en la legislación local (Ley 88 - Ley de Menores de Puerto Rico, Ley 246 – Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, y Ley 408 – Ley de Salud Mental), alineándose con estándares internacionales y locales sobre justicia juvenil restaurativa.
(ii)[(ee)] Fuente Abierta. — …
(jj) Funcionalidad. — Término que se refiere a la capacidad práctica y efectiva de una persona para desempeñarse y cumplir roles significativos en la vida cotidiana, incluyendo el autocuidado, la interacción social, las actividades laborales o académicas, y la participación en la comunidad. La funcionalidad implica un equilibrio adecuado de las dimensiones física, emocional, cognitiva y social, y se utiliza como indicador esencial para determinar el impacto de los trastornos de salud mental, establecer objetivos terapéuticos y evaluar la efectividad del tratamiento en términos del nivel de autonomía, calidad de vida y recuperación integral de la persona.
(kk) Guías Avaladas en Evidencia para Salud Mental. - son documentos Documentos clínicos sistemáticos que contienen recomendaciones específicas para la evaluación, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de trastornos mentales, elaborados a partir de una revisión rigurosa y crítica de la literatura científica actualizada, estudios clínicos controlados, metaanálisis, consensos de expertos, y las mejores prácticas reconocidas internacionalmente. Estas guías tienen las siguientes características fundamentales:
(1) Basadas en Evidencia Científica: Derivan sus recomendaciones de investigaciones clínicas verificables y replicables, publicadas en fuentes académicas reconocidas.
(2) Consenso de Expertos: Son revisadas y validadas por expertos multidisciplinarios en salud mental, asegurando solidez científica y aplicabilidad clínica.
(3) Actualizadas periódicamente: Incorporan nuevos hallazgos científicos y ajustes recomendados por entidades especializadas.
(4) Orientadas a la calidad y seguridad clínica: Promueven intervenciones efectivas y seguras, disminuyendo variabilidad clínica no justificada.
(5) Facilitan decisiones clínicas: Apoyan a profesionales y pacientes en decisiones terapéuticas basadas en información validada. Las guías o criterios de necesidad médica según la jerarquía establecida por los Centros de Servicios de Medicare y Medicaid (CMS) están organizadas en el siguiente orden jerárquico, desde la más alta autoridad regulatoria hacia abajo:
i. Leyes Federales y Estatutos
ii. Social Security Act (SSA) - Incluye requisitos obligatorios para Medicare y ____________Medicaid.
iii. Reglamentaciones Federales (CFR - Code of Federal Regulations)
1. Título 42 del Código Federal de Reglamentos (42 CFR)
(Directrices específicas sobre programas de salud federales como Medicare y Medicaid.)
iv. National Coverage Determinations (NCD)
1. Decisiones nacionales de cobertura emitidas directamente por CMS.
2. Aplican uniformemente a todos los estados y jurisdicciones estadounidenses.
v. Local Coverage Determinations (LCD)
1. Decisiones locales emitidas por los Medicare Administrative Contractors (MAC).
2. Aplican dentro de jurisdicciones específicas o regionales, cuando no existe un NCD.
vi. Medicare Coverage Manuals y Medicare Benefit Policy Manual
1. Documentos oficiales publicados por CMS que aclaran y detallan políticas sobre cobertura, beneficios, servicios, e indicaciones clínicas específicas.
vii. Consensos y Guías Clínicas Avaladas en Evidencia
1. Incluyen guías clínicas publicadas por organizaciones médicas o ______profesionales reconocidas nacionalmente:
a. American Psychiatric Association (APA)
b. American Society of Addiction Medicine (ASAM)
c. American Academy of Child and Adolescent Psychiatry (AACAP)
d. Substance Abuse and Mental Health Services Administration (SAMHSA)
e. National Institute for Health and Care Excellence (NICE)
viii. Criterios Comerciales Reconocidos
1. Criterios clínicos desarrollados por entidades independientes que CMS puede considerar como referencia adicional, tales como:
a. Milliman Care Guidelines (MCG)
b. InterQual Criteria (Change Healthcare)
ix. Políticas internas de la institución proveedora o aseguradora (Plan de Salud)
1. Políticas específicas y locales desarrolladas por proveedores o planes de salud, siempre que no contradigan niveles superiores.
(6) El uso de guías avaladas en evidencia en salud mental promueve prácticas clínicas efectivas, consistentes y responsables, mejorando significativamente la calidad del cuidado y los resultados terapéuticos en pacientes con trastornos mentales.
(ll) Gradación de disfunción en salud mental - se refiere a una clasificación estructurada utilizada para evaluar y describir el nivel o grado de deterioro funcional causado por trastornos mentales en diferentes áreas del desempeño cotidiano. Esta gradación es útil para establecer la intensidad y tipo de intervenciones requeridas.
(1) Escala general para la gradación de disfunción funcional:
i. Leve (mínima disfunción) - Síntomas presentes, pero con impacto limitado. El individuo mantiene en su mayoría las actividades cotidianas normales (trabajo, relaciones sociales y familiares). Puede requerir intervenciones de apoyo mínimas.
ii. Moderada - Síntomas notorios con interferencia moderada en las actividades diarias y en las relaciones interpersonales. Puede mantener cierto nivel de funcionamiento con asistencia periódica. Requiere intervenciones regulares, pero no intensivas.
iii. Severa - Síntomas claramente incapacitantes, interfiriendo significativamente con el funcionamiento diario en diversas áreas (laboral, social, familiar). El individuo requiere intervenciones frecuentes y apoyo sustancial o intensivo para mantener funcionalidad y estabilidad.
iv. Profunda o Grave - Incapacidad severa, continua y generalizada en múltiples áreas funcionales. Necesidad permanente o continua de asistencia especializada, intensiva e interdisciplinaria. Alto riesgo de hospitalizaciones recurrentes o prolongadas, y necesidad potencial de cuidados institucionales especializados.
(2) Áreas comúnmente evaluadas en la gradación funcional:
i. Autocuidado y autonomía personal
ii. Funcionamiento familiar y social
iii. Desempeño académico o laboral
iv. Capacidad para cumplir con roles cotidianos
v. Nivel de riesgo para la seguridad propia o de terceros
(3) Esta gradación orienta al equipo interdisciplinario en la elección del nivel adecuado de servicios terapéuticos, sociales, de rehabilitación, y de manejo de casos necesarios para optimizar el funcionamiento, calidad de vida y recuperación del paciente.
(mm)[(ff)]Hospitalización. — …
(nn)[(gg)] Ingreso Involuntario. — …
(ññ)[(hh)] Ingreso Voluntario. - …
(oo)[(ii)] Institucionalización. - …
(pp)[(jj)] Institución proveedora. - …
(qq) Línea 988 - es un servicio telefónico gratuito y confidencial disponible las veinticuatro (24) 24 horas del día, los siete (7) 7 días de la semana, creado específicamente para atender situaciones relacionadas con crisis de salud mental y prevención del suicidio. Este número forma parte de la iniciativa nacional establecida en los Estados Unidos y adoptada en Puerto Rico, alineada con las recomendaciones de SAMHSA (Substance Abuse and Mental Health Services Administration), para facilitar el acceso inmediato a apoyo, intervención en crisis, evaluación de riesgo, consejería emocional, y referencias oportunas a recursos comunitarios o servicios profesionales especializados según la necesidad identificada. Entre sus funciones principales están:
(1) Intervención inmediata en crisis de salud mental o emocional.
(2) Prevención e intervención ante riesgo suicida o autolesivo.
(3) Apoyo emocional confidencial y profesional.
(4) Orientación sobre recursos locales y comunitarios disponibles.
(5) Referencia efectiva hacia servicios de salud mental especializados.
(rr)[(kk)] Manejador de Casos. — significa una persona con Bachillerato o grado superior en ciencias de la salud mental, que, bajo la supervisión de un profesional de la salud mental, debidamente licenciado para ejercer su profesión, que lleva a cabo tareas, tales como: [accesar] acceder a los servicios abarcadores necesarios para la recuperación y rehabilitación de la persona con trastorno mental, además de dar seguimiento a la implantación del plan individual de tratamiento, recuperación y rehabilitación. Disponiéndose, que en el caso de las organizaciones con o sin fines de lucro, que al presente estuvieren utilizando manejadores de casos, éstos serán certificados por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción como tales, cuando se acredite que han prestado dichos servicios por dos (2) o más años, previo a la aprobación de esta Ley.
(ss)[(ll]) Médico Primario. - …
(tt)[(mm]) Menor de edad. - …
(uu)[(nn)] Necesidad clínica justificada de tratamiento. - …
(vv)[(ññ)] Niveles de cuidado. - …
(ww)[(oo)] Nota de Psicoterapia. - …
(xx)[(pp)] Organizaciones de base comunitaria, con o sin fines de lucro. - …
(yy)[(qq)] Otro Nivel de Cuidado. - …
(zz) Persona. — Todo individuo, sin distinción alguna, que posee dignidad inherente, derechos humanos fundamentales y capacidad para ejercer autonomía, participar activamente en decisiones sobre su salud y bienestar, y ser protegido por las leyes y regulaciones vigentes. Ver definición en el Artículo 39 de la Ley 55-2020, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”.
(aaa)Paciente. — Persona que recibe o requiere atención, evaluación, tratamiento o servicios relacionados con su salud física o mental, dentro de un contexto profesional o institucional, y que tiene derechos específicos, así como responsabilidades en relación con su proceso de tratamiento y recuperación.
(aaa.1) Paciente agresivo en crisis de salud mental:
Persona que, como resultado de una condición de salud mental, episodio agudo psiquiátrico, alteración conductual o descompensación emocional, manifiesta conductas activas, observables y objetivamente verificables de violencia o agresión, tales como conducta violenta, amenazas creíbles e inmediatas, hostilidad acompañada de resistencia física activa o conducta físicamente resistiva, de tal magnitud que:
Esta definición incluye, sin limitarse a, episodios de agresión física, intentos de ataque, resistencia activa con fuerza, amenazas creíbles de violencia, intentos de escape que representen un riesgo a la seguridad, o comportamiento descontrolado que impida objetivamente el manejo seguro del paciente en el entorno prehospitalario.
(bbb)[(rr)] Pases. - …
(ccc)[(ss)] Peligrosidad. - …
(ddd)[(tt)] Persona que quiere y recibe servicios de salud mental. - …
(eee)[(uu)] Personal de apoyo en salud mental. - …
(fff)[(vv)] Plan de Egreso. - …
(ggg) Plan de Tratamiento en Salud Mental - es un documento estructurado, integral e individualizado, desarrollado por un equipo interdisciplinario en colaboración con el paciente y sus familiares autorizados personas autorizadas. Este plan establece claramente las intervenciones terapéuticas recomendadas, metas específicas y objetivos medibles para atender las necesidades clínicas y psicosociales identificadas.
(1) El plan debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:
i. Diagnóstico clínico principal y secundarios conforme a estándares clínicos reconocidos.
ii. Objetivos terapéuticos específicos, medibles, alcanzables y con plazos definidos.
iii. Intervenciones recomendadas, especificando tratamientos farmacológicos, psicoterapéuticos, psicoeducativos, sociales o de rehabilitación que correspondan.
iv. Identificación del equipo interdisciplinario, incluyendo roles y responsabilidades claramente definidos.
v. Cronograma para seguimiento y evaluación periódica, documentando progreso y ajustes necesarios.
vi. Participación informada del paciente y familiares autorizados personas autorizadas, garantizando consentimiento, comprensión y colaboración continua.
vii. Planes específicos para manejo de crisis o recaídas recurrencias según corresponda.
[(ww) Plan individualizado de tratamiento, recuperación y rehabilitación- Significa el diseño e implantación de una serie de estrategias, dirigidas a sostener fortalezas, y a detener, contrarrestar, limitar o eliminar problemas y dificultades identificadas por los profesionales de salud mental en la persona evaluada, en el momento y nivel de cuidado en que esté.]
(hhh) Prevención en Salud Mental - se refiere al conjunto de acciones, estrategias e intervenciones anticipatorias orientadas a reducir la incidencia, prevalencia y el impacto de los trastornos mentales en individuos, familias y comunidades. La prevención tiene como propósito principal fortalecer factores protectores, reducir factores de riesgo, y mejorar la resiliencia y bienestar psicológico de la población general, así como de grupos específicos más vulnerables. Las acciones preventivas se clasifican habitualmente en tres niveles:
(1) Prevención primaria- Intervenciones universales dirigidas a personas sin síntomas, cuyo objetivo es reducir la aparición inicial de trastornos mentales mediante educación, promoción de estilos de vida saludables, y desarrollo de habilidades emocionales y sociales.
(2) Prevención secundaria - Acciones enfocadas en la detección temprana, identificación y manejo oportuno de trastornos mentales en estadios iniciales, minimizando su progresión y complicaciones. Incluye tamizajes, cernimientos, evaluaciones preventivas y tratamiento precoz.
(3) Prevención terciaria - Estrategias dirigidas a personas ya diagnosticadas con un trastorno mental, orientadas a reducir recaídas recurrencias, disminuir discapacidades asociadas, facilitar la rehabilitación y promover la recuperación sostenida.
(4) Componentes esenciales en la prevención de salud mental incluyen:
i. Educación y concienciación pública sobre salud mental.
ii. Desarrollo de habilidades para manejo del estrés y resolución de conflictos.
iii. Fomento de redes de apoyo familiar y comunitario.
iv. Programas integrales de cernimiento y detección temprana.
v. Acceso oportuno a servicios integrados e interdisciplinarios de salud mental.
(iii)[(xx)] Profesional de la salud mental. - …
(jjj)[(yy)] Proveedor Indirecto de Servicios de Salud. - …
(kkk)[(zz)] Proveedor de Sistemas de Información Propietario. - …
(lll) [(aaa)] Psicólogo. - …
(mmm) [(bbb)] Psiquiatra. - Significa el doctor en medicina especializado en psiquiatría general, de niños o adolescentes, o en otras subespecialidades reconocidas y debidamente certificadas, que estará autorizado a ejercer como médico en Puerto Rico y con autoridad para practicar la especialidad o subespecialidad, según haya sido certificado por [el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico.] la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.
(nnn) [(ccc)] Queja. - …
(ñññ)[(ddd)] Querella. - …
(ooo) Reconciliación del Tratamiento de Salud Mental - se refiere al proceso sistemático mediante el cual los profesionales de salud mental revisan, verifican y ajustan, en forma coordinada, los tratamientos farmacológicos y terapéuticos del paciente durante transiciones entre niveles de cuidado. Este proceso incluye:
(1) Revisión exhaustiva de medicamentos y tratamientos previos y actuales.
(2) Identificación y resolución de discrepancias, duplicidades, interacciones o contraindicaciones.
(3) Oportunidad de deprescripción, es decir, la reducción o retirada planificada y supervisada de medicamentos que sean ineficaces, ya no indicados, de pobre tolerancia, o que conlleven riesgos clínicos significativos o indeseables.
(4) Actualización documentada y precisa del régimen terapéutico en el expediente clínico del paciente.
(5) Comunicación clara con el paciente y familiares autorizados personas autorizadas sobre los cambios terapéuticos realizados.
(6) Colaboración interdisciplinaria para asegurar continuidad, seguridad y efectividad terapéutica.
(ppp)[(eee)] Recuperación. — Significa la habilidad para mejorar y mantener funcionamiento en una o más de las siguientes dimensiones de vida como trabajo, vivienda, roles en la comunidad o familia y a través de éstas vivir una vida plena y satisfactoria, aunque existan limitaciones que pueda ocasionar la enfermedad. Además, recuperación significa la remisión de síntomas, signos y resolución de situaciones para cada nivel de cuidado, correspondiente a su severidad y nivel de funcionamiento que va adquiriendo el paciente, según va mejorando su estado y va adquiriendo conocimientos y autonomía con relación al manejo de su condición, a la prevención de recaídas recurrencias y al manejo efectivo de las mismas. Entre la resolución de situaciones más inminentes, se encuentra la aceptación de la condición y su tratamiento, al igual que límites, alternativas, factores precipitantes y factores de resistencia, entre otros.
(qqq)[(fff)]Referido. - …
(rrr)[(ggg)] Rehabilitación. - …
(sss) Responsabilidades del Paciente
(1) La ley Se enfatiza la importancia de la participación del paciente en su proceso de tratamiento, recuperación y rehabilitación.
(2) Colaboración en el tratamiento: El paciente debe participar en la planificación y ejecución de su plan de tratamiento, aportando información relevante y siguiendo las recomendaciones del equipo de salud mental.
(3) Respeto a las normas: Se espera que el paciente respete las normas y reglamentos de la institución proveedora de servicios, contribuyendo así a un ambiente terapéutico adecuado.
(4) Comunicación abierta: El paciente debe mantener una comunicación abierta y honesta con los profesionales de salud mental, informando sobre cambios en su condición o cualquier inquietud relacionada con su tratamiento.
(ttt) Responsabilidades de los Familiares Autorizados Personas Autorizadas - Los familiares autorizados Las personas autorizadas desempeñan un papel crucial en el apoyo al paciente. Sus responsabilidades incluyen:
(1) Proporcionar información: Brindar información relevante sobre la historia clínica y el entorno del paciente que pueda ser útil para su tratamiento.
(2) Participación en el proceso terapéutico: Colaborar con el equipo de salud mental en la planificación y seguimiento del tratamiento, asistiendo a reuniones y sesiones cuando sea necesario.
(3) Apoyo emocional y práctico: Ofrecer apoyo emocional al paciente y ayudar en la implementación de estrategias que favorezcan su recuperación y bienestar.
(uuu)[(hhh)] Restricción. - …
(vvv) ROSC (Recovery-Oriented System of Care, por sus siglas en inglés) o Sistema de Cuidado Orientado a la Recuperación, es un enfoque integral y centrado en la persona que organiza y coordina servicios de salud mental y trastornos por uso de sustancias en torno a las metas individuales de recuperación, rehabilitación, autonomía personal y calidad de vida. Este sistema enfatiza la participación del paciente y sus familiares, integrando recursos comunitarios y profesionales diversos, fortaleciendo factores protectores, abordando determinantes sociales de la salud, y promoviendo un proceso continuo de apoyo y seguimiento, más allá de la reducción de síntomas o episodios agudos.
(www) Sala Estabilizadora de Salud Mental: Se entenderá por Sala Estabilizadora de Salud Mental el espacio Espacio físico habilitado dentro de una institución hospitalaria o cercano a este debidamente licenciado, destinado a la intervención inmediata y transitoria de personas que presentan una crisis aguda de salud mental.
La sala estabilizadora tiene como propósito contener, evaluar y estabilizar al paciente de manera segura y digna, con el menor grado de restricción posible, y mediante la intervención de un equipo multidisciplinario clínico. Los servicios deberán estar disponibles las veinticuatro (24) horas del día, y el uso de esta sala no sustituye la necesidad de hospitalización cuando esta sea clínicamente requerida. Estas salas deben cumplir con los requisitos de licenciamiento, reglamentación y protocolos establecidos por el Departamento de Salud, ASSMCA y demás agencias pertinentes.
(xxx)[(iii)] Salud mental. - …
(yyy) Salud Mental Perinatal: Estado de bienestar emocional y psicológico que abarca desde el periodo de gestación hasta un año posterior al parto, involucrando la prevención, detección, diagnóstico y tratamiento oportuno y efectivo de trastornos mentales tales como la depresión, ansiedad, trastorno bipolar, trastornos psicóticos y otras condiciones afectivas relacionadas con el proceso reproductivo. Esta abarca:
(zzz)[(jjj)]Servicios de Salud Mental. — Significa, entre otros, las actividades e intervenciones preventivas, diagnósticas y terapéuticas que ayudan a manejar, reducir o eliminar síntomas, sufrimientos o angustias en las personas que exhiben problemas o trastornos de salud mental; y para manejar efectivamente la discapacidad que a menudo acompaña estas condiciones, de manera que la persona pueda recuperarse de su condición, lograr autosuficiencia apropiada para su edad y convivir de manera estable en una familia o en la comunidad. El término incluye actividades e intervenciones preventivas dirigidas a reducir el riesgo o retrasar el inicio de trastornos mentales. Los servicios de salud mental pueden ser ofrecidos en una variedad de lugares o escenarios a los que aplica esta Ley. Estos incluyen los siguientes tipos de servicios, entre otros:
(1) Servicios de Tratamiento, los cuales incluyen, pero no se limitan a: psicoterapia, consejería, farmacoterapia y terapias de apoyo dirigidas a reducir o aminorar los síntomas o sufrimientos de trastorno mental severo.
(2) Servicios de Rehabilitación, los cuales están dirigidos a reducir o aminorar la discapacidad asociada con los problemas y trastornos de salud mental. Estos servicios pueden incluir, pero sin limitarse a, evaluación de fortalezas y metas personales, apresto o disposición, adiestramiento en destreza específica y asistencia en diseñar ambientes que permitan a la persona maximizar su funcionamiento y participación comunitaria.
(3) Servicios de Apoyo, los cuales incluyen aquellos dirigidos a asistir a las personas a vivir exitosamente en ambientes de su selección. Tales servicios pueden incluir apoyo de ingreso económico, apoyo social, apoyo de vivienda, apoyo vocacional, o acomodo relacionado a los síntomas o discapacidad asociada con el problema o trastorno mental.
(4) Servicio de Manejo de Caso, dirigidos a asistir a la persona en la obtención de los recursos formales e informales que puedan necesitar para lidiar exitosamente con las consecuencias de su condición. Los recursos pueden incluir intervenciones para tratamiento, rehabilitación o apoyo por parte de proveedores formales o informales de servicios. El manejo de caso puede incluir una evaluación de las necesidades del paciente o cliente; planificación de intervenciones en unión a la persona, su familia y los proveedores; hacer la conexión entre el paciente o cliente y los servicios; monitorear o dar seguimiento al ofrecimiento de los servicios; evaluar el efecto de los servicios y apoyo provistos; y abogar en beneficio del paciente o cliente.
[(kkk)] (5) Servicios de Tratamiento Interdisciplinario en la Comunidad. — Significa aquellos servicios de tratamiento, rehabilitación y recuperación que se prestan por un proveedor, directo o indirecto, que se desplaza hacia la persona dentro de su misma comunidad, con el propósito de que se mantenga integrado a ésta y pueda mantener un funcionamiento con el apoyo de su grupo familiar y comunitario, especialmente en casos de alto riesgo.
(aaaa)[(lll)] Severidad. - …
(bbbb)[(mmm)] Sistema colaborativo. - …
(cccc)[(nnn)] Sistema de control de calidad (quality assurance). — Significa la recopilación sistemática de datos e indicadores de eficiencia de la ejecución e implantación de servicios y procedimientos de tratamiento de salud mental en cada nivel de cuidado, según los protocolos por trastorno, edad, género y severidad. Este sistema forma parte de las normas y procedimientos habituales de la institución proveedora de servicios de salud mental, como un mecanismo que permite a la facultad asegurar la calidad de [los mismos] estos.
(dddd)[(ñññ)] Solicitud de servicios de salud mental. - …
(eeee) Telemedicina: Se entenderá por telemedicina la modalidad de prestación de servicios de salud mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación (TIC), que permiten al proveedor autorizado y al paciente interactuar en tiempo real o de forma diferida desde ubicaciones físicas distintas. Abarca servicios de evaluación, diagnóstico, tratamiento, seguimiento clínico, prescripción, coordinación de cuidado, y prevención de enfermedades, conforme a las leyes y reglamentos aplicables.
Los servicios ofrecidos mediante telemedicina deberán cumplir con los mismos estándares clínicos, éticos y legales que los servicios presenciales, incluyendo los requisitos de documentación, consentimiento informado, y las disposiciones de confidencialidad establecidas por leyes federales como HIPAA y por la legislación local vigente.
(1) Telesalud Mental: Se entenderá por telesalud mental la prestación de servicios de salud mental a distancia, realizada por profesionales autorizados mediante el uso de tecnologías electrónicas, que permite brindar atención psicológica o psiquiátrica, intervención en crisis, psicoterapia individual o grupal, consejería, seguimiento clínico, coordinación interagencial y manejo de casos, entre otros.
La telesalud mental podrá efectuarse mediante videoconferencia en tiempo real, llamadas telefónicas autorizadas, plataformas seguras de mensajería o cualquier otro medio electrónico validado, y estará sujeta a las mismas obligaciones clínicas, legales, éticas y de confidencialidad que los servicios presenciales.
(2) Ciberterapia: Se entenderá por ciberterapia el uso de herramientas digitales, aplicaciones móviles, plataformas virtuales, inteligencia artificial o entornos de realidad aumentada o virtual, como medios complementarios o alternativos para brindar intervención terapéutica o psicológica remota, bajo la supervisión o dirección de un profesional autorizado de la salud mental.
La ciberterapia podrá ser utilizada para facilitar el acceso, continuidad, adherencia o reforzamiento de procesos terapéuticos previamente establecidos, siempre que cumpla con los estándares de seguridad, protección de datos personales y evidencia científica aceptada. Su uso no sustituye la obligación de intervención profesional directa cuando esta sea clínicamente necesaria.
(ffff) Terapia Electroconvulsiva (ECT) - es un tratamiento médico especializado, avalado científicamente, que consiste en la aplicación controlada de estímulos eléctricos breves al cerebro bajo anestesia general y relajantes musculares, con el propósito de inducir convulsiones terapéuticas controladas. Esta terapia es utilizada principalmente para tratar trastornos mentales severos y refractarios que no han respondido satisfactoriamente a otras intervenciones terapéuticas, tales como:
(1) Depresión mayor grave o resistente al tratamiento.
(2) Episodios agudos o severos del trastorno bipolar.
(3) Catatonía grave. (alteraciones marcadas y profundas en el comportamiento motor, acompañado frecuentemente por cambios significativos en el estado emocional y cognitivo. Constituye una emergencia médica en psiquiatría debido al alto riesgo de complicaciones médicas severas e incluso potencialmente fatales si no se trata oportunamente.)
(4) Psicosis resistente al tratamiento, incluyendo esquizofrenia resistente.
(5) Características clave de la ECT:
i. Procedimiento Médico Especializado: Realizado en un entorno hospitalario por un equipo interdisciplinario capacitado.
ii. Requiere Anestesia General y Relajantes Musculares: Garantiza comodidad y seguridad durante el procedimiento.
iii. Aplicación controlada: El estímulo eléctrico es cuidadosamente controlado en intensidad y duración.
iv. Sesiones múltiples: Generalmente administradas en varias sesiones (usualmente de 6 a 12 tratamientos) durante varias semanas, según la respuesta clínica.
v. Indicaciones clínicas aprobadas:
1. Riesgo significativo de suicidio o inanición por depresión severa.
2. Condiciones psicóticas o catatónicas que no responden al manejo farmacológico convencional.
3. Necesidad de una respuesta terapéutica rápida cuando los tratamientos farmacológicos no resultan efectivos o están contraindicados.
vi. Consideraciones éticas y legales:
1. La administración de la ECT requiere consentimiento informado detallado del paciente o de su representante legal autorizado.
2. Debe documentarse claramente la indicación clínica, justificación médica y monitoreo riguroso del tratamiento y su evolución.
3. La utilización debe alinearse con guías basadas en evidencia y recomendaciones de entidades reconocidas como APA (American Psychiatric Association), CMS (Centers for Medicare and Medicaid Services), ASSMCA y “Joint Commission”.
4. La terapia electroconvulsiva continúa siendo un tratamiento altamente eficaz, seguro y clínicamente validado, particularmente para casos de trastornos mentales severos que requieren una intervención terapéutica rápida, intensiva y especializada
[(ooo) Trabajador Social- Significa el profesional en trabajo social, graduado de una institución acreditada y con evidencia de colegiación, con licencia expedida por la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales, según definido en la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada. ]
(gggg) (000) Trabajador Social. - Significa el profesional en trabajo social, graduado de una institución acreditada y con evidencia de colegiación, con licencia expedida por la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales, según definido en la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada. Trabajador Social Clínico - se refiere al profesional licenciado por la Junta Examinadora de Profesionales del Trabajo Social del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según definido en la Ley Núm. 171 del 11 de mayo de 1940, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Profesión de Trabajo Social en Puerto Rico". Este profesional posee formación académica avanzada, experiencia clínica especializada, adiestramiento supervisado, y licencia vigente que le faculta para ejercer funciones que incluyen:
(1) Evaluación clínica integral del individuo, familia o grupo, considerando factores biopsicosociales y ambientales.
(2) Diagnóstico psicosocial conforme a los estándares clínicos reconocidos.
(3) Intervención terapéutica especializada mediante métodos basados en evidencia, orientados a la prevención, tratamiento y rehabilitación en salud mental y emocional.
(4) Planificación, coordinación y evaluación de planes individualizados de tratamiento en colaboración con equipos interdisciplinarios.
(5) Consultoría y educación dirigida a individuos, familias, grupos, comunidades y organizaciones sobre asuntos relacionados con salud mental y funcionamiento social. Este profesional está especialmente calificado para atender situaciones complejas relacionadas con trastornos mentales, problemas emocionales y sociales, ofreciendo servicios clínicos esenciales para mejorar el bienestar y calidad de vida de las personas atendidas, contribuyendo significativamente en contextos interdisciplinarios en salud mental.
(hhhh)[(ppp)] Transportación. - …
(iiii)[(qqq)] Traslado. - …
(jjjj)[(rrr)] Trastorno Mental. - …
(kkkk)[(sss)] Trastornos relacionados a Sustancias. - …
(llll)[(ttt)] Tratamiento agudo. - …
(mmmm)[(uuu)] Tratamiento compulsorio. - …
(nnnn)[(vvv)] Tratamiento complementario. - …
(ññññ)[(www)] Tratamiento Comunitario o de Base Comunitaria. - …
(oooo)[(xxx)] Tutor legal. - …
(pppp)[(yyy)]Visitas. — …
(1) Visita Inicial. — …
(2) Visita de Seguimiento. — …
(3) Visita Colateral. — …
(4) Visita Post Alta en Salud Mental - se refiere a la consulta clínica programada y efectuada dentro de un período específico posterior al alta hospitalaria o de un nivel intensivo de tratamiento en salud mental. Esta visita tiene como propósitos fundamentales:
i. Evaluar la estabilidad clínica y emocional del paciente después de la transición desde un entorno hospitalario o intensivo hacia un nivel menos restrictivo de atención.
ii. Garantizar la continuidad del tratamiento, verificando la adherencia terapéutica, incluyendo medicación y terapias recomendadas.
iii. Identificar oportunamente riesgos de recaída recurrencia o reingreso hospitalario, permitiendo intervenciones preventivas inmediatas.
iv. Ajustar el plan terapéutico según los hallazgos clínicos observados durante esta visita.
v. Coordinar y asegurar el seguimiento interdisciplinario necesario, integrando recursos comunitarios, familiares y profesionales para optimizar la recuperación y rehabilitación del paciente.
vi. La cantidad recomendada de visitas post-alta en salud mental puede variar según la condición clínica y nivel de riesgo del paciente. Sin embargo, conforme a estándares clínicos actuales (CMS, “Joint Commission”, SAMHSA y ASSMCA), se recomienda lo siguiente:
1. Primera visita post-alta: - Debe realizarse preferiblemente dentro de los primeros siete (7) 7 días después del alta para evaluar estabilidad clínica, adherencia al tratamiento y reducir riesgos inmediatos de recaída recurrencia.
2. Segunda visita post-alta - Debería realizarse idealmente antes de cumplirse los treinta (30) días después del alta, para confirmar la continuidad del tratamiento, estabilidad clínica y ajustes terapéuticos necesarios.
3. Visitas adicionales según perfil clínico:
a. Pacientes de alto riesgo (antecedentes de múltiples hospitalizaciones, conducta suicida reciente, falta de adherencia terapéutica previa):
i. Se recomiendan visitas más frecuentes, tales como visitas semanales durante las primeras 4 semanas y luego quincenales hasta estabilizarse la condición.
b. Pacientes con riesgo moderado (estabilidad relativa, pero con factores de riesgo clínicos presentes):
i. Dos visitas post-altas en el primer mes, seguidas por visitas mensuales hasta evaluar estabilidad sostenida.
c. Pacientes de bajo riesgo (buena estabilidad clínica, buen soporte social y adherencia terapéutica):
i. Una visita dentro de los primeros siete (7) 7 días y seguimiento mensual, ajustable según evolución.”
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.01. — Consideraciones Especiales Para las Personas con Enfermedad Mental Severa.
Las poblaciones con enfermedades mentales severas, [por el nivel de intensidad y las múltiples necesidades de su condición,] requieren de una atención particular y especial en cuanto a los sistemas de cuidado de salud mental, para que sean parte de la planificación y continuidad de su tratamiento, conforme a sus deseos e interés. [puedan tomar la decisión de participar y mantenerse en tratamiento, al igual que para lograr y conservar la estabilización de síntomas y signos.]
Las consideraciones especiales para las personas adultas con enfermedades mentales severas [entiendasé adultos, adolescentes niños, por genero] independientemente del género, [según] deberán basarse en las definiciones establecidas en los manuales actualizados [de las clasificaciones] de clasificación de enfermedades mentales vigentes[, y las regulaciones y criterios estructurales federales para los servicios a estas poblaciones] (DSM ACTUALIZADO) y las guías avaladas en evidencia adoptadas para vigilar el impacto del tratamiento al paciente con enfermedad mental severa. La integración del contenido de estas guías que a su vez contemplan al DSM ACTUALIZADO y se actualizan acorde con la evidencia científica garantiza que se apliquen criterios necesarios para demostrar impacto favorable del tratamiento en la persona diagnosticada con cualquier trastorno de salud mental en su clasificación severa o SMI. Además, se tomarán en cuenta las experiencias exitosas en otras jurisdicciones, según sean aplicables. Estas consideraciones, se se consignan en este Capítulo, a tenor con las disposiciones de la Ley Pública Núm. 102-321 del 10 de julio de 1992, según enmendada, conocida como “Drug Abuse and Mental Health Services Administration Re-Organization Act”.
Los pacientes adultos diagnosticados con Enfermedades Mentales Severas (en adelante, "SMI") recibirán servicios integrales, coordinados y basados en evidencia clínica, conforme a estándares nacionales establecidos. Dichos servicios abarcarán todos los niveles de cuidado: ambulatorio, residencial y hospitalario, garantizando continuidad y atención apropiada según la severidad del cuadro clínico.
(a) Para fines de este artículo, los adultos con SMI se definen como aquellos mayores de 18 21 años con diagnósticos psiquiátricos graves, persistentes y debilitantes, que causan un deterioro sustancial en su funcionamiento diario, social, ocupacional y personal, según criterios diagnósticos establecidos en la edición más reciente del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM).
(b) La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), en coordinación con el Departamento de Salud de Puerto Rico, será responsable de asegurar la implementación efectiva y sostenible de programas específicos para dirigidos a pacientes adultos con diagnóstico de enfermedad mental severa y persistente (SMI), admitidos al Hospital Psiquiátrico Estatal Ramón Fernández Marina, incluyendo tratamientos multidisciplinarios, psicoterapia validada científicamente basada en evidencia científica, manejo psicofarmacológico apropiado adecuado, intervenciones en crisis, servicios de rehabilitación psicosocial y estrategias orientadas a la que promuevan la recuperación funcional y la reinserción reintegración social.
(c) ASSMCA implementará mantendrá actualizados sus mecanismos de auditoría y evaluación continua de los servicios de salud mental financiados con fondos federales para asegurar su uso apropiado, efectividad clínica y alineación con indicadores de rendimiento establecidos por SAMHSA y CMS. según guías aplicables. Dichos mecanismos evaluarán resultados clínicos, adherencia terapéutica, estabilidad funcional, prevención de crisis y mejoría en la calidad de vida.
(d) El presente artículo promoverá especialmente programas de manejo comunitario y tratamiento ambulatorio intensivo orientados a mantener al paciente adulto con SMI en el ambiente menos restrictivo posible, facilitando su autonomía, integración comunitaria, empleo y vivienda estable, conforme a las mejores prácticas y modelos exitosos adoptados en otras jurisdicciones estatales.
(f) Las disposiciones de este artículo serán periódicamente revisadas y actualizadas para reflejar avances en prácticas clínicas y regulatorias que aseguren la atención óptima y basada en evidencia para la población adulta categorizada como SMI en Puerto Rico, alineándose con estándares y modelos exitosos establecidos en otras jurisdicciones de los Estados Unidos.”
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 2.02 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.02. — Criterios para Trastornos Mentales Severos en Niños y Adolescentes.
Los criterios que se considerarán para trastornos [emocionales] severos en niños y adolescentes serán los siguientes:
(a) …
…
(c) que cumpla con los criterios especificados para un diagnóstico, a tenor con el Manual Estadístico de Trastornos Mentales [(DSM IV), el ICD-10 o los manuales] vigentes al momento;
(d) [que dicho trastorno haya resultado en un impedimento funcional que interfiera o limite el funcionamiento del niño o menor en la familia, escuela o la comunidad.]
Que dicha enfermedad mental interfiera o limite sustancialmente una o más actividades importantes de la vida diaria del niño o menor en la familia, escuela o la comunidad.”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.03. — Prohibición de solicitar y ordenar el ingreso a una institución de salud mental [Hospitalización] o cualquier otra modalidad de Tratamiento sin Criterios Clínicos.
La falta de interés o incapacidad del padre o madre con patria potestad o custodia, del tutor legal o de la persona que tenga la custodia o el deber de proveerle cuido y albergue a una persona, no será base para ingresarle en una institución [hospitalaria] de salud mental, o a cualquier otra modalidad de tratamiento compulsorio sin reunir los criterios de hospitalización y clínicos. De ser éste el caso, el director de la institución hará una petición al Tribunal tribunal para asegurar el albergue y cuidado correspondiente. La práctica de hospitalizar a una persona sin reunir los criterios clínicos adecuados será penalizada, según se dispone en el Artículo 168 156 del Código Penal de Puerto Rico
Los criterios que tiene que reunir toda persona para que pueda dar lugar a que se ordene por un Tribunal tribunal tratamiento psiquiátrico [compulsorio], sea en forma ambulatoria o mediante hospitalización, son:
a) situaciones con el inminente peligro de que la persona se haga daño a sí misma, a otros o a la propiedad y que la persona demuestre incapacidad para tomar decisiones o para controlar su conducta [.] debido a trastornos psiquiátricos severos o trastornos por uso de sustancias, según definidos por la versión más actualizada del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM) de la Asociación Americana de Psiquiatría (APA) para adultos o Asociación Americana de Niños y Adolescentes (AACAP) o ICD más actualizado.
b) Será necesario presentar evidencia específica de conducta ocurrida dentro de los treinta (30) días previos a la presentación de la petición judicial. También deberá demostrarse mediante evidencia clara y convincente la ausencia o insuficiencia de alternativas terapéuticas menos restrictivas que tengan igual o mayor efectividad clínica, en cumplimiento con los estándares de la American Society of Addiction Medicine (ASAM), Substance Abuse and Mental Health Services Administration (SAMHSA) y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA).
c) La persona deberá ser evaluada por un psiquiatra, como parte de un equipo interdisciplinario, para formular un diagnóstico según la versión más actualizada del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM ACTUALIZADO), correlacionando la severidad de los síntomas con la necesidad de intensidad o frecuencia del tratamiento solicitado. Para esto se deberá considerar que el tratamiento solicitado responde a las guías clínicas avaladas en evidencia adoptadas.
[En este caso, se requerirá prueba de conducta específica en un período de tiempo anterior a la prestación de la petición; evidencia de ausencias de alternativas menos intensivas con iguales oportunidades de corregir o mejorar los síntomas y signos de la persona; y que se demuestre que el tratamiento o la medida que se solicita resultará clínicamente beneficiosa.]
Ninguna persona será ingresada de forma involuntaria o recibirá tratamiento compulsorio a menos que mediante prueba clara, robusta y convincente, a satisfacción del Tribunal tribunal, evidencie la necesidad de tal ingreso o tratamiento, según los criterios establecidos en este Artículo[.] asegurando así la protección de sus derechos constitucionales y legales. El paciente y los familiares autorizados las personas autorizadas tendrán la responsabilidad de participar activamente en el proceso terapéutico, proporcionar información precisa y completa al equipo clínico, así como colaborar con el cumplimiento del plan de tratamiento y recomendaciones clínicas. Los profesionales responsables deberán recibir capacitación continúa certificada sobre criterios diagnósticos, derechos del paciente y alternativas menos restrictivas.”
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 2.04 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.04. — Certificado de Adiestramiento Especializado en Aislamiento, Restricción y Terapia Electroconvulsiva.
Todo profesional de la salud mental facultado en esta Ley para ordenar una restricción, aislamiento o terapia electroconvulsiva, deberá completar un adiestramiento sobre el uso y aplicación de esta modalidad terapéutica, [acreditado por el certificado correspondiente.] y estar debidamente certificado en el uso y aplicación de estas modalidades terapéuticas. El adiestramiento requerido deberá cumplir con estándares reconocidos por las asociaciones y las guías avaladas en evidencia científica adoptadas.
Igualmente, todo profesional de la salud mental, independientemente del escenario de trabajo en que se desempeñe, tendrá la obligación de completar anualmente un adiestramiento actualizado en técnicas de manejo de crisis y medidas protectivas, tales como la Intervención en Crisis No Violenta. No se concederá dispensa ni excepción alguna a este requisito periódico de educación continua. [Lo dispuesto en este Artículo estará sujeto al reglamento para estos efectos promulgue la Administración]”
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.05. — Requisito de Protocolo para el Empleo de Aislamiento, Restricción y Terapia Electroconvulsiva.
Toda entidad proveedora de servicios hospitalarios de salud mental que emplee como procedimientos terapéuticos la restricción, el aislamiento o la terapia electroconvulsiva, tendrá un protocolo actualizado en el que incorporará las mejores prácticas basadas en evidencia científica reciente y los estándares [en el tratamiento, para personas con trastornos mentales o emocionales, según los parámetros establecidos por los organismos médicos reguladores de estos procedimientos terapeúticos, y a tenor con lo requerido por la Administración.] vigentes establecidos por la “Joint Commission” (Comisión Conjunta), así como las directrices emitidas por la “Substance Abuse and Mental Health Services Administration” (SAMHSA). Dicho protocolo deberá asegurar el cumplimiento estricto con las normativas aplicables del Departamento de Salud de Puerto Rico, la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores (Ley 246-2011) Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores (Ley 57-2023, según enmendada), la Ley de Derechos del Paciente (Ley Núm. 194-2000), y con las normas federales del “Centers for Medicare & Medicaid Services” (CMS). Además, deberá garantizar el derecho del paciente a la menor intervención restrictiva posible, priorizando técnicas preventivas y de des escalamiento desescalamiento. El protocolo requerirá que cualquier uso de restricción o aislamiento sea documentado exhaustivamente, revisado periódicamente por un comité interdisciplinario, e informado debidamente al paciente o su representante legal. En el caso específico de terapia electroconvulsiva, se deberá obtener consentimiento informado explícito del paciente o su representante legal, documentado en el expediente clínico. Se incorporará también un mecanismo de revisión externa obligatorio anual por parte de una entidad independiente especializada, asegurando la conformidad con los más altos estándares éticos y de calidad asistencial.
Al igual que lo dispuesto exitosamente en otras jurisdicciones, esta enmienda asegura que los procedimientos restrictivos sean utilizados exclusivamente como última opción terapéutica y bajo estricta supervisión médica y legal, asegurando documentación rigurosa y protección de los derechos del paciente mediante consentimiento informado y revisiones externas regulares.
Los protocolos escritos que guiaran el manejo seguro de pacientes con conductas de alto riesgo de dañó personal a otros o la propiedad, incluyendo la relación específica sobre el uso de aislamiento terapéutico y restricción física en los casos en que resulten clínicamente indispensables. Dichos protocolos institucionales deberán diferenciar las intervenciones según la población atendida, garantizando salvaguardas reforzadas para poblaciones vulnerables, tales como menores de edad (quienes enfrentan mayor riesgo de lesiones graves o fatales con estas intervenciones), personas de edad avanzada (considerando el impacto adverso documentado de las restricciones físicas en poblaciones geriátricas) y pacientes con condiciones médicas particulares (por ejemplo, trastornos hematológicos que pudieran aumentar el riesgo de complicaciones). En la elaboración y revisión de estos protocolos se incorporarán las mejores prácticas reconocidas a nivel nacional, conforme a las recomendaciones de organismos acreditadores como “The Joint Commission” que reúne estándares específicos para preservar la seguridad del paciente mientras recibe tratamientos asociados a un diagnóstico de salud mental. Los protocolos deberán describir las técnicas seguras y los métodos o dispositivos autorizados para implementar la restricción o el aislamiento, así como las medidas de monitoreo del paciente durante dichas intervenciones, garantizando en todo momento el respeto a la dignidad y los derechos del paciente y la seguridad del personal clínico involucrado. Queda terminantemente prohibido el uso de la restricción o el aislamiento como medio de castigo, coerción, disciplina, conveniencia o represalia por parte del personal, en fiel cumplimiento de los derechos del paciente reconocidos por las normas aplicables. Asimismo, la institución definirá claramente en sus protocolos qué constituyen “restricción” y “aislamiento” conforme a la ley y a los criterios aceptados (incluyendo las definiciones adoptadas por “The Joint Commission”), e identificará expresamente aquellas prácticas o técnicas que se consideran prohibidas por entrañar riesgos indebidos.
La Terapia Electroconvulsiva (TEC), por la naturaleza especializada de su aplicación, se regirá por un marco normativo separado. La Administración establecerá mediante reglamentación, o en un artículo independiente de esta Ley, todo lo relativo a la práctica de la TEC, incluyendo los requisitos específicos de credenciales, licenciamiento y certificación que deberán cumplir los profesionales autorizados para administrarla, así como los protocolos clínicos detallados y las consideraciones éticas particulares aplicables a este tratamiento. Estas disposiciones especializadas sobre TEC deberán alinearse con los estándares de seguridad y calidad aceptados por la comunidad científica, conforme a las guías y recomendaciones promulgadas por la APA y “The Joint Commission” para la práctica segura de la terapia electroconvulsiva. La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) promulgará la reglamentación necesaria para implantar y hacer cumplir lo aquí dispuesto, incluyendo la acreditación formal de los adiestramientos especializados requeridos, los mecanismos de supervisión del cumplimiento de los protocolos institucionales y el desarrollo de las normas específicas que regirán la TEC según lo antes indicado. En la elaboración de dicha reglamentación y en la implantación de estas políticas públicas, la Administración deberá tomar en consideración los modelos de mejores prácticas adoptados en varios estados (que autoriza órdenes judiciales de tratamiento ambulatorio obligatorio para personas con enfermedad mental grave que, sin tratamiento, podrían recaer y tornarse violentas o suicidas) y mecanismos para la evaluación psiquiátrica de emergencia y la detención temporal de personas que pudieran representar peligro por su condición mental).
Estas referencias servirán de guía para asegurar que, en Puerto Rico, toda intervención terapéutica de naturaleza restrictiva o involuntaria se lleve a cabo conforme a la evidencia científica más actualizada, respetando plenamente los derechos humanos del paciente y protegiendo la seguridad tanto de éste como de la sociedad en general.
Será mandatorio el desarrollo y documentación de un plan de tratamiento individualizado que establezca objetivos terapéuticos específicos dirigidos a manejar conductas de riesgo con metas específicas para lograr intervenir oportunamente ante situaciones de riesgo para lograr que el paciente logre modificar la conducta de riesgo identificada con las modalidades de tratamiento necesarias ya sean psicoterapéuticas, farmacológicos, somáticas o su combinación para reducir el impacto del síntoma asociado a la conducta de riesgo que se desea ayudar al paciente a mitigar para evitar el daño inminente a su persona, otros o la propiedad observando un trato digno entendiendo la situación clínica asociada al diagnóstico del paciente. El uso de sesión informativa posterior mejor conocida como “debriefing” entre el equipo interdisciplinario y el paciente con la debida actualización del plan de tratamiento y la documentación detallada es crucial para lograr un manejo efectivo ante situaciones de peligrosidad inminente.
De igual manera, los niveles de observación del paciente ante eventos de peligrosidad durante una hospitalización psiquiátrica se establecerán conforme a la gravedad y riesgo clínico del paciente, ordenándose desde la modalidad más restrictiva hasta la menos restrictiva, según se indica a continuación: la Observación Especializada o Intensiva constituye el nivel de máxima restricción, consistente en una vigilancia directa, continua y especializada, efectuada en unidades de manejo intensivo para pacientes en crisis psiquiátricas severas. Seguidamente, la Observación Continua o uno a uno (1:1) implica la supervisión visual constante, asignándose personal clínico exclusivamente dedicado al paciente que presente riesgo alto e inminente para sí mismo o para terceros. La Observación Cercana o Intermedia requiere evaluaciones frecuentes a intervalos no mayores de treinta (30) minutos, aplicable en situaciones de riesgo moderado donde se considere prudente mantener un monitoreo intensificado. Por último, la Observación General o de Rutina corresponde al nivel menos restrictivo, caracterizado por revisiones periódicas del paciente en intervalos estándar, no mayores a sesenta (60) minutos, adecuado para aquellos pacientes clínicamente estables que no presenten riesgos inmediatos significativos. La determinación inicial y los cambios en estos niveles de observación serán debidamente documentados y justificados mediante evaluación interdisciplinaria constante, garantizando así el respeto al principio de tratamiento en el ambiente menos restrictivo que resulte clínicamente apropiado para la condición del paciente.”
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 2.06 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.06. — Manual de Servicios.
Toda institución proveedora de servicios de salud ambulatorio, contará con un manual descriptivo de servicios, en el cual se consignará como mínimo, lo siguiente:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) La composición de personal que tendrá la institución, así como las cualificaciones [del mismo] de este, disponiéndose que este Artículo no será de aplicación en el caso de oficinas de profesionales de salud mental en la práctica privada.”
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 2.07 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.07. — Notificación Sobre Derecho de Confidencialidad.
[Siempre que] Cuando la persona que recibe servicios de salud mental pueda comunicarse racionalmente, el proveedor [de servicios de salud mental] le notificará por escrito y verbalmente, al momento de la evaluación inicial o [lo antes posible], luego de la misma, sobre el derecho [que posee de confidencialidad] confidencial que posee de confidencialidad. Se le informará, además, que cualquier violación a las disposiciones que protegen la confidencialidad es un delito, a tenor con las disposiciones del inciso (b) del Artículo 15.08 de esta Ley, y se le proveerá por escrito el procedimiento a seguir para informar en caso de cualquier violación. La notificación requerida en este Artículo será hecha al padre o madre con patria potestad o custodia o a su tutor legal, en todos los casos en que los servicios de salud mental sean provistos a un menor o incapacitado.
Los padres, familiares, tutor legal, con custodia o patria potestad, amigos, vecinos, y cualquier otra persona legal o jurídica, no podrán identificar, ni divulgar información confidencial referente a la salud mental del paciente excepto, que medie un consentimiento escrito de este.
El profesional en salud mental designado por reglamento institucional para [llevar a cabo] realizar la notificación dispuesta en este Artículo consignará en el expediente clínico el contenido de dicha notificación, así como la fecha y hora en que se proveyó la misma, en un formulario [proporcionado] provisto por la Administración, [el cual] que deberá [ser firmado por] firmarla la persona recipiente de dicha notificación, [con el fin de] para que esta se entienda completada. El proveedor directo de servicios de salud mental, sea [éste] individual o institucional, notificará al paciente, si [éste] tiene plan médico, que el proveedor indirecto podrá acceder al expediente clínico para la verificación de prestación de servicios [con el fin de pagar los mismos] y pagarlos. En el examen del expediente, el proveedor indirecto no accederá a las notas del psicoterapeuta. Se cumplirá, además, con lo dispuesto en la Ley HIPAA, y las disposiciones legales de Telesalud y manejo de información por medios electrónicos. La institución o el profesional que identifique ideas, amenazas o intentos de suicidio tiene la obligación de reportarlos al Sistema de Vigilancia del Departamento de Salud”
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 2.08 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.08. — Inspección del Expediente Clínico.
Las personas que reciban servicios de salud mental, podrán inspeccionar sus expedientes clínicos, siempre que los profesionales [de ciencias] de la salud mental [que presten servicios ambulatorios en sus oficinas privadas, o el equipo inter o multidisciplinario dentro de una institución], determine que la persona que los recibe se encuentra capacitada para interpretar razonablemente la información; disponiéndose, que no se proveerá aquella información que constituya riesgo para la persona que recibe los servicios y/o para terceros. Podrá tener, además, copia de la totalidad de su expediente, mediante petición escrita para ello y el pago de los derechos correspondientes, [quedando a discreción del profesional de salud mental y/o del equipo interdisciplinario, por razones clínicas, la inclusión de las notas de psicoterapia], según definido en esta Ley.
En cumplimiento con la Ley Federal HIPAA (Health Insurance Portability and Accountability Act) y sus disposiciones aplicables (45 CFR § 164.524), cuando un profesional o equipo interdisciplinario determine que la divulgación directa de ciertos contenidos del expediente pueda causar un daño sustancial al paciente o a terceros, se permitirá ofrecer acceso indirecto mediante un profesional de salud mental designado, quien revisará y explicará la información al paciente.
La institución proveedora asignará un profesional de salud mental para explicar cualquier asunto relacionado con la información contenida en el expediente clínico. Si [a juicio de], según los profesionales de ciencias de la salud mental que prestan servicios al paciente, [este] no [se encuentra] está capacitado para recibir [la totalidad de] su expediente, le notificará tal determinación al paciente, a su tutor o encargado; y si no lo tuviere, deberá solicitar al Tribunal de Primera Instancia la designación [del mismo] de éste. Además, el Tribunal de Primera Instancia pasará juicio sobre la determinación de la negativa a entregar la totalidad del expediente y adoptará las medidas que estime pertinentes. Disponiéndose que los profesionales de salud mental que [presten] prestan servicios al paciente, no incurrirán en responsabilidad [de naturaleza] civil por [su negativa] negarse a entregar [la totalidad del] todo el expediente en aquellos casos en que medie la intervención del Tribunal tribunal.
Cualquier otra persona expresamente autorizada, según se dispone en esta Ley, por la persona que recibe servicios de salud mental, por el Tribunal tribunal, o por el tutor legal de la misma, podrá inspeccionar el expediente clínico dentro de la institución, obtener un resumen del expediente y copia de aquel documento expresamente autorizado a ello, mediando el pago de los derechos correspondientes, siempre que la reproducción de documentos no constituya la totalidad del expediente, ni aquellas expresamente prohibidas por esta Ley.
El derecho de confidencialidad del paciente solo podrá omitirse en [aquellos] los casos [expresamente] contemplados por esta Ley.
El padre o madre con patria potestad o custodia, o el tutor legal del menor que recibe servicios de salud mental, tendrá derecho a examinar[,dentro de la institución,] el expediente de dicho menor,[exclusivamente en lo relacionado] solo en lo relativo al diagnóstico, severidad, pronóstico, plan de tratamiento, medicamentos, recomendaciones a la familia, y la cantidad y tipos de terapias ofrecidas. Cualquier otra información solicitada por estas personas, deberá tener la autorización expresa del menor, si éste tiene catorce (14) años o más, o del Tribunal tribunal cuando el menor no autoriza la inspección de la información solicitada o si el menor tiene trece (13) años o menos. Así también podrá obtener copia o un resumen de ello, mediando una solicitud escrita a tales efectos y el pago correspondiente de derechos.
Los padres, tutor, custodio, familiar tienen la obligación de guardar la confidencialidad y están impedidos de divulgar la información y contenido a terceros, medios de comunicación, redes sociales, sin que medie autorización expresa del paciente u orden del tribunal. El divulgar e identificar pacientes sin su consentimiento expreso o sin mediar orden del tribunal, podrá ser penalizado.
Cuando la persona que recibió servicios de salud mental haya fallecido, cualquier petición presentada por un familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, para inspeccionar u obtener copia de parte o de la totalidad del expediente, requerirá una orden del Tribunal tribunal. En todos los casos, y previo a toda inspección o copia del expediente, la institución proveedora [ofrecerá una orientación] orientará sobre las consecuencias de la divulgación de la información contenida en el expediente.
El pago correspondiente por concepto de copias de parte o totalidad del expediente no excederá los setenta y cinco (75) centavos por página, ni veinticinco (25) dólares por la totalidad del expediente. Para aquellos casos en los cuales la persona no tenga los medios económicos para sufragar el costo de las copias, el procedimiento a seguir se establecerá mediante reglamento por la Administración.”
Sección 13.- Se enmienda el Artículo 2.09 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.09. — Informes.
[Todo informe que no constituya un expediente clínico y que contenga información directa o indirecta sobre una persona que recibe o haya recibido servicios de salud mental, utilizará codificaciones para referirse a la persona y no incluirá, ni en todo ni en parte, nombre o apodo alguno. Este Artículo no impide la divulgación de la información en los casos que apliquen leyes federales y estatales que provean protección a las personas que reciben servicios de salud mental.]
Todo informe, documento o comunicación escrita que no constituya parte del expediente clínico y que contenga información acerca de una persona que recibe o haya recibido servicios de salud mental deberá proteger la identidad de dicha persona. A tales efectos, se emplearán códigos o datos anonimizados para referirse a la persona, y no se incluirá ningún identificador personal (nombre, apodo, iniciales, número de seguro social, fecha de nacimiento, imagen facial, dirección, teléfono u otro dato que directa o indirectamente revele la identidad del participante). Esta obligación de anonimización aplica a informes en formato físico, digital o electrónico, y es consistente con los estándares federales de privacidad que rigen la información de salud protegida. La divulgación de información identificada sobre personas que reciben servicios de salud mental solo se permitirá en la medida en que leyes federales o estatales aplicables así lo autoricen o requieran, y siempre garantizando la máxima protección de la confidencialidad del individuo. En particular, toda divulgación deberá hacerse siguiendo el principio de ‘mínima necesidad’ establecido por la Regla de Privacidad de HIPAA (45 CFR 164), divulgando únicamente la información estrictamente necesaria para el propósito autorizado. Nada de lo aquí dispuesto impedirá el cumplimiento de leyes especiales de protección de información de salud mental o de uso de sustancias más rigurosas que las normas generales (por ejemplo, los requisitos de confidencialidad de expedientes de tratamiento de Trastorno de Uso de sustancias bajo 42 CFR Parte 2, si fueran aplicables).”
Sección 14.- Se enmienda el Artículo 2.10 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.10. — Autorización Expresa; Requisitos.
La autorización expresa requerida para efectos de esta Ley, cuando la información es solicitada por terceros, deberá reunir los siguientes requisitos:
(a) el nombre específico de la institución proveedora autorizada para divulgar la
información;
(b) el nombre de la persona natural o jurídica autorizada para recibir la información;
(c) el nombre de la persona que [consiente a] autoriza la divulgación. [Cuando no sea la persona que recibe servicios de salud mental, deberá acompañarle una declaración en la que se establezca donde emana la facultad de consentir]; Cuando quien solicita la información, no sea el paciente, tendrá que presentar documento escrito que acredite que, el paciente lo autorizó.
(d) la información específica a divulgarse, la cual no incluirá protocolos de pruebas
psicológicas, información relacionada con otros miembros de la familia o personas que
hayan participado en el proceso de tratamiento y/o anotaciones que contengan el
diálogo sostenido en las sesiones de tratamiento entre el proveedor y la persona que
recibe servicios de salud mental;
(e) el propósito específico para el cual se solicita y se autoriza a utilizar la información
solicitada; y la firma;
(f) fecha en el cual se presta el consentimiento;
(g) la fecha de expiración del consentimiento y cualquier condición o evento, que de ocurrir, invalide el consentimiento otorgado;
(h) notificación de que el participante puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento; y
(i) firma de la persona que presta el consentimiento.
La autorización expresa deberá constar en un documento escrito, con el nombre, firma y fecha en que se otorgó, el cual caducará no más tarde de los doce (12) meses, después de la firma y fecha en la cual se prestó, sin menoscabo de que la fecha de expiración sea por menos tiempo y al derecho del autorizante a revocarla en cualquier momento.”
Sección 15.- Se enmienda el Artículo 2.11 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.11. — Sistema de Control de Calidad (Quality Assurance System).
Toda institución proveedora de servicios del sistema de cuidado de salud mental, tendrá un sistema de control de calidad de los servicios prestados, el cual recogerá y vigilará por mantener la calidad de [los mismos] estos y el uso adecuado de los procedimientos administrados a los pacientes, según las mejores prácticas, conforme a lo establecido en esta Ley. Este sistema vigilará, estudiará y mantendrá informado al director Médico y a la Facultad Médica de las instituciones, sobre todo en lo relacionado al servicio y las prácticas que se implantan en el mismo. La Administración especificará, mediante reglamento, el alcance de estos sistemas de calidad, compatibles con las regulaciones federales para estas poblaciones.
Los hallazgos serán utilizados para implementar planes de mejora continua, garantizar la seguridad del paciente, y fomentar la participación activa de los pacientes y sus familias en el proceso de atención. La Administración especificará, mediante reglamento, el alcance de estos sistemas de calidad, compatibles con las regulaciones federales para estas poblaciones, incluyendo las disposiciones establecidas por CMS para servicios cubiertos bajo Medicare y Medicaid.
Los sistemas de evaluación priorizarán indicadores de resultados clínicos, seguridad del paciente y continuidad de cuidado, incluyendo protección clínica temporal para evaluación en tratamiento, reducción de reingresos, eventos adversos y acceso oportuno a servicios.
Será responsabilidad de los proveedores de servicios de salud mental, mantener un acopio de datos estadísticos básicos que provea indicadores de la incidencia de trastornos mentales y de [abuso] uso de sustancias, según las características de la población. Dichos datos estadísticos serán informados mensualmente a la Administración. Además, deberán integrarse a sistemas de información de salud electrónica, ser desglosados por variables demográficas y sociales, y permitir el análisis de equidad, efectividad y resultados clínicos. Dichos datos estadísticos serán informados a la Administración. El Departamento de Salud, en coordinación con ASSMCA, desarrollará guías diferenciadas y mecanismos de asistencia técnica para facilitar el cumplimiento y proteger el acceso a servicios.”
Sección 16.- Se enmienda el Artículo 2.12 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.12. — Oficinas de Orientaciones al Paciente y Manejo de Querellas
Todos los proveedores indirectos de servicios de salud mental, mantendrán oficinas de orientación a las personas sobre sus servicios. En el caso de los servicios que se ofrecen bajo el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico y sus proveedores indirectos, tendrán oficinas de orientación y dichas oficinas estarán ubicadas en lugares céntricos en el área de mayor concurrencia de la región. Estas oficinas atenderán querellas de personas sobre los servicios que reciben. El manejo de querellas se hará hasta lograr satisfacer la necesidad de servicio a las personas. Las oficinas de orientación a los pacientes y familiares serán responsabilidad de las entidades que administran, coordinan y planifican servicios de salud mental para el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico y de los proveedores indirectos y será responsabilidad de la Administración de Seguros de Salud vigilar por el cumplimiento de esta disposición. En los casos de los demás proveedores indirectos el Comisionado de Seguros será responsable de vigilar por el cumplimiento de esta disposición.”
Sección 17.- Se enmienda el Artículo 2.13 A de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.13-A. — Expediente Clínico Electrónico o Computadorizado.
Dada las tendencias mundiales y las iniciativas federales hacia el manejo de la información de salud en forma electrónica, todo proveedor de servicios de salud mental deberá establecer el expediente clínico de sus pacientes, en forma electrónica o computadorizada, a partir del 1ro de enero de 2010. En dicho caso, el expediente clínico electrónico o computadorizado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Incluirá toda la información que se requiere para el expediente clínico en papel.
(b) La información en el expediente clínico electrónico/computadorizado será propiedad de la persona que recibe los servicios de salud mental y estará bajo la custodia de la institución proveedora y no será compartido con terceros, excepto para propósitos de pago por servicios, o mediante una autorización expresa escrita por la persona que recibe servicios de salud mental que cumpla con todas las disposiciones de ley o cuando medie una orden del Tribunal tribunal o agencia reguladora, agencia pública o privada con custodia sobre dicha persona.
(c) […]
(c)[(d)] …
(d)[(e)] …
(e)[(f)] …
(f)[(g)] …
[(h) La institución o persona proveedora de servicios de salud mental que utilice aquellas soluciones de expediente clínico electrónico o computarizado, libre de costo, que ofrece y utiliza el gobierno federal.]
(g)[(i)] El programa[do] del expediente clínico electrónico o computadorizado a utilizarse deberá separar y restringir el acceso a la información de salud mental del acceso a la información de salud general del paciente.
(h)[(j)] El expediente clínico electrónico o computadorizado tiene que adoptar los estándares para interoperabilidad [establecidos por la iniciativa federal, conocida como el “National Healthcare Information Infrastructure/Network-NHII”.] aplicables y más actualizados.
(i)[(k)] [El expediente clínico electrónico o computarizado deberá poder integrarse a las iniciativas de información de salud regionales, parte del “National Healthcare Information Infrastructure/ Network-NHII”, que dirige el sector privado.] Recomendación Fase II: Avanzar hacia la integración de los expedientes médicos de salud mental y salud física mediante plataformas tecnológicas seguras, promoviendo la interoperabilidad de los sistemas para el intercambio seguro y eficiente de la información entre profesionales de la salud, evitando duplicación de servicios y mejorando los resultados de salud del paciente.”
Sección 18.- Se enmienda el Artículo 2.13 B de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.13-B. — Expediente Clínico.
Toda institución proveedora mantendrá y conservará un expediente preciso, claro y legible de cada persona que reciba servicios de salud mental. Este expediente contendrá los requisitos establecidos por las Leyes y reglamentos aprobados por el secretario de Salud, además de la siguiente información:
(a) …
(b) ...
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) ...
El expediente clínico será propiedad de la persona que recibe servicios de salud mental y según se dispone en el Artículo 2.08 de esta Ley, ésta podrá recibir copia de la totalidad [del mismo] de éste a tenor con las condiciones estipuladas en dicho Artículo 2.08. El expediente clínico estará bajo la custodia de la institución proveedora y no será removido de la misma salvo por orden del Tribunal tribunal, o por petición escrita y pago de los derechos correspondientes por la persona que recibe los servicios de salud mental. El Director de la institución velará por la confidencialidad [del mismo] de éste. A tales efectos, la institución proveerá los recursos necesarios para establecer los mecanismos que protejan la confidencialidad, divulgación y la información clínica contenida en el expediente contra uso indebido, acceso no autorizado y alteración [del mismo] de éste.
En el caso de que el paciente necesite su expediente por razones de mudanza a otro lugar fuera de Puerto Rico, o decida cambiar otro servicio de prestación de salud, la institución deberá facilitar al nuevo servidor de servicios, dichos expedientes, una vez el paciente lo haya autorizado por escrito mediante el mecanismo de Autorización Expresa dispuesto en esta Ley.
El expediente clínico será propiedad de la persona que recibe servicios de salud mental y estará bajo la custodia de la institución proveedora y no será removido de la misma salvo por orden del tribunal El Director de la institución velará por la confidencialidad [del mismo] de éste. A tales efectos, la institución proveerá los recursos necesarios para establecer los mecanismos que protejan la confidencialidad, divulgación y la información clínica contenida en el expediente contra uso indebido, acceso no autorizado y alteración [del mismo] de éste.
[En el caso de que el paciente necesite su expediente por razones de mudanza a otro lugar del mundo, o decida cambiar otro servicio de prestación de salud. La institución deberá facilitar al nuevo servidor de servicios, dichos expedientes, una vez el paciente lo haya autorizado por escrito]
Recomendación Fase II: De acuerdo con las modificaciones del Artículo 2.13-A, se recomienda que el expediente clínico sea compatible con los sistemas nacionales de interoperabilidad de la infraestructura de información de salud, permitiendo el intercambio de datos clínicos con otras instituciones de salud para optimizar la atención del paciente y reducir la duplicación de servicios.”
Sección 19.- Se enmienda el Artículo 2.14 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.14. — Deber de Guardar la Confidencialidad.
Se prohíbe la divulgación no autorizada de información relacionada a una persona que recibe servicios de salud mental, incluyendo a terceros que hayan recibido esta información, sea verbal o escrita, mediando autorización expresa, conste o no dicha información en el expediente. Esta prohibición incluye a los padres, familiares, tutor legal, con custodia o patria potestad, amigos, vecinos, y cualquier otra persona legal o jurídica, no podrán identificar, ni divulgar información confidencial referente a la salud mental del paciente excepto, que medie un consentimiento escrito del paciente.
La persona que recibe servicios de salud mental deberá ofrecer su autorización expresa, según definido en esta Ley, para el envío de información mediante el uso del facsímil. Si la accesibilidad de la información es mediante sistemas de computadora o electrónico, éste estará protegido por códigos de seguridad o por cualquier otro sistema de seguridad aceptable, y según dispuesto en el Artículo 2.13 (A) de esta Ley. El Administrador adoptará un reglamento para esos fines. Tanto el remitente como el recipiente de la información cumplirá con el reglamento. Se prohíbe, además, que se divulgue información sobre la persona con trastorno mental que haya sido informada por un tercero y que pueda causar daño corporal o ponga en riesgo a ésta u otra persona.
El deber de guardar la confidencialidad de la información relacionada a una persona que reciba servicios de salud mental en cualquier institución proveedora, será de aplicación a todos los profesionales que provean dichos servicios y al personal de apoyo, incluyendo a los proveedores indirectos de servicios de salud. Este deber se extenderá a toda persona que esté o haya recibido servicios de salud mental, aun después de su muerte.”
Sección 20.- Se enmienda el Artículo 2.15 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“La persona, incluyendo padre, madre, familiares, tutor, amigos, custodio y terceros que recibe información confidencial queda mediante esta Ley prohibida de divulgar la misma a terceros sin que medie la autorización expresa de la persona que recibe servicios de salud mental, con excepción de la divulgación de información al médico primario que preste servicios de salud al paciente en su tratamiento. Para efectos de esta disposición, no se considerará al médico primario como un tercero.
Toda información confidencial, divulgada bajo los términos de esta Ley, estará acompañada por una aseveración que indique que la información divulgada está protegida por las leyes y reglamentos de confidencialidad aplicables, tanto Federales como Estatales, y que se prohíbe a la persona que recibe la información que la divulgue a terceros.”
Sección 21.- Se enmienda el Artículo 2.18 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.18. — Deber de Advertir a Terceras Personas en Riesgo o Amenaza de Daño.
Cuando una persona le comunique [a un médico, psiquiatra, psicólogo, trabajador social, consejero en rehabilitación, consejero profesional o] a cualquier profesional de la salud, una amenaza de violencia física contra tercero, [el médico, el psiquiatra, psicólogo, trabajador social, consejero en rehabilitación, consejero profesional o profesional de la salud,] este tendrá el deber de advertir a ese tercero sobre la posibilidad de amenaza, cuando [éste] pueda ser razonablemente identificado, y luego de cumplir con lo dispuesto en este Artículo.
En caso de que la amenaza de daño a tercero sea comunicada a cualquier otra persona que le preste servicios a un paciente de salud mental, éste lo comunicará de inmediato [al médico, psiquiatra, psicólogo, trabajador social, consejero en rehabilitación, consejero al profesional o cualquier otro al profesional de la salud a cargo de prestar los servicios de salud mental a la persona y así lo hará constar de manera detallada en el expediente clínico.] al profesional de la salud más cercano.
Para que surja el deber de advertir, [tanto el médico, el psiquiatra, el psicólogo, el trabajador social, el consejero en rehabilitación, el consejero profesional o cualquier otro] [tanto el médico, el psiquiatra, el psicólogo, el trabajador social, el consejero en rehabilitación, el consejero profesional o cualquier otro] el profesional de la salud deberá:
a) …
b) …
Una vez comunicada la amenaza, [el médico, psiquiatra, psicólogo, trabajador social, consejero en rehabilitación, consejero profesional o cualquier otro] el profesional de la salud deberá advertir a la persona amenazada [y deberá realizar los siguientes actos:], además:
a) [Siempre que sea indicado terapéuticamente,] Informará a la persona que profiere la amenaza el deber de advertir que le impone esta Ley;
b) …
c) …
d) Si tiene base razonable para creer que la tercera persona carece de la capacidad para entender o es menor de edad, comunicará sobre la existencia de la amenaza a un [familiar de ésta.] adulto autorizado o responsable del menor.
En aquellas situaciones en las que el profesional de la salud entienda que la persona que profiere la amenaza reúne los criterios para ser hospitalizado, iniciará los procedimientos para su hospitalización voluntaria o involuntaria.
En caso de que la amenaza sea comunicada, mientras la persona se encuentre hospitalizada, el [médico, el psiquiatra, psicólogo, trabajador social, consejero en rehabilitación, consejero profesional o cualquier otro] profesional de la salud, informará al director Médico, y seguirá el protocolo establecido para notificar y así lo hará constar de manera detallada en el expediente clínico.
Toda información consignada en el expediente clínico, relacionada con los requerimientos de este Artículo, deberá ser incluida en una sección separada dentro del expediente clínico. Esta información será considerada privilegiada y confidencial para propósitos de divulgación. Cuando un [psiquiatra, médico, psicólogo, trabajador social, consejero en rehabilitación, consejero profesional o cualquier otro] profesional de la salud determine que una situación en particular requiere que se ejerza el deber de advertir, quedará exento de responsabilidad civil, siempre que no exista negligencia crasa en el cumplimiento de su deber. De igual manera, estos profesionales de salud mental, que de buena fe ejerzan su deber de advertir, no incurrirán en violación del privilegio médico-paciente, o del privilegio psicoterapeuta-paciente según establecen las Reglas 506 y 508 de las Reglas de Evidencia de 2009, según enmendadas.
Todo agente de seguridad (policía estatal y municipal) que le haya sido notificado por un profesional de salud [mental, familiar] o cualquier ciudadano del riesgo o amenaza de daño a sí mismo, a otros o a la propiedad [a ser ocasionados por un paciente de salud mental], deberá [de] responder a la mayor brevedad posible para proteger las personas o propiedad [envuelta.] involucrada.
Sección 22.- Se enmienda el Artículo 2.19 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.19. — Deber de Advertir Riesgo Suicida o Automutilación.
Cuando una persona le comunique a un [médico, psiquiatra, psicólogo, trabajador social, consejero en rehabilitación, consejero profesional o cualquier otro] profesional de la salud sobre su intención de cometer suicidio o automutilación, o cuando tales profesionales entiendan a base del comportamiento del paciente que éste puede intentar tales actos, [el médico, psiquiatra, psicólogo, trabajador social, consejero en rehabilitación, consejero profesional o cualquier otro] el profesional de la salud tendrá el deber de advertir a un familiar sobre la posibilidad de que se intente la ejecución del acto. Disponiéndose que cuando se trate de un confinado, la notificación se hará al director de la institución donde se encuentre recluido la persona.
[En caso de que la intención de cometer suicidio o automutilación sea comunicada a otro profesional de salud mental, éste lo comunicará de inmediato al psiquiatra, psicólogo, trabajador social, consejero en rehabilitación, consejero profesional o cualquier otro profesional de la salud, a cargo de prestar los servicios de salud mental a la persona, y así lo hará constar de manera detallada en el expediente clínico.]
Para que surja el deber de advertir, [el médico, psiquiatra, psicólogo, trabajador social, consejero en rehabilitación, consejero profesional o cualquier otro] el profesional de la salud deberá:
a) Haber identificado y evaluado la existencia de la intención de cometer suicidio, o automutilación, y
b) Señalar que al tomar en consideración los factores de riesgo asociados al suicidio o automutilación, existe gran probabilidad de que el intento podría llevarse a cabo. Por consiguiente, una vez comunicada o identificada la intención de cometer suicidio o automutilación, es imperativo utilizar herramientas validadas de evaluación y prevención que permitan identificar, medir y abordar dichos factores de manera estructurada y objetiva. Entre las herramientas recomendadas para estos propósitos se encuentran, sin limitarse a ellas, la Evaluación del Riesgo Suicida de Columbia (C-SSRS), y cualquier otra herramienta clínica validada y aceptada por la comunidad científica y profesional, según lo disponga el Departamento de Salud. Estas herramientas deberán ser utilizadas de forma inmediata y sistemática para permitir una intervención adecuada, oportuna y orientada a salvaguardar la vida y la integridad física y emocional de la persona en riesgo. Asimismo, deberán integrarse los hallazgos obtenidos mediante dichas evaluaciones en los planes de manejo clínico, activándose, cuando sea necesario, los protocolos correspondientes de intervención en crisis.
Una vez comunicada la intención de cometer suicidio o automutilación, [el médico, psiquiatra, psicólogo, trabajador social, consejero en rehabilitación, consejero profesional o cualquier otro] el profesional de la salud, tendrá el deber de advertir, y éste ejecutará los siguientes actos:
a) [Siempre que sea indicado terapéuticamente, le] Le informará a la persona que profiere la intención de cometer suicidio o automutilación, el deber de advertir que impone esta Ley; y
b) …
c) Activar inmediatamente medidas de protección (ejemplo: activación de la línea 988) en consonancia con la práctica clínica basada en evidencia, incluyendo intervención rápida en crisis y, si fuera necesario, protocolos de hospitalización de emergencia, en conformidad con la Ley.
d) Proporcionar recomendaciones de seguimiento, incluyendo referidos a servicios especializados de prevención del suicidio y apoyo.
e) Reportar al Sistema de Vigilancia del Departamento de Salud la idea, amenaza o intento de suicidio.
En aquellas en las que el profesional entienda que la persona que profiere la intención de cometer suicidio o automutilación reúne los criterios para ser hospitalizado, iniciará los procedimientos para su hospitalización voluntaria o involuntaria.
En caso de que la intención de cometer suicidio o automutilación sea comunicada mientras la persona se encuentre hospitalizada, [el médico, psiquiatra, psicólogo, trabajador social, consejero en rehabilitación, consejero profesional o cualquier otro] profesional de la salud, informará al Director Médico y así lo hará constar, de manera detallada, en el expediente clínico.
Toda información consignada en el expediente clínico, relacionada con los requerimientos de este Artículo, deberá ser incluida en una sección separada dentro del expediente clínico. Esta información será considerada privilegiada y confidencial para propósitos de divulgación.
Cuando [un médico, psiquiatra, psicólogo, trabajador social, consejero en rehabilitación, consejero profesional o cualquier otro] el profesional de la salud determine que una situación en particular requiere que se ejerza el deber de advertir, quedará exento de responsabilidad civil, siempre que no exista negligencia crasa en el cumplimiento de su deber. De igual forma, estos profesionales de salud [mental,] que de buena fe ejerzan su deber de advertir, no incurrirán en violación del privilegio médico-paciente, o del privilegio psicoterapeuta-paciente según establecen las Reglas 506 y 508 de las Reglas de Evidencia de 2009, según enmendadas.
Todo agente de seguridad (policía estatal y municipal) que le haya sido notificado por un profesional de salud [mental,] familiar o cualquier ciudadano, del riesgo o amenaza de daño a sí mismo, a otros o a la propiedad, debe de responder a la mayor brevedad posible para proteger las personas o propiedad [envuelta.] involucrada.”
Sección 23.- Se enmienda el Artículo 2.21 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.21. — Adopción de Normas y Procedimientos.
El director de cada institución proveedora adoptará aquellas normas, reglamentos y procedimientos actualizados conforme a evidencia científica vigente, guías clínicas de expertos y regulaciones establecidas por agencias líderes en salud mental, con el propósito de garantizar la adherencia efectiva a todas las disposiciones de esta Ley que sean necesarios dentro de su institución, para garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley y las cuales podrán ampliar o expandir, pero no restringir o limitar, los derechos garantizados a la persona que reciben servicios de salud mental. Asimismo, el director asegurará la adopción y estricto cumplimiento del protocolo vigente de intervención con personas que reciben servicios de salud mental según lo establecido por Ley, incorporando explícitamente recomendaciones basadas en evidencia científica reciente.
Todas las normas y procedimientos relacionadas con la implantación de esta Ley deberán ser revisadas anualmente. Dicho proceso será documentado y formará parte de los requisitos de licenciamiento de toda institución proveedora.”
Sección 24.- Se enmienda el Artículo 2.22 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.22. — Reconsideración sobre Determinación de Ingreso, Traslado, Alta o Cambio de Estado.
Toda institución proveedora desarrollará e implantará un procedimiento para la reconsideración y revisión de todas las decisiones clínicas[.] conforme a criterios clínicos actualizados basados en evidencia científica y en concordancia con el DSM vigente y las guías avaladas en evidencia adoptadas.
Cuando a una persona se le deniegue el ingreso, admisión, o sea notificado de que va a ser trasladada, dada de alta, o que su estado habrá de cambiar y se oponga a ello, el director de la institución le indicará el procedimiento a seguir. Este procedimiento incluirá lo siguiente:
(a) Una vez notificada la persona o en el caso de un menor, su padre, madre con patria potestad o custodia o el tutor legal, de la determinación, ésta tendrá derecho a solicitar al Director o su representante, dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes, una reconsideración por escrito de [la misma] ésta.
…
…
…”
Sección 25.- Se enmienda el Artículo 2.23 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.23. — Comité de Revisión.
El Comité de Revisión estará compuesto por un [psiquiatra y un] equipo inter o multidisciplinario distinto al que atiende a la persona, según se define en esta Ley, el cual será nombrado por el Director de la Institución. Como parte de ese Comité, se deberá nombrar un representante de una organización de base comunitaria independiente que represente el interés público. Dicho Comité tendrá la facultad de revisar las determinaciones hechas por el Director Médico o su representante, cuando se haya seguido el procedimiento de reconsideración, según establecido en el Artículo anterior. Una vez recibida la solicitud de revisión, el Comité abrirá un expediente de los procedimientos y el mismo permanecerá como parte del expediente clínico de la persona. El Comité tendrá dos (2) días laborables para llevar a cabo una vista de revisión. La parte peticionaria o su representante tendrá derecho a ser oída y a presentar prueba en dicha vista. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la vista, el Comité someterá sus determinaciones de hecho y conclusiones por escrito al peticionario o su representante y al director de la institución. Cuando el peticionario no esté conforme, podrá presentar un recurso de interdicto en el Tribunal de Primera Instancia.
Cuando cualquiera de los miembros del Comité de Revisión esté relacionado con la situación a considerarse, deberá inhibirse de participar en la revisión del caso.
El Comité deberá conducir sus procedimientos, de manera que garantice una vista imparcial y un debido proceso de ley.”
Sección 26.- Se enmienda el Artículo 2.25 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.25. — Presencia de un Familiar.
Cuando un profesional de salud mental requiera la presencia, solicite proveer información o la entrega de documentación, (incluyendo sin limitarse tarjetas de plan médico, tarjeta de seguro social, certificado de nacimiento, identificación, entre otros), [de] a un familiar o del tutor legal de un adulto, o del padre o madre con custodia o patria potestad o del tutor legal de un menor que recibe servicios de salud mental, [el familiar] responderá inmediatamente. Cuando el familiar, o tutor legal, se niegue a responder sin razón justificada, luego de haber sido debidamente citado en dos (2) ocasiones consecutivas, y así conste en el expediente clínico de la persona que recibe servicios de salud mental, el director de la institución proveedora, a petición del profesional de salud mental, podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar que se expida una orden de comparecencia, y producción de información o documentos, so pena de desacato. Dicha orden, será diligenciada por un alguacil del Tribunal tribunal no más tarde de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de su expedición. La institución proveedora notificará al Tribunal tribunal de la comparecencia o la no comparecencia de la persona ordenada. De no comparecer la persona citada, el Tribunal tribunal podrá imponer la orden de desacato, así como cualquier otra medida aplicable.
En aquellos casos donde la ausencia reiterada del familiar o tutor legal pueda poner en riesgo inminente la salud, seguridad o bienestar del paciente, el Tribunal tribunal ordenará inmediatamente medidas provisionales para proteger los derechos e intereses del paciente, incluyendo, pero sin limitarse a, la asignación temporal de un defensor o tutor ad litem. Dichas medidas se mantendrán vigentes hasta tanto el familiar o tutor legal cumpla satisfactoriamente con su responsabilidad o se determine judicialmente otro curso de acción más adecuado para salvaguardar los intereses del paciente.
Queda prohibido el abandono institucional, por parte de hogares licenciados por ASSMCA o el Departamento de la Familia cuando luego de aceptar a un paciente y tenerlo como participante, lo trasladan a un hospital psiquiátrico y se rehúsan a recibirlo nuevamente. Estos hogares estarán sujetos a los contratos que hayan suscrito con las agencias y se exponen a sanciones administrativas que serán definidas mediante reglamento por ASSMCA o el Departamento de la Familia, según corresponda.”
Sección 27.- Se enmienda el Artículo 2.26 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.26. — Deber de Publicar.
Los derechos señalados en esta Ley deberán constar en un lugar visible en todas las instituciones que provean servicios en salud mental y se entregará copia de estos derechos a las personas que reciban servicios en virtud de [la misma] ésta. Asimismo, se pondrán en un lugar visible las responsabilidades de las personas que reciben los servicios de salud mental.”
Sección 28.- Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.01. — Declaración de Derechos.
Las disposiciones de este Capítulo deben ser interpretadas de manera tal que se proteja y promueva la dignidad del ser humano mediante el reconocimiento de los derechos esenciales en todo procedimiento o tratamiento para [su tratamiento y rehabilitación] en consideración a la opinión y el deseo del paciente con relación al tratamiento que va a recibir y su rehabilitación.”
Sección 29.- Se enmienda el Artículo 3.02 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.02. — Conservación de Derechos Constitucionales.
[Todo adulto que recibe servicios de salud mental continuará disfrutando de sus derechos, beneficios y de los privilegios garantizados por la Constitución de los Estados Unidos de América y la Constitución de Puerto Rico y las Leyes estatales y federales, mientras esté recibiendo servicios de evaluación o tratamiento y rehabilitación, así como durante el proceso de ingreso, traslado o alta en cualquier institución proveedora.]
Toda persona adulta y menor que reciba servicios de salud mental, incluyendo para el uso de sustancias y/o alcohol, de forma voluntaria o involuntaria, conservará plenamente sus derechos, beneficios y privilegios garantizados por la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes estatales y federales. Estos derechos aplicarán en todas las modalidades, niveles de tratamiento y etapas de servicios de salud mental, incluyendo sin limitarse, servicios de cernimiento, evaluación, ingreso, tratamiento, traslado o alta en cualquier institución proveedora de servicio, programa de tratamiento o servicios, hospitalizaciones, programas residenciales, hogares transicionales, tratamiento ambulatorio, entre otros servicios.”
Sección 30.- Se enmienda el Artículo 3.03 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.03. — Presunción de Competencia Mental.
Se presume que toda persona es competente mentalmente, salvo que medie una determinación del tribunal disponiendo lo contrario. La determinación judicial de incapacidad bajo el Artículo 703 113 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, según enmendado, será distinta y separada del procedimiento judicial para determinar sí el adulto debe ser sujeto a un ingreso involuntario.
Se presumirá que toda persona con trastornos mentales o emocionales tiene el potencial de recuperación o rehabilitación al recibir los servicios adecuados a su diagnóstico y severidad de los síntomas y signos. Esta presunción implica la obligación del sistema de salud mental de Puerto Rico de garantizar un enfoque basado en evidencia, multidisciplinario e integral, que incluya intervenciones terapéuticas, apoyo social y servicios de rehabilitación dirigidos específicamente a la recuperación funcional y la reintegración comunitaria, de acuerdo con las mejores prácticas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Administración de Servicios de Salud Mental y Abuso de Sustancias de Estados Unidos (SAMHSA, por sus siglas en inglés).
Además, previo a cualquier determinación judicial de incompetencia, será requisito indispensable realizar una evaluación exhaustiva e interdisciplinaria conforme a criterios clínicos validados internacionalmente, tales como los establecidos por la American Psychiatric Association (APA), en el DSM ACTUALIZADO, y en conformidad con las disposiciones éticas y legales establecidas en la Ley HIPAA (Health Insurance Portability and Accountability Act, 45 CFR Parte 160 y Parte 164) y la esta Ley Núm. 408 de Puerto Rico, conocida como Ley de Salud Mental de Puerto Rico. Se establece también la obligación del tribunal de considerar, antes de decretar incompetencia mental, las alternativas menos restrictivas posibles, incluyendo, pero sin limitarse a, apoyos en la toma de decisiones y asistencia personal o comunitaria, en concordancia con el modelo de "capacidad apoyada" recomendado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (ONU).”
Sección 31.- Se enmienda el Artículo 3.04 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.04. — Limitación de Derechos.
Los derechos establecidos por esta Ley para los adultos que reciban servicios de salud mental le son aplicables a aquellos adultos cumpliendo sentencia o recluidos en instituciones [penales] correccionales o de psiquiatría forense cuando los mismos no conflijan con las medidas de seguridad propios de la institución.
Los derechos reconocidos en esta ley podrán ser limitados únicamente en las circunstancias y forma en que esta Ley expresamente lo autoriza, o cuando resultare imprescindible hacerlo para proteger la salud o seguridad de la persona, de terceros, o de la propiedad de manera temporera y proporcional. Cualquier limitación de un derecho deberá ser la mínima necesaria para lograr el fin terapéutico o de seguridad deseado, y deberá estar sustentada en criterios clínicos objetivos. En tales casos, la institución o el profesional que imponga la restricción deberá dejar constancia escrita en el expediente clínico del derecho afectado, las razones específicas de la limitación. La persona afectada, su familiar, o tutor legal, le será notificada de la naturaleza y motivo de la limitación impuesta. Toda limitación estará sujeta a revisión periódica, debiendo restablecerse el derecho pleno tan pronto cesen las circunstancias que motivaron la restricción. Se prohíbe expresamente imponer restricciones o medidas disciplinarias que menoscaben los derechos del paciente como castigo, o mera conveniencia institucional.”
Sección 32.- Se enmienda el Artículo 3.05 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.05. — Derechos de Carácter General.
“[El adulto] Toda persona que {necesita,} requiere y/o recibe servicios de salud mental y uso de sustancias y/o alcohol tendrá derecho a:
(a) …
(b) …
(c) dentro de la disponibilidad de empleos existentes, poder solicitar y obtener empleo, libre de discrimen por razón de trastorno mental, incluido el y/o uso de sustancias o de y/o alcohol, participar en talleres y recibir la orientación y la ayuda técnica o profesional que le permita desarrollar su potencial;
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) Prepararse para adquirir destrezas vocacionales y ocupacionales que permitan desarrollar plenamente su potencial, libre de discrimen, incluyendo preparación académica y profesional, para desempeñar una profesión, ocupación u oficio conforme a sus capacidades, conocimientos y destrezas, considerando el diagnóstico clínico del paciente.
(i) Derecho a la confidencialidad absoluta de la información relacionada a su salud mental, incluyendo el manejo reservado de expedientes e información, salvo excepciones previstas por ley.
(j) Derecho a estar libre de restricciones físicas o químicas y aislamiento, salvo estrictamente necesario para prevenir daño inminente en emergencias y bajo orden profesional calificada, conforme a la ley y guías clínicas vigentes.
(k) Derecho a recibir cuidado y tratamiento en un entorno seguro, higiénico y humano, libre de abuso, negligencia o explotación, respetando plenamente su dignidad humana.
(l) Acceder a sus expedientes de salud mental y recibir copia previa solicitud escrita, excepto si el acceso es contraindicado por Razones de salud o seguridad debidamente documentadas por un profesional calificado.
(m) Derecho a la continuidad del cuidado, incluyendo referencia oportuna a servicios ambulatorios o comunitarios apropiados tras el alta hospitalaria, asegurando la coordinación entre proveedores para promover recuperación y prevenir recaídas recurrencias.
(n) Derecho al debido proceso en caso de evaluación o tratamiento involuntario, incluyendo representación legal, audiencia imparcial pronta y revisión periódica de la necesidad del tratamiento involuntario, manteniendo dicho tratamiento sólo con evidencia clara y convincente.
(ñ) Ser tratado con respeto y libre de abuso o maltrato. Toda persona tiene derecho a un trato humano y respetuoso, exento de abuso verbal, emocional, físico, sexual o de cualquier otra índole, por parte de los proveedores de servicios de salud mental. Ningún adulto que recibe servicios será sujeto de humillaciones, ridiculizaciones, coerción indebida ni trato degradante. Las instituciones adoptarán medidas para prevenir la negligencia, explotación o abuso, y para responder con prontitud ante cualquier alegación o indicio de maltrato. Este derecho incluye la utilización de lenguaje apropiado al dirigirse a la persona (evitando términos peyorativos o estigmatizantes) y el respeto a su integridad corporal y privacidad.
(o) Ser escuchado, atendido y consultado y participar activamente en la elaboración, e implementación de su plan de tratamiento, en todas sus etapas, y niveles de servicios, tomando en consideración sus metas, en el mejor interés del paciente.
(p) Derecho a estar en la comunidad, a trabajar, estudiar, a la rehabilitación vocacional, y participar en la vida cívica y comunitaria sin discriminación ni segregación por motivo de su condición. Las agencias gubernamentales y entidades privadas deben asegurar que los programas de vivienda, empleo, educación, recreación y otros sean accesibles para esta población, brindando acomodos razonables cuando proceda, de acuerdo con las leyes aplicables (incluyendo la Ley ADA y leyes anti-discrimen locales).
(q) Derecho a recibir cuidado y tratamiento en un entorno seguro, higiénico y humano, libre de abuso, negligencia o explotación, respetando plenamente su dignidad humana.
(r) Derecho a recibir una segunda opinión profesional. Cuando un adulto no esté de acuerdo con un diagnóstico o plan de tratamiento provisto por un profesional de salud mental, tendrá derecho a solicitar, dentro de los recursos disponibles, una segunda opinión de otro profesional calificado (psiquiatra, psicólogo, etc.), especialmente en casos de tratamiento involuntario y compulsorio.”
Sección 33.- Se enmienda el Artículo 3.06 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.06. — Derechos Específicos
[El adulto] Toda persona que necesita, requiere o recibe servicios de salud mental será acreedor de los siguientes derechos específicos:
(a) Acceso a Servicios:
[Todo adulto] Toda persona tendrá acceso a los servicios de salud mental, y/o uso de sustancias y/o alcohol, servicios de salud física, a tono con las especializaciones y sub-especializaciones por etapa de vida, género, trastorno, edad y nivel de cuidado, a tenor con su diagnóstico y severidad de los síntomas y signos. Los servicios de tratamiento deben proveerse en un orden continuado y de acuerdo con el nivel de intensidad, según la severidad de los síntomas y signos, para lograr la recuperación en un nivel de funcionamiento razonable. A tales efectos, los adultos las personas que reciben servicios de salud mental no serán objeto de discrimen ni prejuicio y tendrán acceso a dichos servicios, sin distinción del diagnóstico y severidad de su trastorno mental, excepto según se disponga en esta Ley. Este derecho no podrá ser limitado por la existencia de alguna condición o impedimento físico. No existirá distinción entre un trastorno mental y cualquier otra condición médica, en términos de acceso de la persona a los servicios que necesite, excepto según se disponga en esta Ley. Ningún proveedor, directo o indirecto, podrá establecer distinciones en la prestación, acceso, administración o planificación de servicios de salud mental que pueda discriminar con respecto a esta población.
La utilización de los servicios de salud mental, en todos los niveles de intensidad, la determinará el equipo inter o multidisciplinario, a base de la necesidad clínica justificada, la cual se fundamentará a su vez en el diagnóstico y en la severidad de los síntomas y signos del trastorno mental, según se define en el manual de clasificación de trastornos que esté vigente al momento.
[Ningún proveedor indirecto podrá imponer sus criterios médicos en el pago de servicios de salud mental que hayan sido determinados como necesarios por los profesionales de salud mental, médicos psiquiatras y otros debidamente cualificados para dichos propósitos, que estén a cargo del cuidado del paciente.] La determinación del nivel de cuidado en servicios de salud mental estará basada en la necesidad clínica identificada mediante un proceso estructurado de evaluación inicial por parte de un proveedor directo, quien atenderá directamente al paciente y recopilará la información clínica pertinente. Este proveedor directo, luego de completar la evaluación clínica inicial, enviará dicha información clínica detallada a un proveedor indirecto, responsable de llevar a cabo el proceso de revisión de utilización médica.
1) El proceso para la solicitud y determinación de servicios sujetos a revisión de utilización médica seguirá los siguientes pasos, utilizando guías avaladas en evidencia científica:
a. Evaluación inicial: El proveedor directo realiza una evaluación exhaustiva al paciente, estableciendo un diagnóstico y determinando la severidad de los síntomas y signos presentes.
b. Documentación clínica: El proveedor directo prepara y envía la documentación clínica completa al proveedor indirecto. Esta documentación deberá incluir el diagnóstico formal, la descripción detallada de la sintomatología, signos clínicos observados, tratamientos previos, y recomendaciones clínicas para el nivel de cuidado propuesto.
c. Revisión de utilización médica: El proveedor indirecto, basado en la documentación clínica recibida, realiza una evaluación objetiva y estandarizada, fundamentada en guías clínicas basadas en evidencia científica, para determinar la necesidad clínica del nivel de cuidado solicitado, asegurándose de que la decisión se fundamente en criterios clínicos claramente definidos y aceptados según el manual vigente para la clasificación de trastornos mentales.
d. Comunicación de la determinación: El proveedor indirecto comunicará ___formalmente al proveedor directo la decisión tomada respecto al nivel de cuidado solicitado.
2) En caso de desacuerdo con la determinación del proveedor indirecto, el proveedor directo ________tendrá derecho a solicitar una reconsideración. El proceso de reconsideración seguirá ________estos pasos:
Ningún proveedor, ya sea directo o indirecto, podrá establecer distinciones en la prestación, acceso, administración o planificación de servicios de salud mental que puedan resultar discriminatorias para esta población. Asimismo, ningún proveedor indirecto impondrá criterios médicos propios sobre servicios determinados como clínicamente necesarios por el equipo de profesionales calificados encargados del cuidado directo del paciente.
También tendrá derecho a recibir los servicios de farmacoterapia, todo tipo de terapia acorde con los estándares aceptados en la práctica de la psiquiatría y psicología, incluyendo, pero sin limitarse, a la psicoterapia, servicios de apoyo y otros congruentes con su diagnóstico y la severidad de los síntomas y signos, a tenor con los parámetros clínicos óptimos.
Se dispone el acceso a los servicios de ambulancias por medio del Sistema 911 y/o de Emergencias Médicas, ya sea servicio estatal y/o utilizando el plan médico, cuando ocurra una emergencia a una persona que padece un trastorno mental. Dicho servicio se prestará sin discrimen, ni prejuicio a las personas que padecen trastornos mentales. Este servicio se proveerá a partir de la solicitud de un profesional de la salud mental o de la persona misma o de cualquier ciudadano que considere que la situación sea potencialmente peligrosa para la vida de una persona y/o la propiedad.
Todo proveedor, directo o indirecto, de servicios de salud mental tendrá la obligación de brindar los servicios dentro de los primeros quince (15) días laborables de la petición, siempre que el mismo no responda a una emergencia psiquiátrica. Se prohíbe que los proveedores de salud mental, directo o indirecto tengan listas de espera para ofrecer los servicios a los solicitantes que excedan el límite de los quince (15) días laborables, establecidos en este Artículo. En caso de que el proveedor directo o indirecto no pueda proveer los servicios de este término, vendrá en la obligación de referirlo y coordinar la prestación de servicios.
3) CUBIERTA DE SERVICIOS DE SALUD
Se reconocen los Trastornos de Salud Mental, incluyendo todos los trastornos por uso de sustancias legales e ilegales, incluyendo la nicotina y el alcohol.
Se garantizará una cubierta de salud para que los pacientes de salud mental puedan recibir con prontitud servicios de salud física y mental, clínicamente recomendados; dirigidos al acceso inmediato de los distintos servicios médicos, tanto físico como de salud mental, que sean medicamente necesarios para el tratamiento de los pacientes de salud mental.
La cubierta no podrá establecer limitaciones en cuanto a la edad de los pacientes. Tampoco podrá estar sujeta a límite de beneficios, incluyendo terapias, evaluaciones, pruebas, medicamentos, tope en el número de visitas a un profesional de servicios médicos de salud mental, luego que la necesidad médica haya sido establecida por un psiquiatra o médico profesional licenciado.
La cubierta aquí establecida podrá estar sujeta a copagos y deducibles a que estén sujetos otros servicios similares.
Ningún asegurador, proveedor de beneficios, administrador de beneficios, persona o institución, podrá denegar o rehusar admitir o proveer sus servicios, medicamentos y todo lo específicamente establecido como parte de la cubierta en este Artículo por razón de los efectos que pueda tener la inclusión de la cubierta. Tampoco podrá rehusarse a renovar, a remitir y no podrá restringir o cancelar la póliza o la cubierta, por razón de que la persona sea diagnosticada con trastornos mentales o utilice los beneficios provistos por esta Ley. En caso de una denegación o cuestionamiento de servicios o de medicamentos, deberán por escrito expresar tendrán que expresar por escrito, las razones para tal denegación o cuestionamiento e incluir el nombre y el teléfono de la persona contacto que, asistirá a la discusión e inmediata solución del problema.
Se prohíbe cancelar una póliza de salud existente por la razón de que uno de los beneficiarios fue diagnosticado con trastorno de salud mental, y al momento de obtener la póliza se desconocía de su condición.
4) PLANES MÉDICOS PRIVADOS O DEL GOBIERNO
Los planes médicos, mediante cubierta individual o grupal, compañía de seguro, contrato o acuerdo para proveer servicios médicos en Puerto Rico, sea por compañías, individuos o entidades locales o extranjeras, vendrán obligados a ofrecer cubiertas para todas aquellas intervenciones de salud validadas científicamente bajo las guías clínicas reconocidas, como eficaces para los Trastornos de Salud Mental.
Estas cubiertas deberán incluir, sin limitarse todo los servicios y medicamentos dirigidos al acceso inmediato de los distintos servicios médicos, tanto físico como de salud mental, que sean medicamente necesarios para el tratamiento de los pacientes de salud mental, clínicamente recomendados.
Incluyendo, sin limitarse las visitas médicas, las pruebas referidas y otros servicios médicos que sean medicamente necesarios y recomendadas para el tratamiento de los pacientes de salud mental.
La cubierta a estos efectos no podrá establecer limitaciones en cuanto a la edad de los pacientes. Tampoco podrá estar sujeta a límite de beneficios, tope en el número de visitas a un profesional de servicios médicos, luego que la necesidad médica haya sido establecida por un psiquiatra o por otro profesional de salud mental.
La cubierta aquí establecida podrá estar sujeta a copagos y deducibles a que estén sujetos otros servicios similares.
Ningún asegurador, proveedor de beneficios, administrador de beneficios, persona o institución, podrá denegar o rehusar admitir o proveer sus servicios, medicamentos y todo lo específicamente establecido como parte de la cubierta en este Artículo por razón de los efectos que pueda tener la inclusión de la cubierta de Salud Mental. Tampoco podrá rehusarse a renovar, a remitir y no podrá restringir o cancelar la póliza o la cubierta, por razón de que la persona o sus dependientes sean diagnosticados con trastorno de salud mental, utilice los beneficios provistos por esta Ley.
(b) Derecho a no ser Identificado como Paciente de Salud Mental:
Todo adulto Toda persona que recibe los servicios de salud mental y/o uso de sustancias y/o alcohol tiene derecho a no ser identificado como paciente, ni como ex-paciente, excepto cuando la persona así lo solicite o lo autorice bajo el procedimiento establecido para ello en esta Ley.
Esta prohibición aplica a terceros, familiares, padre, madre, tutor, custodio, vecinos, amigos y cualquier otra persona.
(c) Notificación de Derechos; Limitaciones:
Todo adulto que solicite servicios de salud mental, tiene derecho a recibir notificación al momento de la admisión o ingreso a una institución proveedora, o lo antes posible luego del mismo, sobre los derechos garantizados por esta Ley.
A esos fines y en conformidad con el Artículo 2.07 de esta Ley, el director de la
institución o su representante orientará al adulto que reciba servicios de salud mental, a la persona designada por éste o a su tutor legal, en el caso de aquellos declarados mentalmente incompetentes por el tribunal. En los casos de adultos que soliciten servicios voluntariamente, el director de la institución o su representante, deberá expresamente informarle de su derecho a ser dado de alta de la institución, dentro del término más corto posible. Si el adulto ha sido ingresado de forma voluntaria, se le entregará a éste, a su tutor legal, familiar o cualquier otra persona designada por el adulto que recibe servicios en salud mental, un formulario de petición de alta.
Además, se le entregará por escrito las normas de funcionamiento institucional, entre las cuales se incluirán los procedimientos para tomar la decisión de ubicación, la revisión de dicha ubicación y el procedimiento de quejas y querellas. Además, durante el proceso de ingreso o admisión, se le presentará una explicación detallada de cualesquiera limitaciones que pudiera sufrir durante el período de su hospitalización y de la obligación de que las mismas sean el resultado de una determinación médica justificada, considerada por el Psiquiatra psiquiatra en consulta con el equipo multidisciplinario [el Equipo Interdisciplinario] y consignada en el expediente clínico. También se notificará sobre las limitaciones admisibles al familiar más cercano, al tutor legal o a su abogado si lo tuviese.
No aplicará limitación alguna entre un adulto, su representante, tutor legal, su abogado o el tribunal, o entre el adulto y otro individuo, cuando la comunicación trate sobre asuntos relacionados a procedimientos administrativos o judiciales.
(d) Plan Individualizado de Tratamiento Recuperación y Rehabilitación:
Todo adulto tendrá derecho a que se le diseñe un Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, inter o multidisciplinario seguro y humano, dentro de un ambiente que sea lo menos restrictivo posible, de acuerdo con su condición.
El adulto que reciba los servicios participará en la formulación y revisión del plan hasta el grado en que sea posible dicha participación de acuerdo con sus necesidades y su interés. Además, se [requerirá] fomentará la participación del familiar más cercano. El manejador de casos será responsable de dar seguimiento a la implantación del Plan Individualizado de Tratamiento Recuperación y Rehabilitación, inter o multidisciplinario. El expediente clínico deberá contener la firma de todos los profesionales que participen en la elaboración del plan y del [adulto] paciente o del familiar que le representen en la confección [del mismo] de éste.
(e)…
(1)…
…
(f) Negativa a Recibir Tratamiento:
Cualquier adulto que reciba servicios en una institución proveedora podrá, por sí o por su tutor legal, ejercer el derecho de negarse a recibir cualquier tipo de servicios, dentro de su Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación. Esta negativa se extiende a medicamentos y a cualquier otro tipo de servicios, dentro de su Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación. Si el adulto se rehúsa a recibir tales servicios, los mismos no le serán prestados; no obstante, ello será consignado en el expediente clínico.
El Director o su representante le informará al adulto o tutor legal sobre los servicios y tratamientos alternos disponibles, los riesgos y consecuencias que puede sufrir dicho adulto al rehusar recibir tales servicios y el pronóstico de recibir o negarse a recibir los mismos. No obstante, en caso de que los servicios o tratamientos requeridos por el Plan de Tratamiento y Rehabilitación del adulto sean necesarios para manejar una situación de emergencia psiquiátrica, éstos le serán administrados. El psiquiatra consignará en el expediente clínico las circunstancias de emergencia en las cuales fue necesario ordenar dicho servicio o tratamiento. Se le notificará al adulto sobre tal decisión, tan pronto como éste pueda comprender la información o a su tutor legal. Esta notificación será consignada en el expediente clínico.
[Bajo] En ninguna circunstancia, se emitirá una orden para recibir o negar un servicio o para administrar medicamentos, como medida de castigo o como condición para que el adulto sea dado de alta.
(g) …
…
(s) Nivel de Cuidado de Menor Intensidad y Mayor Autonomía:
Toda persona tiene derecho a recibir el tratamiento adecuado, de acuerdo [a su] con su diagnóstico y nivel de cuidado, por lo que su hospitalización debe ser por el menor tiempo posible, hasta que esté en condiciones de trasladarse a un nivel de cuidado de menor intensidad.
(t)…”
Sección 34.- Se enmienda el Artículo 4.01 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.01. — Niveles de Cuidado.
Los servicios de salud mental serán provistos en el nivel de cuidado de mayor autonomía, menor nivel de restricción y terapéuticamente más efectivo dentro del concepto del sistema de cuidado de salud mental, de acuerdo con el diagnóstico (según la edición vigente del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM actualizado)) y a la severidad de los síntomas y signos de la persona al momento de ser evaluado. En cualquier nivel de tratamiento, se puede requerir el uso de medicamentos, de acuerdo al diagnóstico y la severidad de los síntomas y signos de la persona al momento de ser evaluado. Los niveles de cuidado de salud mental incluyen servicios que van desde los más intensivos, como el Hospital Psiquiátrico, hasta los de mayor autonomía como los servicios ambulatorios.
La determinación y selección del nivel de cuidado apropiado deberá basarse en una evaluación clínica integral utilizando instrumentos estandarizados aceptados por la comunidad científica y guías avaladas en evidencia científica adoptada. La evaluación también debe considerar explícitamente el potencial riesgo para el paciente o terceros, consistentes con criterios establecidos y similares en otras jurisdicciones exitosamente.
Todos los niveles de cuidado deberán cumplir con los estándares actualizados establecidos por la Comisión Conjunta (“Joint Commission”) relativos a seguridad del paciente, calidad asistencial, evaluación continua, documentación clínica adecuada y manejo efectivo del riesgo. Asimismo, se deberá cumplir con los requisitos de necesidad médica y definiciones de servicio establecidos por las guías avaladas en evidencia científica adoptadas.
Cada paciente deberá contar con un plan de tratamiento individualizado, que incorpore activamente la participación familiar según corresponda, revisado regularmente conforme a las necesidades identificadas, especialmente durante las transiciones entre niveles de cuidado. Dicho plan deberá ser actualizado y reconciliado en cada transición para minimizar brechas en la atención, optimizar los beneficios del tratamiento, reducir riesgos, mantener la máxima estabilidad funcional del paciente conforme a su diagnóstico y circunstancias particulares, y asegurar la continuidad de cuidado conforme lo establecen las mejores prácticas definidas exitosamente en otras jurisdicciones e internacionalmente.
Los niveles de cuidado de salud mental incluyen servicios que van desde los más intensivos, como el Hospital Psiquiátrico, hasta los de mayor autonomía, como los servicios ambulatorios.
Los niveles de cuidado, en orden de mayor intensidad a menor intensidad [mayor autonomía], son:
(1) …
(2) …
…
(8) …
La integración de una persona en los distintos niveles de tratamiento estará basada exclusivamente en la necesidad de tratamiento por recomendación clínica del psiquiatra, de acuerdo con la sintomatología y signos actuales presentes en el paciente, promoviendo siempre, el nivel de cuidado menos restrictivo, para evitar institucionalización. Se podrán incluir modalidades de tratamiento remotas, mediante telemedicina o telesalud mental, siempre que cumplan con estándares de confidencialidad y calidad equivalentes a los presenciales. Los reglamentos deberán atemperarse para autorizar la prestación de intervenciones clínicamente apropiadas a través de videoconferencia u otras tecnologías seguras, facilitando el acceso especialmente para comunidades remotas o individuos con movilidad limitada. En cada nivel de cuidado se fomentará la coordinación con los servicios de salud física del participante.
Los niveles de cuidado reconocidos en el sistema de salud mental para adultos se mantienen según definidos en este artículo (servicios de emergencia, hospitalización parcial, hospitalización, servicios ambulatorios intensivos, servicios transicionales, tratamientos residenciales, etc.), incorporando lo siguiente:
(1) Flexibilidad e integración entre niveles deberá ser dinámico y basado en su condición clínica actual, permitiendo movimiento bidireccional (ascenso o descenso en intensidad) según su necesidad.
(2) Modalidades remotas: Se reconoce que algunos servicios ambulatorios (por ejemplo, terapias de seguimiento, evaluaciones de rutina o consultas) pueden brindarse mediante telemedicina o telesalud mental, siempre que cumplan con estándares de confidencialidad y calidad equivalentes a los presenciales. Los reglamentos deberán atemperarse para autorizar la prestación de intervenciones clínicamente apropiadas a través de videoconferencia u otras tecnologías seguras, facilitando el acceso especialmente para comunidades remotas o individuos con movilidad limitada.
(3) Coordinación con cuidado primario: En cada nivel de cuidado se fomentará la coordinación con los servicios de salud física del participante. En niveles de mayor restricción (hospitalización, residenciales), esto incluye consultas médicas regulares y manejo de condiciones comórbidas; en niveles ambulatorios, incluye la notificación (con consentimiento) al médico primario del plan de tratamiento de salud mental, promoviendo un cuidado integrado.
(4) Actualización terminológica: Las referencias diagnósticas en la determinación de nivel de cuidado se harán conforme al DSM-5-TR con aquellos criterios diagnósticos establecidos por la American Psychiatric Association (APA), incluyendo los Manuales Estadísticos Psiquiátricos o cualquier otro sistema diagnóstico reconocido por la APA u otro manual diagnóstico vigente.
En general, los niveles de cuidado seguirán operando bajo el principio de que la persona deberá ser atendida en el entorno menos restrictivo que sea seguro y eficaz, ajustando la intensidad de apoyo a sus necesidades cambiantes, con la meta constante de avanzar hacia la recuperación y la autonomía máxima posible.”
Sección 35.- Se enmienda el Artículo 4.02 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.02. — Adultos que Requieren Servicios Hospitalarios de Salud Mental.
Requerirán servicios de salud mental, a nivel hospitalario y siguiendo los procedimientos establecidos en esta Ley, aquellos adultos con trastorno mental cuya severidad de síntomas y signos al momento de ser evaluado sean indicadores de que puedan causarse daño físico inmediato a sí, a otros o a la propiedad; o cuando hayan manifestado amenazas significativas que fundamenten tener el mismo resultado; o cuando la condición del adulto que solicita los servicios podría deteriorarse sustancialmente si no se le ofrece a tiempo el tratamiento adecuado, mediante recomendación de un psiquiatra profesional de la salud mental en coordinación con el equipo inter o multidisciplinario.
El abuso uso o dependencia de sustancias controladas y/o alcohol, por considerarse un trastorno mental, está incluido en esta disposición, siempre y cuando se den las condiciones dispuestas en este Artículo.
En casos donde la necesidad de atención médica a nivel de salud física supera la necesidad de atención de salud mental, los hospitales de salud física deben cumplir con un protocolo tras estabilizar físicamente a un paciente, antes de referirlo a una institución de salud mental. El protocolo requerirá una evaluación clínica por un profesional de salud mental antes de darlo de alta del hospital físico, asegurando así la continuidad del cuidado de ser necesario.”
Sección 36.- Se enmienda el Artículo 4.03 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.03. — Evaluación Inicial; Adultos Ingresados a Instituciones Proveedoras de Servicios en Salud Mental.
Todo adulto que empiece a recibir, voluntaria o involuntariamente, servicios de salud mental en una sala de emergencia, recibirá dentro de las primeras veinticuatro (24) horas, los siguientes servicios, entre otros:
(a) …
…
(g) un diagnóstico psiquiátrico [en sus cinco (5) ejes] según el DSM [-IV-TR o según el manual clínico] vigente al momento;
(h) …
(i) …
Disponiéndose, que todo adulto que sea hospitalizado, voluntaria o involuntariamente, en un hospital psiquiátrico o salas o unidades de hospitalización psiquiátricas, en hospitales generales o salas o unidades de psiquiatría; de las adicciones o medicina adictiva en hospitales generales, recibirá dentro de las veinticuatro (24) horas, los siguientes servicios:
(1) historial médico;
…
[(5) un cernimiento psicológico, cuando sea clínicamente indicada;]
(5)[(6)] una evaluación psicológica, [cuando sea clínicamente indicado;]
(6)[(7)] una evaluación social inicial, [si es clínicamente indicado; y]
(7)[(8)] un cernimiento de sustancias [por un consejero profesional o consejero en rehabilitación, cuando sea clínicamente indicado para descartar o evaluar el abuso y/o dependencia a sustancias].
Los resultados de las evaluaciones, análisis y exámenes se utilizarán para determinar el plan de tratamiento individualizado, y dependiendo de la respuesta clínica, determinar el nivel de cuidado correspondiente a la severidad de los síntomas y signos para determinar el plan de alta de mayor autonomía para el adulto. Este Plan será formulado por escrito dentro de las primeras veinticuatro (24) horas siguientes al comienzo de la hospitalización del adulto y revisados semanalmente por el equipo interdisciplinario hasta que la persona sea dada de alta de la hospitalización. Si la hospitalización ocurre en un fin de semana o día feriado, el periodo de veinticuatro (24) horas comenzará desde el próximo día laborable.
En caso de que proceda una hospitalización psiquiátrica, se establece que, conforme a las disposiciones de los “Centers for Medicare & Medicaid Services (CMS)”, la evaluación psiquiátrica inicial, incluida la historia médica y el examen físico, deberá completarse prontamente, preferiblemente dentro de las primeras veinticuatro (24) horas y en ningún caso después de sesenta (60) horas de la admisión. Esta evaluación será realizada por profesionales de la salud conductual debidamente licenciados (psicólogos clínicos, trabajadores sociales clínicos, enfermeros psiquiátricos), con la participación de un médico psiquiatra. En particular, se requiere que un médico psiquiatra documente los hallazgos críticos de la evaluación —incluido el examen del estado mental, la evaluación médica general y la formulación diagnóstica— y certifique la necesidad del nivel de atención de emergencia o de hospitalización psiquiátrica provisto.
Las guías adoptadas por planes de salud y sistemas hospitalarios igualmente exigen que la documentación de la evaluación inicial demuestre la necesidad médica del nivel de cuidado provisto y que dicha evaluación cumpla con los criterios estandarizados de severidad y servicio para la admisión correspondiente.
En virtud de lo anterior, ningún paciente en crisis podrá ser admitido o retenido en un entorno de emergencia de salud mental sin que se realice una evaluación inicial completa, efectuada por personal calificado y dentro de los plazos perentorios establecidos, a fin de fundamentar las decisiones clínicas y legales subsecuentes (determinación de riesgo, nivel de cuidado necesario, intervenciones urgentes, entre otras).
Componentes Clínicos Esenciales de la Evaluación: La evaluación psiquiátrica inicial en contextos de emergencia deberá abarcar todos los elementos clínicos pertinentes para definir el cuadro del paciente, sus riesgos inminentes y las necesidades inmediatas. En consonancia con las recomendaciones de la “American Psychiatric Association (APA)”, la evaluación incluirá una entrevista clínica exhaustiva que indague sobre el motivo de consulta o crisis actual, su contexto, los síntomas psiquiátricos presentes (por ejemplo, estado de ánimo, nivel de ansiedad, alteraciones del pensamiento, percepción), así como el recuento de antecedentes relevantes en salud mental. Se documentará el historial psiquiátrico previo (diagnósticos, episodios, tratamientos y su efectividad, hospitalizaciones o visitas previas a urgencias psiquiátricas) y cualquier historial de trauma significativo.
Asimismo, deberá realizarse una evaluación formal del uso de sustancias psicoactivas, tanto actual como pasada, a fin de identificar trastornos por abuso de sustancias uso problemático de sustancias o intoxicación concurrente. Dicha evaluación incluirá una pesquisa detallada sobre el consumo de alcohol u otras drogas, la última ingesta y cantidad, y la determinación de signos de intoxicación o abstinencia en curso. De ser necesario, se emplearán pruebas toxicológicas de laboratorio y escalas de medición de abstinencia (por ejemplo, COWS para opiáceos). De conformidad con la “American Society of Addiction Medicine (ASAM)”, se evaluarán sistemáticamente las seis dimensiones biopsicosociales que orientan la selección del nivel de cuidado más adecuado. Un componente central de esta evaluación inicial será el examen del estado mental actual del paciente, documentando apariencia y conducta, actitud y cooperatividad, lenguaje y psicomotricidad, afecto y estado de ánimo predominante, contenido y curso del pensamiento (incluyendo ideas delirantes o alucinaciones), nivel de orientación (persona, lugar, tiempo, situación) y de conciencia, memoria y atención. Se prestará particular atención a la evaluación estructurada del riesgo, examinando y documentando la presencia de ideación o plan suicida, así como intenciones de daño a terceros o incapacidad para el autocuidado. Conforme a los estándares clínicos vigentes, todo paciente en un servicio de emergencia de salud mental deberá someterse a un cernimiento de riesgo suicida desde el primer contacto, con herramientas validadas, y en caso de resultado positivo se procederá a la evaluación más amplia y a la adopción de medidas de seguridad inmediatas.
La evaluación deberá considerar también el riesgo de agresión a terceros o la imposibilidad de autocuidado por la severidad del estado mental. Las conclusiones del examen del estado mental y del riesgo inmediato deberán consignarse de manera clara, incluyendo si el paciente puede o no salvaguardar su propia seguridad y la de terceros, su juicio e introspección, y su funcionalidad en las actividades de la vida diaria. Igualmente, se recomienda incluir una estimación de las fortalezas o activos psicosociales del individuo (motivación, redes de apoyo familiar, entre otros) para planificar intervenciones terapéuticas acordes a sus recursos y necesidades.
Evaluación Médica Inicial: A fin de descartar causas orgánicas o necesidades somáticas urgentes, los estándares nacionales exigen realizar una pesquisa médica básica, que incluya revisión de sistemas y signos vitales desde el ingreso, así como un examen físico orientado a detectar posibles urgencias médicas o condiciones que puedan explicar la presentación psiquiátrica inminente. Será obligatorio obtener o actualizar la historia médica del paciente, documentando las enfermedades actuales o pasadas de relevancia, cirugías, alergias conocidas, uso de medicamentos (prescritos o no) y cualquier tratamiento médico en curso. En caso de que el paciente no cuente con un proveedor de atención primaria, ello se reflejará en el expediente, debiendo también señalar cómo se manejará o estabilizará cualquier comorbilidad médica activa durante su estancia en el servicio de emergencia. Las guías de SAMHSA disponen que los centros de crisis o servicios de emergencia conductual deben estar preparados para brindar soporte médico básico en paralelo a la atención psiquiátrica, sin requerir que el paciente sea dado de alta médica antes de recibir servicios de salud mental. Sin perjuicio de lo anterior, si en la evaluación médica inicial se detecta una condición que ponga en peligro inmediato la vida (por ejemplo, trauma grave, convulsiones o sepsis), o que explique la totalidad de la sintomatología psiquiátrica aguda (por ejemplo, delirium secundario a infección), se dará prioridad al tratamiento médico de emergencia o a la remisión a un servicio de cuidado adecuado. En todos los demás casos, la evaluación psiquiátrica procederá de forma paralela al manejo médico necesario.
Evaluación Psicosocial: Como parte integral de la valoración inicial, el personal pertinente deberá indagar sobre la situación de vida del paciente, su red de apoyo familiar o social y las fuentes de estrés (por ejemplo, desempleo, duelo reciente, problemas legales). Además, se revisará la historia familiar de enfermedades mentales o abuso de sustancias uso problemático de sustancias. De estar disponible y no existir impedimento legal o deseos contrarios del paciente, se procurará recabar información de familiares o terceros, para así obtener una mejor comprensión del caso. Con arreglo a la normativa federal de CMS, dichas entrevistas deben incorporarse al expediente en la medida en que sean factibles y pertinentes, identificando claramente la fuente de la información y evitando incluir datos sin corroboración. La finalidad de esta evaluación psicosocial es sentar las bases para la planificación del alta, identificando recursos y apoyos comunitarios que el paciente requerirá tras la estabilización de la crisis.
Requisitos Administrativos y de Documentación: Como parte de la evaluación inicial, se deberá establecer y dejar constancia en el expediente del estatus legal del paciente al ingresar: admisión voluntaria o involuntaria, conforme a los procesos de ley aplicables. Dicha condición legal se hará constar en la hoja de identificación, anexando la orden de detención u otra documentación requerida, e indicando cualquier cambio posterior en el estatus legal del paciente junto con su fecha. En las admisiones involuntarias, la evaluación inicial deberá determinar si el paciente cumple los criterios legales de peligrosidad o incapacidad que justifiquen el ingreso involuntario la retención forzosa, dejándolo claramente consignado en el expediente.
_____Igualmente, se formulará un diagnóstico provisional o inicial al momento de la admisión, utilizando la nomenclatura DSM vigente, incluyendo aquellas condiciones psiquiátricas y médicas relevantes. Se documentarán las Razones razones específicas de la admisión de emergencia, incorporando el testimonio del paciente y de los familiares o remitentes que describan el episodio de crisis, conforme a estándares de registro clínico y legal.
La evaluación inicial deberá concluir con una formulación o impresión diagnóstica y recomendaciones inmediatas, justificando la necesidad del nivel de atención provisto. Deberán consignarse las órdenes médicas iniciales (medicación psiquiátrica, pruebas de laboratorio, nivel de observación o medidas de seguridad, restricción física o química si fuera indispensable, entre otras). Posteriormente, se elaborará el plan de tratamiento inicial, orientado a la estabilización del paciente y, de ser necesario, a la remisión inmediata a otro nivel de atención, coordinando servicios de continuidad (por ejemplo, unidad de desintoxicación, terapia ambulatoria intensiva o servicios comunitarios).
Consideraciones Especiales según el Nivel de Servicio: Los requisitos dispuestos en este Artículo aplican a todos los niveles de atención de emergencia en salud conductual, pudiendo variar la profundidad o énfasis de la evaluación según el entorno específico (sala de emergencia de hospital general, centro de crisis comunitario, unidad de estabilización psiquiátrica de corta estancia, hospitalización psiquiátrica). En servicios de emergencia médica general, se prioriza el descarte de etiologías médicas agudas y la adopción de medidas de seguridad temporales mientras se determina la necesidad de admisión psiquiátrica o alta con seguimiento ambulatorio. En centros de crisis o unidades de estabilización psiquiátrica breve, se espera una respuesta rápida e integral sin requerir “alta médica” previa, salvo que exista una emergencia médica que amerite traslado o cuidado específico. En cambio, en unidades de hospitalización psiquiátrica, se exige una evaluación diagnóstica formal por un psiquiatra dentro de veinticuatro (24) horas, acompañada de historia y examen físico detallados, así como la elaboración de un plan de tratamiento interdisciplinario dentro de los primeros días de la admisión, de conformidad con las normas de Medicare, “Joint Commission” y reglamentos estatales aplicables.
Independientemente del tipo de servicio, se privilegiará el nivel de cuidado menos restrictivo que permita salvaguardar la seguridad y salud del paciente, adoptándose retención o admisión involuntaria únicamente cuando la evaluación inicial determine un peligro grave e inminente o se verifique la imposibilidad de autogestión efectiva.”
Las medidas de restricción terapéutica, aislamiento y terapia electroconvulsiva constituirán últimos recursos, y su utilización deberá considerar de forma expresa la posible presencia de intoxicación, abstinencia, condiciones médicas concurrentes o trastornos por uso de sustancias. En estos casos se requerirá:
Sección 37.- Se enmienda el Artículo 4.04 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.04. — Restricción Terapéutica.
La restricción será empleada únicamente en instituciones hospitalarias y centros que tengan unidades de cuidado agudo o de emergencias, siendo empleada ésta, según lo establecido en los protocolos de los estándares de la buena práctica de la salud mental, y de acuerdo [a] con lo dispuesto en esta Ley. La restricción será empleada en forma terapéutica, sin violentar la dignidad humana. Su aplicación se reservará como recurso extremo, a ser utilizado cuando exista un peligro inmediato de que el adulto vaya a causarse daño a sí mismo, a otros o a la propiedad. Previo a la restricción de cualquier adulto, se tomará en consideración su condición física, disponiéndose, que en ningún momento se utilizará la restricción como castigo, medida disciplinaria o para conveniencia del personal de la institución o como medida de coacción.
La aplicación de la restricción se llevará a cabo cuando medie una orden escrita de un médico autorizado, quien luego de haber observado personalmente al adulto paciente, quede clínicamente convencido que el uso de la restricción es necesario.
La aplicación de las restricciones físicas, mecánicas, o con medicamentos, solo pueden utilizarse en situaciones de emergencia, como recurso extremo, a ser utilizado cuando exista un peligro inmediato de violencia extrema, intento de suicidio o riesgo inminente de daño físico grave. Estas medidas deben aplicarse únicamente después de que otras alternativas menos restrictivas hayan fallado o se consideren inapropiadas. Previo a la restricción de cualquier adulto, se tomará en consideración su condición física, disponiéndose, que en ningún momento se utilizará la restricción como castigo, medida disciplinaria o para conveniencia del personal de la institución.
Todo profesional de salud mental, facultado para ordenar, administrar u observar la restricción, deberá completar un adiestramiento sobre el uso y aplicación de este procedimiento terapéutico para adultos. Lo dispuesto en este Artículo, estará sujeto al reglamento que para estos efectos promulgue la Administración.
La restricción se llevará a cabo cuando medie una orden escrita de un psiquiatra a estos efectos, quien luego de haber observado personalmente al adulto, quede clínicamente convencido que el uso de la restricción es necesario. El examen incluirá una evaluación de la condición física y el estado mental del adulto. Será obligatorio consignar la orden de restricción en el expediente clínico y en ella se especificarán los datos, observaciones, propósito para su uso, tiempo y cualquier otra evidencia pertinente que fundamente su uso.
Se notificará a la mayor brevedad posible al familiar más cercano o su tutor legal, según sea el caso, sobre la medida de restricción utilizada. Será mandatorio realizar a la mayor brevedad posible una revisión del uso de la medida de restricción, registrada en minutas, por la Facultad Médica y el director Médico sobre las razones que fundamentaron el uso de esta medida, con el propósito de establecer la responsabilidad médico- profesional de los miembros del equipo.
[Ninguna orden de restricción será válida por más de doce (12) horas, después de su emisión.] La restricción que en virtud de dicha orden se aplique, no se extenderá por más de cuatro (4) horas, dentro de la primera hora [al cabo de las cuales] el psiquiatra o el médico llevará a cabo una nueva evaluación personalmente del paciente. Si como resultado de la evaluación se requiere continuar con la restricción, el psiquiatra o el médico clínico expedirá una nueva orden que no excederá de dos horas, que será consignada en el expediente clínico.
En caso de emergencia que requiera el uso inmediato de esta medida y el psiquiatra no esté disponible, ésta podrá ser temporeramente iniciada por un médico o enfermero (a) graduado (a) o un miembro del equipo inter o multidisciplinario debidamente adiestrado y certificado en esta modalidad, luego de consultar por vía telefónica a un psiquiatra. [y habiendo observado personalmente a la persona, quede clínicamente convencido de que el uso de la restricción está indicado para prevenir que el adulto se cause daño físico a sí mismo, a otros o a la propiedad]. Una vez el psiquiatra esté disponible, efectuará la evaluación presencial para consignar la orden por escrito en el expediente, lo más pronto posible, pero en ningún caso más tarde de cuatro (4) horas siguientes al empleo inicial de la restricción de emergencia. Se consignará en el expediente clínico, la necesidad de la orden de restricción. Si luego de localizar al psiquiatra, éste no autoriza continuar con la restricción, la misma finalizará de inmediato. El psiquiatra que ordena una restricción deberá informar al Director Médico y al equipo inter o multidisciplinario por escrito sobre el uso de esta inmediatamente.
Se asignará un enfermero graduado, adiestrado y certificado en esta modalidad para que observe al adulto, por los menos cada quince (15) minutos, sin menoscabar su derecho a la intimidad, y consigne sus observaciones en el expediente clínico de manera legible, detallada, clara y precisa. El nivel de observación ordenado por el psiquiatra deberá ser 1:1 durante la restricción terapéutica.
La orden de restricción de hasta cuatro (4) horas podrá ser empleada durante todo o parte de un período de doce (12) horas. Tal período empezará a contar desde el momento en que se emitió la orden de restricción. Una vez empleada esta modalidad, ésta será removida tan pronto como la misma resulte clínicamente innecesaria. La restricción será removida cada dos (2) horas, por no menos de quince (15) minutos, a menos que tal remoción sea clínicamente contraindicada.
Una vez empleada la restricción, dentro de un período de doce (12) horas, ésta no será utilizada nuevamente en el mismo adulto durante los próximos dos (2) días calendario, salvo que medie una orden justificada por una re-evaluación del psiquiatra y con la autorización previa del Director Médico de la institución hospitalaria.
Se realizará una reunión de análisis posterior (debriefing) dentro de las 24 horas siguientes al episodio, documentando claramente las causas, impacto emocional y estrategias para prevenir futuros incidentes, alineado con el estándar CTS.05.05.17 de la “Joint Commission”.
El Director Médico revisará todas las órdenes de restricción diariamente e investigará las razones consignadas para las mismas. Además, mantendrá un registro de las restricciones utilizadas y rendirá un informe anual a la Administración. La institución deberá recopilar y analizar datos sobre el uso de restricciones para identificar oportunidades de mejora continua y posibles disparidades en salud, según lo requerido por el estándar CTS.05.05.21.
La institución establecerá por escrito un protocolo para la restricción terapéutica, de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Artículo. Se incluirá en éste, información sobre los profesionales de salud mental facultados para iniciar la restricción en caso de emergencia, a tenor con lo dispuesto en esta Ley. Todo profesional de salud mental facultado para iniciar, ordenar u observar la restricción, deberá haber completado un adiestramiento anualmente y estar certificado sobre el uso y aplicación de esta medida terapéutica. Lo dispuesto en este Artículo, estará sujeto al reglamento, y a los requisitos para el licenciamiento de las instituciones proveedoras de servicios de salud mental, que para estos efectos promulgue la Administración.”
Sección 38.- Se enmienda el Artículo 4.05 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.05. — Aislamiento Terapéutico.
El aislamiento será empleado únicamente como medida terapéutica, para evitar que el adulto se cause daño a sí mismo, a otros o a la propiedad. Su uso se limitará a las instituciones hospitalarias y a los centros de salud mental que tengan unidades de cuidado agudo. En ningún momento el aislamiento será utilizado como castigo, medida disciplinaria o para conveniencia del personal de la institución.
Esta medida deberá aplicarse conforme al consenso regulatorio y clínico internacional, federal, local y a las recomendaciones vigentes de agencias reconocidas en salud médica y mental, considerando específicamente la edad, grupo poblacional o vulnerabilidad del paciente, incluyendo niños, adolescentes, adultos, adultos mayores, personas con trastornos del neurodesarrollo, discapacidades intelectuales, trastornos neurocognitivos mayores, trastornos del espectro del autismo, personas en custodia del sistema judicial o forense, o cualquier otra condición especial con comorbilidad en salud mental.
El aislamiento será empleado únicamente por orden escrita de un psiquiatra o médico, quien luego de examinar personalmente al adulto, quede clínicamente convencido de que la aplicación del aislamiento es la alternativa indicada. El examen incluirá una evaluación del estado mental y la condición física del adulto.
En casos de emergencia que requiera el uso inmediato de esta medida y el psiquiatra no esté disponible, ésta podrá ser temporeramente iniciada por un médico o enfermero (a) graduado (a) o por un miembro del equipo inter o multidisciplinario, debidamente adiestrado y certificado en esta modalidad, luego de consultar por vía telefónica a un psiquiatra y habiendo observado personalmente al paciente, quede clínicamente convencido de que el uso del aislamiento está indicado para prevenir que el adulto se cause daño físico a sí mismo, a otros, o a la propiedad. Una vez el psiquiatra o médico esté disponible, efectuará la evaluación para consignar la orden por escrito en el expediente, lo más pronto posible, pero en ningún caso más tarde de las doce (12) horas siguientes al empleo del aislamiento de emergencia.
La orden de aislamiento será consignada en el expediente y en ella se indicarán las razones por las cuales la misma ha sido emitida, y se notificará a la mayor brevedad posible al familiar más cercano o tutor del adulto sobre la medida de aislamiento utilizada. La orden indicará, además, el término de duración del aislamiento y los aspectos a observar. Una orden de aislamiento será válida por el término de cuatro (4) [doce (12)] horas. Cada período de aislamiento requerirá la emisión de una nueva orden del psiquiatra, luego de evaluar directamente a la persona.
El psiquiatra que ordene el aislamiento notificará inmediatamente y por escrito al director de la institución y al equipo inter o multidisciplinario sobre la aplicación [del mismo] de éste. Durante el periodo de aislamiento terapéutico será obligatorio un monitoreo constante y riguroso llevado a cabo por personal capacitado. El personal asignado deberá observar al paciente cada quince (15) minutos, documentando de manera legible, detallada, clara y precisa en el expediente clínico las conductas observadas, intervenciones preventivas realizadas, la respuesta del paciente y la Justificación clínica continua para la prolongación o terminación del aislamiento terapéutico.
El aislamiento será empleado durante un periodo no mayor de [ocho (8)] cuatro (4) horas, contadas a partir del comienzo de este. Una vez se haya empleado el aislamiento por dicho periodo, no se utilizará nuevamente en el mismo adulto, durante [los próximos dos (2) días] las próximas veinticuatro (24) horas calendario. Lo dispuesto en este Artículo estará sujeto al reglamento y a los requisitos de licenciamiento de instituciones proveedoras de salud mental que para tales efectos promulgue la Administración. El psiquiatra que ordene el aislamiento asignará un enfermero adiestrado y certificado en esta modalidad para que observe al adulto por lo menos cada quince (15) minutos, sin menoscabar su derecho a la intimidad y consignará sus observaciones en el expediente clínico de manera legible, detallada, clara y precisa.
Los cuartos de aislamiento deberán estar debidamente preparados de acuerdo a con los protocolos federales y estatales vigentes, a fin de evitar daños al adulto.
Será mandatorio realizar, a la mayor brevedad posible, una revisión del uso del aislamiento terapéutico registrado en minutas por la Facultad Médica y el Director Médico o el psiquiatra designado por este, sobre las razones que fundamentaron el uso de esta medida, con el propósito de establecer la auditabilidad profesional de los miembros del equipo.
El director de la institución hospitalaria deberá notificar o revisar todas las órdenes de aislamiento diariamente y presentará un informe anual a la Administración.
La institución establecerá, por escrito, un protocolo para el uso del aislamiento terapéutico, de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Artículo[.] , incluyendo capacitación periódica certificada del personal sobre estrategias preventivas, técnicas de des escalamiento desescalamiento verbal y manejo no coercitivo del paciente, asegurando un ambiente terapéutico seguro, digno y efectivo. La institución deberá establecer un Comité Institucional compuesto por profesionales de la salud mental con los credenciales necesarias y experiencia suficiente para emitir recomendaciones sobre esta modalidad terapéutica. El director Médico de la institución tendrá la responsabilidad de revisar la literatura científica actualizada sobre el aislamiento terapéutico, identificar necesidades de actualización, recoger el insumo del Comité y aprobar formalmente cualquier modificación al protocolo institucional durante el primer trimestre de cada año, documentando específicamente los fundamentos de dichas actualizaciones.”
Sección 39.- Se enmienda el Artículo 4.06 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.06. — Terapia Electroconvulsiva.
[Ningún adulto recibirá tratamiento de terapia electroconvulsiva, sin que medie su consentimiento informado y autorización expresa, por escrito.] Para que un adulto pueda recibir tratamiento de terapia electroconvulsiva, debe documentarse en su expediente clínico que se le ha dado toda la información necesaria para que este pueda hacer un análisis de esta, y que medie su consentimiento informado y autorización expresa, por escrito.
En el caso de que este tratamiento sea indicado para el adulto, pero que por su condición no pueda consentir, y no tenga tutor asignado legalmente, será necesario celebrar una vista para que el Tribunal tribunal determine si procede o no el tratamiento y emita una orden a dichos efectos. Dicha vista será celebrada, sumariamente, en el Tribunal tribunal más cercano a la institución, la cual será celebrada dentro de las veinticuatro (24) [(8) ocho] horas siguientes a la petición, cuando se establezca bajo juramento que el no ofrecer esta modalidad de tratamiento podrá resultar en daño inminente a la persona que recibe servicios de salud mental.
Al adulto a quien se le considere someter al tratamiento de terapia electroconvulsiva y a su tutor, si lo hubiere, se le notificará la recomendación clínica y tal intención con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas anteriores al tratamiento. Se requerirá una segunda evaluación por otro psiquiatra, en consulta con un equipo ínter o multidisciplinario diferente al que lo atiende. Una vez que todas las evaluaciones pertinentes se hayan completado, el equipo terapéutico inter o multidisciplinario que interviene en el caso, lo discutirá, y notificará sus recomendaciones al Director Médico sobre el mismo. El consentimiento informado deberá incluir una discusión documentada sobre riesgos, beneficios, alternativas terapéuticas disponibles, frecuencia de los tratamientos, efectos secundarios potenciales y expectativas realistas del tratamiento, conforme a los estándares revisados por la “Joint Commission”.
Además, se debe garantizar que el paciente tenga oportunidad de formular preguntas y recibir respuestas comprensibles, con documentación de dicha discusión en el expediente clínico. Todo adulto tendrá el derecho a rehusar este tratamiento por escrito en cualquier momento, inclusive, después de haber aceptado el mismo. Se deberá documentar toda negativa del tratamiento en el expediente clínico con una nota de progreso que refleje la capacidad del paciente para tomar decisiones y su comprensión del procedimiento.
Toda entidad proveedora de servicios en salud mental, que ofrezca la modalidad de terapia electroconvulsiva, tendrá un protocolo que incorpore los estándares aceptados por la “American Psychiatric Association” (APA) y las entidades que regulan la administración de dicha terapia, además del reglamento que para estos efectos promulgue la Administración. Dicho protocolo será revisado según y coetáneo a la revisión de la “American Psychiatric Association” (APA).
Dicho protocolo será revisado periódicamente, de forma concurrente con las actualizaciones en las guías y deberá reflejar los adelantos científicos que puedan impactar los procedimientos o la administración de esta modalidad de tratamiento. Asimismo, toda entidad proveedora deberá cumplir con los estándares de calidad y seguridad aplicables, incluyendo los criterios de acreditación establecidos por la Comisión Conjunta (“Joint Commission”) incluyendo requerimientos para monitoreo de eventos adversos, consentimiento informado reforzado, capacitación anual del personal clínico en procedimientos de TEC y documentación estandarizada del consentimiento, plan de tratamiento y seguimiento post-TEC.
El protocolo institucional deberá actualizarse de forma periódica, al menos cada dos (2) años, o antes si hay revisiones significativas de los estándares de práctica publicados por la APA, “Joint Commission” u otras entidades regulatorias relevantes
Todo paciente sometido a TEC tendrá derecho a un plan de seguimiento posterior al tratamiento. El equipo tratante elaborará, antes de la culminación de la terapia, un plan de cuidado continuo que podrá incluir tratamiento de mantenimiento (por ejemplo, farmacoterapia antidepresiva continua, psicoterapia de apoyo y, de ser clínicamente indicado, TEC de mantenimiento), con el objetivo de consolidar la mejoría clínica obtenida y reducir el riesgo de recaída recurrencia una vez finalizado el ciclo agudo de TEC. Este plan de seguimiento formará parte del expediente y deberá coordinarse con los servicios ambulatorios pertinentes, según las mejores prácticas vigentes.
Será responsabilidad de la entidad proveedora de servicios de salud mental mantenerse actualizada sobre los adelantos científicos que puedan alterar los procedimientos o administración de esta modalidad de tratamiento.
Queda prohibida la administración de TEC a personas menores de dieciocho (18) años, salvo en circunstancias excepcionales y como último recurso terapéutico. En tales casos extraordinarios, deberá cumplirse que:
(1) al menor se le haya diagnosticado un trastorno psiquiátrico grave, persistente y discapacitante, que ponga en inminente riesgo su vida o integridad (por ejemplo, depresión mayor severa con riesgo suicida extremo, catatonia con compromiso vital, psicosis grave resistente);
(2) exista constancia documental de que al menos dos tratamientos estándar apropiados (ej. varios medicamentos o intervenciones terapéuticas) han fallado o no son viables para estabilizar su condición;
(3) un psiquiatra especializado en niños y adolescentes, (no involucrado directamente en el tratamiento habitual del paciente), evalúe al menor y certifique por escrito la necesidad de la TEC y la ausencia de alternativas seguras y efectivas
(4) se obtenga el consentimiento informado expreso de al menos uno de sus padres, madre, padre con patria potestad o tutor legal, luego de una orientación completa sobre el tratamiento
(5) medie la autorización previa del tribunal competente, luego de una vista en la cual se confirme el cumplimiento de los criterios antes mencionados.
Toda entidad proveedora de servicios de salud mental que ofrezca la modalidad TEC.”
Sección 40.- Se enmienda el Artículo 4.07 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.07. — Ingreso Voluntario.
Toda persona de dieciocho (18) años o mayor, podrá solicitar su Ingreso Voluntario a un servicio de salud mental. [cuando a tales efectos firme una petición y el psiquiatra, previa evaluación y discusión del caso con el equipo inter o multidisciplinario determine que tal adulto debe ser ingresado.]
[La petición escrita de admisión deberá contener, además, una declaración simple y sin tecnicismos, que indique que el] El adulto [entiende] debe ser orientado para que entienda que tiene derecho a ser dado de alta dentro del término más corto posible, excepto en aquellos casos en que durante dicho término se presente en el tribunal una petición acompañada por un certificado que establezca que el adulto debe ser sujeto a un ingreso involuntario.
El paciente deberá ser dado de alta dentro del término más corto posible, o excepto en aquellos casos en que durante dicho término se presente en el tribunal una petición acompañada por un certificado emitida por un psiquiatra que establezca que el adulto reúne criterios clínicos y debe ser sujeto a un ingreso involuntario. En cuyo caso, el Tribunal tribunal deberá de celebrar una vista dentro de las 24 horas.
Un paciente voluntariamente ingresado podrá, en cualquier momento, presentar una solicitud escrita de alta voluntaria. La institución tendrá un plazo no mayor de (24) horas para atender dicha solicitud. En ese término, el médico tratante evaluará al paciente para determinar si el alta inmediata es segura o si concurren criterios para retener al paciente contra su voluntad.
Si el médico determina que el paciente no representa riesgo de daño inmediato a sí mismo o a otros y puede continuar tratamiento en forma ambulatoria, autorizará la alta voluntaria según solicitada, planificando seguimiento.
Si, por el contrario, existe criterio clínico para retener al paciente, la institución deberá entonces proceder de inmediato a solicitar al tribunal el cambio de estado de voluntario a ingreso involuntario.”
Sección 41.- Se enmienda el Artículo 4.08 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.08. — Petición de Alta; Cambio de Status; Vista.
[Dentro] Si el paciente solicitara el alta de forma escrita, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes [a la petición de alta], el adulto será evaluado por un psiquiatra en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, quienes determinarán si el adulto constituye peligro para sí, para otros o para propiedad alguna, como indicador de trastorno mental. Previo a la decisión de alta basada en la evaluación clínica, la facilidad de salud mental tendrá la obligación de orientar, en lenguaje comprensible, al adulto sobre el resultado de tal evaluación, alternativas a las cuales puede tener acceso y plan de tratamiento. Cuando el adulto lo autorice, la orientación se extenderá a un familiar, tutor y/o recurso de apoyo. Toda evaluación realizada como resultado de la petición de alta o para determinar un cambio de estatus, deberá constar por escrito en el expediente clínico del adulto. De no ocurrir dicha evaluación, el adulto será dado de alta de inmediato.
Si como resultado de la petición de alta, y luego de la evaluación, psiquiatra en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, determina que el adulto constituye peligro, se procederá a solicitar una Orden de Ingreso Involuntario, que no excederá el término de quince (15) días y el cambio de status status de ingreso voluntario a involuntario, dentro de las próximas veinticuatro (24) horas. Mientras ocurra este proceso, el adulto continuará hospitalizado. Se continuará con los procedimientos de ingreso involuntario dispuestos en esta Ley.”
Sección 42.- Se enmienda el del Artículo 4.09 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.09. — Renovación de Consentimiento; Revisión de Expedientes.
El psiquiatra conjunto con el equipo inter o multidisciplinario responsable del cuidado y tratamiento del adulto, tendrá [hasta] un máximo de diez (10) días a partir del ingreso voluntario, para reevaluarlo, con el propósito de determinar la necesidad de continuar con los servicios de tratamiento, recuperación y rehabilitación hospitalario o en otro nivel de cuidado. El resultado de tal evaluación será notificada al adulto y consignada en el expediente clínico. Se solicitará una confirmación por escrito del adulto para confirmar el servicio hospitalario. Este proceso continuará cada (10) diez días a partir de la primera revisión mientras dure su hospitalización.
En los casos en que según el mejor juicio del psiquiatra y en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, determinen que el adulto representa un riesgo inmediato de peligro para sí, para otros y para la propiedad y éste no dé su consentimiento para continuar recibiendo servicios de tratamiento, se le solicitará al tribunal una Petición de Orden de Ingreso Involuntario, que no excederá el término de quince (15) días y el cambio de status del adulto de voluntario a involuntario.”
Sección 43.- Se enmienda para eliminar el del Artículo 4.11 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.11. — Tratamiento Compulsorio.
Aquellas personas que como resultado de la evaluación, inicial, efectuada por un psiquiatra y un equipo interdisciplinario, fundamentada en criterios diagnósticos según el DSM vigente y las guías avaladas en evidencia adoptadas, no requieran el nivel de cuidado de la intensidad de hospitalización, pero si representa riesgo para sí, otros o la propiedad y requiera de un nivel de cuidado de mayor autonomía, [el psiquiatra en conjunto con] el equipo de profesionales inter o multidisciplinario, recomendará al tribunal que ordene su participación compulsoria en el nivel de tratamiento de menor intensidad y de mayor autonomía, so pena de incurrir en un desacato al tribunal, de no asistir al mismo.
La institución que tenga a cargo la administración del tratamiento compulsorio vendrá obligada a informar al tribunal sobre la comparecencia y el progreso del tratamiento o evolución de la condición clínica. Los informes serán sometidos al tribunal trimestralmente, hasta que la situación de la persona por sus síntomas y signos lo justifiquen, y este informe pueda mover al tribunal a tomar una determinación de que la persona no representa un riesgo para sí, para otros y la propiedad.
Para el Tribunal tribunal, poder ordenar el tratamiento compulsorio, tendrá que mediar la recomendación del psiquiatra en conjunto con el equipo inter o multidisciplinario.
La institución que tenga a cargo la administración del tratamiento compulsorio vendrá obligada a informar al tribunal sobre la comparecencia y el progreso del tratamiento o evolución de la condición clínica. Los informes serán sometidos al tribunal trimestralmente, hasta que la situación de la persona por sus síntomas y signos lo justifiquen, y este informe pueda mover al tribunal a tomar una determinación de que la persona no representa un riesgo para sí, para otros y la propiedad. Cada caso de tratamiento compulsorio se revisará mediante vista por el Tribunal tribunal, cada tres (3) meses; si se requiere extenderlo, deberá demostrarse de nuevo la necesidad de tratamiento, con evidencia actualizada.
Artículo 4.11.(A)— Adiestramientos a agentes del orden público y paramédicos del Negociado de Emergencias Médicas Estatal y Emergencias Médicas Municipales
La Policía de Puerto Rico, el Negociado de Emergencias Médicas Estatal y Emergencias Médicas municipales, cumplirán con tomar cursos sobre adiestramiento para la atención de casos de personas diagnosticadas con Alzheimer y con Autismo. El Departamento de Salud, a través del Centro para la Coordinación de Servicios a Personas Afectadas con la Enfermedad de Alzheimer y otras Demencias, la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos (OATRH) y cualquier programa que pertenezca al Departamento de Salud, ofrecerán los adiestramientos necesarios para estos fines.
El gobierno de Puerto Rico, podrá otorgar convenios colaborativos con organizaciones que ofrezcan los cursos libres de costos.
Sección 44.- Se enmienda el Artículo 4.12 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.12. — Ingreso Involuntario a Hospitalización.
Todo adulto que reúna los criterios necesarios para recibir servicios de salud mental, pero que no consienta o no esté capacitado para consentir a tales servicios, será evaluado para que se determine su ingreso de forma involuntaria a una institución proveedora. Dicha evaluación requerirá la intervención del tribunal. El tribunal ordenará una evaluación directa por un psiquiatra y en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, que determinará si el adulto debe recibir tratamiento, recuperación y rehabilitación para su trastorno mental. Dicha evaluación requerirá la intervención del tribunal. Sin embargo, en situaciones de emergencia donde se evidencie un riesgo inminente para la vida o seguridad del individuo o de terceros, podrá autorizarse un ingreso involuntario provisional por un profesional autorizado por ley, sujeto a revisión judicial dentro de un término no mayor de 72 horas. El tribunal ordenará una evaluación directa por un psiquiatra y en consulta con el equipo interdisciplinario debidamente cualificado, que determinará si el adulto debe recibir tratamiento, recuperación y rehabilitación para su trastorno mental.
En el caso de un adulto mayor que haya sido diagnosticado con demencia senil, el tribunal, tras la evaluación correspondiente, podrá ordenar la canalización de los servicios de salud mental de conformidad con la Ley 121-2019, según enmendada, mejor conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores” o a través de esta Ley, a discreción del tribunal.
Ninguna persona será ingresada de forma involuntaria, a menos que, tras el cumplimiento de este artículo, mediante prueba clara, robusta y convincente, que a satisfacción del tribunal evidencie que representan un riesgo inmediato para sí, para otros o la propiedad y la necesidad de tal ingreso.”
Sección 45.- Se enmienda el Artículo 4.13 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.13. — Detención Temporera de Veinticuatro (24) Horas.
[Si como resultado de una observación personal, un agente de seguridad o cualquier otro ciudadano tiene base razonable para creer que una persona de dieciocho (18) años o más requiere de tratamiento inmediato para protegerlo de daño físico a sí, a otros o a la propiedad, podrá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia una petición juramentada de detención temporera por hasta veinticuatro (24) horas para la evaluación del adulto por un equipo inter o multidisciplinario. Tal petición podrá presentarse en el tribunal más cercano a la residencia de la persona que se entiende necesita servicios de salud mental o en el tribunal cercano al lugar donde se encuentre dicha persona. Esta petición se atenderá con prioridad dentro del calendario del tribunal y de la sala adjudicativa a la cual sea referida.]
Si como resultado de una observación personal, un agente de seguridad o cualquier otro ciudadano tiene base razonable para creer que una persona de dieciocho (18) años o más requiere de tratamiento inmediato para protegerlo de daño físico a sí, a otros o a la propiedad, podrá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia una petición juramentada de detención temporera por hasta veinticuatro (24) horas para la evaluación del adulto por un equipo inter o multidisciplinario. Tal petición podrá presentarse en el tribunal más cercano a la residencia de la persona que se entiende necesita servicios de salud mental o en el tribunal cercano al lugar donde se encuentre dicha persona. Esta petición se atenderá con prioridad dentro del calendario del tribunal y de la sala adjudicativa a la cual sea referida.
Si como resultado de una observación directa, un agente del orden público, tenga base razonable para creer que una persona representa un riesgo inmediato de daño físico a sí misma, a otras personas o a la propiedad, dicho agente, podrá ordenar su detención temporera y traslado inmediato a una institución autorizada para su evaluación psiquiátrica involuntaria, sin necesidad de autorización judicial previa.
La determinación del agente deberá estar fundamentada en observaciones específicas de conducta, lenguaje, amenazas o acciones que evidencien un estado de descompensación mental o una alteración severa de juicio, percepción o comportamiento.
El agente deberá documentar por escrito las circunstancias que justificaron su intervención, incluyendo:
Las presentaciones se podrán radicar también electrónicamente, según el mecanismo que el tribunal adopte para que los agentes de orden público y a los ciudadanos en general puedan presentar las peticiones al amparo de esta Ley. Los tribunales, siempre que su presupuesto lo permita, deberán atender las peticiones presentadas por la ciudadanía en horario extendido, fines de semanas y días feriados.
El tribunal podrá conceder tal petición, siempre que la petición juramentada contenga y fundamente lo siguiente:
(a) las razones detalladas que den base para aseverar que el adulto debe ser ingresado de forma involuntaria, incluyendo una descripción de los actos o peligros significativos que sustenten dicha aseveración, así como el lugar y fecha en que los actos ocurrieron, con los nombres, dirección exacta, número de teléfono y datos personales de los testigos de los hechos, si algunos;
(b) el nombre y dirección del cónyuge, el tutor legal o el familiar más cercano; y si no hubiere ninguno de estos, el nombre o la dirección de cualquier otra persona, entidad o institución interesada en el adulto sujeto a evaluación para ingreso involuntario. Si el peticionario no pudiese suplir los nombres y las direcciones correspondientes, deberá indicar las gestiones que fueron hechas para obtener esta información y los pasos específicos que se siguieron aun cuando hubieren sido infructuosos; y
(c) la relación entre el peticionario y el adulto sujeto a ingreso involuntario, así como una declaración del peticionario sobre si tiene o no algún tipo de interés con dicho adulto, tal como sería el caso, pero no limitado a, algún interés económico o litigioso, ya sea de naturaleza civil o criminal.
Una vez presentados los requisitos antes mencionados y evaluados los méritos de la petición, el tribunal podrá expedir una Orden de Detención Temporera por un término no mayor de veinticuatro (24) horas.
[Una vez el adulto llegue a la institución proveedora podrá ser mantenido bajo observación. Se le evaluará y se le dará el tratamiento indicado, según la severidad de los síntomas y signos en el momento, por un período que no excederá las veinticuatro (24) horas. Esta Orden quedará sin efecto dentro de los tres (3) días naturales a partir de su expedición.
Si a base del resultado de la evaluación y observación, el psiquiatra, en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, determina que el adulto no reúne los criterios de hospitalización, se le dará de alta inmediatamente y se le referirá a otro nivel de cuidado, si fuese necesario, y se notificará al tribunal sobre tal determinación y las recomendaciones pertinentes dentro de un término no mayor de setenta y dos (72) horas.
Si por el contrario el psiquiatra, en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, determina que la hospitalización es el nivel de cuidado indicado deberá expedir una certificación de tal determinación para que el familiar más cercano, su tutor legal o el representante de la institución, según aplique, gestionen la solicitud de ingreso involuntario.]”
Una vez el adulto llegue a la institución proveedora podrá ser mantenido bajo observación. Se le evaluará y se le dará el tratamiento indicado, según la severidad de los síntomas y signos en el momento, por un período que no excederá las veinticuatro (24) horas. Esta Orden quedará sin efecto dentro de los tres (3) días naturales a partir de su expedición.
Si a base del resultado de la evaluación y observación, el psiquiatra, en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, determina que el adulto no reúne los criterios de hospitalización, se le dará de alta inmediatamente y se le referirá a otro nivel de cuidado, si fuese necesario, y se notificará al tribunal sobre tal determinación y las recomendaciones pertinentes dentro de un término no mayor de setenta y dos (72) horas.
Si por el contrario el psiquiatra, en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, determina que la hospitalización es el nivel de cuidado indicado deberá expedir una certificación de tal determinación para que el familiar más cercano, su tutor legal o el representante de la institución, según aplique, gestionen la solicitud de ingreso involuntario.”
Sección 46.- Se enmienda el Artículo 4.15 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.15. — Petición para Orden de Extensión de Ingreso Involuntario.
Cuando sea necesario, el tribunal podrá ordenar una extensión de la hospitalización, que no excederá el término de quince (15) días adicionales. A tales efectos, el Director de la institución de salud mental o su representante, a instancia propia o a petición de un familiar o tutor legal de la persona, presentará en el tribunal una Petición de Orden de Extensión de Ingreso Involuntario. Dicha petición estará acompañada por una Segunda Certificación, emitida por un psiquiatra, en conjunto con el equipo inter o multidisciplinario. En aquellos casos en que el adulto esté recibiendo servicios de desintoxicación, esta Segunda Certificación podrá ser emitida por un médico, en conjunto con un equipo inter o multidisciplinario. La petición deberá ser presentada al tribunal hasta tres (3) días antes de finalizar el período inicial de quince (15) días. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la Petición de Orden de Extensión Ingreso Involuntario, el tribunal, previa celebración de vistas, determinará si procede el segundo período de hospitalización así solicitado. Mientras ocurre este proceso, el adulto se mantendrá hospitalizado.
Esta Certificación deberá contener lo siguiente:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) un Plan de Egreso trabajado por [el psiquiatra en consulta con] el equipo terapéutico para que el manejador de casos le dé seguimiento, copia del cual se le entregará al paciente o al tutor legal, si lo tuviere;
(f) ...
…”
Sección 47.- Se enmienda el Artículo 4.16 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.16. — Petición de Alta de Ingreso Involuntario.
Cualquier adulto que haya sido ingresado de manera involuntaria en una institución proveedora mediante orden del tribunal, podrá radicar una petición al tribunal para que sea dado de alta. La petición de alta podrá ser presentada por el adulto sujeto a ingreso involuntario, o por un familiar, tutor legal o representante de éste. La petición incluirá:
(a) …
(b) …
(c) …
Cuando se radique una Petición de Alta, el tribunal deberá señalar una vista dentro de los próximos cinco (5) días siguientes a la radicación. El tribunal indicará la fecha, hora y lugar en donde se habrá de celebrar la vista, enviando copia al adulto peticionario, a su abogado, a su tutor y al Director de la institución proveedora.
Si el tribunal tomando en consideración la evaluación y recomendación del psiquiatra tratante, así como el insumo provisto por el equipo interdisciplinario, determina que el adulto no debe continuar ingresado de forma involuntaria, será dado de alta y tal determinación será notificada al adulto, a su abogado, a su tutor y al Director de la institución.
… “
Sección 48.- Se enmienda el Artículo 4.17 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.17. — Cambio de Estatus.
Antes de la adjudicación del caso en que se está ventilando el Ingreso Involuntario, el adulto que recibe servicios en salud mental que haya sido objeto de este ingreso podrá requerir un cambio de status a ingreso voluntario. Dicha petición se acompañará con una certificación del psiquiatra o médico, según aplique, a los efectos de que el adulto que recibe los servicios de salud mental y quien solicita el cambio, está capacitado para consentir y ha emitido su consentimiento de manera informada, según se requiere en esta Ley. Del tribunal aceptar este cambio de status, procederá a archivar los procedimientos. [La institución proveedora de salud mental, a su vez, procederá según el Artículo 4.09 de esta Ley.]”
Sección 49.- Se enmienda el Artículo 4.18-B de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.18. -B — Celebración de Vistas:
Se prohíbe la divulgación no autorizada de información que surja de la vista relacionada a una persona que recibe servicios de salud mental, incluyendo a terceros, que hayan recibido esta información, sea verbal o escrita, mediando autorización expresa, conste o no dicha información en el expediente. Esta prohibición incluye a los padres, familiares, tutor legal, con custodia o patria, amigos, vecinos, y cualquier otra persona legal o jurídica, no podrán identificar, ni divulgar información confidencial referente a la salud mental del paciente excepto, que medie un consentimiento escrito del paciente.
(c) Si el tribunal…
(d) El adulto tendrá derecho a presentar toda la prueba que estime pertinente para rebatir la continuación de su ingreso de forma involuntaria. Tal Dicha prueba podrá consistir en evidencia testifical o documental. A tales fines, el adulto tendrá derecho a someterse a un examen independiente por el profesional de la salud mental de su elección o por uno designado por el tribunal, quien hará una evaluación y emitirá sus recomendaciones al tribunal. Los servicios de dicho profesional serán costeados por el adulto, objeto de la petición de ingreso involuntario o cambio de status, por un pariente cercano si lo tuviere, o por el estado, en caso de que el adulto sea indigente.
(e) En todo procedimiento y tratamiento se garantizará que no se limiten o violen derechos civiles del paciente.
Sección 50. Se enmienda el Artículo 4.20 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.20. – Protocolos de Traslados.
Cuando un paciente de salud mental…
…
(c) Todo plan de alta, traslado o transición entre niveles de cuidado deberá incorporar medidas específicas para garantizar continuidad de tratamiento, reducción de riesgos y coordinación intersectorial, particularmente en casos de trastornos por uso de sustancias o condiciones co-ocurrentes.
Sección 49 51.- Se enmienda el Artículo 4.21 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.21. — Pases Terapéuticos.
En aquellos casos de salud mental en que sea clínicamente necesario o beneficioso el psiquiatra podrá, en conjunto con el equipo inter o multidisciplinario, concederle un pase al adulto ingresado de forma voluntaria o involuntaria, aun cuando no esté en condiciones para ser dado de alta. No será necesario notificar al tribunal en estos casos, pero sí será requerido notificar a la mayor brevedad posible al familiar más cercano o tutor del adulto sobre el pase concedido. En el caso de un adulto ingresado de forma voluntaria, (que no tenga un tutor legal asignado), la institución obtendrá el consentimiento del paciente para notificar a algún familiar o contacto de apoyo sobre el pase; de lo contrario, la información del pase se mantendrá confidencial, salvo que razones clínicas apremiantes justifiquen la notificación para proteger la seguridad o bienestar del paciente. El equipo de tratamiento establecerá por escrito las condiciones y duración del pase, las cuales le serán explicadas al paciente antes de su salida.
En caso de emergencia de salud o muerte de familiar, se le concederá el pase y se le notificará no más tarde de las 24 horas al Tribunal tribunal, en caso involuntario.
Además, se establecerá un proceso de revisión periódica de las solicitudes de pase, con el objetivo de asegurar que dichos permisos no pongan en peligro el bienestar del paciente ni el de otros.”
Sección 50 52.- Se enmienda el Artículo 4.22 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.22. — Altas.
El psiquiatra a cargo del tratamiento, recuperación y rehabilitación podrá en cualquier momento, dar de alta a cualquier adulto ingresado de forma voluntaria o involuntaria previa notificación al equipo inter o multidisciplinario. La determinación del alta deberá fundamentarse en una evaluación integral interdisciplinaria documentada, alineada con los criterios DSM vigente y las guías avaladas en evidencia adoptadas. Además, en los casos de ingreso involuntario ordenado judicialmente, será obligatorio informar formalmente al tribunal correspondiente sobre los fundamentos de la determinación de alta y sobre los detalles específicos del plan de egreso establecido para la aprobación final del tribunal.
Se requiere que todo proceso de alta hospitalaria contemple explícitamente un plan de continuidad de cuidado documentado, con énfasis en la reconciliación terapéutica, integración comunitaria y prevención de reingresos. Este plan deberá incluir coordinación formal con agencias externas relevantes y recomendaciones específicas diferenciadas entre personas con diagnóstico reciente frente a aquellas previamente diagnosticadas y tratadas.
El proceso de alta deberá cumplir rigurosamente con las normativas aplicables bajo las disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 194-2000 (Ley del Procurador del Paciente) y la Ley Núm. 121-2019 (Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente), garantizando así la protección de los derechos del paciente durante la transición del nivel de cuidado hospitalario hacia niveles menores o hacia la comunidad.
El [psiquiatra y el] equipo inter o multidisciplinario del adulto a ser dado de alta, le explicarán a él, su familia o tutor, su diagnóstico, su plan de egreso y las opciones de recuperación, informando al tribunal sobre las determinaciones en los casos en que el tribunal ordenase el ingreso involuntario. Esta notificación se realizará en un término que no excederá los cinco (5) días después del alta.
En los casos en los que el psiquiatra acredite que el paciente permanece en la institución proveedora por ausencia de un lugar donde efectuar el plan de egreso, y a juicio clínico del psiquiatra y el equipo interdisciplinario, no le beneficia mantenerse en un entorno restrictivo, pero para el cual no se ha podido identificar un recurso familiar o de apoyo o las entidades del gobierno pertinentes no han identificado un centro de cuidado menos restrictivo donde ubicarlo, el Tribunal General de Justicia ante el cual se ventila el caso, tendrá que celebrar una vista en un término no mayor a 72 horas contados desde el momento en que cualquier parte afectada, incluyendo la institución proveedora de salud, presente una solicitud a estos efectos. A la vista, deberán ser citados la agencia o departamento con pericia en salud mental del Gobierno de Puerto Rico, el Departamento de la Familia, la aseguradora del paciente, la institución proveedora de salud mental en la que se encuentra el adulto, el peticionario(a) de la Ley, su familiar más cercano, tutor o persona de apoyo y cualquier otra parte que el tribunal considere necesaria. El paciente tendrá el derecho de ser representado por un abogado designado por el tribunal. Durante la vista, se deberá presentar, entre otras cosas: las evaluaciones psiquiátricas y del equipo multidisciplinario de la institución sobre el diagnóstico de salud y condición mental del paciente, unido a una determinación de inminente peligro de que la persona se haga daño a sí misma, a otros o a la propiedad y que la persona demuestre incapacidad para tomar decisiones o para controlar su conducta; inhabilidad real del familiar de poder servir de custodio y apoyo a este paciente mientras se identifica una ubicación; copia de la evaluación de la agencia con jurisdicción y turno en la ubicación identificada. A tales efectos, el tribunal emitirá la orden de ingreso provisional por un término máximo de treinta (30) días acompañada de una orden para el reembolso de la estadía a la fuente de repago por los servicios que el tribunal determine adecuado, usando como referencia las tarifas contratadas. El reembolso tiene que ser emitido en noventa (90) días.
El tribunal efectuará vistas al menos cada quince (15) días, para dar seguimiento a las gestiones de ubicación del paciente.
De alguna de las partes incumplir con las órdenes judiciales aquí descritas, el tribunal ordenará, so pena de sanciones, hacerse cargo del adulto, efectuar el pago adeudado y complementar el plan de egreso dentro de siete (7) días desde la solicitud de desacato. Los dineros de las sanciones emitidas se utilizarán para costear los gastos que la institución proveedora incurra mientras el responsable cumple con el plan de egreso.”
Sección 51 53.- Se enmienda el Artículo 4.23 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.23. — Abandono de la Institución; Notificaciones
Cuando un adulto sujeto a ingreso involuntario abandone la institución sin haber sido dado de alta, el director de la institución o la persona designada, notificará de inmediato y en un plazo no mayor de una (1) hora desde que se constate la ausencia, a un agente del orden público, para que proceda a su aprehensión y sea regresado a la institución, además notificará inmediatamente y en ningún caso más tarde de dos (2) horas desde el momento en que se detecte la ausencia a la familia, al tutor y a la persona que solicito la admisión.
[Cuando un adulto sujeto a ingreso voluntario abandone la institución sin haber sido dado de alta, el Director notificará de inmediato al familiar o al tutor legal del adulto.]
Sección 52 54.- Se enmienda el Artículo 5.01 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.01. — Propósitos de los Servicios Transicionales.
Los servicios transicionales serán diseñados para proveer experiencias estructuradas, consistentes y especializadas en diferentes niveles de supervisión, que correspondan a la severidad de los síntomas y signos del trastorno que aplique, por edad y género y basados en las mejores prácticas clínicas reconocidas por agencias líderes en salud mental y las guías avaladas en evidencia científica adoptadas aplicables.
La función principal de estos servicios será proveer tratamiento integral, recuperación activa y rehabilitación psicosocial orientada por un plan individualizado, enfocado en la reducción del riesgo de recaídas recurrencias y hospitalizaciones innecesarias, alineándose con principios de autonomía progresiva y continuidad de cuidado coordinado, incluyendo disposiciones específicas sobre coordinación con agencias externas y mecanismos claros de seguimiento según lo establecido por modelos regulatorios exitosos en otras jurisdicciones, para garantizar la seguridad, el bienestar y la estabilidad comunitaria del paciente. Los servicios también harán énfasis en el desarrollo adecuado del manejo de la vida diaria de la persona, además de ofrecer cuidado y custodia de forma segura y humana para lograr que el adulto se adapte a su medio ambiente y pueda participar en otro nivel de cuidado menos restrictivo de mayor autonomía, hasta lograr su eventual independencia en la comunidad. [Su función principal será proveer servicios de tratamiento, recuperación y rehabilitación, haciendo énfasis en el desarrollo adecuado del manejo de la vida diaria de la persona, además de ofrecer cuidado y custodia de una forma segura y humana.]”
Sección 53 55.- Se enmienda el Artículo 5.03 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.03. — Manuales de Servicios.
Toda institución proveedora de servicios de tratamiento transicionales, contará con un manual de servicios, en el cual se consignará, como mínimo, lo siguiente:
(a) …
(b) …
(c) un Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, elaborado por un equipo inter o multidisciplinario; actualizado regularmente conforme a guías clínicas basadas en evidencia, avaladas por agencias reconocidas tales como la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), Substance Abuse and Mental Health Services Administration (SAMHSA) y National Institute of Mental Health (NIMH);
(d) el patrón de personal ("staffing pattern") que tendrá la institución, así como las cualificaciones [del mismo] de este; incluyendo requisitos específicos de adiestramiento en técnicas actualizadas para el manejo de crisis y des escalamiento desescalamiento de situaciones de alto riesgo, según recomendaciones del “Joint Commission” y SAMHSA;
(e) la filosofía del programa y descripción del ambiente; destacando un entorno que promueva la seguridad emocional, la dignidad y la inclusión social de los participantes, conforme a estándares internacionales reconocidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS);
(f) …
(g) protocolo para evaluar riesgo de suicidio con sus debidas disposiciones de contingencia; incorporando herramientas validadas como la Columbia-Suicide Severity Rating Scale (C-SSRS) y lineamientos del Suicide Prevention Resource Center (SPRC);
(h) …”
Sección 54 56.- Se enmienda el Artículo 5.04 de la Ley 408-200, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.04. — Niveles, Etapas o Servicios en los que se Desarrollarán los Servicios de Tratamiento Transicionales.
Los servicios de tratamiento transicionales deberán desarrollarse por niveles o etapas de servicios, de acuerdo con sus necesidades, en el ambiente de mayor autonomía posible, según se haya indicado terapéuticamente de conformidad con las recomendaciones terapéuticas basadas en evaluaciones periódicas e interdisciplinarias fundamentadas en guías clínicas actualizadas provenientes de la Asociaciones las asociaciones expertas relacionadas a la Salud Mental.
Los niveles o etapas de servicios que adopte la institución que ofrece servicios transicionales deberán diseñarse de acuerdo con la severidad de los síntomas y signos, el diagnóstico y el grado de supervisión requerida por el adulto entendiéndose como tales los servicios de mayor supervisión, los servicios de supervisión clínica, conforme a las mejores prácticas recomendadas basadas en guías avaladas en evidencia científica adoptadas. Los niveles o etapas de servicios se definirán claramente en servicios de supervisión intensiva, los servicios de supervisión moderada, servicios de supervisión mínima y servicios en hogares propios o independientes.
Se deberá permitir que los Los adultos sean serán referidos directamente al nivel más apropiado a su condición, sus signos, sintomatología que presente, conforme a la necesidad de servicios y a la recomendación clínica del psiquiatra en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, sin tener que pasar por todos los niveles o etapas.”
Sección 55 57.- Se enmienda el Artículo 6.01 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.01. — Servicios Ambulatorios de Salud Mental para Adultos.
Todo adulto [que recurra a una institución proveedora de servicios indirectos de salud mental, para comenzar a recibir un servicio ambulatorio, en los diferentes niveles de cuidado, modalidades de tratamiento, rehabilitación y recuperación, recibirá durante las primeras setenta y dos (72) horas los siguientes servicios, entre otros] que solicite o comience servicios de salud mental deberá recibir preferiblemente la evaluación diagnóstica inicial y recomendaciones de tratamiento en clínicas especializadas con equipos multidisciplinarios. Cuando dicha evaluación comience en consultorios u oficinas privadas, el profesional a cargo será responsable de garantizar la coordinación efectiva con el equipo multidisciplinario de ser requerido. El proceso de evaluación incluirá lo siguiente:
a) Un examen físico, cuando sea clínicamente necesario para descartar condiciones fisiológicas u orgánicas o como parte del seguimiento clínico ambulatorio;
b) [Un] análisis de laboratorios, cuando sean clínicamente necesarios para descartar condiciones fisiológicas u orgánicas o como parte del seguimiento clínico ambulatorio;
c) una evaluación psiquiátrica realizada por un psiquiatra cuando sea clínicamente necesario;
d) [un cernimiento] una evaluación psicológica por un psicólogo clínico, cuando sea clínicamente necesario;
e) una evaluación social [inicial] por un trabajador social clínico, cuando sea [clínicamente indicado] pertinente debido a situaciones o circunstancias sociales que puedan afectar el continuo de servicios de salud mental de la persona;
f) [un diagnóstico psiquiátrico en sus cinco (5) ejes, según el DSM-IV-TR o según el manual clínico vigente al momento; y un diagnóstico psiquiátrico, según el DSM -TR o según el manual clínico vigente al momento; y
h)]g) un cernimiento de sustancias [por un consejero de adicciones o consejero en rehabilitación,] cuando sea clínicamente [indicado, para descartar o evaluar el abuso y/o dependencia a sustancias; e] necesario.
[i)] g) h) [historial clínico.]
[Los resultados de estas pruebas, análisis y evaluaciones, formarán parte del expediente clínico del adulto. Dichos resultados se utilizarán para establecer el Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación en el nivel de cuidado de mayor autonomía que corresponda. Este Plan será formulado por un equipo inter o multidisciplinario, no más tarde de los quince (15) días siguientes al comienzo del tratamiento y se revisará cada treinta (30) días, según los estándares para cada nivel de cuidado o cuando ocurra un cambio sustancial. Los procedimientos serán consignados en el reglamento que para estos fines se promulgará.
Las disposiciones de este Artículo no serán de aplicación en el caso de oficinas privadas de profesionales de salud mental. En tal caso, los profesionales de salud mental se asegurarán de cumplir con los estándares aplicables a sus respectivas profesiones, tomando como base los protocolos clínicos y guías de tratamientos, recomendado por la Administración.]
Toda recomendación de tratamiento en el nivel ambulatorio será documentada en el expediente clínico del adulto y serán parte de un Plan Individualizado de Tratamiento que deberá tener componentes según los profesionales incluidos y este será actualizado según el progreso obtenido por el paciente.”
Sección 56 58.- Se añade el Artículo 6.01.B A. a la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.01.B A. Servicios de Rehabilitación y Recuperación de Salud Mental para Adultos
Todo adulto que recurra a servicios de rehabilitación y recuperación de salud mental para adultos recibirá durante las primeras setenta y dos (72) horas los siguientes servicios, entre otros:
a) un examen físico, cuando sea clínicamente necesario para descartar condiciones fisiológicas u orgánicas o como parte del seguimiento clínico ambulatorio;
b) un análisis de laboratorio cuando sea clínicamente necesario para descartar condiciones fisiológicas u orgánicas o como parte del seguimiento clínico ambulatorio;
c) una evaluación psiquiátrica por un psiquiatra;
d) Una evaluación psicológica por un psicólogo clínico;
e) una evaluación social inicial por un trabajador social clínico, cuando sea clínicamente indicado;
f) un diagnóstico psiquiátrico en sus {cinco (5) ejes,} según el - DSM más actualizado;
g) un cernimiento de sustancias por un consejero de adicciones o consejero en rehabilitación, cuando sea clínicamente indicado, para descartar o evaluar trastornos relacionados al uso de sustancias
h) historial clínico.
Los resultados de estas pruebas, análisis y evaluaciones formarán parte del expediente clínico del adulto. Dichos resultados se utilizarán para establecer el Plan Individualizado de Tratamiento. Este Plan será formulado por un equipo inter o multidisciplinario, no más tarde de los quince (15) días siguientes al comienzo del tratamiento y se revisará cada treinta (30) días, según los estándares para este nivel de cuidado o cuando ocurra un cambio sustancial en el progreso clínico del adulto. Los procedimientos serán consignados en el reglamento que para estos fines se promulgará.”
Sección 57 59.- Se enmienda el Artículo 6.02 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.02. — Programa de Planificación Familiar.
a. Todo adulto que voluntaria o involuntariamente, recurra a un [ente, con o sin fines de lucro, que ofrezca servicios] servicio de Salud Mental [y/] o rehabilitación [a drogas y/o alcohol], recibirá por parte de la [agencia, organización] institución, [y/] o programa [de pacientes drogodependientes los siguientes servicios:] una orientación y referido de ser necesario a servicios de planificación familiar. [a. Educación de planificación familiar por un médico o Profesional de la Salud con adiestramientos y amplia experiencia en Planificación Familiar. Con un mínimo de 30 minutos contacto y el tiempo máximo que se estime necesario para el entendimiento del paciente.]
b. Pruebas preventivas y de diagnósticos, según indicadas por las Guías de Prevención Clínica, como PAP, mamografía, ITS, entre otras.
c. Tratamiento con Metadona o Buprenorfina a mujeres embarazadas dependientes de opiáceos, siguiendo las guías “Methadone Treatment for Pregnant Women”, publicación del US Department of Health and Human Services.
d. Coordinación para el tratamiento anticonceptivo con un médico Ginecólogo, para mujeres; y Urólogos, para hombres, con un máximo de 24 horas para contestar su consulta.
e. El tratamiento será completamente libre de costo para el paciente. Este programa será sufragado por el Departamento de Salud, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, el Programa Federal de Título X del Acta de Servicios de Salud Pública (PHSA) creado por la Ley 91-572 de 1970; en colaboración de cualquier otro programa de prevención y educación en salud, dirigido a hombres y mujeres con trastornos a sustancias, que trabaje con fondos públicos.
f. El tratamiento debe elegirse entre médico–paciente (aquellos pacientes que no estén aptos para tomar decisiones deberán estar acompañados de su tutor) tomando en consideración la Salud Mental y Orgánica del paciente. El tratamiento será completamente de forma voluntaria para el paciente.
g. Toda agencia, institución, o cualquier otro ente que ofrezca servicios de rehabilitación de drogas y alcohol tendrá la obligación de ofrecer al paciente el Programa de Planificación Familiar durante el periodo de rehabilitación del paciente dependiente, y no más tarde de 48 a 72 horas antes del alta del paciente.
h. Tendrá la obligación de entregar informes trimestrales al Departamento de Salud.”
Sección 58 60.- Se enmienda el Artículo 6.02-B de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.02-B. — Evaluación Inicial; Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación en Otro Nivel de Cuidado.
En el caso de un adulto que haya sido hospitalizado o que venga de otro nivel de cuidado y que por las recomendaciones del psiquiatra y el equipo inter o multidisciplinario del servicio que refiere, se determine que necesita de tratamiento, en otro nivel de cuidado de mayor o menor autonomía, se procederá a la revisión de su Plan de Egreso o las recomendaciones de la evaluación y se pondrá en práctica el mismo dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores a la admisión, siempre y cuando cualifique clínicamente para dicho nivel de cuidado.
La evaluación, recomendaciones o el Plan de Egreso, formarán parte del expediente clínico del adulto en el nivel de cuidado que aplique. Dichos resultados se utilizarán para establecer el Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, el cual se revisará de acuerdo con el diagnóstico, y la severidad de los síntomas y signos para cada nivel o modalidad de cuidado, según las mejores prácticas de los profesionales del campo de la salud mental, y los protocolos y guías de tratamientos recomendada por la Administración. Este plan será formulado por un equipo inter o multidisciplinario, no más tarde de los quince (15) días siguientes al comienzo de sus servicios y se revisará [cada treinta (30) días,] cada treinta (30) días, según los estándares para cada nivel de cuidado o cuando ocurra un cambio sustancial. Una vez haya alcanzado los objetivos de su Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, continuará en otro nivel de cuidado de mayor autonomía, según se lo permita su condición. Cada vez que una persona cambie de nivel de tratamiento, se le diseñará un nuevo plan individual de tratamiento, conforme a sus signos, sintomatologías, necesidades actuales, y se le revisará, su plan de egreso.”
Sección 59 61.- Se enmienda el Artículo 6.03 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.03. — Manuales de Servicios.
Toda institución proveedora de servicios ambulatorios [de mayor autonomía], contará con un manual de servicios, en el cual se consignará como mínimo, lo siguiente:
(a) …
(b) … la edad, sexo, trastorno, diagnóstico, signos, síntomas y nivel de funcionamiento;
(c) …
(d) el patrón la cantidad de personal ("Staffing pattern") que tendrá, la institución, así como las cualificaciones [del mismo] de este;
(e) …
(f) …
(g) …
(h)
(i) Protocolo de Calidad desarrollado por la institución, donde se establezcan los componentes de calidad de servicio que se comprometen a cumplir.
Las disposiciones de este Artículo no [serán de aplicación] se aplicarán a las oficinas de profesionales de salud mental en la práctica privada, sin embargo, éstos deberán orientar al paciente sobre las opciones de tratamiento para su condición, sobre las que ellos recomiendan y sobre cuáles de éstas podrían proveerle, a base de los síntomas y signos, e impresión diagnóstica al momento de la evaluación inicial.”
Sección 60 62.- Se enmienda el Artículo 7.01 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.01. — Declaración de Derechos.
Las disposiciones de este Capítulo deben ser interpretadas de manera tal que se proteja y promueva la dignidad autonomía, confidencialidad, autodeterminación y seguridad del ser humano, mediante el reconocimiento de los derechos esenciales para su tratamiento, recuperación y rehabilitación. Se garantizará la participación del paciente, o su representante legal, en la toma de decisiones clínicas, incluyendo el derecho a negarse a tratamientos no emergentes, salvo las excepciones establecidas por ley, previa evaluación y certificación médica adecuada mediante el reconocimiento de los derechos esenciales para su tratamiento, recuperación y rehabilitación.”
Sección 61 63.- Se enmienda el Artículo 7.03 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.03. — Presunción de Potencial de Rehabilitación; obligación de prestar servicios de salud mental a los menores que así lo requieren.
Se presume que todo menor es competente mentalmente, salvo que medie una determinación del Tribunal tribunal disponiendo lo contrario. La determinación judicial de incapacidad, bajo el Artículo 703 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, será distinta y separada del procedimiento judicial para determinar si el menor debe ser sujeto a un ingreso involuntario. Se presumirá que todo menor con trastornos mentales tiene el potencial de recuperación y rehabilitación al recibir los servicios adecuados a su diagnóstico y severidad de los síntomas y signos. Para lograr lo anterior, será obligación de todo proveedor de servicios, directos o indirectos, de salud mental, atender con prontitud dentro de un plazo no mayor de 15 días desde la solicitud, cualquier reclamo de servicios para esta población. La atención brindada deberá ser adecuada, integral y accesible para todos los menores que lo requieran, independientemente de la naturaleza de su diagnóstico.”
Sección 62 64.- Se enmienda el Artículo 7.04 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.04. — Limitación de Derechos.
Los derechos establecidos en esta Ley para los menores que reciben servicios de salud mental le son aplicables a los menores incursos en faltas, recluidos en instituciones juveniles y a los menores transgresores en estado de detención, [cuando estos] incluyendo expresamente el derecho a recibir servicios adecuados de salud mental, educación continua y rehabilitación social, siempre que no conflijan con las medidas de seguridad impuestas por el tribunal. Toda limitación impuesta a estos derechos será mínima, temporal, y basada exclusivamente en necesidades objetivas de seguridad, en conformidad con evidencia científica actualizada y estándares clínicos aceptados. En ningún caso se permitirá el aislamiento prolongado o punitivo de un menor (confinamiento solitario) como método disciplinario o de conveniencia, conforme lo recomiendan la Asociación Americana de Psiquiatría (APA) y la Academia Americana de Psiquiatría de Niños y Adolescentes (AACAP). De requerirse excepcionalmente la separación de un menor de la población general por Razones razones de seguridad, se garantizará atención integral de salud mental, servicios educativos y actividades recreativas, estableciendo además un plan terapéutico claro para remover al menor del aislamiento tan pronto sea viable. Cualquier restricción deberá documentarse detalladamente en el expediente clínico del menor, justificada por un profesional autorizado de salud mental, y notificada inmediatamente al menor en lenguaje adecuado, así como a sus padres, tutores o encargados legales y al tribunal competente. En otras jurisdicciones incluyen que los Los menores sometidos a evaluación y tratamiento involuntario tienen derechos específicos claramente establecidos,: como acceso inmediato a representación legal, judicial expedita y tratamiento conforme a los estándares clínicos más recientes, garantizando el menor uso posible de métodos restrictivos y la priorización del tratamiento ambulatorio cuando sea factible. Asimismo, se promueve activamente medidas menos restrictivas antes de proceder con tratamientos institucionales, enfatizando la continuidad y seguimiento comunitario posterior al tratamiento involuntario, priorizando intervenciones terapéuticas integrales y planes de egreso orientados a la comunidad, alineándose con estándares recomendados por agencias líderes en salud mental como SAMHSA y AACAP.”
Sección 63 65.- Se enmienda el Artículo 7.05 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.05. — Derechos de Carácter General.
El menor que recibe servicios de salud mental tendrá derecho a:
(a) Recibir atención médica, psiquiátrica y psicológica, [en su fase preventiva] basada en evidencia científica actualizada y conforme a las guías y estándares establecidos por agencias líderes en salud mental tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Substance Abuse and Mental Health Services Administration (SAMHSA) y la American Academy of Child and Adolescent Psychiatry (AACAP), durante las fases de prevención, tratamiento, recuperación y rehabilitación, [para la] a fin de garantizar la protección óptima de su salud [y] física y mental, así como su bienestar general; cumpliendo siempre con la Ley Núm. 194-2000, según enmendada, conocida como Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente.
(b) Recibir educación y adiestramiento[, cuando su condición se lo permita, que propenda al] adaptados a sus necesidades específicas y condiciones de salud mental, en coordinación efectiva con el Departamento de Educación de Puerto Rico y otras agencias gubernamentales pertinentes, orientados hacia el pleno desarrollo integral de su personalidad y [que se le reconozca y repete] el respeto absoluto de sus derechos humanos[. Esto se hará en colaboración con las agencias gubernamentales que tengas responsabilidad.], conforme lo establecido en la Ley Núm. 85-2018, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”.
(c) Preparar (apresto prevocacional) o adiestrar para obtener educación vocacional, ocupacional o empleo, de acuerdo con su capacidad de funcionamiento general, que le permita desarrollar su potencial, según aplique, libre de discrimen por razón de trastorno mental;
(d) Actuar de manera individual o colectiva en la búsqueda de soluciones a sus agravios y problemas;[y] mediante mecanismos adecuados, accesibles y eficaces para expresar, gestionar y resolver sus preocupaciones, agravios o problemas relacionados con la atención de salud mental recibida, contando con el respaldo institucional necesario, de acuerdo con esta la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como Ley de Salud Mental de Puerto Rico.
(e) Respetar su autonomía y derecho a participar activamente en las decisiones relacionadas con su tratamiento, recuperación y rehabilitación, tomando en consideración su capacidad evolutiva, madurez emocional y grado funcional,. en cumplimiento con la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Puerto Rico mediante la Resolución Conjunta Núm. 24 de 1989 y con la Ley Núm. 246-2011, conocida como Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores.
(f) Autonomía [en todo lo relacionado a los asuntos que afecten su vida, progreso, tratamiento, recuperación y rehabilitación, de acuerdo con su grado de funcionamiento general.]”
Sección 64 66.- Se enmienda el Artículo 8.01 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.01. — Niveles de Cuidado.
Los servicios de salud mental a menores serán provistos dentro de un ambiente terapéuticamente adecuado y de mayor autonomía, a tenor con el concepto del sistema de cuidado de salud mental, de acuerdo con el diagnóstico y severidad de los síntomas y signos del menor al momento de ser evaluado. Los servicios de salud mental estarán organizados en diferentes niveles de intensidad, integrados y articulados de manera que aseguren la continuidad en el tratamiento.
Estos servicios se organizarán en diferentes niveles integrados e interconectados de intensidad, estructurados de acuerdo con criterios clínicos establecidos de la evaluación de un Psiquiatra (Niños y Adolescentes) y considerando el insumo del equipo interdisciplinario disponible para poder ofrecer un diagnóstico según el DSM ACTUALIZADO o su versión más actualizada en consideración a la intensidad de los síntomas identificados con una selección adecuada del nivel de cuidado correspondiente según guías avaladas en evidencia adoptadas.
Los niveles de cuidado en salud mental [en el continuo en el continuo de servicios que van] abarcan desde los servicios más intensivos, como la hospitalización psiquiátrica, hasta [los de mayor] aquellos que ofrecen mayor autonomía, como los servicios ambulatorios.
En cualquier nivel de tratamiento se puede requerir el uso de medicamentos, de acuerdo al diagnóstico y la severidad de los síntomas y signos del menor al momento de ser evaluado.
Los niveles de cuidado en orden de mayor intensidad y menor autonomía son:
(1) Hospitalización psiquiátrica de niños o adolescentes
(2) Salas o unidades de hospitalizaciones psiquiátricas en hospitales generales de niños y/o adolescentes. [y salas o unidades de psiquiatría de las adicciones o medicina adictiva en hospitales generales para niños y/o adolescentes]
(3) [Emergencia de menores] Sala estabilizadora de salud mental
(4) Tratamientos Residenciales de niños o adolescentes
(5) Parciales o Diurnos de niños o adolescentes
(6) Ambulatorios Intensivo para menores
(7) Ambulatorios para menores
(8) Mantenimiento para menores con o sin medicamentos
Toda institución proveedora establecerá los mecanismos, las normas y procedimientos para dar acceso a servicios comprensivos, mediante alianzas colaborativas entre las diferentes agencias y proveedores de servicios de salud mental, lo que facilitará el curso del menor a través del sistema de cuidado de salud mental, según cambien sus necesidades y sea clínicamente indicado su traslado a alternativas de mayor autonomía; o en su defecto, a aquéllas que aunque sean de mayor intensidad, sean clínicamente necesarias. La evaluación del nivel de cuidado adecuado se guiará por el uso de herramientas validadas y guías avaladas en evidencia científica adoptadas, documentándose claramente en el expediente clínico del menor para asegurar transparencia, adecuación clínica y cumplimiento regulatorio. Las transferencias entre niveles de cuidado deberán ocurrir estrictamente basadas en la necesidad clínica.
En los casos de menores recibiendo servicios de educación especial por trastornos mentales y servicios de salud mental, la coordinación de éstos debe constar en el Plan Educativo Individualizado.
En aquellas circunstancias en las cuales se requiera el traslado del menor, a otro nivel de mayor intensidad, será obligatorio la revisión del Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, inter o multidisciplinario, a los efectos de determinar las modificaciones al mismo, si alguna, con el fin de mantener el desarrollo de la recuperación. La determinación de ubicación del menor en el nivel de cuidado de mayor autonomía estará fundamentada en la recomendación del psiquiatra de niños y adolescentes, en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, utilizando guías avaladas en evidencia científica adoptadas) y herramientas para evaluar objetivamente la preparación para la transición.
Esta disposición aplicará tanto en los casos en que el padre o madre con patria potestad o custodia, el tutor legal, o la persona que tenga la custodia provisional, consientan al tratamiento, así como en el caso de que un Tribunal tribunal ordene su ingreso a una institución proveedora.
La falta de interés o la incapacidad del padre o madre con patria potestad o custodia, del tutor legal o de la persona que tenga la custodia o el deber de proveerle cuido o albergue, no será base para ingresar al menor en una institución de servicios de salud mental para menores, a no ser que dichos servicios sean diseñados para ese propósito.
[De ser éste el caso,] En estos casos, el director de la institución solicitará al Tribunal de Primera Instancia, conforme a la Ley 246-2011, mejor conocida como ("Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores"), [para asegurarle albergue y cuidado a dicho menor] asegurar el cuidado y albergue adecuado. [El] Tras la revisión, el Tribunal tribunal podrá ordenar al Departamento de la Familia [que ubique] ubicar al menor [según corresponda] en un entorno apropiado y seguro.”
Sección 65 67.- Se enmienda el Artículo 8.04 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.04. — Solicitud de Servicios de Salud Mental para Menores.
La Solicitud de Servicio a una institución proveedora o a un proveedor directo o indirecto de servicios de salud mental de un menor, podrá ser presentada por:
(a) …
(b) cualquiera, el padre o madre con patria potestad [ custodia, el tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional]. También aquel que no sea el padre o la madre, pero se le haya concedido la custodia del menor. o custodia, el tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional;
(c) las personas que han estado relacionadas profesionalmente con el menor, y que, como resultado de esta relación, tienen base razonable para creer que el menor necesita recibir servicios de salud mental;
(d) las agencias públicas o privadas, con custodia sobre el menor, o el Tribunal tribunal.
[La solicitud será por escrito y deberá obtener una declaración clara y simple, sin tecnicismos, de las razones para solicitar los servicios.]”
Sección 66 68.- Se enmienda el Artículo 8.05 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.05. — Cernimiento, Evaluación Comprensiva y Tratamiento.
Toda petición o solicitud de servicios a un nivel de cuidado en salud mental de mayor autonomía será atendida inicialmente en un proceso de cernimiento, mediante el cual se determinará la naturaleza del problema del menor y la necesidad de servicios de salud mental. En el proceso de cernimiento se procederá, entre otros, a;
(a) …
(b) …
(c) …
(d) realizar una evaluación inicial breve utilizando herramientas estandarizadas, basadas en evidencia y validadas científicamente, tales como cuestionarios y escalas de tamizaje reconocidas internacionalmente.
Si mediante el cernimiento se determina que la naturaleza del problema requiere de una atención que no corresponde a los servicios de salud mental, se procederá a: referir la situación a la agencia correspondiente, si fuera necesario; y orientar a los padres, tutor o representantes legales sobre otros servicios. Se documentará toda esta información y se consignará en el expediente clínico.
El cernimiento será realizado por un profesional de salud mental autorizado en ley para realizar el mismo. Si mediante el cernimiento se determina que el menor cumple con los criterios para recibir servicios de salud mental, se requerirá al profesional de salud mental iniciar el proceso de evaluación comprensiva o referir al menor a otro tipo de servicios de salud mental según los síntomas y signos del menor lo requiera.
En la evaluación comprensiva se determinará el diagnóstico y el nivel de cuidado que necesita el menor para recibir tratamiento. Aquí el profesional determinará la naturaleza individual y familiar de problemas recurrentes o existentes, los factores que contribuyen o han contribuido al mismo, y la identificación y evaluación de los recursos del menor, y su familia y la comunidad para atender el (los) problema (as).
La evaluación comprensiva incluirá, entre otros:
1) …
2) …
3) …
4) …
5) …
6) …
7) …
8) el uso [y abuso] sustancias o dependencia;
9) Resultados de las pruebas de laboratorio y toxicología, que asistan en el diagnóstico de un trastorno mental u otras condiciones médicas;
10) …
11) …
12) …
13) evaluación integral mediante un enfoque multidisciplinario, incorporando herramientas estandarizadas específicas que aseguren la validez, confiabilidad y competencia cultural en consonancia con guías internacionales reconocidas como las de la American Psychiatric Association (APA), la Organización Mundial de la Salud (OMS) y otras agencias expertas en salud mental infantil.
La información antes descrita será consignada en el expediente clínico del menor. En el proceso de evaluación comprensiva, será esencial la participación de la familia, el custodio o el representante legal. Se utilizarán todas aquellas medidas o instrumentos evaluativos que se consideren apropiados. Los mismos deberán ser válidos, confiables, clínicamente útiles y culturalmente competentes para la población servida, ya que los mismos serán de utilidad para la programación de los servicios a ofrecerse.”
Sección 67 69.- Se enmienda el Artículo 8.06 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.06. — Evaluación Inicial a Menores Ingresados en Instituciones Proveedoras de Servicios en Salud Mental.
Todo menor que empiece a recibir voluntaria o involuntariamente, servicios de salud mental en una sala sala [de emergencias] estabilizadora de salud mental, recibirá dentro de las veinticuatro (24) horas, los siguientes servicios, entre otros:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) un diagnóstico psiquiátrico [en sus (5) ejes] según DSM [-IV-TR, o según el manual] vigente;
(h) …
(i) disposición final, o sea, después que esté estabilizado, referir al nivel de cuidado correspondiente de acuerdo con el diagnóstico y la severidad del cuadro clínico que presenta al momento o, si no se puede estabilizar, hospitalizar.
Disponiéndose, que todo menor que sea hospitalizado voluntaria o involuntariamente, en un hospital psiquiátrico o salas o unidades de hospitalización psiquiátricas en hospitales generales, o salas o unidades de psiquiatría de las adicciones o medicina adictiva en hospitales generales para menores, recibirá dentro de las veinticuatro (24) horas, los siguientes servicios:
(1) …
(2) …
(3) …
(4) …
(5) una evaluación psicológica por un psicólogo Clínico, [cuando sea clínicamente indicado];
(6)[Un] Cernimiento [psicológico por un psicólogo, cuando sea clínicamente indicado;] inicial para riesgo suicida y conductas autolesivas, utilizando herramientas estandarizadas validadas para menores. (ej. Columbia-Suicide Severity Rating Scale, C-SSRS)
(7) un cernimiento de sustancias por un consejero profesional, cuando sea clínicamente indicado, para descartar o evaluar el [abuso y/o dependencia] el uso de sustancias y alcohol; y
(8) un diagnóstico psiquiátrico [en sus cinco (5) ejes, según] el DSM [-IV-TR o según el manual clínico] vigente al momento.
Los resultados de evaluaciones, análisis y exámenes se utilizarán para determinar el Plan de Tratamiento Individualizado y, dependiendo de la respuesta clínica, determinar el nivel de cuidado correspondiente a la severidad de los síntomas y signos, para determinar el Plan de Alta de mayor autonomía para el menor. Este Plan será formulado por escrito dentro de las primeras veinticuatro (24) horas siguientes al comienzo de la hospitalización del menor revisado semanalmente por el equipo interdisciplinario hasta que la persona sea dada de alta de la hospitalización. Si la hospitalización ocurre en un fin de semana o día feriado, el periodo de veinticuatro (24) horas comenzará desde el próximo día laboral.”
En la atención de menores de edad con trastornos de salud mental, trastornos por uso de sustancias o condiciones co-ocurrentes, los servicios deberán:
Sección 68 70.- Se enmienda el Artículo 8.07 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.07. — Certificación de Aceptación de Custodia.
Cuando un menor sea admitido o ingresado a una Institución proveedora, el director o el representante de ésta firmará una certificación aceptando la custodia del menor y garantizando que el menor estará sujeto a un trato humanitario, responsable y adecuado, de acuerdo [a] con sus necesidades. Dicha certificación le será entregada al padre o madre con patria potestad o custodia, al tutor legal o a la persona que tenga la custodia provisional. Dicha certificación deberá detallar claramente las responsabilidades de la institución proveedora respecto a la evaluación psiquiátrica inicial, los procedimientos para la elaboración del plan individualizado de tratamiento basado en evidencia científica actualizada, y establecerá específicamente las garantías de derechos fundamentales, incluyendo mecanismos claros para la protección contra abuso o negligencia. Además, se exigirá que dicha certificación contemple explícitamente un protocolo detallado para la notificación inmediata a los responsables legales sobre cualquier cambio significativo en la condición clínica, tratamiento o ubicación del menor, garantizando así una comunicación oportuna y transparente. Esta certificación será entregada al padre o madre con patria potestad o custodia, al tutor legal o a la persona que tenga la custodia provisional. Copia de ésta será incluida en el expediente clínico.”
Sección 69 71.- Se enmienda el Artículo 8.08 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.08. — Restricción Terapéutica en Menores.
Se entenderá como restricción toda medida física, mecánica o química utilizada para limitar el movimiento del menor, incluyendo la el ‘ ”sujeción física manual’” (physical holding), conforme a los estándares revisados de la Comisión Conjunta (“Joint Commission”). Esta definición excluye intervenciones breves de des escalamiento desescalamiento sin uso de fuerza excesiva, separaciones no forzadas y otras acciones clínicas apropiadas que no constituyen restricción. La restricción será empleada únicamente en instituciones hospitalarias, instituciones de tratamiento residencial para menores y en centros que tengan unidades de cuidado agudo de emergencias, siendo empleada, según lo establecido en los protocolos de los estándares de la buena práctica de la salud mental, y de acuerdo a con lo dispuesto en esta Ley. La aplicación de esta medida deberá cumplir con políticas escritas que incorporen principios de reducción del trauma y protección de los derechos del menor. La restricción será empleada en forma terapéutica sin violentar la dignidad humana asegurando prácticas informadas sobre trauma que reconozcan y mitiguen el daño psicológico asociado con la restricción, en cumplimiento con la Ley Núm. 246-2011 ("Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores") 57-2023, mejor conocida como "Ley para la preservación de la unidad familiar y para la seguridad, bienestar y protección de menores. Su aplicación se reservará como recurso extremo, a ser utilizado cuando exista un peligro inmediato de que el menor vaya a causarse daño a sí mismo, a otros o a la propiedad. Previo a la restricción de cualquier menor, se tomará en consideración su condición física, disponiéndose, que en ningún momento se utilizará la restricción como castigo, medida disciplinaria o para conveniencia del personal de la institución. El examen incluirá una evaluación de la condición física y del estado mental del menor. Antes de iniciar la restricción, se debe realizar y documentar una evaluación exhaustiva del estado físico y mental del menor. Esta evaluación incluirá herramientas de valoración de riesgo de trauma respaldadas por entidades como la Administración de Servicios de Abuso de Sustancias y Salud Mental (SAMHSA) y la Academia Americana de Psiquiatría Infantil y Adolescente (AACAP). Dicha evaluación deberá ser realizada por personal clínico capacitado y documentada antes y después de la intervención.
Todo profesional de la salud mental, facultado para ordenar, administrar u observar la restricción, deberá completar un adiestramiento sobre el uso y aplicación de este procedimiento terapéutico para menores, niños y adolescentes. Dicho adiestramiento deberá renovarse al menos cada dos años e incluir intervenciones de des escalamiento desescalamiento, alternativas a la restricción y estrategias centradas en el menor. Lo dispuesto en este Artículo estará sujeto al reglamento que para estos efectos promulgue la Administración. En la eventualidad de una restricción, podrá ser temporalmente iniciada por un médico, profesional de la salud o un miembro del equipo inter o multidisciplinario, debidamente adiestrado y certificado en esta modalidad, luego de consultar con un psiquiatra de niños y adolescentes. Esta restricción procederá después de que haya observado personalmente al menor y quede clínicamente convencido de que el uso de la restricción está indicado para prevenir que el menor se cause daño físico a sí mismo, a otros o a la propiedad. La documentación deberá incluir intentos previos de intervención no restrictiva, el consentimiento informado cuando sea aplicable y el monitoreo continuo del bienestar físico y emocional del menor.
La necesidad de la orden de restricción será consignada en el expediente clínico del menor y notificada, a la mayor brevedad posible, al familiar más cercano o tutor legal del menor. Una vez el psiquiatra de niños y adolescentes consultado esté disponible, efectuará la evaluación para consignar la orden por escrito en el expediente, lo más pronto posible, dentro de la hora siguiente al comienzo de esta, en el caso de los menores de diez (10) años o más; y dentro de la media hora, en el caso de menores entre siete (7) años y nueve (9) años. Si luego de localizar al psiquiatra de niños y adolescentes, éste no autoriza continuar la restricción, la misma finalizará de inmediato, disponiéndose que la restricción, como medida terapéutica a menores de siete (7) años, nunca podrá ser aplicada. Toda intervención deberá ser revisada por el equipo clínico en un plazo no mayor de 24 horas para analizar alternativas de tratamiento y prevenir recurrencias. Será obligatorio realizar a la mayor brevedad posible una discusión del uso de la medicina y consignar la orden de restricción en el expediente clínico y en ella se especificarán los datos, observaciones, propósito, tiempo de duración y cualquier otra evidencia pertinente que fundamente su uso.
Ninguna orden de restricción será válida por más de ocho (8) horas, después de su emisión. La restricción que en virtud de dicha orden se aplique, no se extenderá por más de dos (2) horas, en caso de los menores de diez (10) años o más, o de una (1) hora, en casos de los menores entre siete (7) y nueve (9) años, al cabo de las cuales, el psiquiatra de niños y adolescentes, o en su ausencia un psiquiatra general, previa consulta con éste, llevará a cabo una nueva evaluación, luego de haber observado personalmente al menor. Si como resultado de la evaluación se requiere continuar con la restricción, el psiquiatra de niños y adolescentes, o en su lugar un psiquiatra general, previa consulta con éste, expedirá una nueva orden que será consignada en el expediente clínico. Las renovaciones no deberán superar las 24 horas continuas sin una revisión formal del equipo clínico con participación del menor y/o su representante legal, según corresponda.
En ningún caso, el periodo inicial excederá de dos (2) horas, en casos de los menores de diez (10) años o más, o de una (1) hora, en casos de los menores entre siete (7) y nueve (9) años. En caso de que la condición clínica que dio lugar a la restricción continúe, el psiquiatra de niños y adolescentes, en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, evaluará al menor y podrá disponer el uso de otras modalidades terapéuticas. La restricción será removida cada media hora, por no menos de quince (15) minutos, a menos que tal remoción sea clínicamente contraindicada, o en su totalidad, cuando ya no sea necesaria para lograr los objetivos que promovieron esta medida terapéutica. El monitoreo continuo incluirá observaciones documentadas del estado físico y emocional del menor y la verificación del cumplimiento con los derechos del paciente.
El profesional en salud mental, según autorizado en este Artículo, que inicie una restricción, deberá requerir la asignación de un enfermero adiestrado y certificado en esta modalidad para que observe al menor por lo menos cada quince (15) minutos, sin menoscabar su derecho a la intimidad, y consignar sus observaciones en el expediente clínico de manera legible, detallada, clara y precisa. La supervisión visual directa será requerida durante toda la duración de la restricción, sin excepción, conforme a estándares de seguridad.
El psiquiatra que ordena una restricción deberá informar al Director Médico y al equipo inter o multidisciplinario, por escrito, sobre el uso de esta, inmediatamente. El Director Médico y la Facultad Médica revisarán todas las órdenes de restricción e investigarán las razones consignadas para las mismas, con el propósito de establecer la auditabilidad profesional de los miembros del equipo. El Director de la institución mantendrá un registro de las restricciones utilizadas y rendirá un informe anual a la Administración. Toda orden de restricción será notificada a la mayor brevedad posible al familiar más cercano o tutor del menor. Se establecerán mecanismos de revisión trimestral de incidentes de restricción por el Comité de Calidad, con el fin de implementar mejoras continuas y reducir su uso progresivamente.
La institución establecerá, por escrito, un protocolo para la restricción terapéutica, de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Artículo. Se incluirá información sobre los profesionales en salud mental facultados para iniciar la restricción en caso de emergencia, a tenor con lo dispuesto en esta Ley. Todo profesional de salud mental facultado para iniciar, ordenar u observar la restricción, deberá completar un adiestramiento y estar certificado sobre el uso y aplicación de esta medida terapéutica. Dicho protocolo deberá incluir revisión anual, participación del menor y su familia en planes de tratamiento, e indicadores de desempeño para evaluar la eficacia de las estrategias preventivas. Lo dispuesto en este Artículo estará sujeto al reglamento y a los requisitos de licenciamiento de instituciones proveedoras de salud mental, que para estos efectos promulgue la Administración.”
Sección 70 72.- Se enmienda el Artículo 8.09 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.09. — Aislamiento Terapéutico.
El aislamiento será empleado únicamente como una medida terapéutica, para evitar que el menor se cause daño a sí mismo, a otros o a la propiedad. Su uso se limitará a las instituciones hospitalarias, instituciones de tratamiento residencial para menores y en centros que tengan unidades de cuidado agudo de emergencia. Su uso deberá cumplir con principios informados por trauma, reconociendo los posibles efectos psicológicos adversos del aislamiento, y se aplicará como último recurso tras haber agotado intervenciones preventivas y des escalamiento desescalamiento verbal.
Previo al aislamiento de un menor, se tomará en consideración su condición física. En ningún momento se utilizará el aislamiento como castigo, medida disciplinaria a un menor o para conveniencia del personal de la institución hospitalaria proveedora de servicios de salud mental.
El aislamiento será empleado únicamente mediante orden escrita del psiquiatra de niños y adolescentes o, en su ausencia, de un psiquiatra general, quien lo hará previa consulta con éste, y quien luego de haber examinado personalmente al menor, quede clínicamente convencido de que el uso del aislamiento es la alternativa indicada. El examen incluirá una evaluación del estado mental y condición física del menor.
La orden de aislamiento será consignada en el expediente y en ella se indicarán las razones por las cuales la misma ha sido emitida, y se notificará a la mayor brevedad posible al familiar más cercano o tutor del menor sobre la medida de aislamiento utilizada. Una orden de aislamiento será válida por (8) horas a partir de su emisión. Cada orden de aislamiento requerirá la emisión de una nueva orden del psiquiatra de niños y adolescentes o, en su ausencia, la de un psiquiatra general, quien lo hará previa consulta con éste, luego de evaluar directamente al menor. No se permitirá la renovación automática sin una reevaluación presencial e integral.
El psiquiatra que ordena el aislamiento notificará inmediatamente y por escrito al Director Médico y al equipo inter o multidisciplinario sobre la explicación del mismo, para evaluar su justificación y sus resultados.
Se dispone, además, que el periodo inicial de aislamiento será de una (1) hora en los menores entre diez (10) años o más. No se emitirá una orden de aislamiento a menores de diez (10) años. De ser necesarios periodos de aislamiento adicionales, el psiquiatra de niños y adolescentes emitirá una nueva orden. Luego de transcurrido este periodo, el menor será reevaluado por el psiquiatra de niños y adolescentes, y si estima que el menor representa peligro para sí mismo, otros o la propiedad, podrá iniciar un segundo periodo de aislamiento de no más de una (1) hora. En todo caso, la duración total acumulada no podrá exceder las dos (2) horas por evento clínico, a menos que una autoridad clínica superior justifique lo contrario por escrito.
El psiquiatra de niños y adolescentes o, en su ausencia, el psiquiatra general, previa consulta con el psiquiatra de niños y adolescentes, que ordene el aislamiento, requerirá de inmediato la asignación de un profesional de la salud certificado en esta modalidad, para que observe personal y continuamente al menor, quien consignará cada quince (15) minutos, por escrito, en el expediente clínico sus observaciones. La persona asignada deberá mantener comunicación y contacto visual directo con el menor, sujeto al aislamiento, sin menoscabar su derecho a la intimidad. Dichas observaciones deberán ser legibles, detalladas, claras y precisas, y redactadas de forma tal que describa el comportamiento del menor.
Los cuartos de aislamiento deberán estar debidamente preparados de acuerdo con los protocolos federales, con el objetivo de evitar daños al menor. Dichos espacios deberán cumplir con los criterios de seguridad estructural y ambiente terapéutico establecidos por la “Joint Commission” y otros cuerpos acreditadores.
El Director Médico deberá revisar todas las órdenes de aislamiento diariamente y deberá indagar en cuanto a las razones que tuvo el psiquiatra para ordenar los mismos. Con el propósito de asegurar auditabilidad profesional de los miembros del equipo y salvaguardar los derechos civiles de los menores, los casos de aislamiento deberán ser formalmente revisados a la mayor brevedad posible, por el Director Médico y el equipo inter o multidisciplinario de salud mental.
La institución establecerá, por escrito, un protocolo para el uso del aislamiento, a tenor con las disposiciones contenidas en este Artículo. Dicho protocolo deberá ser revisado anualmente y deberá incluir estrategias de prevención, uso de intervenciones alternativas, monitoreo y reporte de eventos adversos. Todo profesional de salud mental, facultado para ordenar u observar a un menor en aislamiento, deberá completar un adiestramiento sobre el uso y aplicación de esta modalidad terapéutica. Este adiestramiento deberá estar basado en prácticas informadas por trauma, derechos civiles, y reducción de riesgos, conforme a estándares nacionales actualizados. Lo dispuesto en este Artículo estará sujeto al reglamento y los requisitos de licenciamiento de las instituciones proveedoras de salud mental, que para estos efectos promulgue la Administración.”
Sección 71 73.- Se enmienda el Artículo 8.10 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.10. — Terapia Electroconvulsiva.
Ningún menor recibirá tratamiento de terapia electroconvulsiva sin que medie el consentimiento informado y la autorización expresa previa de uno de los siguientes:
(a) el padre o madre con patria potestad o custodia, o el tutor legal del menor, previa opinión de un (1) psiquiatra de niños y adolescentes, en consenso con el equipo inter o multidisciplinario, que evalué y recomiende la indicación del tratamiento y así lo consigne en el expediente clínico del menor.
(b) En el caso de que este tratamiento sea favorable para el menor y después de llevar a cabo un esfuerzo razonable, si las personas autorizadas a consentir no pueden ser localizadas, o se niegan a dar su consentimiento se hará una petición al tribunal. En este caso, habrá que presentar prueba de la necesidad de tratamiento, así como de los esfuerzos infructuosos realizados, para localizar a las personas autorizadas por Ley a consentir, de forma tal que el tribunal quede convencido y ordene la aplicación del tratamiento. Previo a su administración, se deberá documentar en el expediente una segunda opinión psiquiátrica de un profesional con experiencia en TEC, que no esté involucrado directamente en el tratamiento, tal como recomiendan las guías de la “Joint Commission” (2025).
El Director Médico y el equipo inter o multidisciplinario deberá revisar todas las órdenes de terapia electroconvulsiva, bajo los criterios establecidos, y sobre las razones que fundamentaron el uso de esta medida, con el propósito de establecer la auditabilidad profesional de los miembros del equipo, y presentará un informe anual a la Administración.
El padre o madre con patria potestad o custodia del menor, a quien se considerará someter al tratamiento de terapia electroconvulsiva, y a su tutor, si lo hubiere, será notificado dentro de un período no mayor de cuarenta y ocho (48) horas anteriores al tratamiento. El padre o madre con patria potestad o custodia, o el tutor legal, tendrá derecho a rehusar de este tratamiento en cualquier momento después de haber aceptado el mismo, no obstante, en caso de que exista discrepancia en cuanto a la aceptación o rechazo del tratamiento, será necesario celebrar una vista para que el Tribunal tribunal determine si procede o no el tratamiento y emita una orden a dichos efectos.
Toda entidad proveedora de servicios en salud mental que ofrezca la modalidad de terapia electroconvulsiva, tendrá un protocolo que incorpore los estándares aceptados por la “American Psychiatric Association (APA)” y las entidades que regulan la administración de dicha terapia, además del reglamento que para estos efectos promulgue la Administración. Dicho protocolo será revisado [anualmente] periódicamente. La Academia Americana de Psiquiatría Infantil y Adolescente y por sus siglas en ingles AACAP y su Declaración de Política sobre la Terapia Electroconvulsiva (TEC) expone que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a acceder a la gama completa de tratamientos seguros y efectivos para los trastornos psiquiátricos. La terapia electroconvulsiva (TEC) es una modalidad terapéutica que ha sido utilizada en pacientes pediátricos desde la década de 1940. La investigación y la experiencia clínica han afirmado consistentemente la seguridad y eficacia de la TEC en el tratamiento de pacientes pediátricos, incluyendo aquellos cuya enfermedad ha sido resistente a otros tratamientos. Los dispositivos de TEC legalmente autorizados para su comercialización en los Estados Unidos están indicados para el tratamiento de la catatonía o episodios depresivos severos asociados al trastorno depresivo mayor o al trastorno bipolar, en pacientes de 13 años o más que son resistentes al tratamiento, o que requieren una respuesta rápida debido a la gravedad de su condición psiquiátrica o médica. En consonancia con su compromiso de promover el acceso a cuidados basados en evidencia para la población infantil y juvenil, la AACAP:
(a) Recomienda que todos los niños, niñas y adolescentes tengan acceso a la TEC cuando esté clínicamente indicada, incluyendo una evaluación individualizada y acceso a los procedimientos de tratamiento con TEC y a los servicios clínicos relacionados.
(b) Se opone firmemente a cualquier esfuerzo —legal, legislativo u otro— que busque bloquear el acceso a la TEC.
(c) Apoya la asignación de fondos para continuar la investigación sobre el uso de la TEC en los trastornos psiquiátricos en la población infantil y adolescente.
El protocolo institucional deberá incluir prácticas informadas sobre trauma, medidas específicas para minimizar el riesgo de efectos adversos en menores, requerimientos de monitoreo continuo y consentimiento renovado por episodio de tratamiento.
Dicho protocolo será revisado de forma concurrente con las actualizaciones en las guías y deberá reflejar los adelantos científicos que puedan impactar los procedimientos o la administración de esta modalidad de tratamiento. Asimismo, toda entidad proveedora deberá cumplir con los estándares de calidad y seguridad aplicables, incluyendo los criterios de acreditación establecidos por la Comisión Conjunta (“Joint Commission”) incluyendo requerimientos para monitoreo de eventos adversos, consentimiento informado reforzado, capacitación anual del personal clínico en procedimientos de TEC y documentación estandarizada del consentimiento, plan de tratamiento y seguimiento post-TEC. El protocolo institucional deberá actualizarse de forma periódica, al menos cada dos (2) años, o antes si hay revisiones significativas de los estándares de práctica publicados por la APA, “Joint Commission” u otras entidades regulatorias relevantes. Todo paciente sometido a TEC tendrá derecho a un plan de seguimiento posterior al tratamiento. El equipo tratante elaborará, antes de la culminación de la terapia, un plan de cuidado continuo que podrá incluir tratamiento de mantenimiento (por ejemplo, farmacoterapia antidepresiva continua, psicoterapia de apoyo y, de ser clínicamente indicado, TEC de mantenimiento), con el objetivo de consolidar la mejoría clínica obtenida y reducir el riesgo de recaída recurrencias una vez finalizado el ciclo agudo de TEC. Este plan de seguimiento formará parte del expediente y deberá coordinarse con los servicios ambulatorios pertinentes, según las mejores prácticas vigentes.
Queda prohibida la administración de TEC a personas menores de dieciocho (18) años, salvo en circunstancias excepcionales y como último recurso terapéutico. En tales casos extraordinarios, deberá cumplirse que:
(a) al menor se le haya diagnosticado un trastorno psiquiátrico grave, persistente y discapacitante, que ponga en inminente riesgo su vida o integridad (por ejemplo, depresión mayor severa con riesgo suicida extremo, catatonia con compromiso vital, psicosis grave resistente); exista constancia documental de que al menos dos tratamientos estándar apropiados (ej. varios medicamentos o intervenciones terapéuticas) han fallado o no son viables para estabilizar su condición;
(b) un psiquiatra especializado en niños y adolescentes, (no involucrado directamente en el tratamiento habitual del paciente), evalúe al menor y certifique por escrito la necesidad de la TEC y la ausencia de alternativas seguras y efectivas
(c) se obtenga el consentimiento informado expreso de al menos uno de sus padres, madre, padre con patria potestad o tutor legal, luego de una orientación completa sobre el tratamiento
(d) medie la autorización previa del tribunal competente, luego de una vista en la cual se confirme el cumplimiento de los criterios antes mencionados.
Toda entidad proveedora de servicios de salud mental que ofrezca la modalidad TEC, será
Será responsabilidad de la entidad proveedora de servicios de salud mental mantenerse actualizada sobre los adelantos científicos que puedan alterar los procedimientos o administración de esta modalidad de tratamiento.”
Sección 72 74.- Se enmienda el Artículo 8.11 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.11. — Solicitud de Ingreso.
Todo menor, mediante su padre o madre con patria potestad o custodia, su tutor legal o la persona que tenga su custodia [provisional], podrá solicitar su ingreso a una Institución proveedora para Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación de un trastorno mental, entiéndase fuera del hospital. [La solicitud deberá ser por escrito, y] Esta solicitud podrá estar acompañada por un referido de un psiquiatra de niños y adolescentes, psiquiatra, médico, psicólogo, trabajador social, consejero profesional, consejero en rehabilitación o cualquier profesional de la salud con experiencia en salud mental.
Este referido deberá emitirse, siempre que medie una evaluación preliminar por un profesional de salud mental. En caso de que los servicios solicitados sean para desintoxicación, la evaluación preliminar y el referido deberán ser efectuados por un médico o psiquiatra debidamente certificado en medicina de adicciones, siguiendo las guías vigentes establecidas por la American Society of Addiction Medicine (ASAM).
[Los profesionales responsables de este referido determinarán, por escrito] El equipo interdisciplinario dentro de la facilidad, determinará si el menor cumple con los criterios de ingreso a esta modalidad de servicio, según establecido en esta Ley y el DSM vigente. Dentro de las veinticuatro (24) horas a partir de la petición de [servicios hospitalarios,] dicho servicio, se le asignará al menor un equipo inter o multidisciplinario, incluyendo al psiquiatra de niños y adolescentes para que le evalúe, a fin de determinar si procede o no su ingreso.
De confirmarse la necesidad [de hospitalización] del servicio solicitado, el equipo inter o multidisciplinario será responsable de redactar un plan de tratamiento para el menor. Dicho plan cual incorporará metas claras, intervenciones basadas en evidencia según guías actualizadas por organismos reconocidos, incluyendo, pero no limitado a la American Academy of Child and Adolescent Psychiatry (AACAP) y la Organización Mundial de la Salud (OMS). Este plan establecerá las estrategias específicas a seguir, para atender [la causa inmediata] las causas inmediatas y subyacentes que [provocó] provocaron la [hospitalización] necesidad del servicio. Si se determina que el menor reúne criterios para recibir servicios en un nivel de cuidado [de mayor autonomía que la de la hospitalización] menos restrictivo, será referido al nivel [de cuidado de salud mental que mejor corresponda] adecuado conforme a sus necesidades particulares. También establecerá las estrategias a seguir, para atender la causa inmediata que provocó la necesidad del servicio.
[La falta de interés o la incapacidad del padre o madre con patria potestad o custodia, del tutor legal o la persona que tenga la custodia o el deber de proveerle cuido o albergue, no será base para ingresar al menor a una institución hospitalaria de salud mental. De ser éste el caso, el Director de la institución hará una petición al Tribunal para asegurar el albergue y cuidado en otras instituciones públicas o privadas, según sea el caso.]
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ingreso de un menor en institución proveedora [hospitalaria,] el Director o su representante, [dará copia de la petición de servicios y hará un informe, claro y conciso, donde se explique] dará copia de la petición de servicios y hará un informe, claro y conciso, donde se explique discutirá y discuta el estado del menor [a] con su padre o madre con patria potestad o custodia, al tutor legal o a la persona que tenga la custodia [provisional] del menor y le informará [además]:
(a) el diagnóstico preliminar establecido por el equipo inter o multidisciplinario;
(b) el derecho que tienen a solicitar que el menor sea dado de alta, dentro del término más corto posible, excepto en aquellos casos en que durante dicho término se presente en el tribunal una petición acompañada por una certificación que establezca que debe ser sujeto a un Ingreso Involuntario; y
(c) el Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación a seguir [y sobre el derecho a asesoramiento y vista en tribunal].
Después del ingreso, cualquier cambio en el estado será explicado detalladamente al menor, a su padre o madre con patria potestad o custodia, o al tutor legal.”
Sección 73 75.- Se enmienda el Artículo 8.12 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.12. — Revisión del Estado Clínico en menores hospitalizados.
A partir de las setenta y dos (72) horas desde la admisión del menor, el psiquiatra de niños y adolescentes en conjunto con equipo inter o multidisciplinario revisará el estado clínico del menor y su expediente clínico, con el propósito de determinar la necesidad de continuar el tratamiento en el nivel donde se encuentre. Esto se considera la primera revisión del plan de tratamiento individualizado. De ser necesaria la continuación de la hospitalización, se le notificará a la persona o entidad que consintió al ingreso, para que consienta a la continuación [del mismo] de éste. La autorización para la continuación del ingreso deberá ser incluida en el expediente clínico del menor.
Siempre que ocurra un cambio sustancial [y como máximo cada diez (10) días], se llevará a cabo una evaluación del estado clínico del menor por el psiquiatra de niños y adolescentes y el equipo inter o multidisciplinario y se renovará la autorización para la continuación de la hospitalización, mientras dure la misma. De no autorizarse la continuación del tratamiento [recuperación y rehabilitación,] ello se entenderá como una petición para que el menor sea dado de alta.
En caso de que no se haya logrado estabilizar la severidad de los síntomas y signos, y aún pueda estar en peligro de causarse daño a sí mismo, a otros o a la propiedad, se gestionará una petición al tribunal para que ordene la continuación del ingreso en la institución hospitalaria o en el nivel de cuidado que recomiende el psiquiatra de niños y adolescentes y el equipo inter multidisciplinario, cuando no medie la autorización del padre, madre con patria potestad o custodia o tutor legal, o entidad que consintió al ingreso del menor, cambiando el estatus de voluntario a involuntario.
Este proceso debe ser cuidadosamente evaluado por el psiquiatra infantil y el equipo inter o multidisciplinario, y la petición al tribunal debe realizarse de forma rápida y eficiente. Asegurarse de que los procedimientos de cambio de estatus cumplan con las normativas legales y respeten los derechos del menor, incluida la posibilidad de impugnar la decisión si es de ser necesario. También debe garantizarse que la solicitud ante el tribunal sea clara y bien documentada, fundamentada en la evaluación clínica.
Ningún menor será ingresado en servicios hospitalarios, a menos que reúna los criterios clínicos para la hospitalización y medie prueba clara y convincente que a satisfacción de la persona autorizada a consentir se evidencie la necesidad de tal ingreso.”
Sección 74 76.- Se enmienda el Artículo 8.13 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.13. — Ingreso en Caso de Emergencia.
En caso de emergencia, cualquier persona mayor de [dieciocho (18)] veintiún (21) años podrá gestionar la petición de ingreso del menor, luego de llevar a cabo las diligencias necesarias para localizar al padre o madre con patria potestad o custodia o el tutor legal. El menor será evaluado de inmediato por el psiquiatra de niños y adolescentes o en su ausencia, por el psiquiatra general, previa consulta con el psiquiatra de niños y adolescentes, y con el equipo inter o multidisciplinario de la institución proveedora, para establecer el diagnóstico y determinar el nivel de cuidado que corresponda a la severidad de los síntomas y signos en el momento.
Los tratamientos residenciales y servicios transicionales para menores no serán considerados ingresos de emergencia. Los menores referidos para ingresar a estos servicios deberán reunir los criterios específicos de dichos servicios, según definidos en esta Ley en el Articulo 4.01.
… “
Sección 75 77.- Se enmienda el Artículo 8.15 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.15. — Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación en Otro Nivel de Cuidado.
El Tribunal tribunal podrá considerar otros niveles de cuidado de mayor autonomía, si el [psiquiatra de niños y adolescentes, en conjunto con] equipo inter o multidisciplinario así lo recomienda, de acuerdo al diagnóstico y severidad de los síntomas y signos en el momento, según sean terapéuticamente indicados, antes de determinar si el menor debe ser ingresado de forma involuntaria.
El Tribunal tribunal podrá ordenar que el menor se someta a tratamiento, recuperación y rehabilitación en otro nivel de cuidado, de mayor autonomía en una institución proveedora de servicios en salud mental y, en casos de condiciones [ligadas] asociadas al uso [y abuso] de sustancias controladas o alcohol, una de las alternativas podrá ser el ordenar su ingreso a servicios en una organización de base comunitaria, con o sin fines de lucro, que provea evaluaciones y tratamiento de enfermedades mentales, incluyendo el [abuso o dependencia] uso de sustancias y/o alcohol y condiciones comórbidas. El Tribunal tribunal deberá considerar las recomendaciones que el [psiquiatra o el médico, según aplique, y] equipo inter o multidisciplinario responsable de la evaluación inicial del menor, presenten como apropiadas. Dichas recomendaciones deberán estar claramente conceptualizadas y especificadas en un informe sobre la evaluación comprensiva efectuada, incluyendo el Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación recomendado, así como cualquier otra información que el Tribunal tribunal estime conveniente. El Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación deberá ser congruente con los problemas y necesidades del menor, [y deberá contener un itinerario para su desarrollo] y debe incluir intervenciones terapéuticas basadas en evidencia científica, contemplar la participación de la familia o tutores según proceda, e incorporar métricas de calidad para evaluar el progreso. Este plan deberá ser actualizado según el progreso alcanzado.
El Tribunal tribunal ordenará el nivel de cuidado de mayor autonomía que a base de las recomendaciones estime sea el más adecuado para el menor. No obstante, el Tribunal tribunal tendrá autoridad para modificar una orden de tratamiento en un nivel de cuidado de mayor autonomía, si el menor sujeto a la orden no cumple con la misma o si los profesionales de salud mental determinan que el tratamiento no es el adecuado según la condición. Previo a la modificación de la orden, el Tribunal tribunal recibirá un informe [del Director] de un profesional dentro del equipo multidisciplinario del programa del nivel de cuidado en que esté, especificando las razones por las cuales la orden debe ser modificada.
La orden emitida al amparo de este Artículo tendrá una vigencia inicial dispuesta por el Tribunal tribunal que no excederá de seis (6) meses, sujeta a revisión periódica. Antes de la expiración de dicho término, el Tribunal tribunal celebrará una vista de seguimiento para evaluar el progreso clínico del menor, la efectividad del plan de tratamiento y su grado de cumplimiento. De evidenciarse la necesidad de continuar el tratamiento involuntario en la comunidad, el Tribunal tribunal podrá extender la orden por períodos adicionales que no excederán de seis (6) meses cada uno, mediante resolución fundamentada que confirme que el menor aún reúne los criterios clínicos requeridos.
El Tribunal tribunal ordenará la celebración de una vista para la cual el padre o madre, con patria potestad, o custodia o el tutor legal del menor será notificado y tendrá la oportunidad de expresarse cuando se esté reconsiderando la orden de tratamiento alterno. El menor deberá estar presente en la vista, y su padre o madre, con patria potestad o custodia o el tutor legal podrá estar acompañado de un representante legal para la celebración de la vista.
En cada vista de revisión se garantizarán los mismos derechos procesales que en el procedimiento inicial, incluyendo el derecho del menor a representación legal y la aplicación del estándar de prueba de evidencia clara y convincente para mantener la orden. Si en cualquier momento se demuestra que el menor ha mejorado sustancialmente y ya no cumple con los criterios de tratamiento involuntario, el Tribunal tribunal podrá dejar sin efecto la orden vigente. No obstante, el Tribunal tribunal tendrá autoridad para modificar o revocar una orden de tratamiento en un nivel de cuidado de mayor autonomía, si el menor sujeto a la orden no cumple con la misma o si los profesionales de salud mental determinan que el tratamiento no es el adecuado según la condición. Previo a la modificación de la orden, el Tribunal tribunal recibirá un informe del Director del programa del nivel de cuidado en que esté, especificando las Razones razones por las cuales la orden debe ser modificada.
Si el Tribunal tribunal revoca la orden de tratamiento a un nivel de cuidado de mayor autonomía y ordena que el menor sea hospitalizado, un alguacil o personal de apoyo de servicios de salud mental, llevará a cabo las gestiones necesarias para coordinar la transportación del menor.
Ninguna orden dictada al amparo de este Artículo autorizará la administración involuntaria de medicamentos psicotrópicos al menor fuera de un entorno hospitalario, salvo conforme a los procedimientos especiales provistos en esta u otras leyes para tales efectos.”
Sección 76 78.- Se enmienda el Artículo 8.16 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.16. — Ingreso Involuntario.
Todo menor que reúna criterios clínicos que indiquen la necesidad de recibir servicios de salud mental, pero que su padre o madre con patria potestad o custodia, o el tutor legal no consienta o no esté capacitado para consentir a tales servicios, será evaluado de forma comprensiva para que se determine si cualifica para el ingreso de forma involuntaria o para un tratamiento compulsorio a una Institución proveedora. Dicha evaluación requerirá la intervención del tribunal. El tribunal ordenará una evaluación de un Equipo Interdisciplinario, a fin de determinar si el menor debe recibir tratamiento y rehabilitación de carácter hospitalario para su trastorno mental, según los estándares establecidos por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) y alineados con las guías de la Administración de Servicios de Salud Mental y Abuso de Sustancias (SAMHSA). La evaluación abordará explícitamente las necesidades médicas, psicológicas, sociales y educativas del menor, según lo dispuesto por la Ley 246-2011, "Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores".
La determinación de admisión involuntaria requerirá la intervención judicial. El tribunal, guiado por evidencia clara, robusta y convincente, incluyendo testimonios de expertos del Equipo Interdisciplinario, evaluará si la admisión involuntaria es la alternativa menos restrictiva disponible para satisfacer las necesidades de tratamiento del menor, conforme a los principios establecidos en el Artículo 3.07 de esta Ley, la Ley 408-2000, garantizando los derechos del menor al tratamiento, dignidad y ambiente menos restrictivo. Ningún menor será admitido involuntariamente a menos que exista evidencia clara, robusta y convincente, a satisfacción del tribunal, que demuestre la necesidad de dicha admisión. Las admisiones involuntarias deberán ser sometidas a revisión judicial obligatoria cada treinta (30) días, conforme a las directrices de la Organización Mundial de la Salud y las mejores prácticas actuales de jurisdicciones comparables como Estados Unidos, Canadá y la Unión Europea, asegurando una evaluación continua de la necesidad y adecuación del tratamiento.
Ningún menor será ingresado de forma involuntaria, a menos que mediante prueba clara y convincente, y a satisfacción del tribunal, se evidencie la necesidad de tal ingreso.”
Sección 77 79.- Se enmienda el Artículo 8.17 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.17. — Petición de Ingreso Involuntario por Quince (15) Días.
(a) Toda Petición de Ingreso Involuntario por un máximo quince (15) días, deberá ir acompañada por una certificación de un psiquiatra de niños y adolescentes, o en su ausencia psiquiatra general, previa consulta con éste, que se conocerá como la Primera Certificación, la cual establecerá que el menor reúne los criterios para Ingreso Involuntario de inmediato en una institución hospitalaria o a cualquier otra Institución proveedora para recibir tratamiento, recuperación y rehabilitación.
Dicha Primera Certificación establecerá:
(1) que el psiquiatra de niños y adolescentes, o en su ausencia un psiquiatra general, previa consulta con este, y el equipo terapéutico inter o multidisciplinario evaluó al menor dentro de un período no mayor de dos (2) días, previo a la presentación de la solicitud de Ingreso Involuntario;
(2) las observaciones y criterios que fundamentan las recomendaciones y determinación, a los efectos de que el menor reúne los criterios de ingreso según establecidos en esta Ley; y evaluaciones estandarizadas validadas y criterios diagnósticos actualizados según el Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales vigente (DSM ACTUALIZADO), que fundamentan la recomendación de ingreso involuntario;
(3) la evidencia de que se le ha entregado copia al menor y a su padre o madre con patria potestad o custodia o tutor legal de los derechos establecidos en esta Ley.
(b) Una vez recibida la Primera Certificación, el tribunal expedirá una orden de Ingreso Involuntario que no excederá el término de quince (15) días, la cual se conocerá como Orden de Ingreso Involuntario por quince (15) días. Al expedir la orden, el tribunal señalará una vista de seguimiento dentro de los próximos siete (7) días laborables con el propósito de evaluar la continuación o cese del Ingreso Involuntario. El tribunal deberá informar la fecha, hora y lugar De la vista al menor, al padre o madre con patria potestad o custodia, tutor legal, o a la persona que tenga la custodia provisional.
Si en la vista, el tribunal Si en la vista, el tribunal, fundamentándose en la evaluación psiquiátrica actualizada y el consenso y el consenso del equipo terapéutico inter o multidisciplinario se determina que el menor debe continuar recibiendo servicios de tratamiento de forma, involuntaria, la Primera Orden de Ingreso continuará en efecto hasta cumplirse el término inicialmente establecido de hasta quince (15) días. Cuando el psiquiatra de niños y adolescentes en consulta con el equipo inter o multidisciplinario recomiende el alta, el tribunal [de acoger la recomendación,] ordenará el alta inmediata del menor en ese nivel de cuidado. Podrá ordenar, además, tratamiento compulsorio en otro nivel de cuidado de mayor autonomía, [de el] del del psiquiatra de niños y adolescentes y el equipo inter o multidisciplinario así recomendarlo conforme a los criterios establecidos en el Artículo 8.19 de esta Ley, por representar riesgo inmediato para sí, otros o la propiedad.
Dentro de un término, no mayor de veinticuatro (24) horas siguientes a la expedición de la Primera Orden de Ingreso Involuntario, se le dará copia de la certificación y de la orden emitida por el tribunal al menor, a su padre o madre con patria potestad o custodia, al tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional y a su abogado, según sea el caso.”
Sección 78 80.- Se enmienda el Artículo 8.18 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.18. — Petición para Extensión de Orden de Ingreso Involuntario.
Cuando sea necesario, el tribunal podrá ordenar una extensión de hospitalización que no excederá el término de quince (15) días adicionales. A tales efectos, el director de la institución de salud mental o su representante a instancia propia o a petición del padre, madre con patria potestad, o su tutor legal, presentará en el tribunal una Petición de Orden de Extensión de Ingreso Involuntario. Dicha petición estará acompañada por una Segunda Certificación emitida por el psiquiatra de niños y adolescentes en conjunto con el equipo inter o multidisciplinario a cargo del tratamiento del menor, disponiéndose que en aquellos casos en que el menor esté recibiendo servicios de tratamiento, recuperación y rehabilitación en un centro de desintoxicación, esta Segunda Certificación podrá ser emitida por un médico y el equipo inter o multidisciplinario. La petición deberá ser presentada al tribunal hasta tres (3) días antes de finalizar el período inicial de quince (15) días. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas seguidas a la presentación de la petición de Extensión Orden de Ingreso Involuntario, el tribunal determinará si procede la extensión del período de hospitalización así solicitado. Mientras ocurre este proceso el menor se mantendrá hospitalizado.
Esta Certificación deberá contener lo siguiente:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) un plan de egreso trabajado por el [psiquiatra de niños y adolescentes en consulta con el] equipo terapéutico para que el manejador de casos le dé seguimiento, copia del cual se le entregará al padre o madre con patria potestad o custodia, o tutor legal si lo tuviere;
(f) ….
De haber transcurrido el término inicial de quince (15) días sin que se haya presentado en tiempo ante el tribunal la Petición de Orden de Extensión de Ingreso Involuntario con la certificación correspondiente, la institución procederá a otorgar el alta inmediata del menor y así lo notificará al tribunal.
Si en la vista el tribunal determina que el menor debe continuar recibiendo servicios de tratamiento de forma involuntaria, podrá ordenar una extensión de hospitalización involuntaria por un término no mayor de quince (15) días.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la expedición de la Orden de Extensión de Ingreso Involuntario, se le dará copia de la certificación y de la orden emitida por el tribunal, al padre, madre con patria potestad o custodia o su tutor legal, abogado o representante de éste, según sea el caso.”
Sección 79 81.- Se enmienda el Artículo 8.22 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.22. — Derecho a Representación Legal.
Todo menor que sea objeto de una petición de orden de ingreso involuntario tendrá derecho a estar representado por un abogado o procurador de familia, según su disponibilidad. Si el menor es indigente y no ha podido contratar un abogado, el tribunal le designará uno de oficio. El abogado designado por el tribunal y su representado deberán contar con tiempo razonable para prepararse para la vista.
El abogado designado deberá contar con capacitación o experiencia comprobada en temas relacionados con salud mental, y actuará con independencia absoluta en defensa de los derechos e intereses del paciente. En situaciones donde exista potencial conflicto entre la voluntad del paciente y sus familiares, tutores o custodios, el abogado privilegiará la expresión de la voluntad del paciente, asegurando así que su voz sea escuchada y tomada en consideración durante todo el proceso.
En toda vista judicial relacionada con el ingreso involuntario por razones de salud mental, el representante legal deberá abogar por la consideración de alternativas de tratamiento menos restrictivas antes de confirmar cualquier internamiento prolongado, siempre que dichas alternativas sean clínicamente viables. El tribunal tendrá la obligación de dejar constancia en récord que se han considerado dichas alternativas al determinar el tratamiento del paciente.
Como parte integral del proceso de ingreso involuntario, el representante legal y el equipo interdisciplinario de salud mental deberán deberá elaborar un plan de tratamiento individualizado post-hospitalización. Este plan deberá incluir explícitamente medidas terapéuticas, seguimiento clínico y apoyo familiar o comunitario necesario tras el alta hospitalaria, según estándares actualizados de continuidad del cuidado.”
Sección 80 82.- Se enmienda el Artículo 8.23 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.23. — Traslado del Menor.
Cualquier menor que reciba servicios de salud mental y se encuentre en una institución proveedora, podrá ser trasladado a otra, siempre que dicho traslado fuese necesario y no resulte en detrimento del menor, siempre y cuando este y la institución que lo recibirá acepten el traslado. El menor, el familiar más cercano o su tutor será notificado del traslado, por lo menos tres (3) días previo al mismo. Si la vida del menor está en peligro inminente, el traslado tendrá lugar, y se notificará al padre, madre con patria potestad o su tutor legal, no más tarde de las veinticuatro (24) horas posteriores al mismo. Se requerirá el consentimiento informado por escrito del menor (si tiene capacidad para entender) y de su representante legal, excepto en circunstancias de emergencia clínica.
Si el menor, padre, madre con patria potestad o su tutor legal tuviese objeciones al mismo, la institución le dará la oportunidad de reconsiderar del traslado de conformidad con el Artículo 2.23. Durante el proceso de reconsideración del traslado, el menor permanecerá en la institución proveedora de servicios de salud mental original siempre que no exista riesgo clínico que justifique el traslado urgente.”
Sección 81 83.- Se enmienda el Artículo 8.25 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.25. — Altas.
El psiquiatra de niños y adolescentes a cargo del tratamiento, recuperación y rehabilitación podrá, en cualquier momento, dar de alta a cualquier menor ingresado de forma voluntaria o involuntaria, previa consulta al equipo [inter o multidisciplinario], inter o multidisciplinario y notificará al padre o madre con patria potestad o custodia, o tutor legal del menor a ser dado de alta, pero sí al padre o madre con patria potestad o custodia, o tutor legal del menor. El proceso de alta deberá incluir obligatoriamente la elaboración documentada de un plan integral e individualizado de continuidad de cuidado y transición comunitaria, que contemple la reconciliación terapéutica y farmacológica, así como la coordinación con agencias externas de apoyo psicosocial y educativo, cuando aplique. Este plan deberá ser entregado por escrito al padre, madre con patria potestad, custodia o al tutor legal del menor, así como al menor mismo si posee al menos 14 años, asegurando la participación activa de estos en el proceso de transición y recuperación.
[El psiquiatra de niños y adolescentes y el equipo inter o multidisciplinario] Un integrante del equipo terapéutico del menor a ser dado de alta le explicarán a él, su familia o tutor legal, su plan de egreso y las opciones de recuperación, informando al tribunal sobre las determinaciones en los casos en que el tribunal ordenó el ingreso involuntario.”
Sección 82 84.- Se enmienda el Artículo 9.01-A de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.01-A. — Tratamiento Residenciales para Menores.
(a) Propósitos de los Tratamientos Residenciales para Menores. —
El Tratamiento Residencial para Menores es una modalidad de tratamiento subespecialidad en el área de la salud mental de niños y adolescentes, diseñada específicamente para los menores con condiciones de salud mental severas de difícil manejo en sus hogares y comunidades que, a pesar del manejo adecuado por los padres o tutores legales de los menores, no han respondido a los tratamientos menos restrictivos provistos por profesionales de la salud mental de niños y adolescentes. Esta modalidad de tratamiento integra los servicios clínicos y terapéuticos, organizados y supervisados por un equipo interdisciplinario en un ambiente estructurado continuo, de día y noche, las veinticuatro (24) horas al día, los siete (7) días de la semana. Su función principal es promover, fortalecer y restaurar el funcionamiento adaptativo de los jóvenes y sus familias, en sus hogares y sus comunidades para regresar a sus hogares y sus comunidades y continuar su tratamiento en un nivel de tratamiento de menor intensidad y menos restrictivo. [Esta modalidad de tratamiento debe de ser cubierta por los planes médicos en el caso de que ello aplique.] Este tratamiento debe alinearse con estándares internacionales recomendados por agencias como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Administración de Servicios de Salud Mental y Abuso de Sustancias (SAMHSA, EE. UU.) y las guías clínicas más recientes publicadas por la Academia Americana de Psiquiatría Infantil y Adolescente (AACAP).
La cobertura específica de tratamientos residenciales a largo plazo puede variar y está sujeta a la evaluación médica y a la aprobación de la aseguradora correspondiente.
(b) Objetivos del Tratamientos Residenciales para Menores. —
…
c) Tratamientos Residenciales para Menores. —
…
(d) Niveles o Etapas. —
Los Tratamientos Residenciales para Menores deben desarrollarse por niveles o etapas de progreso, de forma tal que el menor pueda ser evaluado, clasificado y reclasificado de acuerdo [a] con su progreso clínico, en el ambiente de mayor autonomía posible, y terapéuticamente indicado.
…
(e) Manuales de Servicios. —
Toda institución proveedora de Tratamientos Residenciales para Menores, contará con un manual de servicios, en el cual se consignará, como mínimo, lo siguiente:
(1) …
(2) …
(3) …
(4) …
(5) la composición del personal que tendrá la institución, así como las calificaciones [del mismo] de éste;
(6) …
(7) …
(8) ….”
Sección 83 85.- Se enmienda el Artículo 9.01-B de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.01-B. — Propósitos de los Servicios Transicionales para Menores.
Los Servicios Transicionales para Menores serán diseñados para proveer experiencias estructuradas, consistentes y especializadas en diferentes niveles de supervisión, que correspondan a la severidad de los síntomas y signos del trastorno que aplique por edad y género, identidad cultural y contexto social, garantizando intervenciones basadas en evidencia científica reconocida por organismos líderes en salud mental como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción Abuso de Sustancias (ASSMCA), y el Instituto Nacional de Salud Mental de los Estados Unidos (NIMH). Estos servicios tendrán como objetivo facilitar la adaptación efectiva del menor a su entorno comunitario mediante programas individualizados de recuperación y rehabilitación, haciendo énfasis en el desarrollo de habilidades para la vida independiente, incluyendo destrezas psicosociales, vocacionales y académicas necesarias para lograr progresivamente mayores niveles de autonomía y participación social efectiva, hasta alcanzar una eventual independencia plena en la comunidad.
[y para] Para lograr, a su vez, que el menor se adapte a su medio ambiente, de acuerdo con la severidad de su trastorno mental y pueda participar en otro nivel de cuidado de mayor autonomía, hasta lograr su eventual independencia en la comunidad.
Su función principal será proveer servicios de recuperación y rehabilitación, haciendo énfasis en el desarrollo adecuado del manejo de la vida diaria del menor, además de ofrecer cuidado y custodia de una forma segura y humana. [Ejemplo de estos servicios en el área de niños y adolescentes pueden ser, hogares terapéuticos o comunidades terapéuticos de organizaciones de base comunitaria, con o sin fines de lucro, entre otros] Asimismo, se incorporarán prácticas exitosas de otras jurisdicciones, tales como el modelo "Wraparound" utilizado en los Estados Unidos, caracterizado por su enfoque interdisciplinario, centrado en el menor y basado en la comunidad.”
Sección 84 86.- Se enmienda el Artículo 9.02 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.02. — Obligaciones de la Institución para Servicios Transicionales.
Las instituciones proveedoras de Tratamiento Residencial para Menores deberán proveer como mínimo lo siguiente:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) atención a la condición de salud física, mental del menor admitido y su familia;
(e) la admisión a servicios de tratamiento residencial deberá estar precedida por una evaluación psiquiátrica especializada realizada por un psiquiatra de niños y adolescentes, utilizando criterios diagnósticos clínicos y funcionales establecidos por guías de mejores prácticas reconocidas.
(f) El tratamiento residencial no deberá ser la primera línea de intervención si existen alternativas de menor restricción disponibles que no han sido exploradas adecuadamente. Esta modalidad de tratamiento sólo se utilizará en situaciones clínicas en que exista un riesgo claro e inminente de daño a sí mismo o a otros, o una descompensación severa que requiera contención clínica y terapéutica fuera del entorno ambulatorio o familiar, y en donde el menor cumpla con los criterios de admisión definidos por estándares clínicos nacionalmente reconocidos.
Debido al aspecto restrictivo de esta modalidad de tratamiento, no se debe de utilizar esta modalidad de tratamiento como la primera línea de intervención terapéutica para un menor que no haya recibido tratamiento previo de salud mental o si el tratamiento no ha sido provisto adecuadamente por los padres o tutores legales del menor, a no ser que a través de una evaluación psiquiátrica, por un psiquiatra de niños y adolescentes, éste recomiende y entienda, que la mejor alternativa de tratamiento para el menor es este servicio, y el menor cumpla con los criterios de admisión a dicho tratamiento.
Los objetivos del Tratamiento Transicional para Menores son:
…”
Sección 85 87.- Se enmienda el Artículo 9.03 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.03. — Manuales de Servicios de la Institución para Tratamiento Residencial.
Las instituciones proveedoras de Servicios Transicionales deberán proveer como mínimo lo siguiente:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) un Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, elaborado por un equipo interdisciplinario;
(f)[(e)] integración de la familia en el Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación del menor y orientación sobre el particular;
(g)[(f)] una dieta balanceada, de acuerdo con las necesidades fisiológicas del menor; y
(h)[(g)] un plan de rehabilitación recreativo, educativo o vocacional, el que aplique, a ser implantado en el programa por el equipo interdisciplinario.”
Sección 86 88.- Se enmienda el Artículo 10.02 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 10.02. — [Servicios de Mayor Autonomía para Menores] Servicios Ambulatorios de Salud Mental para Menores. - Todo menor para el cual se solicita o comienza a recibir servicios directos ambulatorios de salud mental [en los diferentes niveles de cuidado y modalidades de tratamiento, rehabilitación y recuperación,] recibirá durante [las primeras setenta y dos (72) horas,] el proceso de admisión en el nivel ambulatorio los siguientes servicios, entre otros:
a) Un examen físico, [cuando sea clínicamente necesario para descartar condiciones fisiológicas u orgánicas o como parte del seguimiento clínico ambulatorio]; no es obligatorio en todos los casos ambulatorios, sino que se realiza cuando se considera clínicamente necesario, sospecha fundada de condiciones médicas subyacentes o concurrentes, sospecha o antecedentes de uso o abuso de sustancias uso problemático de sustancias controladas, síntomas sugestivos de efectos adversos o complicaciones farmacológicas, conductas autolesivas recientes, o cuando se sospeche la presencia de trastornos alimentarios u otras condiciones médicas que pudieran influir en el cuadro clínico mental del menor. Dicho exámen examen deberá ser focalizado a la queja principal y documentarse debidamente en el expediente clínico, con el fin de garantizar un abordaje integral, preciso y oportuno del menor en tratamiento). En casos en los que exista sospecha razonable de maltrato o abuso hacia un menor que recibe servicios de salud mental, se recomienda encarecidamente realizar realizará un examen físico exhaustivo y documentado, observando estrictamente los protocolos médicos y legales vigentes para estos propósitos. Dicho examen deberá realizarse con la debida sensibilidad, protección de la intimidad y respeto hacia el menor, procurando la presencia de personal especializado o capacitado en manejo de casos de maltrato infantil. Además, se deberá cumplir inmediatamente con la obligación legal de notificar o referir los hallazgos a las autoridades correspondientes, según establecido por la Ley Núm. 246-2011, conocida como "Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores". Esta acción garantizará tanto la protección física y emocional del menor, como la integridad y cumplimiento cabal del proceso investigativo requerido por ley.
b) análisis de laboratorios, cuando sean clínicamente necesarios para descartar condiciones fisiológicas u orgánicas o como parte del seguimiento clínico ambulatorio;
c) una evaluación psiquiátrica realizada por un psiquiatra general, cuando por razones plenamente justificadas no haya disponible un psiquiatra de niños y adolescentes. Si la evaluación es realizada por un psiquiatra general o médico [primario] debidamente licenciado, se deberá obtener a la menor brevedad posible la consulta de un psiquiatra de niños y adolescentes;
d) [un cernimiento psicológico por un psicólogo, cuando sea clínicamente necesario;]
e) una evaluación psicológica por un psicólogo, [cuando sea clínicamente indicado;]
f) e) una evaluación social por un trabajador social, cuando sea pertinente debido a situaciones o circunstancias sociales que puedan afectar el continuo de servicios de salud mental de la persona;
g) [una evaluación psiquiátrica por un psiquiatra, en caso de que la institución no cuente con un psiquiatra, esta evaluación podrá ser realizada por un médico debidamente licenciado;] [una evaluación psiquiátrica por un psiquiatra, en caso de que la institución no cuente con un psiquiatra, esta evaluación podrá ser realizada por un médico debidamente licenciado;]
h) f) un cernimiento de sustancias, por un consejero profesional o consejero en rehabilitación con conocimientos en adicciones, cuando sea clínicamente indicado para descartar o evaluar el abuso uso y/o dependencia a sustancias.
Los resultados de estas pruebas, análisis y evaluaciones formarán parte del expediente clínico del menor. Dichos resultados se utilizarán para establecer el Plan Individualizado de Tratamiento, [Recuperación y Rehabilitación en el nivel de cuidado de mayor autonomía que corresponda.] Este plan será formulado por un equipo inter o multidisciplinario, durante el proceso de admisión y luego actualizado según sea clínicamente necesario [no más tarde de los quince (15) días siguientes al comienzo de su tratamiento y se revisará cada treinta (30) días, según los estándares para cada nivel de cuidado o cuando ocurra un cambio sustancial.] Los procedimientos serán consignados en el reglamento que para tales fines se promulgue.
Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán en el caso de oficinas [privadas] individuales de profesionales de salud mental. En tal caso, [estos profesionales se asegurarán de] el profesional es responsable de asegurar los componentes de la evaluación inicial y asegurar el servicio correspondiente asegurando una evaluación integral y cumplir con los estándares aplicables a sus respectivas profesiones, tomando como base los protocolos clínicos y guías de tratamiento recomendadas por la Administración.”
Sección 87 89.- Se añade el Artículo 10.02.B de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 10.02.B — Servicios de Rehabilitación y Recuperación (Residencial) para Menores.
Todo menor para el cual se solicita o comienza a recibir servicios de rehabilitación y recuperación, recibirá durante las primeras setenta y dos (72) horas, los siguientes servicios, entre otros:
a) Un examen físico, cuando sea clínicamente necesario para descartar condiciones fisiológicas u orgánicas o como parte del seguimiento clínico;
b) análisis de laboratorios, cuando sean clínicamente necesarios para descartar condiciones fisiológicas u orgánicas o como parte del seguimiento clínico ambulatorio;
c) una evaluación psiquiátrica realizada por un psiquiatra de niños y adolescentes;
d) una evaluación psicológica por un psicólogo, una evaluación social por un trabajador social, cuando sea pertinente debido a situaciones o circunstancias sociales que puedan afectar el continuo de servicios de salud mental de la persona;
e) Una evaluación psiquiátrica por un psiquiatra en caso de que la institución no cuente con una psiquiatra esta evaluación podrá ser realizada por un médico debidamente licenciado
f) Un cernimiento de sustancias por un consejero de sustancias o consejero profesional con conocimiento en adicciones cuando sea clínicamente indicado para descartar o evaluar el uso de sustancias.
Los resultados de estas pruebas, análisis y evaluaciones formarán parte del expediente clínico del menor. Dichos resultados se utilizarán para establecer el Plan Individualizado de Tratamiento. Este plan será formulado por un equipo inter o multidisciplinario, no más tarde de los quince (15) días siguientes al comienzo de su tratamiento y se actualizará cada 30 días cuando sea necesario, o de ocurrir un cambio sustancial. Los procedimientos serán consignados en el reglamento que para tales fines se promulgue.”
Sección 88 90.- Se enmienda el Artículo 10.03 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 10.03. — Evaluación Inicial; Plan de Tratamiento, Recuperación, Rehabilitación y en Otro Nivel de Mayor Autonomía.
Todo menor que haya sido hospitalizado o que venga de otro nivel de cuidado, y que por las recomendaciones del [psiquiatra de niños y adolescentes] equipo inter o multidisciplinario del servicio que refiere, se determine que necesita de tratamiento dentro de otro nivel de cuidado de mayor o menor autonomía, se le revisará el plan de egreso o las recomendaciones de la evaluación y se pondrá en práctica el mismo, dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores a la admisión, siempre y cuando, cualifique clínicamente para dicho nivel de cuidado.
La evaluación y sus recomendaciones o el plan de egreso formarán parte del expediente clínico del menor en el nivel de cuidado que aplique. Dichos resultados se utilizarán para establecer el Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, el cual se revisará de acuerdo con el diagnóstico y la severidad de los síntomas y signos para cada nivel o modalidad de cuidado, según las mejores prácticas de los profesionales del campo de la salud mental y los protocolos y guías de tratamientos recomendada por la Administración. Este plan será formulado por un equipo inter o multidisciplinario, no más tarde de los quince (15) días siguientes a su ingreso al nuevo nivel de cuidado mayor.
Este plan será formulado por un equipo inter o multidisciplinario, no más tarde de los quince (15) días siguientes al comienzo de su tratamiento y se actualizará cada 30 días cuando sea necesario, o de ocurrir un cambio sustancial. Los procedimientos serán consignados en el reglamento que para tales fines se promulgue.
[Se revisará cada noventa (90) días, según los estándares para cada nivel de cuidado o cuando ocurra un cambio sustancial] De ser un nivel menor, el plan será formulado por un equipo inter o multidisciplinario, durante el proceso de admisión y luego actualizado según sea clínicamente necesario. Una vez haya alcanzado los objetivos de su Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, continuará en otro nivel de cuidado de mayor autonomía, según se lo permita su condición.”
Sección 89 91.- Se enmienda el Artículo 11.01 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.01. — Orden de Evaluación a Menores Bajo la Jurisdicción del Tribunal.
[El Tribunal ordenará la evaluación de aquellos menores a quienes se les imputa faltas o que hayan sido declarados incursos en faltas, en una institución proveedora de salud mental para menores, siempre que se necesite confirmar o descartar la presencia de un trastorno mental, motu proprio o a petición de parte.
El psiquiatra de niños y adolescentes, en conjunto con el equipo inter o multidisciplinario de la institución proveedora a menores, informará por escrito al Tribunal los resultados de dicha evaluación. Estos resultados incluirán las recomendaciones específicas sobre el manejo del menor y orientaciones a su familia, así como la ubicación en el nivel de cuidado correspondiente.]
Todo menor de edad que se encuentre bajo la jurisdicción del Tribunal de Menores y que, a juicio del tribunal o por recomendación de parte interesada, evidencie síntomas, conductas o historial sugestivo de una condición de salud mental o trastorno por uso de sustancias, deberá ser referido para evaluación especializada en salud mental por orden judicial.
La evaluación deberá ser realizada por un equipo interdisciplinario capacitado en salud mental infanto-juvenil, adscrito a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), o por entidades clínicas autorizadas por dicha agencia para estos fines. Dicha Esta evaluación deberá incluir, pero no limitarse a:
(a) Entrevistas clínicas estructuradas, utilizando instrumentos validados para la población menor de edad;
(b) Evaluación psicológica y psiquiátrica, si se determina necesario por el personal clínico;
(c) Análisis del entorno familiar y social, en coordinación con el Departamento de la Familia;
(d) Historial médico, educativo y social del menor, incluyendo cualquier intervención previa;
(e) Determinación de peligrosidad, funcionalidad, y capacidad para participar en procesos judiciales, según los estándares reconocidos por la comunidad profesional;
(f) Recomendaciones clínicas sobre tratamiento ambulatorio, intensivo o residencial, según la necesidad identificada y conforme a las dimensiones clínicas reconocidas por la ASAM o guías aplicables.
(g) El informe de evaluación deberá ser remitido al tribunal dentro de un término no mayor de quince (15) días laborables, prorrogable por justa causa.
(h) En todo caso, la determinación judicial deberá considerar las recomendaciones del informe clínico y promover, siempre que sea posible, el acceso del menor a servicios terapéuticos adecuados como alternativa prioritaria a medidas punitivas. La protección de los derechos del menor, el debido proceso y el principio del mejor interés del menor serán guías rectoras en toda determinación.
(i) La Administración de Instituciones Juveniles del Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá el deber de colaborar en la implementación de las recomendaciones clínicas cuando el menor se encuentre bajo su custodia, incluyendo la facilitación del acceso a servicios y el cumplimiento de los planes de tratamiento.
(j) La Oficina de Administración de los Tribunales, en coordinación con ASSMCA, el Departamento de la Familia y el Departamento de Corrección y Rehabilitación, establecerá protocolos Inter agenciales interagenciales para viabilizar la implantación efectiva de este artículo, incluyendo procesos de referencia, estándares de evaluación, protección de confidencialidad y seguimiento de servicios.”
Sección 90 92.- Se enmienda el Artículo 11.02 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.02. — Ingreso a Institución para Niños o Adolescentes
Si luego de la evaluación se determina que el menor bajo la jurisdicción del Tribunal tribunal padece de trastorno mental, el Tribunal tribunal ordenará que se elabore e implante implemente un Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación inter o multidisciplinario, que incluirá la prestación de los servicios especializados necesarios. Todos y cada uno de los programas de servicios deberán ser provistos en instituciones especializadas para menores según su edad, género y necesidades clínicas.
El ingreso institucional solo procederá si, a juicio clínico debidamente fundamentado por un equipo interdisciplinario compuesto por al menos un psicólogo clínico y un médico o psiquiatra con peritaje en salud mental infantil y adolescente, se determina que el menor presenta una condición de salud mental que requiere tratamiento en modalidad residencial o intensiva y que no puede ser atendido de forma segura y efectiva en servicios ambulatorios o en entornos menos restrictivos.
Dicha evaluación clínica deberá ser realizada en coordinación con la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), y el Departamento de la Familia y el proveedor de servicios de salud mental, quienes deberá deberán emitir un informe social que acompañe la recomendación clínica con alternativas disponibles. La recomendación de ingreso deberá validar que se han explorado y descartado otras alternativas de tratamiento menos restrictivas, tales como hogares terapéuticos, centros de día o programas intensivos en la comunidad.
El menor deberá reunir los criterios de ingreso a la mencionada institución. Una vez ingresado en la misma, será evaluado, conforme a lo dispuesto en esta Ley y se informará al Tribunal tribunal cada tres (3) meses o antes, de así requerirlo el Tribunal tribunal o de haber cambio significativo en su condición, para propósitos de determinar el progreso en su tratamiento, recuperación y rehabilitación, así como las recomendaciones correspondientes. Copia de la evaluación será enviada al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores, al Procurador de Menores y a las partes según indique el Tribunal tribunal.
Toda institución receptora deberá estar debidamente licenciada por el Departamento de Salud, y registrada ante ASSMCA como proveedor autorizado de servicios de salud mental a menores, garantizando el cumplimiento con estándares clínicos, de derechos humanos y protección especial a menores de edad.
El ingreso y tratamiento del menor deberá ser revisado clínicamente cada treinta (30) días por el equipo tratante y cualquier recomendación de prolongación del tratamiento en modalidad institucional requerirá justificación clínica escrita y aprobación del Tribunal tribunal. En caso de incumplimiento con la revisión de cada treinta (30) días, y no poder demostrar justa causa, el tribunal podrá, a su discreción, imponer multas al equipo tratante que no excederán de cinco mil dólares ($5,000.00).
Se garantizará el derecho del menor y de su representante legal a recibir información sobre su tratamiento, a solicitar una segunda opinión clínica, a participar en el diseño de su plan terapéutico conforme a criterios normativos y evaluación profesional basada en edad, capacidad cognitiva, comprensión del tratamiento su nivel de madurez, y a ser tratado con dignidad, respeto y bajo principios de desarrollo integral.”
Sección 91 93.- Se enmienda el Artículo 11.03 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.03. — Petición de Ingreso de Menores Declarados Procesables e Imputables con Trastorno Mental.
Si como resultado de la evaluación ordenada por el Tribunal tribunal, el psiquiatra de niños y adolescentes, en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, determina que el menor es imputable o procesable, y que tiene trastorno mental, del hallar incurso en falta al menor y de disponer su ingreso, ordenará el mismo a una unidad especializada en el tratamiento, cuido y custodia de esta población, en la Administración de Instituciones Juveniles. Dicha unidad especializada deberá cumplir estrictamente con los estándares clínicos, operativos y éticos establecidos por Asociaciones asociaciones de la salud mental reconocidas internacionalmente.
Mientras el menor permanezca bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles, ésta será responsable de que el menor reciba los servicios de tratamiento, recuperación y rehabilitación de salud mental requeridos. Los menores imputables o procesables, según lo dispuesto en este Artículo, no podrán ser ingresados a instituciones que no reúnan los criterios requeridos para la atención especializada de esta población. Además, se deberá garantizar la realización de auditorías periódicas por organismos externos independientes para asegurar la calidad y adecuación de los servicios proporcionados, conforme a las normas establecidas por la Ley Núm. 194-2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", y la Ley Núm. 246-2011, según enmendada, conocida como "Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores".
En el caso de que el Tribunal tribunal le conceda los beneficios de la probatoria, mantendrá la jurisdicción sobre el mismo, y exigirá, como condición entre otras, que el menor reciba servicios de salud mental adecuados, incluyendo el monitoreo continuo y reporte periódico sobre su progreso clínico a través de informes formales emitidos por profesionales licenciados en salud mental, de acuerdo con la esta Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico".
El Director de la unidad especializada deberá notificar al Tribunal tribunal tan pronto el menor sea dado de alta de la unidad y enviará copia de dicha notificación junto con el plan de egreso a la Administración de Instituciones Juveniles. Posterior a la misma, el Tribunal tribunal ordenará lo que proceda y enviará copia de la orden a esos efectos a la Administración de Instituciones Juveniles. Una vez el Tribunal tribunal determine que procede el alta, el menor deberá ser dado de alta inmediatamente. “
Sección 92 94.- Se enmienda el Artículo 11.04 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.04. — Menor Exonerado de Falta; Orden de Referido a Servicio de Salud Mental.
Cuando el Tribunal tribunal haya exonerado al menor de cometer una falta, pero la evaluación refleja la existencia de un trastorno mental, el menor será referido al servicio de salud mental recomendado en dicha evaluación. El Tribunal tribunal expedirá una Orden de Ingreso Involuntario de quince (15) días. Si se determinara que el término de quince (15) días durante los cuales el menor recibirá evaluación y tratamiento por parte de un equipo interdisciplinario certificado en salud mental infantil y adolescente. Antes del vencimiento del término inicial, el equipo interdisciplinario presentará un informe clínico detallado al Tribunal tribunal, indicando claramente si el menor requiere la extensión de servicios o el alta del servicio. De determinarse la necesidad de extensión, el Tribunal tribunal celebrará una vista conforme al procedimiento establecido en los Artículos 8.09 a 8.14 de esta la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, asegurando la participación y representación legal adecuada del menor, conforme a la Ley Núm. 246-2011 (Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores) 57-2023, supra. Si [se determinara que] el término de 15 días [es insuficiente] no es insuficiente, se procederá con el cumplimiento del procedimiento establecido en esta Ley.”
Sección 93 95.- Se enmienda el Artículo 11.05 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.05. — Informe Antes de la Disposición del Caso.
Antes de la disposición del caso por el tribunal, el equipo inter o multidisciplinario responsable del tratamiento, recuperación y rehabilitación del menor, [preparará] preparará un informe deberá preparar un informe actualizado basado en evidencia científica actual, conforme a los estándares diagnósticos actualizados del DSM actualizado. Este informe incluirá la evaluación del nivel de cuidado requerido utilizando guías avaladas en evidencia científica adoptadas. El informe contendrá además un análisis comparativo de los riesgos y beneficios del nivel de cuidado propuesto, destacando claramente las opciones terapéuticas menos restrictivas, de mayor autonomía y que mejor promuevan la integración comunitaria efectiva. Asimismo, se incluirá la coordinación interagencial, una evaluación social integral, un plan individualizado de tratamiento, recuperación y rehabilitación. Además, [un informe que incluya] debe incluir que incluya el nivel de cuidado tomando en cuenta que este será el terapéuticamente indicado y de mayor autonomía, incluyendo la coordinación interagencial, una evaluación social, un plan de tratamiento recuperación y rehabilitación preliminar y cualquier otra información que el tribunal estime conveniente antes de la disposición del caso.
El Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación inter o multidisciplinario será desarrollado conforme a los requerimientos de esta Ley y considerando los estándares pertinentes establecidos por guías de aval científico actualizado según mencionadas, cuando resulten aplicables. Si el menor es ingresado, el tribunal considerará [el] este informe actualizado al determinar la disposición del caso.”
Sección 94 96.- Se enmienda el Artículo 11.06 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.06. — Ordenes Finales, Copia al Menor; Revisión.
Cualquier orden del tribunal deberá ser por escrito, debidamente sellada y firmada y estará acompañada de una determinación clara y precisa del tribunal en lo relativo a la situación del menor.
Se le entregará una copia de la orden al padre o madre con patria potestad o al tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional que recibe servicios de salud mental, o a su abogado y al director de la institución de salud mental o al Director del servicio del nivel de cuidado que corresponda al cual fue ingresado el menor. Además, se entregará una copia de la orden al menor cuando este haya cumplido tenga al menos catorce (14) años y, según criterio clínico de los profesionales tratantes, cuente con la capacidad y madurez suficiente para comprender el contenido e implicaciones de la orden. El tribunal notificará a cualquiera de los anteriores sobre su derecho a solicitar reconsideración y en caso de ser indigente, de su derecho a una transcripción gratuita del expediente legal y a asistencia de abogado. Si el padre o madre con patria potestad o el tutor legal desea una revisión y no tiene medios económicos para ello, el tribunal le asignará un abogado. “
Sección 95 97.- Se enmienda el Artículo 12.01 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 12.01. — Manifestaciones del Problema de la Salud Mental.
Se reconoce que las diversas manifestaciones de problemas y trastornos mentales, tales como la violencia doméstica, la criminalidad, la delincuencia, el maltrato de menores, la deserción escolar y [la población de deambulantes] las personas sin hogar, caen bajo la responsabilidad de diferentes agencias de servicios de gobierno, lo que trae una atención fragmentada del problema considerando la opinión de paneles expertos reconocidos afiliados a la Organización Mundial de la Salud (OMS), los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades de los Estados Unidos (CDC) y el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos (HHS). Partiendo de esta premisa, se establece la importancia y urgencia de desarrollar sistemas colaborativos intergenciales, para atender en forma integrada y comprensiva las poblaciones con aquellos sectores que se han identificado con problema de trastornos mentales que de una u otra forma también son servidas o tienen derecho a recibir servicios por las otras agencias. Podrán colaborar en este esfuerzo entidades y empresas privadas con o sin fines de lucro.
Artículo 12.01 – A. Marco de Gobernanza Interagencial
La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) ejercerá sus funciones como entidad adscrita al Departamento de Salud, responsable de la implantación, supervisión técnica y evaluación de los servicios de salud mental, en coordinación directa, continua y vinculante con el Departamento de Salud, conforme a la política pública de salud que este establezca. En el ejercicio de sus funciones, ASSMCA actuará sin menoscabar la autoridad reguladora, fiscalizadora, normativa y de rectoría del Departamento de Salud sobre el sistema de salud en su conjunto. Esto significa que la ASSMCA coordinará y colaborará permanentemente con los programas, comisiones y divisiones enlaces de salud mental, adicciones y sustancias del Departamento de Salud para fortalecer un abordaje integrado.
El Departamento de Salud y ASSMCA desarrollarán e implantarán, dentro de un término no mayor de ciento veinte (120) días, un “Marco de Gobernanza Interagencial” que defina:
Dicho marco será aprobado por el Secretario de Salud y será de cumplimiento obligatorio.”
Sección 96 98.- Se enmienda el Artículo 12.02 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 12.02. — Principios del Sistema Colaborativo.
Con el fin de garantizar la eficacia, continuidad y accesibilidad de los servicios de salud mental en Puerto Rico, se establece por la presente un Sistema Colaborativo de Servicios de Salud Mental, fundamentado en la coordinación multiagencial, la colaboración interinstitucional y la acción concertada entre entidades públicas, privadas y comunitarias.
Este sistema colaborativo tendrá como propósito principal optimizar los recursos existentes mediante la implementación de un modelo integrado de atención que permita una respuesta efectiva a las necesidades de salud mental de la población, promoviendo el acceso a servicios oportunos, pertinentes y culturalmente sensibles, cercanos a las comunidades.
Los principios [que rigen] rectores de este sistema [son] serán los siguientes:
(a) Evitar la duplicidad de esfuerzos en la prestación de servicios, promoviendo mecanismos de coordinación y referencia entre agencias y proveedores para lograr un manejo integrado del paciente;
(b) Proveer servicios costo-efectivos a largo plazo, que resulten en una mejor utilización de los fondos públicos y una mayor sostenibilidad del sistema de salud mental;
(c) Mantener un sistema continuo de mejoramiento de la calidad de los servicios, a través del monitoreo, evaluación y fiscalización del cumplimiento con estándares clínicos, regulatorios y éticos aplicables;
(d) Proveer servicios lo más comprensivos posible a las poblaciones que lo necesiten cercanos a sus comunidades.
Las agencias gubernamentales con competencia en salud, bienestar, educación, seguridad, vivienda, justicia, así como entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias, estarán obligadas a colaborar podrán colaborar en el diseño, implementación y evaluación de este sistema. Cada entidad deberá designar un enlace interagencial responsable de coordinar sus esfuerzos conforme a los objetivos establecidos en este artículo.
Para garantizar que los pacientes reciban todo todos los servicios de las Agencias del Gobierno de Puerto Rico, se establece un comité colaborativo, entre las los que se encuentra el Departamento de Salud, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), Departamento de la Familia, la Oficina de la Procuradoría de Personas de Edad Avanzada (OPPEA), Departamento de Educación, la Policía de Puerto Rico, Departamento de Vivienda, Departamento de Justicia, Rehabilitación Vocacional, Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Proveedor de Servicios de Salud Correccionales proveedor de servicios de salud correccionales, así como los proveedores de servicios médicos, incluyendo los planes médicos privados, el Plan de salud del Gobierno, así, como las entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias, estarán obligadas a colaborar en el diseño, implementación y evaluación de este sistema. Cada entidad deberá designar un enlace interagencial responsable de coordinar sus esfuerzos conforme a los objetivos establecidos en este artículo.
El Departamento de Salud, en colaboración con la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), será la entidad líder encargada de reglamentar, supervisar y rendir cuentas sobre el funcionamiento de este sistema colaborativo, mediante informes anuales al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre los logros, retos y oportunidades de mejora.”
Sección 97 99.- Se enmienda el Artículo 12.03 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 12.03. — Plan de Trabajo.
Este sistema colaborativo desarrollará un plan maestro de trabajo en el cual indicará las fases, metas, objetivos, actividades, indicadores de logros, de ejecución y de resultados para el mismo, al igual que las fechas de implantación por agencias y poblaciones a servir (niños, adolescentes mujeres, madres, deambulantes y otros), y las agencias y servicios que correspondan para cada una. Incluirá, además, las aportaciones de cada agencia, en proporción a las necesidades identificadas para cada población y cada proyecto colaborativo, la implantación de una evaluación formativa y sumativa de este sistema y el presupuesto integrado para todo el sistema colaborativo y sus proyectos. Se hace la distinción que la colaboración es trabajo en conjunto.
Se establece que toda organización o entidad proveedora de servicios de salud mental, dirigida a las poblaciones beneficiarias del Medicaid y Medicare, deberá desarrollar e implementar un Plan de Trabajo, en adelante referido como "Plan", con el objetivo primordial de promover y asegurar la calidad clínica, seguridad del paciente, cumplimiento regulatorio y mejora continua de los servicios prestados.
A Para efectos de esta disposición, el término "Plan" se entenderá como un instrumento estructurado, basado en evidencia y alineado con estándares regulatorios nacionales vigentes, diseñado para supervisar, evaluar, corregir y optimizar sistemáticamente los procesos relacionados con la prestación de servicios clínicos y administrativos en el ámbito de la salud mental.
Dicho El Plan deberá contener, al menos, los siguientes elementos esenciales:
(a) Establecer claramente los roles, responsabilidades y funciones del comité responsable del cumplimiento del Plan, el cual deberá incluir representantes clínicos, administrativos, expertos en cumplimiento normativo, representantes de consumidores y especialistas en análisis de datos.
(b) Utilización obligatoria de herramientas validadas y reconocidas (tales como PHQ-9, GAD-7, ASAM, DAST-10) para la evaluación y categorización de necesidades clínicas de la población atendida, identificando específicamente grupos de alto riesgo.
(c) Ejecución permanente y simultánea de, al menos, tres proyectos de mejora continua de calidad, de los cuales al menos uno debe centrarse en la seguridad del paciente. Dichos proyectos deberán fundamentarse en guías clínicas actualizadas y basadas en evidencia científica.
(d) Establecimiento de mecanismos eficientes para la recolección, gestión, análisis y reporte periódico de datos clínicos y administrativos relevantes, con el propósito de identificar tendencias, evaluar desempeño y dirigir acciones correctivas oportunas.
(e) Producción anual de un informe exhaustivo y detallado que resuma claramente los resultados del Plan, barreras identificadas, acciones correctivas implementadas y mejoras logradas. Dicho informe deberá ser accesible electrónicamente para promover transparencia institucional y confianza pública.
(f) Garantizar mecanismos formales para la inclusión y participación del consumidor o paciente en la planificación, evaluación y ajustes al Plan.
(g) El Plan incluirá, además, las aportaciones de cada agencia, en proporción a las necesidades identificadas para cada población y cada proyecto colaborativo, la implantación de una evaluación formativa y sumativa de este sistema, con métricas alineadas a estándares nacionales de calidad, y el presupuesto integrado para todo el sistema colaborativo y sus proyectos. Asimismo, este plan maestro se revisará y actualizará periódicamente para incorporar hallazgos científicos recientes, las recomendaciones de paneles de expertos reconocidos y cambios regulatorios pertinentes. El plan establecerá protocolos Interagenciales para la atención de personas con enfermedad mental severa y falta de adherencia al tratamiento, incluyendo la posibilidad de tratamiento ambulatorio compulsorio (asistido) conforme a criterios clínicos y garantías procesales reconocidas, en coordinación con los tribunales, similar a modelos vigentes en otras jurisdicciones. De igual forma, deberá fortalecerse un sistema de respuesta a crisis de salud mental accesible en toda la Isla, que incluya líneas de ayuda disponibles 24/7 (como el 9-8-8) y equipos móviles de intervención, siguiendo las guías federales de mejores prácticas en esta área. Finalmente, se velará por que la planificación e implementación de este sistema colaborativo y sus proyectos cumplan con los estándares actuales de calidad, seguridad y protección de derechos aplicables a los servicios de salud mental.”
Sección 98 100.- Se enmienda el Artículo 12.05 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 12.05. — Presentación de Informes.
Este sistema presentará informes semestrales y anuales, con las evaluaciones que de acuerdo con el campo se denominan como formativas y sumativas, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Asamblea Legislativa, de acuerdo con este artículo.
Los informes deberán incluir indicadores claves de desempeño relacionados con acceso a servicios, calidad del cuidado, continuidad del tratamiento, intervenciones en crisis, y resultados clínicos y sociales, utilizando medidas estandarizadas como las recomendadas por las agencias más reconocidas que establecen métricas clave en la evaluación del desempeño y los resultados en salud mental para las poblaciones impactadas por el Plan de Salud del Gobierno (Medicaid y Medicare) como la NCQA (National Committee for Quality Assurance), SAMHSA (Substance Abuse and Mental Health Services Administration), ASSMCA, CMS (Centers for Medicare & Medicaid Services) y la Administracion Administración de Seguros de Salud (ASES) Gobierno de Puerto Rico a través de los informes regulatorios correspondientes.
Asimismo, deberán incorporar análisis por población (niños, adolescentes, adultos, envejecientes, personas sin hogar, personas con discapacidad intelectual o del desarrollo, y personas con condiciones mentales severas), e incluir una sección de recomendaciones basadas en evidencia para la mejora continua del sistema.
Se establecerá un panel independiente de expertos en salud mental y política pública, con representación de usuarios de servicios y sus familias, que participará en la revisión de dichos informes antes de su presentación oficial. Esto debe ser parte del Observatorio de Salud Mental y Adicción de Puerto Rico.”
Sección 99 101.- Se enmienda el Artículo 13.01 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 13.01. — Tratamientos de las Personas con Trastorno por [Abuso o Dependencia a] consumo de Sustancias Controladas y/o Alcohol, incluyendo trastornos comórbidos.
[El tratamiento para las personas con trastornos de sustancias, incluyendo los diagnósticos comórbidos, que sufran una dependencia a sustancias o alcohol requerirá de la intervención de un equipo interdisciplinario compuesto por profesionales de la salud mental, según lo determine el estudio individual de caso realizado inicialmente por el médico primario y el psicólogo, en consulta con el psiquiatra, si el diagnóstico así lo indica. Todos los médicos y clínicos del equipo interdisciplinario tendrán especialidad o educación continuada en el campo de las adicciones. El valor terapéutico del proceso intrahospitalario de la desintoxicación será determinado por el psiquiatra y el equipo interdisciplinario, a la luz de los primeros episodios de intoxicación, la condición física, y el estado mental de la persona al momento de la solicitud de este servicio.
Dicho tratamiento podrá incluir, sin limitarse a lo siguiente:
1. Pareo adecuado entre el nivel de tratamiento y las necesidades individuales del paciente.
2. Debe estar asequible, de forma inmediata, con integración y continuidad entre los distintos niveles de tratamiento, a una distancia razonable en cada municipio de la Isla.
3. Debe ser flexible, basado en evaluaciones continuas de las necesidades del paciente que pueden cambiar durante el curso del tratamiento.
4. Debe ser flexible, basado en evaluaciones continuas de las necesidades del paciente que pueden cambiar durante el curso del tratamiento.
5. Se podrá combinar los múltiples tipos de psicoterapia individual, familiar y de grupo, con farmacoterapia, estrategias para prevenir las recaídas y dirección espiritual, entre otros.
6. Se podrá combinar múltiples tipos de terapia, como cognoscitiva, conductista y prevención de recaídas, farmacoterapia y consejería espiritual, entre otras.
7. La regla y no la excepción, es que la persona que presente dos o más diagnósticos psiquiátricos, incluyendo la dependencia a sustancias y/o alcohol, debe recibir tratamiento para todas las condiciones concurrentemente.
8. En los casos de dos o más diagnósticos psiquiátricos, deben tratarse todas las condiciones concurrentemente.
9. Deberá monitorearse el uso de drogas continuamente, y en forma periódica, incluyendo el alcohol y otras sustancias controladas, de acuerdo al historial clínico de la persona.
10. La modalidad del tratamiento farmacológico, ya sea con o sin medicamentos agonistas, debe entenderse que es solamente una de varias intervenciones terapéuticas que integran el tratamiento de los trastornos de sustancias y alcohol. No debe excluir la utilización de otras modalidades de tratamientos, tales como, las psicoterapias (cognoscitiva, modificación de conducta, introspección, terapia de grupo y de familia), y otras intervenciones de sostén comunitario como, la consejería espiritual, la consejería motivacional, consejería vocacional, supervisión de pares y grupos de apoyo.
11. Se debe coordinar y referir, para evaluación y tratamiento de enfermedades asociadas, tales como VIH/SIDA, hepatitis y tuberculosis, y orientar a los pacientes para evitar su deterioro físico, así como para prevenir el contagio de otras personas.
12. En los tratamientos de rehabilitación a largo plazo, tendrán que separarse los grupos de pacientes con trastornos relacionados a sustancias controladas o alcohol, de otros pacientes que sólo tienen otros trastornos psiquiátricos. También debe separarse los grupos por razón de edad y sexo, según estipulado en esta Ley. Las personas que presenten trastornos comórbidos, relacionados al abuso o dependencia de sustancias controladas y/o alcohol, y cualesquiera otros diagnósticos psiquiátricos, recibirán atención para todas sus condiciones concurrentemente.
13. En las organizaciones de base comunitaria, con o sin fines de lucro, que brinden tratamiento a personas con trastornos de sustancias y/o alcohol, podrán integrarse como parte del equipo inter o multidisciplinario los consejeros y/o guías espiritual-pastoral, entre otras.
14. Los casos de niños y adolescentes con trastornos de sustancias y/o alcohol, deben ser evaluados y tratados por un psiquiatra de niños y adolescentes, con educación médica continua al día o especialidad en psiquiatría de las adicciones en consulta con un equipo interdisciplinario, que también cumplan con sus requisitos de educación continua al día de su profesión. En ausencia de estos profesionales un psiquiatra o un médico puede proceder con la evaluación y el tratamiento hasta tanto se pueda consultar con el subespecialista.
15. La atención a mujeres embarazadas con trastornos de sustancias o alcohol, deberá incluir aquellas medidas especiales que su condición requiera, considerando el bienestar de la criatura por nacer y las necesidades médicas previsibles, para el momento de su nacimiento.
16. La atención a personas ingresadas (sea en instituciones correccionales de cualquier nivel, hospitales, centros de servicios o tratamientos o residenciales, organizaciones de base comunitaria con o sin fines de lucro, o a través de cualquier otra medida de tratamiento restrictivo o confinamiento), deberán de considerar en su proceso de desinstitucionalización o plan de alta, la planificación y coordinación del continuo de servicios en la comunidad.
Disponiéndose que en los casos de estricto trastorno por dependencia o abuso de sustancias controladas y/o alcohol, será obligación del proveedor indirecto de servicio de salud mental, cubrir los siguientes beneficios, siempre y cuando medie justificación médica:
1. Hospitalización de treinta (30) días durante el año póliza.
2. Un máximo de quince (15) visitas al psiquiatra.
3. Un máximo de quince (15) terapias de grupo, facilitadas por un psicólogo.
En los tratamientos residenciales, los seguros médicos cubrirán los mismos a razón de un máximo de noventa (90) días por año póliza, siempre y cuando haya justificación médica y los servicios estén disponibles en Puerto Rico.]
Los servicios contemplados en esta articulo este artículo estarán disponibles para toda persona que voluntariamente manifieste interés en recibir atención relacionada con la salud mental, independientemente de que exista o no un diagnóstico formal de trastorno relacionado incluyendo trastornos relacionados al consumo de sustancias o trastorno comórbido según el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales vigente. Dichos servicios serán adaptados integralmente a las necesidades específicas de cada individuo, tomando en cuenta factores como la edad, etapa de desarrollo, diagnóstico clínico, severidad de los síntomas, así como condiciones particulares en sus dimensiones biológica, psicológica y social. Todo proceso de evaluación y recomendación de servicio o tratamiento debe brindarse conforme a la evidencia científica más reciente y las guías clínicas reconocidas local y nacionalmente (incluyendo las de NIDA, SAMHSA, APA, ASAM y localmente ASSMCA, entre otras). Los servicios prestados deben basarse en la creencia de que cualquiera puede cambiar y que cada persona puede establecer nuevos hábitos si acepta la necesidad de cambio y se le brinda un entorno positivo para hacerlo. De igual manera las personas tienen la capacidad de alterar los resultados tóxicos si lo desean y se les permite elegir opciones saludables que se basan en sus fortalezas personales y el apoyo social adecuado tanto de quienes comprenden la lucha como de sus seres queridos.
La atención debe ser integral, efectiva y accesible a las personas afectadas por trastornos relacionados con el consumo de sustancias controladas o alcohol, incluyendo aquellos con condiciones psiquiátricas concurrentes, mediante enfoques terapéuticos basados en evidencia científica sólida y criterios estandarizados para determinar niveles adecuados de atención. Se establece, además, la obligatoriedad de capacitación profesional continua para los proveedores de servicios de salud, acorde con estándares federales vigentes y nuevas normativas regulatorias sobre prescripción de tratamientos farmacológicos especializados, con el fin de asegurar la calidad y eficacia en el manejo clínico de estos trastornos en Puerto Rico.
(a) Equipo interdisciplinario y evaluación inicial
El tratamiento de las personas con trastornos por consumo de sustancias, incluyendo diagnósticos psiquiátricos comórbidos, deberá ser dirigido por un equipo interdisciplinario de profesionales de la salud mental y adicción. La composición exacta del equipo se determinará según la evaluación individual de cada caso. Al menos, un médico (preferiblemente el médico generalista certificado en sustancias) y un psicólogo o un consejero en adicción o un trabajador social llevarán a cabo una evaluación inicial, en consulta con un psiquiatra cuando el caso lo amerite (por ejemplo, si se sospecha un trastorno mental grave concurrente o es necesaria una evaluación médica especializada). Todos los miembros del equipo interdisciplinario deberán tener capacitación o educación continua en el campo de las adicciones, asegurando que cuentan con las competencias más actualizadas en el manejo de trastornos por uso de sustancias.
(b) Determinación del plan de tratamiento inicial:
Basado en la evaluación inicial, el equipo desarrollará un plan terapéutico individualizado. En caso de que la persona se presente en estado de intoxicación aguda o abstinencia, el equipo (liderado por un psiquiatra, de estar disponible) evaluará la necesidad y el valor terapéutico de una desintoxicación intrahospitalaria supervisada. Se considerarán la historia de episodios de intoxicación, la condición física actual y el estado mental del paciente para decidir el nivel adecuado de atención inmediata, priorizando la seguridad del paciente.
(c) Principios generales del tratamiento basado en evidencia
El tratamiento ofrecido debe adherirse a principios científicos reconocidos internacionalmente para asegurar su efectividad y calidad. A tales efectos, la política pública se alineará con las siguientes directrices generales, sustentadas por evidencia:
(1) Individualización y pareo del nivel de atención con las necesidades: No existe un solo tratamiento apropiado para todos; cada paciente requiere un enfoque personalizado. Se debe emparejar el nivel de tratamiento con las necesidades individuales y la gravedad del trastorno de la persona, garantizando que el entorno terapéutico (ambulatorio, residencial, hospitalario, etc.) corresponda a su condición clínica y perfil de riesgo. Para ello, se utilizarán herramientas estandarizadas de evaluación que permitan identificar la severidad del trastorno y necesidades particulares (ver inciso d, sobre criterios ASAM).
(2) Accesibilidad inmediata y continuidad del cuidado: El tratamiento debe estar disponible de forma oportuna. Toda persona que requiera ayuda debe poder acceder a servicios iniciales de inmediato, evitando demoras que puedan agravar su condición. Además, deberá garantizarse la continuidad asistencial: el paciente podrá moverse a lo largo de distintos niveles de cuidado de manera integrada, sin interrupciones, según su evolución clínica. Los servicios de distintos niveles (desde desintoxicación hasta rehabilitación ambulatoria) deben estar coordinados para proveer un continuo de tratamiento sin barreras, idealmente con opciones disponibles a una distancia razonable en cada municipio.
(3) Flexibilidad y evaluación continua: El plan de tratamiento debe ser flexible, ajustándose conforme cambian las necesidades del paciente durante el curso terapéutico. Se realizarán evaluaciones periódicas para monitorear el progreso, adherencia y cualquier cambio en la situación médica, psicológica o social del individuo. Con base en dichas evaluaciones, el equipo podrá modificar la intensidad o tipo de intervenciones (por ejemplo, modificar la frecuencia de sesiones, cambios de medicamento, o transición a un nivel de cuidado diferente) manteniendo siempre el enfoque en la mejoría clínica.
(4) Enfoque integral e integrado: El tratamiento efectivo atiende múltiples necesidades del paciente, no solo el uso de sustancias. Por tanto, el plan debe considerar y abordar aspectos médicos, psicológicos, sociales, ocupacionales, legales y familiares que incidan en la recuperación de la persona. En particular, cuando existan trastornos mentales concurrentes (trastorno dual), todas las condiciones deberán ser tratadas concurrentemente como regla general. La evidencia científica apoya firmemente la integración de servicios para coocurrencias, indicando que es “la mejor manera de atender a personas con trastornos coexistentes. Un enfoque integrado y centrado en la persona mejora las probabilidades de recuperación y resultados funcionales a largo plazo.
(5) Duración adecuada del tratamiento y apoyo a la recuperación: Se reconoce que la adicción es un trastorno crónico y recidivante; por ende, se fomentará la permanencia del paciente en tratamiento durante el tiempo necesario para lograr estabilidad y consolidar habilidades de recuperación. Siempre que sea clínicamente indicado, se proveerán servicios de apoyo posterior al tratamiento formal (seguimiento ambulatorio, grupos de apoyo, coaching de recuperación, etc.), ya que la permanencia más prolongada en tratamiento se asocia con mejores resultados y menor probabilidad de recaída recurrencia. Si ocurriere una recaída recurrencia, no se considerará un fracaso del proceso sino parte del trastorno; el equipo deberá reevaluar el caso y ajustar el plan (por ejemplo, reingresar a un nivel de atención más intensivo) para brindar la ayuda necesaria y mantener al paciente en el camino hacia la recuperación.
(d) Modalidades de tratamiento basadas en la evidencia:
El tratamiento para trastornos por consumo de sustancias debe ofrecer una gama de modalidades terapéuticas basadas en evidencia, combinándose según las necesidades de cada individuo. Ninguna intervención aislada suele ser suficiente; la combinación de abordajes farmacológicos, psicosociales y de apoyo comunitario suele proveer los mejores resultados. A continuación, se describen las principales modalidades que deberán incorporarse y estar disponibles en los programas de tratamiento, incluyendo enfoques modernos no contemplados explícitamente en versiones previas de la ley:
1. Psicoterapias individuales, grupales y familiares: Las intervenciones psicoterapéuticas constituyen la piedra angular del tratamiento de la adicción. Se podrán combinar múltiples tipos de terapia con efectividad comprobada – por ejemplo, terapia cognitivo-conductual, terapias de prevención de recaídas recurrencias, entrevistas motivacionales, terapia dialéctica conductual, entre otras – adaptándolas a la situación del paciente. En el caso de adolescentes, la evidencia reciente destaca que los enfoques basados en la familia (terapia familiar estratégica, multidimensional, etc.), así como intervenciones multicomponentes que incluyan a los padres o cuidadores, resultan especialmente efectivos. Por lo tanto, en tratamientos para menores de edad se debe procurar la inclusión de la familia o red de apoyo, siempre que sea posible y apropiado. Las terapias de grupo también serán promovidas, ya que brindan apoyo entre pares y un entorno de comprensión, con grupos diseñados de forma homogénea según edad, género u otras características pertinentes para mayor efectividad y comodidad del participante.
2. Terapias asistidas por medicamentos (TAM/MAT): Los tratamientos farmacológicos, incluyendo el uso de medicamentos aprobados para trastornos por consumo de sustancias, serán ofrecidos como parte integral del plan de tratamiento cuando estén indicados. Esto incluye, entre otros: agonistas o parcial agonistas opioides (ej. metadona, buprenorfina) para el trastorno por consumo de opioides, antagonistas opioides (naltrexona de liberación prolongada) para opioides o alcohol, fármacos para alcoholismo (acamprosato, disulfiram, naltrexona oral), terapia de reemplazo nicotínico y medicamentos para dependencia de tabaco (vareniclina, bupropión), y cualquier otra farmacoterapia respaldada por la evidencia científica y aprobada por agencias regulatorias federales. Es importante resaltar que la modalidad farmacológica es una de varias intervenciones terapéuticas que integran el tratamiento global de la persona. El ofrecer medicamentos eficaces no excluye ni sustituye otras modalidades (psicoterapia, rehabilitación psicosocial, apoyos comunitarios); por el contrario, se recomienda encarecidamente que los medicamentos se utilicen juntamente con intervenciones psicosociales para maximizar la probabilidad de éxito. La evidencia muestra claramente que el uso de medicamentos en trastornos como el opioide reduce el riesgo de sobredosis y muerte, aumenta la retención en tratamiento y disminuye conductas de riesgo. En poblaciones especiales, como las mujeres embarazadas con trastorno por consumo de opioides, el tratamiento con medicamentos (metadona o buprenorfina) es el estándar de cuidado recomendado, ya que se asocia a mejores resultados materno-fetales y menor riesgo de recaída recurrencia, en comparación con la abstinencia súbita que puede conllevar complicaciones como parto pretérmino o pérdida del embarazo. De igual modo, se fomentará que las personas ingresadas en instituciones correccionales tengan acceso a tratamientos farmacológicos para la adicción durante su confinamiento; los estudios indican que los internos con trastorno por uso de opioides que reciben buprenorfina o metadona mientras cumplen sentencia tienen mayor probabilidad de continuar en tratamiento tras ser liberados y menor riesgo de sobredosis o reincidencia criminal al salir en libertad. En resumen, todo programa de tratamiento público o privado deberá ofrecer o coordinar el acceso a las terapias farmacológicas aprobadas pertinentes, conforme a las guías de SAMHSA y la FDA, integrándolas en un marco más amplio de apoyo terapéutico.
3. Telesalud e intervenciones digitales: Reconociendo los avances tecnológicos y evidencia surgida en años recientes (particularmente a raíz de la pandemia de COVID-19), se establece que los servicios de tratamiento podrán ofrecerse a distancia mediante telesalud (telemedicina y tele psiquiatría por videoconferencia, consultas telefónicas de seguimiento, etc.), siempre que se garantice la confidencialidad y calidad de la atención. Las herramientas de telesalud han demostrado ser efectivas para cerrar brechas de acceso, al hacer que los servicios lleguen a pacientes que de otra forma enfrentarían barreras geográficas o de movilidad. Según guías recientes de SAMHSA, la telemedicina en salud mental y adicciones mejora la accesibilidad y conveniencia del tratamiento, puede lograr resultados clínicos equiparables a la atención presencial, e incluso contribuye a reducir disparidades en atención en poblaciones desatendidas. Por tanto, los proveedores de servicios de salud mental deberán integrar modalidades de telesalud en la prestación de tratamientos por uso de sustancias cuando sea viable, tales como evaluaciones iniciales remotas, terapias individuales o grupales en línea, seguimiento de pacientes en áreas remotas, etc. Asimismo, se reconoce el valor emergente de las intervenciones digitales (p. ej., aplicaciones móviles, programas informatizados de terapia cognitivo-conductual, recordatorios automatizados, tecnologías vestibles de monitoreo) como complemento al tratamiento tradicional. El NIDA destaca el desarrollo de “terapias digitales” eficaces respaldadas por la investigación, las cuales pueden apoyar las metas de largo plazo de los pacientes. Por ejemplo, existen aplicaciones aprobadas por la FDA que proveen intervenciones conductuales estructuradas para trastorno por uso de estimulantes u otras sustancias, las cuales pueden ser recetadas como apoyo adjunto. La incorporación de estas herramientas tecnológicas no pretende reemplazar el contacto terapéutico humano, sino ampliarlo y reforzarlo. Los programas públicos asegurarán que sus infraestructuras permitan ofrecer opciones virtuales seguras, y las aseguradoras (ver inciso f) deberán cubrir las prestaciones de telesalud para adicciones de igual manera que cubren los servicios presenciales. Las aseguradoras con programas de salud establecidos bajo leyes federales, quedan excluidas de la aplicación del presente estatuto, en todo lo que conflija o contradiga a la legislación federal, no obstante, en el caso de las aseguradoras del plan del Gobierno de Puerto Rico, tendrán que notificar a ASES de las circunstancias particulares. En el caso de aseguradoras privadas, si aplicara, tienen que notificar al Departamento de Salud y proveer la evidencia de que el paciente recibirá el tratamiento según los estatutos federales.
4. Intervenciones de apoyo comunitario y rehabilitación psicosocial: Además de las terapias formales, se reconoce la utilidad de otros servicios de apoyo en la comunidad. Los programas podrán incorporar consejeros pares (personas en recuperación capacitadas para brindar apoyo y mentoría) consistente con los sistemas de atención orientados a la recuperación o por sus siglas en inglés (ROSC), grupos de apoyo mutuo basados en la comunidad (tales como NA, AA, celebrando la recuperación, entre otros enfoques de 12 pasos o alternativos), consejería espiritual o pastoral si el paciente así lo desea, terapia recreativa o u ocupacional, y servicios de apoyo vocacional y educativo para ayudar en la reinserción social. La participación de organizaciones comunitarias, con o sin fines de lucro, que brinden servicios complementarios, incluyendo, pero sin limitarse, (alojamiento temporal, programas de empleo, y actividades de prevención en la comunidad, etc.) será fomentada y facilitada. Conforme dispone la ley, podrán integrarse al equipo multidisciplinario consejeros o guías espirituales/pastorales u otros especialistas de apoyo, según las preferencias culturales y necesidades del participante. Todos estos componentes aumentan la red de soporte del paciente, promoviendo una recuperación sostenida más allá del ámbito clínico.
5. Monitoreo periódico del progreso y uso de sustancias: Como parte del manejo integral, se deberá monitorear continuamente el uso de drogas y alcohol durante el tratamiento, de forma clínicamente apropiada. Esto puede incluir pruebas toxicológicas periódicas (en orina u otros fluidos) realizadas de manera aleatoria o programada, con el fin de verificar la abstinencia o detectar prontamente recaídas recurrencias y poder intervenir a tiempo. Dichas pruebas se llevarán a cabo respetando la dignidad del paciente y con fines terapéuticos (no punitivos), sirviendo como una herramienta para ajustar el plan según las necesidades. El historial clínico y patrón de consumo de cada persona guiará la frecuencia y tipo de monitoreo. Asimismo, se evaluarán indicadores de progreso en otras áreas (mejoría en síntomas psiquiátricos, adherencia a medicamentos, cumplimiento de responsabilidades laborales o familiares, etc.) para tener una visión completa de la evolución.
(e) Criterios estandarizados para niveles de atención (Marco ASAM)
Con el fin de seleccionar el nivel de atención apropiado para cada persona y garantizar que reciba el tratamiento más adecuado, se adoptan los criterios de la American Society of Addiction Medicine (ASAM) como referencia obligatoria en la determinación de ubicación y traslados entre niveles de cuidado. En toda evaluación diagnóstica inicial y periódica, los profesionales considerarán las seis dimensiones que establece el marco ASAM vigente para evaluar de manera amplia la situación del paciente:.
(1) Intoxicación aguda y potencial de abstinencia: Riesgo asociado al nivel actual de intoxicación o de presentar síntomas de abstinencia. Se evaluará la necesidad de manejo médico del síndrome de abstinencia si la persona ha estado usando sustancias (ej. alcohol, benzodiacepinas, opioides) cuya suspensión abrupta pueda ser peligrosa, así como la gravedad de la intoxicación aguda de estar bajo los efectos al momento de buscar ayuda.
(2) Condiciones biomédicas y complicaciones: Presencia de enfermedades o condiciones físicas concomitantes (por ejemplo, hepatitis, VIH, enfermedades cardíacas, embarazo, dolor crónico, etc.) que deban ser atendidas o que influyan en el tratamiento de la adicción. También se consideran discapacidades o limitaciones funcionales que puedan requerir adaptaciones en el cuidado.
(3) Condiciones emocionales, conductuales o cognitivas: Existencia de trastornos psiquiátricos o problemas psicológicos concurrentes (depresión, trastorno de ansiedad, psicosis, trastorno de estrés postraumático, ideación suicida, déficit cognitivo, etc.) que necesiten intervención. Se analiza si los síntomas emocionales o conductuales son consecuencia esperada de la adicción o representan una condición independiente que requiere su propio plan de tratamiento (o ambas). La estabilidad mental del paciente y su capacidad de autocuidado influyen en el nivel de estructura y supervisión que requerirá en el programa.
(4) Disposición o preparación para el cambio: Grado de motivación y compromiso del paciente hacia la recuperación. Se valora si el individuo reconoce su problema y está dispuesto a seguir recomendaciones, o si, por el contrario, presenta resistencia al tratamiento o ambivalencia significativa. También se incluye aquí si el paciente está en tratamiento por voluntad propia o por coerción (ej. referido por orden judicial o presión familiar) y cómo esto afecta su actitud. Esta dimensión ayuda a decidir la intensidad de intervenciones motivacionales necesarias y el nivel de apoyo/supervisión (por ejemplo, una persona con baja motivación podría beneficiarse de un entorno más estructurado).
(5) Potencial de recaída recurrencia, uso continuado o problema continuo: Evaluación del riesgo de recaída recurrencia o persistencia en el consumo. Se toman en cuenta factores como historial de recaídas recurrencias previas, patrón actual de uso, existencia de deseos intensos (craving), reconocimiento de detonantes de consumo, y capacidad del paciente para evitar sustancias en su ambiente. También se examina la probabilidad de problemas continuos en caso de no intervenir (por ejemplo, deterioro adicional). Un alto potencial de recaída recurrencia puede indicar necesidad de un nivel de cuidado más intensivo o de mayor duración.
(6) Recuperación y entorno vital: Análisis de las circunstancias ambientales del individuo, incluyendo su situación de vivienda, apoyo familiar o social, y eventuales riesgos en su entorno. Se indaga si el ambiente del paciente es estable y de apoyo (p. ej., familiares o convivientes que fomenten la recuperación), o si por el contrario hay factores adversos (como presencia de violencia, familiares que también usan drogas, falta de vivienda, estrés laboral) que dificulten el éxito del tratamiento. Un entorno negativo puede justificar un nivel de atención residencial, aunque otras dimensiones estén controladas, mientras que un entorno positivo puede permitir manejo ambulatorio exitoso incluso en casos de mayor severidad adictiva.
Estas seis Las dimensiones vigentes deben ser evaluadas integralmente en cada caso para orientar la toma de decisiones clínicas. Con base en dicha evaluación multidimensional, el equipo determinará el nivel de atención ASAM vigente más adecuado en el continuo de cuidados, entendiéndose estos niveles de la siguiente manera (de menor a mayor intensidad):.
1. Nivel 0.5 – Intervención temprana: orientado a personas en riesgo o con problemas incipientes que no cumplen criterios diagnósticos completos de trastorno, enfocándose en educación, consejería breve e intervención precoz.
2. Nivel I – Tratamiento Ambulatorio estándar: típicamente consiste en sesiones ocasionales (por ejemplo, 1-3 horas por semana) de consejería individual o grupal, adecuado para casos de baja severidad, pacientes con buen funcionamiento y apoyo, o para fase de seguimiento.
3. Nivel II – Tratamiento Ambulatorio Intensivo / Hospitalización Parcial: incluye Nivel II.1 (Intensivo Ambulatorio), que suele implicar ≥9 horas semanales (adultos) de programación estructurada sin internamiento, y Nivel II.5 (Parcial Hospitalario), con frecuencia de servicio cercana a diaria (ej. jornadas diurnas de varias horas) pero el paciente regresa a dormir a casa. Indicados para trastornos de moderada severidad o cuando se requiere estructura significativa sin llegar a internamiento 24h.
4. Nivel III – Tratamiento Residencial/Internado: programas con estancia 24 horas que varían en intensidad clínica. Incluye subniveles como III.1 (residencial de baja intensidad) para apoyo a largo plazo con estructura mínima, III.5 (residencial de alta intensidad) con rehabilitación estructurada y apoyo constante, y III.7 (internación médico-monitorizada) que añade supervisión médica continua para pacientes con necesidades clínicas más complejas. Los servicios residenciales son apropiados para casos graves que requieren un entorno controlado y terapéutico las 24 horas.
5. Nivel IV – Tratamiento Intensivo Médico-Hospitalario: cuidado agudo en un hospital o unidad médica con personal las 24 horas, indicado para pacientes con necesidades médicas o psiquiátricas agudas concurrentes al trastorno adictivo que no pueden manejarse en entornos menos intensivos. Este nivel asegura atención médica activa (p. ej., manejo de complicaciones severas, riesgo vital, desintoxicación complicada).
Todos los proveedores autorizados que brinden servicios de tratamiento por uso de sustancias en Puerto Rico deberán adoptar estos los criterios vigentes o unos equivalentes que incorporen una evaluación multidimensional y un continuo de niveles de cuidado, para guiar admisiones, traslados (referidos) y altas. Así se garantiza que el paciente reciba el nivel de atención mínimo necesario pero suficiente para abordar sus problemas (principio de tratamiento en el nivel menos restrictivo apropiado). Cualquier negación de servicio de un nivel recomendado deberá ser documentada y justificada clínicamente. La utilización de los criterios ASAM actualizados (última edición vigente) se alienta mediante adiestramientos continuos al personal clínico, de modo que Puerto Rico se mantenga a la par con los estándares de calidad de Estados Unidos en este ámbito.
(f) Necesidades particulares de subpoblaciones especiales
En el desarrollo e implementación de los planes de tratamiento, se deberán tomar en consideración las particularidades y mejores prácticas aplicables a ciertas poblaciones vulnerables o con necesidades especiales, en consonancia con las guías clínicas nacionales:
(1) Mujeres embarazadas: Todo programa deberá prestar especial atención a las mujeres embarazadas con trastornos por consumo de sustancias. Se implementarán medidas específicas orientadas a proteger la salud tanto de la madre como del feto en desarrollo. En casos de trastorno por uso de opioides durante el embarazo, por ejemplo, la guía clínica (SAMHSA y ACOG) recomienda fuertemente continuar tratamiento con agonistas opioides (metadona o buprenorfina) en lugar de intentar la desintoxicación rápida, debido a que la abstinencia súbita puede precipitar complicaciones como parto prematuro o pérdida fetal. El plan para mujeres gestantes debe ser coordinado interdisciplinariamente entre el proveedor de tratamiento de adicción y su obstetra/ginecólogo, asegurando controles prenatales adecuados. Se tomarán precauciones para la transición del recién nacido (preparativos para manejo de síndrome de abstinencia neonatal si aplica, involucrando al pediatra/neonatólogo). Además, se procurará brindar apoyo adicional a la madre en aspectos de planificación para la crianza, conexión con recursos de servicios sociales, y, cuando corresponda, intervención temprana en casos de riesgo (p. ej. referidos a programa Mother and Infant o servicios de protección si hay preocupación por el bienestar del infante). Ninguna mujer embarazada deberá ser rehusada de servicios de tratamiento por su estado de gestación; por el contrario, tendrá prioridad de admisión inmediata dada la urgencia de minimizar daños a dos vidas.
(2) Personas en instituciones correccionales (confinados): Las personas privadas de libertad que padecen trastornos por consumo de sustancias tienen derecho a recibir tratamiento adecuado durante su confinamiento. En concordancia con las iniciativas federales de justicia de salud conductual, se fomentará que los sistemas correccionales de Puerto Rico creen programas especializados de tratamiento de adicciones dentro de las instituciones penales, o en colaboración con proveedores externos, para brindar atención continua a esta población. Esto incluye la disponibilidad de medicación asistida (MAT) tras las rejas para trastornos como el opioide o alcohol, junto con consejería y preparación para la reinserción. Estudios han demostrado que proveer tratamiento durante la reclusión (especialmente con medicamentos como buprenorfina o metadona para opioides) reduce significativamente el riesgo de sobredosis fatal una vez la persona es liberada y mejora los resultados de reintegración social. Por tanto, la atención a personas confinadas deberá ser parte integral del sistema de salud mental y adicciones: las agencias correccionales coordinarán con la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) evaluaciones tempranas a ingreso, planes de tratamiento individualizados (que pueden incluir fases de desintoxicación segura al entrar si es necesario, seguido de tratamiento continuo durante la sentencia) y vinculación a servicios comunitarios al momento de salir en libertad (ej. traslado directo a un programa ambulatorio, residencial transicional o clínica de metadona según corresponda). Ninguna persona deberá ver interrumpido su tratamiento por el solo hecho de estar encarcelada; la continuidad es fundamental para su recuperación y para la seguridad pública.
(3) Niños y adolescentes: Los menores de edad con trastornos por consumo de sustancias requieren un enfoque adaptado a su etapa de desarrollo. Conforme a la enmienda, los casos de niños y adolescentes con trastornos por sustancias o alcohol deben ser evaluados y tratados preferiblemente por un psiquiatra de niños y adolescentes con especialidad o adiestramiento en psiquiatría de adicciones, en conjunto con un equipo interdisciplinario apropiado. Dado que en Puerto Rico existe escasez de subespecialistas, en ausencia de éstos podrá encargarse un psiquiatra general o médico debidamente capacitado, pero deberá consultar con el subespecialista tan pronto sea posible para guiar el manejo. Los planes terapéuticos para jóvenes deben incorporar componentes diferenciales: mayor énfasis en intervenciones familiares, abordaje de temas escolares y legales (si aplica), actividades prosociales estructuradas, y consideración de factores de riesgo únicos (historial de traumas en la niñez, influencias de pares, trastornos de conducta, etc.). Se deberá separar a los adolescentes de los adultos en ambientes grupales de tratamiento residencial o ambulatorio, para garantizar seguridad y eficacia, así como separar por género cuando ello abone a la comodidad y apertura en discusión de ciertos temas. Además, es imperativo dar atención a prevención secundaria en esta población: los programas de tratamiento juvenil deben incluir componentes educativos sobre habilidades de rechazo, mejora de autoestima, manejo de emociones y otras estrategias para evitar la progresión del consumo. La confidencialidad de los adolescentes será respetada dentro de los parámetros legales, incentivando que busquen ayuda sin temor a repercusiones, a la vez que se involucra a los padres/madres o tutores de manera apropiada y conforme a la ley.
(4) Personas con trastornos duales (coocurrencia psiquiátrica): Como mencionado, cuando un individuo presenta simultáneamente un trastorno relacionado al uso de sustancias y otro trastorno mental (depresivo, bipolar, esquizofrenia, PTSD, etc.), ambas condiciones deben ser atendidas de forma integrada. Se incentivará que los programas de tratamiento cuenten con profesionales capacitados en manejo de coocurrencias o que se establezcan acuerdos de colaboración entre centros de salud mental y programas de adicción para proveer cuidados concurrentes y coordinados. Los medicamentos psicotrópicos necesarios para estabilizar condiciones como trastornos del ánimo o psicóticos deben ser continuados (o iniciados) durante el tratamiento de adicción, evitando la antigua práctica de posponer el tratamiento de la salud mental hasta resolver la adicción. La planificación de alta deberá enlazar al paciente con servicios de seguimiento tanto de salud mental como de adicción. El estigma dual que históricamente ha afectado a estos pacientes debe ser proactivamente combatido: ningún servicio podrá negarse a tratar a una persona por la complejidad de tener diagnósticos duales; al contrario, se fortalecerán las competencias del personal para manejar esta complejidad. La integración plena abarca un solo plan de tratamiento que incluya metas tanto de abstinencia/remisión del consumo como de estabilización psiquiátrica, evitando planes paralelos desconectados. Esto refleja las recomendaciones actuales de SAMHSA y APA de proveer tratamientos comprensivos, centrados en la recuperación y la persona, que atiendan todas las necesidades a la vez.
(5) Se dispondrá la coordinación y referidos necesarios a los fines de garantizar la evaluación y tratamiento oportuno de enfermedades médicas coexistentes o asociadas, tales como la infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA), hepatitis viral y tuberculosis. Asimismo, se deberá orientar al paciente sobre las medidas necesarias para prevenir el deterioro de su salud física y evitar la transmisión de dichas condiciones a terceros, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
(6) Otras consideraciones de población: Se prestará atención a las necesidades particulares de otros grupos, tales como personas sin hogar (en cuyo caso, intervenciones de alcance comunitario y vinculación con vivienda transitoria son cruciales), veteranos (posibles traumas y necesidades de rehabilitación específicas), miembros de la comunidad LGBTQ+ (sensibilización a posibles estresores únicos y provisión de ambientes de tratamiento libres de discrimen), y mujeres con hijos a cargo (facilitando, por ejemplo, alternativas de tratamiento residencial donde puedan permanecer con sus hijos, o cuidado de niños durante citas ambulatorias). La perspectiva de equidad requerirá que los programas realicen ajustes razonables para garantizar que ningún subgrupo poblacional quede desatendido o deserte del tratamiento por barreras que podrían mitigarse.
(g) Cobertura de servicios y coordinación con planes de salud
Dada la importancia de remover obstáculos financieros al acceso de tratamiento, las disposiciones sobre cobertura de seguros de salud se revisan para alinearlas con las prácticas y mandatos federales vigentes en Estados Unidos:
(1) Paridad en la cobertura de salud mental y adicción: Todos los planes de seguro de salud, públicos o privados, autorizados a operar en Puerto Rico deberán cumplir con la Ley Federal de Paridad de Salud Mental y Equidad en la Adicción (Mental Health Parity and Addiction Equity Act, MHPAEA) y legislación relacionada. Esto significa que los beneficios para trastornos por uso de sustancias y salud mental no podrán ser más restrictivos que aquellos provistos para condiciones médicas/quirúrgicas generales. Los deducibles, copagos, límites de visitas u otros términos aplicables a tratamientos de salud conductual deben ser equivalentes a los de condiciones físicas. Asimismo, no se permitirán límites arbitrarios en la duración de tratamiento cubierto si no existen equivalentes en medicina general (por ejemplo, un plan no puede limitar a cierto número de días de rehabilitación si no impone un límite igual para días en cuidado de condiciones crónicas médicas). Cualquier denegatoria de servicio por parte del asegurador deberá basarse en criterios clínicos razonables y en guias guías avaladas en evidencia científica adoptadas, nunca en restricciones discriminatorias hacia la naturaleza psiquiátrica del trastorno.
(2) Beneficio esencial de salud y eliminación de preexistencias: La cobertura para el tratamiento de un trastorno relacionado al uso de sustancias deberá estar disponible desde el día de vigencia de la póliza, al igual que cualquier otra condición crónica, y no se podrán imponer límites monetarios anuales ni de por vida específicos a estos trastornos.
(3) Cobertura de niveles de cuidado y modalidades basadas en evidencia: Los planes de salud deben cubrir razonablemente todos los niveles de cuidado del continuo terapéutico de adicciones, desde intervenciones ambulatorias básicas hasta tratamiento residencial e internamiento médico, siempre que sean médicamente necesarios según la evaluación clínica y los criterios estandarizados (ej. ASAM) aplicados al caso. Se deberán honrar las recomendaciones clínicas del nivel de cuidado requerido; por ejemplo, si un paciente cumple criterios para rehabilitación residencial, el plan no puede limitar la cubierta solo a servicios ambulatorios de menor intensidad sin justificación clínica válida. Del mismo modo, los medicamentos aprobados para el tratamiento por uso de sustancias (como buprenorfina) deben estar accesibles. Considerando la fuerte evidencia de que estos medicamentos salvan vidas y mejoran la recuperación.
(4) Los servicios de telesalud para salud mental y adicción serán igualmente cubiertos bajo las pólizas de salud, con paridad a los servicios presenciales equivalentes, tal como han dispuesto las flexibilizaciones federales recientes. Además, los planes auspiciarán dentro de sus redes programas innovadores basados en evidencia, incluyendo terapias grupales, manejo de casos, apoyo de pares, y tratamientos integrados para condiciones duales, de forma que los asegurados tengan opción a la gama completa de modalidades descritas en este artículo.
(5) Coordinación interagencial y con pagadores públicos: La Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) y las aseguradoras privadas coordinarán con ASSMCA la actualización de guías y criterios utilizados para aprobar niveles de cuidado, asegurando que se adopten formalmente guías clínicas nacionales (NIDA, SAMHSA, ASAM) como referencia en las determinaciones de utilización de servicios. De igual forma, se fomentará la obtención de fondos federales (subvenciones de SAMHSA u otras) dirigidos a la expansión de capacidades de tratamiento en la isla, de modo que la carga no recaiga únicamente sobre el pagador, sino que se fortalezcan las infraestructuras públicas y comunitarias de atención.
(h) Capacitación Obligatoria para Profesionales de la Salud en Trastornos por Consumo de Sustancias.
Reconociendo la prevalencia, severidad y complejidad clínica de los trastornos relacionados al consumo de sustancias, así como los nuevos requisitos regulatorios establecidos por la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), se dispone la obligatoriedad de la capacitación básica y continua en diagnóstico, manejo y tratamiento de estos trastornos para todo médico autorizado a ejercer en Puerto Rico.
(1) Capacitación Obligatoria en Buprenorfina para Médicos:
Todos los médicos, que receten sustancias controladas deberán completar un adiestramiento obligatorio en la identificación y tratamiento de los trastornos por uso de sustancias. Este requisito aplicará al momento de solicitar por primera vez el registro ante la DEA o al momento de la renovación de dicho registro.
(2) Educación Continua Compulsoria para Profesionales de la Salud:
Dado que diversos profesionales de la salud frecuentemente interactúan con pacientes que podrían presentar trastornos relacionados al consumo de sustancias, se establece la educación continua compulsoria en estos trastornos para todos los profesionales de la salud licenciados en Puerto Rico, incluyendo, pero no limitado a, enfermeros/as, trabajadores/as sociales, psicólogos/as, farmacéuticos/as, consejeros/as en rehabilitación, terapeutas ocupacionales y otros profesionales sanitarios según definidos por ley. Esta educación deberá enfocarse en la detección temprana, abordaje inicial, referidos apropiados y principios generales de tratamiento, siguiendo guías clínicas nacionales actualizadas (NIDA, SAMHSA, APA, ASAM).
(3) La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), en colaboración con las juntas examinadoras correspondientes y las entidades reguladoras del ejercicio profesional, establecerá las guías específicas para cumplir con estos requerimientos de capacitación y educación continua. Dichas entidades asegurarán la oferta regular y accesible de cursos acreditados, los cuales serán requisito indispensable para la renovación periódica de las licencias profesionales.
(4) Este requisito tiene como finalidad garantizar que los profesionales de la salud cuenten con los conocimientos actualizados y habilidades necesarias para identificar, intervenir tempranamente, y ofrecer un tratamiento basado en evidencia, mejorando así los resultados clínicos y de salud pública relacionados a los trastornos por consumo de sustancias en Puerto Rico.”
Sección 100 102.- Se enmienda el Artículo 14.01 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 14.01. — Licenciamiento.
“Los procesos de licenciamiento, supervisión e inspección de servicios relacionados con la salud mental y los trastornos por uso de sustancias se realizarán de forma integrada y coordinada, conforme a protocolos establecidos por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) en armonía con las normas generales de regulación, licenciamiento y fiscalización del Departamento de Salud.
El Departamento de Salud mantendrá autoridad final para asegurar coherencia regulatoria y evitar duplicidad o cargas administrativas innecesarias. La ASSMCA trabajará junto al DSPR para identificar redundancias y reducir requerimientos de licenciamiento ya regulados por el Departamento de Salud.
El Administrador, según autorizado por la Ley Núm. 67-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA)” establecerá la reglamentación necesaria a los fines de licenciar, supervisar y mantener un registro público de todas las instituciones y facilidades, ya sean públicas o privadas, que se dediquen a proveer servicios para la prevención o el tratamiento de desórdenes mentales, y [de adicción a drogas y alcoholismo] trastornos relacionados al uso de sustancias; a formular e implantar los programas de prevención y tratamiento, establecer los controles de calidad de los mismos, con el objetivo de cumplir con los propósitos de esta Ley, disponiéndose que todo profesional de salud que opere en instituciones públicas o privadas, que planifique, administre, coordine servicios a pacientes de salud mental; y a la red de proveedores directos o indirectos de servicios de salud mental, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación lo comprendido en el Artículo 1.05 de esta Ley, tome cursos de educación continuada sobre las disposiciones de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, y su Reglamento. El Administrador deberá disponer por reglamento la frecuencia y requisitos mínimos del curso, tomando en cuenta el grado de exposición que tiene cada profesional con el paciente, así como el grado de discreción de este en la toma de decisiones que afecten directamente a la población que atiende.
...”
Sección 103.- Se enmienda el Artículo 14.02 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 14.02. Reglamentos.
Se faculta al…
Se autoriza al Departamento de Salud a atemperar referencias legales, reglamentarias y diagnósticas contenidas en esta Ley y su reglamentación, para asegurar vigencia jurídica y alineación con cambios normativos futuros.”
Sección 101.104- Se enmienda el Artículo 14.03 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 14.03. — Formularios y Querellas.
La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, y la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, prepararán todos los formularios que sean necesarios para cumplir a cabalidad sus obligaciones y responsabilidades. Mantendrá vigilancia sobre la implantación de estas disposiciones con los usuarios, instituciones públicas y privadas que ofrezcan servicios. Investigará y establecerá los procedimientos para las querellas que le sean formuladas por las personas que reciban servicios de salud mental, sus tutores o representantes legales.
La Administración y la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, proveerán un enlace con las personas que reciben servicios de salud mental y las instituciones públicas y privadas, para:
(a) Asegurar que las personas reciban los servicios a que tienen derecho; conforme a estándares aceptados de atención, sin discriminación por diagnóstico o condición adicional coexistente.
(b) [efectuar intercesión en caso de que no haya acceso a los servicios adecuados de acuerdo con el trastorno y severidad de los síntomas y signos, la edad y las características de la persona;] [efectuar intercesión en caso de que no haya acceso a los servicios adecuados de acuerdo con el trastorno y severidad de los síntomas y signos, la edad y las características de la persona;] Intervenir activamente cuando se identifique dificultad o falta de acceso a los servicios adecuados según el trastorno mental diagnosticado, la severidad de síntomas, edad y otras características particulares del individuo, utilizando criterios clínicos actualizados para determinar el nivel adecuado de cuidado.
(c) proveer manejo de caso y facilitar acceso a [las] servicios integrales y basados en evidencia para personas con trastornos mentales severos [a servicios comprensivos, de acuerdo a sus necesidades;] , incluyendo la adopción de modelos probados para la coordinación efectiva de cuidados.
(d) [accesar a las poblaciones crónicas y recurrentes a la red de proveedores para que participen y reciban el tratamiento que su condición necesita ("outreach").;] Facilitar a las personas con condiciones mentales crónicas y recurrentes el acceso y participación en la red de proveedores mediante iniciativas de alcance comunitario, incluyendo, de ser necesario, mecanismos de tratamiento ambulatorio asistido bajo orden judicial, garantizando en todo momento el debido proceso del paciente.
(e) [asistir en el proceso de transición de la Reforma de Salud, hasta que se complete la misma.] Garantizar transiciones adecuadas tras las altas desde niveles de cuidado más intensivos, integrando los servicios de salud mental con la atención primaria y otros recursos comunitarios relevantes, asegurando así la continuidad del cuidado y el seguimiento adecuado conforme a las guías clínicas vigentes.
(f) coordinar con el sistema de justicia y las agencias de seguridad pública las intervenciones en situaciones de crisis relacionadas con la salud mental, estableciendo protocolos uniformes para detenciones e ingresos involuntarios de emergencia, y asegurando la protección efectiva de los derechos fundamentales del paciente durante estos procesos.”
Sección 102 105.- Se enmienda el Artículo 14.04 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 14.04. — Sistema de Revisión y Asistencia Técnica Anual.
El Administrador establecerá e implantará un Sistema de Revisión y Asistencia Técnica de las instituciones proveedoras para asegurar la calidad y efectividad de los servicios prestados y proteger los mejores intereses de las personas que reciben servicios de salud mental. Diseñará e implantará un plan de revisión, asistencia técnica y evaluación anual. Los resultados de las revisiones técnicas serán analizados por la Administración para identificar las necesidades, con relación al cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley. Los mismos serán utilizados para someter al Administrador las recomendaciones que procedan, en cuanto a adiestramientos, así como a las enmiendas a ésta y otras Leyes vigentes relacionadas con los servicios de salud mental. Para asegurar la calidad y efectividad de los servicios prestados y proteger los mejores intereses de las personas que reciben los servicios, el Administrador podrá, previa vista al efecto, multar, denegar, suspender o revocar en cualquier momento tales licencias, cuando determine que una institución no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley. En el caso de las instituciones que proveen servicios de tratamiento, recuperación, rehabilitación y servicios transicionales, la licencia que en virtud de esta Ley le sea otorgada tendrá una vigencia por un periodo de dos (2) años. La solicitad de renovación se hará en conformidad a las reglas y reglamentos que a tales fines establezca la Administración.
Toda institución de salud mental deberá implementar un Programa Institucional de Calidad, cuyo objetivo central es asegurar la excelencia en la atención clínica, fomentar la seguridad del paciente y garantizar el cumplimiento riguroso con las normativas regulatorias vigentes. Este programa promoverá una cultura organizacional comprometida con la mejora continua, integrando mecanismos eficaces de monitoreo, evaluación y retroalimentación constante. A continuación, se detallan los componentes esenciales que integrarán este programa, dirigidos a obtener resultados óptimos en la calidad del servicio, satisfacción del paciente, seguridad clínica y transparencia institucional:
Descripción del Programa:
(a) Propósito: Garantizar la mejora continua en la calidad asistencial, la seguridad del paciente y la observancia estricta de las normativas aplicables.
(b) Alcance: Comprenderá todas las áreas y servicios provistos por la institución según aplique, incluyendo niveles de atención ambulatoria, hospitalización parcial, intensivo ambulatorio e internación, especificando claramente las poblaciones atendidas (adultos, niños, adolescentes, adultos mayores y grupos especiales).
(c) Estructura Organizacional: Se establecerá una estructura jerárquica con responsabilidades específicas asignadas al equipo encargado de ejecutar y supervisar el programa de calidad, destacando la conformación obligatoria de un Comité de Calidad integrado por profesionales especializados en salud mental con acreditación académica y experiencia pertinente.
(d) Indicadores de Calidad: Deberán incluirse, como mínimo, indicadores clínicos (cumplimiento de guías clínicas basadas en evidencia y resultados terapéuticos), indicadores operativos (documentación clínica adecuada y eficiencia en transiciones asistenciales), indicadores de seguridad (incidentes adversos y eventos centinela) e indicadores de satisfacción del usuario (evaluaciones de satisfacción, reclamaciones y quejas).
(e) Monitoreo y Evaluación Continua: Se establecerá un procedimiento exhaustivo para el monitoreo periódico de los indicadores seleccionados, definiendo claramente su frecuencia (semanal, mensual, trimestral o anual) y especificando el método para la recopilación, análisis, revisión y validación de los datos correspondientes.
(f) Plan de Mejoras Continuas: Identificará áreas que requieran intervención basándose en los resultados del monitoreo, detallando cómo se implementarán acciones correctivas específicas, estableciendo metas, asignando responsables, determinando plazos concretos y especificando los criterios para medir la eficacia de dichas mejoras.
(g) Procesos Correctivos: Establecerá los procedimientos aplicables ante la detección de desviaciones o incumplimientos significativos, definiendo claramente el proceso para desarrollar planes correctivos, su seguimiento y reevaluación, así como un marco temporal específico para abordar los hallazgos y ejecutar las acciones correctivas correspondientes.
(h) Reporte Anual de Calidad: Cada institución elaborará un informe anual integral, que incluirá los resultados generales del monitoreo, avances logrados, áreas prioritarias, análisis exhaustivo de barreras identificadas y las acciones correctivas implementadas. Dicho informe estará accesible de forma electrónica, garantizando transparencia y facilitando su comprensión por parte de pacientes, familiares, personal clínico y agencias reguladoras.
(i) Capacitación y Educación Continua: La institución proporcionará formación constante al personal clínico y administrativo en aspectos relacionados con calidad, cumplimiento normativo y mejora continua, asegurando la actualización permanente en estos ámbitos.
(j) Cumplimiento con Estándares Externos: El programa garantizará el cumplimiento estricto con los estándares establecidos por las entidades reguladoras y agencias acreditadoras aplicables, incluyendo, según corresponda, la Comisión Conjunta (“Joint Commission”), ASSMCA, SARAFF SARSP y CMS, manteniendo una actualización continua conforme a normativas vigentes y prácticas recomendadas a nivel nacional.
(k) Transparencia y Monitoreo Asociado a la Evaluación Anual: El informe anual servirá como documento fundamental para consolidar integralmente los resultados del monitoreo continuo, exponer hallazgos relevantes, analizar detalladamente las barreras identificadas y formular recomendaciones correctivas destinadas a mejorar continuamente el programa institucional de calidad. La disponibilidad electrónica de dicho informe para pacientes, instituciones y el público general reforzará la transparencia institucional y promoverá un ambiente seguro, confiable y actualizado, sustentado en prácticas basadas en evidencia científica, propicio para brindar atención efectiva y segura en todos los niveles de servicio en salud mental.”
Sección 103 106.- Se enmienda el Artículo 14.05 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 14.05. — Asignación de Fondos.
El Administrador, según autorizado por la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, según enmendada, conocida, como "Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción”, será responsable procurar y asegurar las asignaciones de fondos presupuestarios necesarios para facilitar la implantación y cumplimiento de esta Ley. Será la responsabilidad de la Asamblea Legislativa y de la Oficina de Gerencia y Presupuesto asignar fondos para implantar esta Ley. Además, la ASSMCA puede allegar fondos mediante procesos de solicitud de propuestas (RFP) destinadas a la población afectada por trastornos relacionados a sustancias y Salud mental. ASSMCA deberá rendir informes anuales ante la Asamblea Legislativa, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y otras agencias designadas por el Gobierno de Puerto Rico, detallando el uso de los fondos asignados, los criterios utilizados para su distribución, los resultados obtenidos en términos de acceso y continuidad de servicios, y el cumplimiento con estándares nacionales de calidad, incluyendo acreditaciones, indicadores HEDIS y metas clínicas.
Toda regulación dirigida al financiamiento de servicios de salud mental en Puerto Rico se alineará con los criterios diagnósticos y de severidad del DSM ACTUALIZADO, según su aplicación, así como con las necesidades poblacionales identificadas por agencias federales. Los fondos se canalizarán de manera coordinada y complementaria a través de ASSMCA, ASES, el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud y el Departamento de Corrección y Rehabilitación, según apliquen.
Esta alineación permitirá el diseño de RFP estratégicas, que respondan a las prioridades federales y optimicen el acceso a recursos dirigidos a mejorar la salud mental en Puerto Rico. De igual forma, garantizará la atención efectiva a poblaciones prioritarias, incluyendo:
Estas poblaciones deberán tener acceso a servicios de mayor duración, enfocados en una recuperación gradual conforme a su funcionalidad residual y diagnóstico clínico, permitiendo así su transición progresiva hacia una vida más independiente, con los apoyos necesarios dentro de un modelo de recuperación promovido por ASSMCA y en coherencia con las guías de SAMHSA
Sección 104 107.- Se enmienda el Artículo 15.01 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 15.01. — Reclamación de Abuso.
Cualquier persona que reciba servicios directos o indirectos de salud mental y que, por sí, por su tutor legal o por medio de cualquier otra persona, tenga motivos fundados para creer que se ha incurrido en abuso físico, psicológico, emocional, negligencia, explotación económica o vulneración de derechos garantizados bajo esta Ley, podrá realizar una queja en la Oficina del Procurador del Paciente o podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar una orden inmediata de protección o medidas provisionales que garanticen el cese y desista de toda actuación que contravenga las disposiciones de esta Ley. Dicha reclamación deberá ser atendida con prioridad por el tribunal y evaluada de forma interdisciplinaria por profesionales capacitados en salud mental y derechos humanos, conforme al Artículo II, Sección 1 de la Constitución de Puerto Rico, la Ley Núm. 121 de 2019 (Carta de Derechos y Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores), la Ley Núm. 246-2011 (Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores) 57-2023 (Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores), y la Ley Núm. 51-1996 (Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos). El tribunal deberá considerar como evidencia válida de evaluaciones provistos por profesionales certificados en salud mental, informes de agencias gubernamentales competentes y cualquier otro documento pertinente que contribuya a esclarecer los hechos denunciados. El incumplimiento por parte de las instituciones o proveedores de servicios de salud mental con esta disposición será sancionado conforme lo establecen las leyes aplicables.”
Sección 108.- Se enmienda el Artículo 15.03 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 15.03. — Prohibición de Institucionalización.
Toda instalación proveedora o facilidad de salud mental que se determine ha incurrido en la institucionalización de una persona, adulto o menor, el cual no reúne los criterios clínicos ni severidad para estar recluido en el nivel de cuidado donde se ha mantenido, luego de la estabilización de los síntomas y signos para el nivel de cuidado donde permaneció y privándosele de un nivel de cuidado de mayor autonomía y menor intensidad o restricción, incurrirá en delito, según dispuesto en el Artículo 168 156 del Código Penal de Puerto Rico.”
Sección 105 109.- Se enmienda el Artículo 15.04 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 15.04. — Hábeas Corpus.
Nada en esta Ley impedirá a cualquier persona radicar un recurso de Hábeas Corpus. El tribunal que conceda dicho recurso deberá enviar copia [del mismo] de este al tribunal que ordenó el ingreso. El secretario del tribunal deberá incluir la misma en el expediente del caso.”
Sección 106 110.- Se enmienda el Artículo 15.06 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 15.06. — Modificación de Incompetencia.
[Cualquier persona que haya sido declarada incompetente] Toda persona declarada incapacitada por cualquier tribunal podrá [solicitar] radicar en cualquier momento, una petición para la modificación de la [tutoría] tutela o, [para que se le restituya su competencia legal] la restitución de su capacidad legal. La petición podrá ser radicada en el tribunal que determinó [que la persona era incompetente] determinó la incapacidad de la persona o en el tribunal donde resida la misma. o en el tribunal donde resida la misma.
[La petición deberá estar acompañada por una certificación del psiquiatra y por la notificación de alta de la institución. La certificación del psiquiatra deberá incluir el alcance de la capacidad de la persona de manejar su persona y sus bienes. Si no se acompaña la certificación, el tribunal podrá nombrar un psiquiatra para que examine a la persona y radique la certificación sobre su competencia.] La petición deberá estar respaldada por una evaluación detallada realizada por un psiquiatra debidamente licenciado por la Junta de Reglamentación de Profesionales de la Salud de Puerto Rico conforme a la Ley 78-2023, conocida como la "Ley para la Reglamentación de los Profesionales de la Salud Mental", División de Licenciamiento de Médicos y Profesionales de la Salud” de conformidad con la Orden Administrativa Núm. 578 del Secretario de Salud de 1 de septiembre de 2023, junto con una evaluación interdisciplinaria que incluya aportaciones de trabajadores sociales clinicos, psicólogos clínicos y otros miembros según las necesidades identificadas a relacionadas a las capacidades funcionales y sociales de la persona según identificadas en la evaluación. La evaluación deberá documentar explícitamente el estado mental, las habilidades cognitivas, la capacidad para tomar decisiones informadas y la habilidad para manejar actividades cotidianas y financieras de la persona. Si dichas evaluaciones no se proporcionan o la documentación resulta insuficiente, el tribunal deberá nombrar un equipo interdisciplinario, según se define en la Ley 408, Artículo 1.07 para realizar las evaluaciones necesarias y presentar una certificación integral sobre la competencia y autonomía de la persona. El tribunal también garantizará el cumplimiento con las disposiciones establecidas en la Ley 121-2019, "Código Civil de Puerto Rico", particularmente sobre los principios del consentimiento informado y la autonomía. El tribunal señalará una vista dentro de los sesenta (60) días siguientes a la recepción de la petición para evaluar toda la evidencia presentada y los testimonios periciales. En la vista, la persona peticionaria tendrá derecho a representación legal y, si carece de recursos económicos, se le nombrará representación legal según lo dispuesto por la Ley 408, Artículo 2.17.”
Sección 107.- Se enmienda el Artículo 15.07 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 15.07. — Notificación de Muerte de Personas Dentro de la Institución.
Cuando una persona que fuere ingresada a una institución fallezca dentro de la misma, será obligación del director de ésta notificar la defunción a la fiscalía correspondiente, para que se ordene llevar a cabo una autopsia. Los procedimientos se llevarán a cabo, conforme a la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”. [En los casos en que la persona fuere ingresada por orden judicial, será obligación del Director de la institución, notificar la defunción al tribunal que dio la orden de ingreso]. En todos los casos, el director deberá también notificar la defunción a la Oficina del Procurador del Paciente y al Departamento de Salud, dentro de un término no mayor de veinticuatro (24) horas, junto con un informe preliminar sobre los hechos que rodearon la muerte. En los casos en que la persona fuere ingresada por orden judicial, será obligación del Director de la institución, notificar la defunción al tribunal que dio la orden de ingreso. Toda muerte bajo custodia institucional se considerará de interés público y deberá activarse un protocolo de revisión por un comité independiente de revisión de muertes, conforme a reglamento adoptado por el Departamento de Salud y la Oficina del Procurador del Paciente, garantizando la participación de al menos un psiquiatra forense, un representante legal de derechos civiles y un familiar o representante del paciente si así lo autoriza el núcleo familiar.”
Sección 108 111.- Se enmienda el Artículo 15.08 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 15.08. — Penalidades
(a) Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada acorde con las circunstancias específicas del delito cometido [con pena de una multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.]
(b) Toda persona natural o jurídica que discrimine en torno a cualquier aspecto relacionado con el acceso a los servicios necesarios para la persona que requiera de servicios de salud mental, que cometa abuso o viole el deber de guardar la confidencialidad de la información, o efectúe el aislamiento, restricción o terapia electroconvulsiva de forma contraria a lo dispuesto en esta Ley, incurrirá en delito grave y será sancionada con una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de quince mil (15,000) dólares o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.
(c) El iniciar una acción bajo lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este artículo, no impedirá la radicación de cualquier tipo de acción administrativa o civil.”
Sección 109 112.- Se añade el Artículo 15.08-A a la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 15.08 A. — Rol de las salas especializadas en Salud Mental Artículo 15.08 A. — Rol de las Salas Especializadas en Salud Mental
El Poder Judicial establecerá Salas Especializadas en Salud Mental, en cada una de las regiones judiciales, cuyo propósito será atender los casos relacionados con personas que presentan condiciones o trastornos mentales, garantizando un acceso equitativo y oportuno a la justicia, poniendo en vigor los derechos de los pacientes. Estas Salas operarán con independencia, diligencia, sensibilidad e imparcialidad, conforme a los derechos y libertades consagrados en la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico. Promoverán activamente la educación y orientación ciudadana sobre los procesos judiciales bajo su competencia, asegurarán una representación legal adecuada y resolverán controversias con prontitud, empleando métodos innovadores y sensibles a las realidades sociales del país. Además, fomentarán la colaboración entre entidades gubernamentales y no gubernamentales, impulsando estrategias integrales para el tratamiento, recuperación y rehabilitación de las personas atendidas. Estas Salas adoptarán tecnologías avanzadas y prácticas administrativas efectivas para optimizar sus servicios, manteniendo un compromiso permanente con la excelencia, transparencia y rendición de cuentas ante la ciudadanía.”
Sección 110.- Se añade el Artículo 15.08 B a la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 15.08 B- Coordinación de Iniciativas Multisectoriales para la Atención en Salud Mental ante Desastres Naturales.
La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) será responsable de liderar y convocar iniciativas multisectoriales dirigidas a brindar servicios integrales de salud mental como respuesta ante situaciones de desastre natural que afecten a las comunidades en Puerto Rico. ASSMCA tendrá la facultad de establecer alianzas estratégicas con agencias gubernamentales, entidades municipales, organizaciones sin fines de lucro, y empresas privadas, con el fin de desarrollar planes coordinados que permitan ofrecer intervenciones inmediatas y seguimiento continuo a la población afectada. Dichas iniciativas incluirán la provisión de primeros auxilios psicológicos, intervención en crisis, acceso expedito a servicios de consejería y psicoterapia, gestión de medicamentos, manejo especializado de trauma, y actividades psicoeducativas para promover resiliencia comunitaria. Todas las agencias y entidades convocadas deberán colaborar activamente con ASSMCA, proporcionando recursos humanos, técnicos y logísticos necesarios para garantizar una respuesta ágil, integrada y efectiva, acorde con las mejores prácticas en atención de salud mental en situaciones de emergencia.”
Sección 111.- Se añade el Artículo 15.08 C a la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 15.08 C – Iniciativas de Prevención y Promoción de la Salud Mental.
La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) establecerá y dirigirá iniciativas destinadas a la prevención y promoción de la salud mental para la ciudadanía en general comenzando por la niñez temprana y abarcando hasta la salud en la vejez. Dichas iniciativas deberán incluir programas educativos multisectoriales enfocados en reducir el estigma asociado a los trastornos mentales, promover hábitos saludables que fortalezcan el bienestar emocional, y fomentar la detección temprana de condiciones de salud mental. ASSMCA coordinará con agencias gubernamentales, municipios, instituciones educativas, organizaciones comunitarias y empresas del sector privado para desarrollar estrategias integradas, campañas públicas y actividades comunitarias que impulsen ambientes saludables, estilos de vida emocionalmente balanceados, y el acceso oportuno a servicios preventivos y terapéuticos. Las entidades involucradas deberán aportar recursos y facilitar la implementación de estas estrategias en distintos entornos sociales, asegurando su continuidad, accesibilidad y efectividad.
Sección 112 113.- Separabilidad de las disposiciones.
Estas disposiciones de esta Ley son independientes y separables. Si alguna de las disposiciones de la presente ley es declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, las restantes disposiciones de esta ley no se verán afectadas y la ley así modificada por una sentencia de dicho tribunal permanecerá en pleno vigor y efecto.
Sección 113 114.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días después de su aprobación.
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