GOBIERNO DE PUERTO RICO
20maAsamblea Legislativa | 3ra Sesión Ordinaria |
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1007
21 DE MAYO DE 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de Salud de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, tienen el honor de recomendar a este Augusto Cuerpo la aprobación del P. de la C. 1007, con las enmiendas presentadas en el entirillado electrónico que se aneja.
El Proyecto de la Cámara Núm. 1007, tiene el propósito de enmendar la Ley 408-2000, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, en su Artículo 1.01, estableciendo claramente el título actualizado y su alcance; enmendar el Artículo 1.02, especificando la actualización del índice; enmendar el Artículo 1.03, detallando claramente la declaración de propósitos; enmendar el Artículo 1.04, clarificando criterios para acceso a servicios preventivos e intervenciones tempranas; enmendar el Artículo 1.05, incorporando explícitamente la modalidad de telemedicina y telesalud; enmendar el Artículo 1.06, actualizando las definiciones utilizadas en la Ley; enmendar el Artículo 2.05, actualizando protocolos clínicos conforme a estándares internacionales; enmendar el Artículo 2.12, garantizando eficiencia en manejo electrónico de querellas; enmendar el Artículo 2.16, fortaleciendo la protección de la privacidad en divulgaciones judiciales; enmendar el Artículo 2.18, clarificando el deber de advertir sobre riesgos de daño a terceros; enmendar el Artículo 2.19, introduciendo el uso de evaluaciones estructuradas para riesgo suicida; enmendar Artículo 2.22, incorporando criterios clínicos actualizados para reconsideraciones clínicas; enmendar el Artículo 3.03, integrando criterios específicos para evaluación de competencia mental; enmendar el Artículo 3.05, actualizando la protección de derechos fundamentales; enmendar el Artículo 3.06, garantizando acceso claro a modalidades terapéuticas diversas, criterios de necesidad médica y proceso entre el proveedor directo e indirecto; enmendar el Artículo 4.01, especificando criterios basados en herramientas establecidas mediante evidencia científica; enmendar el Artículo 4.04, mejorando protocolos actualizados de restricción terapéutica; enmendar el Artículo 4.05, fortaleciendo la supervisión y monitoreo en aislamiento terapéutico; enmendar el Artículo 4.06, reforzando requisitos para terapia electroconvulsiva según la evidencia científica actualizada disponible; enmendar el Artículo 4.08, especificando procedimientos clínicos actualizados para cambios de estado; eliminar el Articulo 4.09 ya que el articulo 4.08 dispone de la voluntariedad del caso y dispone criterios de involuntariedad de ser necesario; enmendar el Artículo 4.20, clarificando protocolos de traslado entre instituciones, asegurando atención priorizada según el diagnostico principal identificado; enmendar el Artículo 4.22, estableciendo planes de continuidad basados en evidencia; enmendar el Artículo 5.01, actualizando criterios para servicios transicionales; enmendar el Artículo 6.01, incorporando criterios claros de admisión ambulatoria y evaluación funcional; enmendar el Artículo 8.01, introduciendo criterios específicos basados en evidencia científica para menores; enmendar el Artículo 8.08, especificando protocolos para restricción terapéutica en menores en caso de ser estrictamente necesario con la observación correspondiente que garantice la seguridad; enmendar el Artículo 8.09, actualizando procedimientos de aislamiento terapéutico en menores en caso de ser estrictamente necesario con la observación necesaria que garantice la seguridad; enmendar el Artículo 8.10, detallando evaluación especializada obligatoria para terapia electroconvulsiva en menores en caso de ser estrictamente necesario con la observación necesaria que garantice la seguridad; enmendar el Artículo 8.11, definiendo criterios para ingreso basada en la evaluación interdisciplinaria en menores, diagnostico principal identificado y tratamiento priorizado; enmendar el Artículo 8.25, estableciendo la necesidad de planes de alta integrales posteriores al alta para menores que garantice atención priorizada a considerar por el servicio que continuara el tratamiento post-alta; enmendar el Artículo 9.01-A, alineando tratamientos residenciales con prácticas clínicas actualizadas enfocadas en pacientes con trastornos mentales severos que requieren de dicho tratamiento para lograr una recuperación gradual según su condición se lo permita y con los apoyos necesarios; enmendar el Artículo 9.01-B, especificando procedimientos claros para evaluación multidisciplinaria inicial; enmendar el Artículo 9.03, estableciendo la necesidad de manuales detallados con criterios explícitos; enmendar el Artículo 9.04, especificando claramente niveles o etapas en servicios transicionales para menores; enmendar el Artículo 10.01, clarificando el derecho condicionado del menor para solicitar consejería y tratamiento; enmendar el Artículo 10.02.B, definiendo criterios específicos para evaluaciones iniciales en rehabilitación y recuperación; enmendar el Artículo 10.03, especificando el proceso integral de evaluación inicial y plan de tratamiento; enmendar el Artículo 10.04, estableciendo requisitos claros para manuales de servicios; enmendar el Artículo 11.01, especificando procedimientos de evaluación judicial interdisciplinaria; enmendar el Artículo 11.02, definiendo criterios clínicos y judiciales para ingreso de menores; enmendar el Artículo 11.04, estableciendo procedimientos y estándares para referidos judiciales; enmendar el Artículo 12.01, reforzando el rol de las salas especializadas en salud mental; enmendar el Artículo 13.01, definiendo la coordinación multisectorial efectiva para atención en salud mental ante desastres naturales; enmendar el Artículo 14.01, estableciendo iniciativas específicas de prevención y promoción de la salud mental; añadir un Artículo 15.12, especificando el rol de las salas especializadas de Tribunales en salud mental; añadir un Artículo 15.13, estableciendo coordinación de iniciativas multisectoriales ante desastres naturales; añadir un Artículo 15.14, definiendo claramente iniciativas de prevención y promoción de la salud mental; añadir un Artículo 15.15, estableciendo directrices sobre la divulgación responsable de noticias relacionadas con el suicidio; y para otros fines relacionados.
La exposición de motivos de esta medida presenta que, la salud mental es una dimensión esencial del bienestar humano, inseparable de la salud física y social. La Organización Mundial de la Salud (OMS) establece que la salud mental permite a las personas desarrollar sus habilidades, enfrentar el estrés cotidiano, trabajar de manera productiva y contribuir a su comunidad. En este contexto, corresponde a esta Asamblea Legislativa revisar y actualizar de manera proactiva el marco legal vigente para asegurar que nuestras leyes respondan a los adelantos científicos, tecnológicos, las nuevas realidades sociales y los cambios en la prestación de servicios de salud.
La Ley Núm. 408 de 2000, conocida como la “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, representó un paso importante al establecer principios básicos de cuidado, derechos de los pacientes y procedimientos uniformes. Sin embargo, más de dos décadas después, se hace imperativa una revisión exhaustiva. Las estadísticas tanto locales como internacionales son contundentes: millones de personas viven con trastornos mentales, muchas sin diagnóstico ni tratamiento, con un impacto profundo en la calidad de vida, el sistema de salud y la estabilidad socioeconómica del país.
En Puerto Rico, eventos como huracanes, terremotos, crisis económicas y la pandemia del COVID-19 han exacerbado las condiciones de salud mental. La demanda por servicios ha aumentado dramáticamente, reflejado en el crecimiento exponencial de llamadas a la línea PAS de ASSMCA y en el volumen de órdenes judiciales bajo la Ley 408. Estos datos exigen una transformación en el modelo de atención: más ágil, accesible, coordinado y sensible a las realidades del paciente.
Por ello, este proyecto de enmienda reconoce que la salud mental debe ser tratada como un derecho humano fundamental y componente esencial del desarrollo individual y colectivo. Se propone una atención centrada en el bienestar integral del individuo, que fomente la recuperación y funcionalidad dentro del entorno menos restrictivo posible. Esto incluye la prevención, la identificación temprana de síntomas, el abordaje oportuno del deterioro y el uso restringido y clínicamente justificado de hospitalización. Esta deberá reservarse para casos de severidad o crisis inminente, orientada a estabilizar y reintegrar al paciente a servicios ambulatorios con autonomía progresiva.
Asimismo, se reconoce la necesidad de canalizar adecuadamente los casos de trastornos mentales severos a recursos especializados como el Hospital Estatal Ramón Fernández Marina, garantizando una rehabilitación gradual conforme a la condición y funcionalidad del paciente reconociendo la necesidad de apoyos adicionales en la comunidad que logre la recuperación deseada. La identificación clínica debe guiar la asignación de estos recursos, los cuales están diseñados específicamente para dicha población y deben ser accesibles mediante coordinación con el sistema de salud.
Se establece que el tratamiento de condiciones de salud mental debe ser integral y no exclusivamente farmacológico. Se otorga igual importancia a la psicoterapia, a los determinantes sociales y a los aspectos de salud física, considerando como núcleo del equipo tratante especializado al psiquiatra, psicólogo clínico, trabajador social clínico y médico de atención primaria. Estos profesionales, junto a otros según las necesidades que se identifiquen, deberán documentar sus recomendaciones en un plan de tratamiento centrado en los objetivos de recuperación, incluyendo el insumo del paciente y su familia. Este plan deberá ser dinámico, sujeto a reconciliaciones y actualizaciones que reconozcan la evolución diagnóstica, cumplimiento de metas terapéuticas, y estar disponible bajo protecciones legales en foros pertinentes, especialmente aquellos relacionados a la seguridad y coordinación interagencial que faciliten la recuperación.
El propósito del presente proyecto es actualizar y armonizar los servicios de salud mental, incluyendo el trastorno por uso de sustancias legales, ilegales, alcohol, nicotina con estándares clínicos internacionales vigentes y asegurar una atención integral, equitativa y basada en evidencia para todas las poblaciones. Estas enmiendas a la Ley 408-2000 responden a la necesidad urgente de modernizar el sistema de salud mental de Puerto Rico ante los cambios sociales, epidemiológicos y clínicos de las últimas décadas. Las propuestas se fundamentan en la promoción del bienestar emocional como eje esencial de la salud pública, la integración efectiva entre salud física y mental, el fortalecimiento de derechos, procesos judiciales y acceso oportuno a servicios, la inclusión de herramientas tecnológicas modernas, estándares internacionales y nuevos perfiles profesionales en los equipos interdisciplinarios. El alcance de las enmiendas impacta directamente de la ley vigente, redefiniendo principios fundamentales, protocolos clínicos, responsabilidades institucionales, salvaguardas procesales y mecanismos de prevención y continuidad de cuidado. La propuesta promueve un modelo más ágil, preventivo, accesible y justo.
Finalmente, se reafirma el compromiso con un sistema más transparente y efectivo, que asegure acceso equitativo y oportuno, coordinación eficiente entre niveles de cuidado, uso adecuado de tecnologías como el expediente electrónico y la telemedicina, protección de derechos humanos y funcionalidad comunitaria, colaboración entre agencias del Estado para maximizar resultados de recuperación, uso de plataformas con datos relacionados a la salud mental de acceso público para monitorear progreso de indicadores relevantes, prevención de futuras crisis mediante intervención temprana y planes sostenidos de atención. Estas enmiendas aspiran a transformar la Ley 408-2000 en una herramienta moderna, justa y eficaz que responda a las realidades del presente y a las necesidades futuras de nuestra población.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
El P. de la C. 1007, surge de la evaluación de la R. de la C. 53. Esta resolución ordenaba a la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes de Puerto Rico realizar una investigación exhaustiva sobre nuestro actual sistema de cuidado de salud mental, particularmente si el mismo incorpora todos aquellos avances en el campo de la salud mental que fortalezcan los aspectos de recuperación y rehabilitación como parte integrante del tratamiento, así como la prevención, tanto en la población adulta, como en los menores de edad y si resulta necesaria la aprobación de un nuevo marco legal que responda a la necesidad imperiosa que tiene nuestra sociedad de mejorar la salud mental de sus ciudadanos; y para otros fines relacionados.
A estos fines, el 18 de marzo de 2025, la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes de Puerto Rico llevó a cabo una Reunión Ejecutiva donde fueron invitadas sobre cuarenta (40) entidades que podrían colaborar con sus conocimientos, experiencias y habilidades en el fortalecimiento de la salud mental de Puerto Rico. Se citó a agencias de gobierno, la academia, asociaciones profesionales, planes médicos, hospitales y al sector privado. Posteriormente, y tras el interés que surgió de esta primera reunión, otros profesionales se fueron sumando en el proceso.
Durante la Reunión, se destacó la necesidad de transformar el marco legal vigente en materia de salud mental, adaptándolo a las nuevas realidades de nuestra isla. La Comisión de Salud permitió la intervención de diversos sectores y profesionales de la salud, quienes expusieron preocupaciones y propuestas concretas para el desarrollo de una legislación que atienda a niños, adolescentes, adultos y adultos mayores. Se acordó la importancia de estructurar la nueva ley sobre cuatro pilares fundamentales:
Las organizaciones coincidieron en la necesidad de un enfoque integral e interdisciplinario, que incluya educación y prevención, y que garantice el acceso a servicios para poblaciones marginadas o de difícil acceso. La nueva legislación abordará temas claves como la integración de los servicios psicológicos en las comunidades aisladas. Para facilitar el análisis, los participantes se dividieron en dos grupos de trabajo:
Entre los comentarios de los presentes, se mencionó que:
La Comisión llevó a cabo varias reuniones en atención a la medida, además de las reuniones efectuadas por el Grupo de Niños y Adolescentes y el Grupo de Adultos y Adultos Mayores:
Los grupos entregaron sus borradores los cuales fueron integrados en la Comisión de Salud para concluir con el borrador final que fue radicado.
La Comisión de Salud de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, en el desempeño de su deber ministerial, estudió y evaluó la presente medida, por lo que se celebraron dos Vistas Públicas.
La primera Vista Pública se llevó a cabo el miércoles, 14 de enero de 2026, a las 10:00 de la mañana, en el Salón de Audiencias 6. A esta, asistieron como deponentes: por el Departamento de Salud, el Dr. Luis Olmedo, Subsecretario del Departamento de Salud acompañado por el Dr. Eduardo Zavala, Principal Investigador, División Salud Pública para la Prevención de Sobredosis por Sustancias Controladas y la Dra. Nayda Román, Directora de la Comisión para la Prevención del Suicidio; por ASSMCA, la Dra. Monserrate Allende Santos, Directora de la Línea PASS; por el Recinto de Ciencias Médicas, la Dra. Myrna L. Quiñones Feliciano, Rectora del Recinto de Ciencias Médicas acompañada por la Dra. Yasmín Pedrogo Rodríguez, Decana de Asuntos Académicos y la Dra. Ingrid Casas Dolz, Catedrática Auxiliar del Departamento de Psiquiatría de la Escuela de Medicina; por APS Health, el Dr. José Luis Masa; y por MMM Holdings LLC., la Dra. Darma Lassén, Trabajadora social Clínica, acompañada del Dr. José Ortiz, Director Médico de la División de Salud Mental y de la Sra. Glenda Torres Oquendo.
También fueron invitados a la vista, pero se excusaron: el Hospital Capestrano, y ACODESE. El Hospital Capestrano informó que comparecería junto a la Asociación de Hospitales de Puerto Rico, quienes estaban citados para la segunda Vista Pública. El Hospital Panamericano también fue invitado, pero no obtuvimos comunicación.
A continuación, las ponencias presentadas en la Vista Pública:
Departamento de Salud
El Departamento de Salud de Puerto Rico (DSPR) expone que ha revisado la propuesta legislativa con la Comisión para la Prevención del Suicidio, así como con la División de Salud Pública para la Prevención de Sobredosis por Sustancias Psicoactivas de la Oficina de Planificación y Desarrollo, todas ellas bajo el Departamento de Salud. Tras recibir sus aportes y examinar minuciosamente la medida, proponen una serie de recomendaciones para la consideración de la Comisión.
Comienzan indicando que la exposición de motivos del P. de la C. 1007 expresa que las estadísticas respaldan la necesidad de las enmiendas sugeridas a la Ley 408-2000. Sin embargo, no se presentan estas estadísticas de manera específica en relación con los temas que las enmiendas pretenden abordar. Asimismo, en el tercer párrafo se afirma que: “La demanda por servicios ha aumentado dramáticamente, reflejado en el crecimiento exponencial de llamadas a la línea PAS de ASSMCA y en el volumen de órdenes judiciales bajo la Ley 408”, pero no se especifica en cuánto han aumentado las llamadas a la línea PAS y las órdenes judiciales bajo la Ley 408-2000 a lo largo de los años. La inclusión de estas estadísticas, así como de otras relevantes que se mencionan en este documento de manera más explícita, podría contribuir a respaldar la necesidad de las enmiendas propuestas en este proyecto.
En relación con los cinco (5) motivos presentados, sugieren que cada uno sea respaldado por literatura científica relevante y actualizada, explicando así por qué se utilizan como base para proponer las enmiendas a la ley. Dado que la esencia de este proyecto es adaptar las acciones de la ley original a las medidas y estándares más recientes sobre salud mental, es fundamental establecer cuáles son esas medidas y estándares. Asimismo, es crucial detallar por qué deben ser considerados, teniendo en cuenta el contexto actual de salud mental en Puerto Rico.
Finalmente, recomiendan proporcionar ejemplos más específicos de cada uno de los motivos, ilustrando cómo el proyecto aborda esos aspectos. Esto servirá para fortalecer y clarificar lo que representan como fundamentos para la creación del proyecto.
En términos concretos, presentan para la consideración de la Comisión algunas sugerencias de enmiendas al texto propuesto del P. de la C. 1007, con el objetivo de fortalecer y modernizar la Ley 408-2000, desde una perspectiva integral de salud pública, en consonancia con la evidencia científica y la realidad operativa del sistema de salud en Puerto Rico. Estas modificaciones no alteran la intención original del proyecto, sino que la refuerzan, garantizando impactos reales y sostenibles en la atención de la salud mental y en el tratamiento de trastornos por uso de sustancias.
Por último, entienden que las recomendaciones presentadas aportarán claridad normativa, coherencia institucional y viabilidad de implementación a través de mecanismos de gobernanza interagencial, licenciamiento integrado, indicadores orientados a resultados y asistencia técnica proporcional. La medida se presenta como una reforma estructural que evita duplicidades y barreras de acceso, alineándose con estándares internacionales en salud mental y prevención del suicidio. Es crucial que el análisis legislativo siga evaluando el impacto práctico de estas disposiciones para asegurar la mejora en la calidad de los servicios y la integración.
Se recomienda revisar y actualizar la terminología utilizada en el proyecto de ley en relación con el consumo de sustancias. Organizaciones especializadas en salud pública y salud mental han adoptado el término “uso problemático de sustancias” en lugar de “abuso de sustancias”, por ser un lenguaje más preciso, clínico y menos estigmatizante. Se sugiere sustituir esta terminología de manera consistente a lo largo de todo el documento.
El proyecto de ley debe aclarar que la salud mental perinatal no se limita exclusivamente a las mujeres embarazadas. La evidencia científica reconoce que los padres también pueden experimentar dificultades emocionales y psicológicas durante el periodo perinatal. Incluir explícitamente a los padres promovería un enfoque más integral y equitativo, ampliando el acceso al apoyo necesario para ambas partes.
Se recomienda especificar que la “Línea PAS” se refiere a la Línea de crisis “Primer Apoyo Psico-Social (PAS)” de ASSMCA, para asegurar claridad y uniformidad en el uso de la abreviatura.
Se sugiere considerar el uso de “personas autorizadas” en lugar de “familiares autorizados”, permitiendo incluir a individuos significativos en la vida del paciente que no necesariamente son familiares, pero que pueden fungir como red de apoyo y conocer su historial de salud mental.
Se recomienda añadir que, luego de una evaluación que valide la presencia de una idea, amenaza o intento de suicidio en una facilidad de salud, se debe reportar al Sistema de Vigilancia del Departamento de Salud vigente o a los que se establezcan en el futuro. Actualmente, las facilidades pueden reportan al Departamento de Salud mediante:
La Orden Administrativa 597 de 22 de octubre de 2024, según enmendada, “para actualizar el listado de enfermedades y condiciones de salud notificables al Departamento de Salud de conformidad con la Ley Núm 81 de 14 de marzo de 1912 y otras leyes aplicables”, promulgada por el Secretario de Salud provee detalles adicionales sobre el proceso de reporte.[1]
Aunque el enfoque preventivo aparece de manera transversal (Art. 1.04), sería pertinente fortalecer la claridad sobre cómo se integra:
Una articulación más explícita reforzaría la coherencia del sistema y la efectividad de las intervenciones.
Las disposiciones sobre prevención, intervención temprana y telemedicina (Art. 1.05) deben considerar las brechas de acceso existentes en Puerto Rico. Se recomienda aclarar que estas modalidades deben interpretarse como complementarias, no como sustitutos de la intervención presencial, especialmente en comunidades con limitaciones tecnológicas o de infraestructura.
Las disposiciones sobre el Sistema Colaborativo (Art. 12.02) y las iniciativas multisectoriales (Arts. 15.08 B y C) son esenciales desde la perspectiva de la prevención del suicidio. Estos artículos pueden servir como base para integrar esfuerzos comunitarios, educativos e interagenciales, fortaleciendo:
Se recomienda establecer un nuevo artículo que lleve como nombre “Rectoría del Sistema de Salud Integral” y lea como sigue:
“Se reconoce al Departamento de Salud de Puerto Rico como la agencia rectora y reguladora del sistema de salud, con autoridad amplia para establecer, coordinar, integrar y fiscalizar la política pública relacionada con la salud, incluyendo de manera articulada la salud física, la salud mental y los trastornos relacionados al uso de sustancias. Toda política, reglamento, programa, modelo de servicio o intervención relacionada con la salud mental o los trastornos por uso de sustancias deberá alinearse con la política pública de salud establecida por el Departamento de Salud, garantizando la integración clínica, administrativa, programática y de vigilancia epidemiológica de estos componentes dentro del sistema de salud.”
Justificación: Afirma la rectoría de salud pública desde una perspectiva integral (salud mental, física y adicciones) del Departamento de Salud de Puerto Rico y evita que la salud mental y las adicciones operen como subsistemas aislados o paralelos.
Artículo 13.01
“Todo proveedor de servicios de salud mental, de salud física o de tratamiento para trastornos relacionados al uso de sustancias, licenciado o autorizado en Puerto Rico, deberá implementar modelos de atención integrada para la identificación, evaluación y tratamiento de condiciones co-ocurrentes, conforme a estándares clínicos basados en evidencia.
Dichos modelos incluirán, como mínimo:
a) cernimiento bidireccional obligatorio para salud mental, salud física y trastornos por uso de sustancias;
b) planes de tratamiento integrados y simultáneos;
c) coordinación interdisciplinaria entre servicios clínicos y comunitarios; y
d) mecanismos formales de referido y continuidad de cuidado.”
Justificación: Reconoce la comorbilidad como norma clínica y la ubica bajo rectoría de salud integral.
“Artículo 4.20. Protocolos de traslados
“Todo plan de alta, traslado o transición entre niveles de cuidado deberá incorporar medidas específicas para garantizar continuidad de tratamiento, reducción de riesgos y coordinación intersectorial, particularmente en casos de trastornos por uso de sustancias o condiciones co-ocurrentes. Estas medidas incluirán, cuando clínicamente indicado:
Justificación: Reduce mortalidad, eventos adversos y readmisiones evitables.
Se recomienda añadir un nuevo inciso en definiciones e integrar el contenido en el Art. 1.04, pág. 6., para que incluya el siguiente lenguaje:
“El sistema de salud mental y de tratamiento para trastornos por uso de sustancias incorporará un enfoque de reducción de riesgos como principio transversal, complementario a otros modelos terapéuticos, con el fin de disminuir mortalidad, morbilidad y daños asociados al uso de sustancias. Dicho enfoque se integrará en todos los niveles de cuidado, conforme a guías clínicas y reglamentación establecidas por el Departamento de Salud, en coordinación con ASSMCA.”
Justificación: Alinea el Proyecto con prácticas de salud pública basadas en evidencia y con probado impacto positivo en reducción de muertes y daños asociados.
Se recomienda añadir el siguiente contenido y armonizar con el Art. 4.06, pág. 119, para que lea como sigue:
“Las medidas de restricción terapéutica, aislamiento y terapia electroconvulsiva constituirán recursos de último recurso, y su utilización deberá considerar de forma expresa la posible presencia de intoxicación, abstinencia, condiciones médicas concurrentes o trastornos por uso de sustancias. En estos casos se requerirá:
Justificación: Refuerza derechos humanos y seguridad del paciente, especialmente en trastornos duales.
Se recomienda añadir el siguiente contenido y armonizar con el Art. 8.06, pág. 155, para que lea como sigue:
“En la atención de menores de edad con trastornos de salud mental, trastornos por uso de sustancias o condiciones co-ocurrentes, los servicios deberán:
Justificación: Protege derechos, promueve decisiones informadas y mejores resultados clínicos.
Se recomienda establecer un nuevo artículo para que lea como sigue:
“La ASSMCA ejercerá sus funciones como entidad adscrita al Departamento de Salud, responsable de la implantación, supervisión técnica y evaluación de los servicios de salud mental, en coordinación directa, continua y vinculante con el Departamento de Salud, conforme a la política pública de salud que este establezca. En el ejercicio de sus funciones, ASSMCA actuará sin menoscabar la autoridad reguladora, fiscalizadora, normativa y de rectoría del Departamento de Salud sobre el sistema de salud en su conjunto. Esto significa que la ASSMCA coordinará y colaborará permanentemente con los programas, comisiones y divisiones enlaces de salud mental, adicciones y sustancias del Departamento de Salud para fortalecer un abordaje integrado.
El Departamento de Salud y ASSMCA desarrollarán e implantarán, dentro de un término no mayor de ciento veinte (120) días, un Marco de Gobernanza Interagencial que defina:
Dicho marco será aprobado por el Secretario de Salud y será de cumplimiento obligatorio”.
Justificación: refuerza la gobernanza e Institucionaliza la coordinación, reduciendo la fragmentación estructural y de atención de la salud mental, adicciones y física.
Se recomienda añadir el siguiente contenido y armonizar con el Art. 14.01. Licenciamiento, pág. 239, para que lea como sigue:
“Los procesos de licenciamiento, supervisión e inspección de servicios relacionados con la salud mental y los trastornos por uso de sustancias se realizarán de forma integrada y coordinada, conforme a protocolos establecidos por ASSMCA en armonía con las normas generales de regulación, licenciamiento y fiscalización del Departamento de Salud.
El Departamento de Salud mantendrá autoridad final para asegurar coherencia regulatoria y evitar duplicidad o cargas administrativas innecesarias. La ASSMCA trabajará junto al DSPR para identificar redundancias y reducir requerimientos de licenciamiento ya regulados por el Departamento de Salud”
Justificación: Protege la rectoría reguladora del DSPR y reduce fricción con proveedores.
Se recomienda establecer un nuevo artículo para que lea como sigue:
“Los requisitos de cumplimiento relacionados con calidad, monitoreo y reportes se implementarán de forma proporcional y escalonada, según la complejidad y capacidad institucional del proveedor.
El Departamento de Salud, en coordinación con ASSMCA, desarrollará guías diferenciadas y mecanismos de asistencia técnica para facilitar el cumplimiento y proteger el acceso a servicios.”
Justificación: Evita mandatos no financiados y barreras en la implementación.
Se recomienda añadir el siguiente contenido y armonizar con el Art. 2.11. Sistema de control de calidad, pág. 66, para que lea como sigue:
“Los sistemas de evaluación priorizarán indicadores de resultados clínicos, seguridad del paciente y continuidad de cuidado, incluyendo retención en tratamiento, reducción de reingresos, eventos adversos y acceso oportuno a servicios.”
Justificación: Mueve el sistema de cumplimiento formal a impacto real en salud.
Se recomienda armonizar el contenido a lo largo del proyecto de ley incluyendo añadir el siguiente contenido en el Art. 1.04
“En la interpretación e implantación de esta Ley se utilizará terminología basada en evidencia científica y libre de estigma, conforme a clasificaciones diagnósticas vigentes.”
Nota: Por ejemplo, se sugiere utilizar “uso indebido” en lugar de “abuso”; “trastorno por uso de sustancias” en lugar de “adicciones”; y “recurrencia” en lugar de “recaída”, entre otros.
Justificación: Refuerza derechos humanos y actualización conceptual.
Se recomienda añadir el siguiente contenido y armonizar en el Artículo 1.04. Principios que regirán el sistema de cuidado de salud mental, para que lea como sigue:
“El acercamiento comunitario incluirá explícitamente educadores de pares, navegadores de servicios, enlace activo con servicios sociales, vivienda, salud y estrategias de reducción de riesgos, conforme a guías del Departamento de Salud.”
Justificación: Fortalece la prevención y la continuidad desde la comunidad.
Se recomienda añadir una “Disposición transitoria” para que lea como sigue:
“Se autoriza al Departamento de Salud a atemperar referencias legales, reglamentarias y diagnósticas contenidas en esta Ley y su reglamentación, para asegurar vigencia jurídica y alineación con cambios normativos futuros.”
Justificación: Evita obsolescencia normativa y reformas legislativas recurrentes.
Finalmente, elaboraron una tabla que tiene como objetivo presentar observaciones y una serie de recomendaciones adicionales respecto a las enmiendas propuestas en el P. de la C. 1007:
Número del artículo | Descripción de la recomendación/observación |
|---|---|
1.03 | La enmienda al Artículo 1.03 integra de manera específica, como parte de la protección a las poblaciones afectadas por trastornos de salud mental, los servicios relacionados a los trastornos por uso de sustancias, tanto legales como ilegales. |
1.04 | Este artículo comienza con la priorización de la prevención previo a un diagnóstico de salud mental y reconoce la integración de terapias holísticas. Una vez identificado el diagnóstico, se reconoce la importancia de un abordaje integral. (Línea 16) Se recomienda que lea como sigue: “Finalmente, en todos los casos se respetará plenamente la autonomía, preferencias y consentimiento informado del paciente, promoviendo activamente su participación y la colaboración con redes comunitarias y gubernamentales, salvo haya riesgo inmediato para sí, para otros o la propiedad.” Sin esta clarificación podría ser contradictorio en casos que se requiera el uso del Artículo 4.12 - Ingreso involuntario a hospitalización. Art. 1.04 – Definiciones
|
1.05 | Este artículo busca mejorar el acceso a servicios de salud mental para pacientes en general, incluyendo el trastorno por uso de sustancias. A su vez, añade explícitamente la telemedicina o la terapia a distancia como una alternativa viable para la población, permitiendo que los pacientes de salud mental reciban servicios sin tener que presentarse en otros espacios que puedan exacerbar su condición. Además, en el cambio para este artículo se integran los facilitadores de apoyo los cuales son importantes para la adherencia al tratamiento para el trastorno por uso de sustancias. Por su parte, se recomienda especificar cuáles son los servicios de acercamiento comunitario. Con esta descripción se contempla a los pacientes de salud mental, incluyendo el trastorno por uso de sustancias podrían beneficiarse de los servicios de outreach. |
1.06 | En este artículo, en la definición de enfermero(a) se debe cambiar a la Ley Núm 254 del 31 de diciembre de 2015, la cual deroga expresamente la Ley Núm 9 de 11 de octubre de 1987. |
2.05 | La enmienda a este artículo refuerza la integración de protocolos alineados a normativas vigentes y mejores prácticas, para que, en casos que sea requerido aislamiento, restricción y terapia electroconvulsiva, se apliquen bajo estándares éticos, basados en evidencia científica y garantizando los derechos del paciente. Art. 2.05 – Requisitos de protocolo para aislamiento, restricción y TEC • Se cita la derogada Ley 246-2011. |
2.07 | Se recomienda añadir al final del primer párrafo una oración que establezca que la institución o el profesional que identifique ideas, amenazas o intentos de suicidio tiene la obligación de reportar al Sistema de Vigilancia, conforme a lo estipulado en la Orden Administrativa 597. |
2.12 | En este artículo (garantizando eficiencia en el manejo electrónico de querellas) se recomienda revisar la página número 67 en la cual aparece con otro título: Artículo 2.12 Oficinas de orientación al paciente y manejo de querellas, al igual que la Ley 408, 2000. |
2.16 | El artículo 2.16 (Fortaleciendo la protección de la privacidad en divulgaciones judiciales) no se encuentra disponible en el documento actualizado. Se recomienda incluirlo para poder brindar insumo si aplica. |
2.18 | El artículo 2.18 de este proyecto, establece el Advertir a Terceras Personas en Riesgo o Amenaza de Daño. La enmienda propone cambio en las palabras utilizadas por lo cual no se ve afectado lo expuesto en el artículo. |
2.19 | El artículo 2.19 de este proyecto, establece el Advertir Riesgo Suicida o Automutilación. La enmienda es favorable ya que insta que se utilicen herramientas para abordar la crisis y que el proceso junto a los resultados forme parte del plan de manejo clínico. De igual forma establece que el profesional de la salud debe activar medidas de protección y una vez se estabilice la crisis brindarle recomendaciones de seguimiento incluyendo referido a servicios. No obstante, se presentan las siguientes recomendaciones para fortalecer el mismo” a. Eliminación del término “cometer suicidio” Se recomienda eliminar la frase “cometer suicidio” de este artículo y de cualquier otra parte de la Ley en la que aparezca. Las guías de comunicación sobre suicidio desaconsejan este término por su connotación delictiva. Se sugiere sustituirlo por: “la intención de morir por suicidio, realizar un acto suicida o un acto de automutilación”. b. Eliminación del término “gran” En las secciones donde se utiliza la palabra “gran” para describir riesgo o probabilidad, se recomienda eliminarla. El término implica un juicio subjetivo que puede variar entre profesionales. En su lugar, se sugiere establecer que cuando exista probabilidad de riesgo, deben tomarse acciones adicionales de evaluación y las medidas que el profesional entienda más adecuadas según los hallazgos clínicos. c. Documentación clínica del riesgo suicida Se recomienda considerar la inclusión de una referencia a la importancia de documentar adecuadamente en el expediente clínico los hallazgos relacionados con riesgo suicida, incluyendo:
Esto fortalecería la calidad del proceso clínico y ofrecería mayor protección al profesional. |
2.22 | Los cambios realizados en este artículo son favorables debido a que protege la seguridad y salud del paciente en cuanto a la decisión clínica basada en una evaluación profesional, evidencia médica y criterios éticos lo que hace que se reduzca el riesgo que los familiares por desconocimiento tomen decisiones que puedan poner en peligro la seguridad y bienestar del paciente. De igual manera, esta enmienda no retrasa las intervenciones con el paciente por desacuerdos familiares y que se puede agravar la condición del paciente o aumentar riesgos de su condición. Este artículo fortalece la protección del paciente, la decisión clínica y la seguridad legal sin eliminar la participación familiar, y evita que el deseo familiar sustituya la evaluación médica. Se recomienda que, para la enmienda de este artículo, se haga referencia al DSM-5 en su versión vigente a fin de garantizar criterios diagnósticos actualizados. |
3.03 | En este artículo se respalda la inclusión de la presunción de competencia mental en Puerto Rico, garantizada mediante un enfoque basado en la evidencia y en las mejores prácticas clínicas, conforme a las recomendaciones de organismos internacionales y nacionales, tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), SAMHSA, la Asociación Americana de Psicología (APA), el DSM en su versión vigente la Ley HIPAA y la Ley 408-2000 de Puerto Rico. Asimismo, se incorpora el modelo de “capacidad apoyada” y se recomienda definir claramente sus términos y principios. Se debe sustituir la referencia al Art. 703 del Código Civil, dicho artículo corresponde al Código Civil de 1930, el cual fue derogado y sustituido por la Ley 55-2020, según enmendada. |
3.05 | Respecto al inciso sobre restricciones físicas, químicas y aislamiento, se enfatiza la importancia de garantizar la participación e insumo de profesionales de la salud y expertos en la definición de las especificaciones relacionadas con este tema para integrar el criterio profesional de especialistas en salud mental, a fin de garantizar un abordaje informado y basado en una pericia y conocimiento especializado en el área. |
3.06 | Se sugiere definir los términos “proveedor directo” e “indirecto” para garantizar claridad en la aplicación del artículo. Aunque se establece un protocolo que regula la comunicación entre ambos tipos de proveedores y se contempla escenarios de desacuerdo respecto a las determinaciones tomadas, se recomienda fijar un plazo específico para la realización de este proceso, asegurando que no se afecte la continuidad ni la calidad del servicio que recibe la persona. |
4.01 | El Artículo 4.01 (Restricción Terapéutica) establece que los niveles de cuidado deben promoverse bajo el principio de la menor restricción para evitar la institucionalización. Sin embargo, para un paciente que padece simultáneamente de salud mental y trastornos por uso de sustancias, la aplicación de este artículo no puede limitarse a una decisión logística o de ubicación física. El lenguaje actual corre el riesgo de fragmentar el cuidado, tratando la salud mental en un nivel y la adicción en otro, lo que aumenta la vulnerabilidad del paciente. Para esta población, la autonomía mencionada en la ley no debe entenderse como la ausencia de supervisión médica, sino como el acceso a un cuidado integrado donde la estabilización psiquiátrica y el manejo de sustancias ocurran simultáneamente. Por tanto, se recomienda que este artículo integre los protocolos de reducción de daños en todos los niveles, asegurando que el plan de tratamiento individualizado sea actualizado en cada transición para incluir la distribución de naloxona y educación en prevención de sobredosis. Sin este enfoque dual y preventivo, el sistema falla en proteger al paciente, provocando ingresos recurrentes y costosos que no atienden la raíz biológica y crónica de la condición. American Society of Addiction Medicine (ASAM) Criteria for Treatment of Substance-Related Disorders. Se recomienda en la pág. 103, línea 18, no hacer referencia específica al DSM-5 y sustituirla por una formulación más amplia, como: “aquellos criterios diagnósticos establecidos por la American Psychiatric Association (APA), incluyendo los Manuales Estadísticos Psiquiátricos o cualquier otro sistema diagnóstico reconocido por la APA”. Esto permitiría que la ley se mantenga vigente aun cuando los manuales diagnósticos sean revisados o actualizados. |
4.03 | Art. 4.03 – Evaluación inicial de adultos ingresados
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4.04 Restricción Terapeútica | El Artículo 4.04 regula el uso de restricciones como un último recurso para proteger la vida, prohibiendo su uso como castigo. Sin embargo, en pacientes con trastornos duales de salud mental y uso de sustancias, una restricción mal aplicada puede ser mortal. El uso de fármacos para restringir a alguien intoxicado puede causar una sobredosis accidental al mezclarse con las sustancias que el paciente ya consumió. Por ello, la ley debe exigir que, antes de restringir a un paciente con diagnóstico dual, se evalúe qué sustancias ha ingerido y se mantenga una vigilancia extrema de su respiración. El sistema debe priorizar el tratamiento médico de la adicción para evitar que la situación escale a una emergencia que ponga en riesgo la dignidad y la vida del paciente. Por tanto, se recomienda, contemplar este artículo con el criterio profesional de especialistas en salud mental, a fin de garantizar un abordaje informado y basado en una pericia y conocimiento especializado en el área. The Joint Commission – Standards for Restraint and Seclusion (Standard PC.03.05.01). |
4.05 Aislamiento terapeútico | El Artículo 4.05 establece que el aislamiento es una medida terapéutica de carácter excepcional, utilizada exclusivamente para evitar que el adulto se cause daño a sí mismo, a otros o a la propiedad. Al igual que la restricción, su uso como castigo o medida disciplinaria está estrictamente prohibido. Un paciente que padece de un trastorno mental y se encuentra bajo los efectos de sustancias psicoactivas, o atravesando un proceso de abstinencia, puede presentar complicaciones médicas severas (como convulsiones o arritmias) que el aislamiento físico podría ocultar. El aislamiento reduce la estimulación sensorial, lo cual es positivo en crisis psiquiátricas, pero puede ser fatal alta vulnerabilidad en lugar de un paso hacia la recuperación. Por tanto, se recomienda que este artículo mandate la inclusión de estrategias de reducción de daños como un componente central de la llamada rehabilitación activa. Esto incluye garantizar que el paciente no solo reciba terapia psicosocial, sino que mantenga su acceso a medicamentos para el trastorno por uso de sustancias (como buprenorfina o metadona) y cuente con las herramientas necesarias para responder ante una emergencia por sobredosis en la comunidad. SAMHSA (Substance Abuse and Mental Health Services Administration) – Clinical Guidance for Treating Postpartum Women with Opioid Use Disorder and Their Infants. |
4.06 Terapia Electroconvulsiva | Aunque el artículo no se inclina directamente al tema de las sustancias, se resalta de forma favorable el énfasis en propiciar la toma de decisión y consentimiento informado por parte del participante. A su vez, menciona de forma detallada los protocolos a seguir por la institución para llevar a cabo tal tratamiento, incluyendo menores. World Health Organization (WHO) – Guidelines for the Psychosocially Assisted Pharmacological Treatment of Opioid Dependence. |
4.08 Petición de Alta; Cambio de Estado; Vista | En el artículo 4.08 se recomienda añadir inciso que contemple la orientación previa al alta o cambio de estatus al paciente y/o tutor. “Previo a la decisión de alta basada en la evaluación clínica, la facilidad de salud mental tendrá la obligación de orientar al adulto sobre el resultado de tal evaluación, alternativas a las cuales puede tener acceso y plan de tratamiento. Cuando el adulto lo autorice, la orientación se extenderá a un familiar, tutor y/o recurso de apoyo” Se recomienda especificar que “Toda evaluación realizada como resultado de la petición de alta o para determinar un cambio de estatus, deberá constar por escrito en el expediente clínico del adulto.” Debido a que el adulto solicita de forma escrita la petición de alta, se recomienda hacer valer el derecho a ser orientado en lenguaje comprensible la determinación clínica relacionada a su alta o cambio de estatus. |
4.09 | En el artículo 4.09 (renovación de consentimiento; revisión de expedientes) La adición de un término máximo de 10 días representa un ajuste mínimo a efectos del texto vigente, sin embargo, resulta favorable en tanto establece precisión en los límites temporales para la realización de reevaluaciones salvaguardando la eficiencia del proceso y protección de derechos. |
4.20 | No se identifica en el proyecto de ley el art. 4.20 que detalla Protocolos de Traslados. Estos protocolos son necesarios para ofrecer guía y orientación a las salas de emergencias y facilidades generales. La ausencia de lineamientos claros puede provocar que las facilidades hospitalarias incurran en prácticas inconsistentes, se violenten derechos del adulto o se comprometa la seguridad. Los protocolos de traslado propician comunicación y consultas de casos entre los profesionales que ofrecen el servicio al adulto, favoreciendo la continuidad del tratamiento. |
4.22 | El artículo 4.22 contempla de forma integral la importancia de que toda determinación clínica emitida por los profesionales se base en una evaluación adecuada y conforme a los estándares profesionales aplicables. Se recomienda contemplar en el proceso de alta a la población que se encuentra recibiendo o se podrían beneficiar de servicios mediante ordenamiento judicial y aquellos con alta probabilidad de cometer delitos relacionados con consumo de sustancias. Es por esto que, añadir un inciso que pueda reconocer la importancia de incorporar programas existentes dentro del Departamento de Justicia y otras agencias para atender la población, responde a un enfoque integral y multisectorial siempre y cuando el servicio promueva la continuidad de cuidado y rehabilitación, evitando enfoques punitivos. Por otra parte, se recomienda inciso: “En aquellos casos que el adulto presente de forma concurrente un trastorno por uso de sustancias, el plan de egreso deberá incluir recomendaciones específicas para el tratamiento asistido con medicamentos, servicios ambulatorios y/o residenciales, programas de reducción de daños y continuidad clínica acorde a las necesidades individuales.” |
5.01 | El Artículo 5.01 (Propósitos de los servicios transicionales) establece que los servicios transicionales deben ofrecer experiencias estructuradas y especializadas según la severidad de los síntomas, con el fin de reducir el riesgo de recurrencias y hospitalizaciones innecesarias. Su función principal es proveer un tratamiento integral y rehabilitación psicosocial que facilite la transición del paciente hacia una mayor autonomía e independencia en la comunidad. Es en esta fase donde el riesgo de sobredosis fatal aumenta exponencialmente, ya que el paciente suele salir de entornos controlados (hospitalización o residencial) con una tolerancia reducida a las sustancias. Si el plan individualizado mencionado en este artículo no integra específicamente el manejo farmacológico de la adicción junto con la rehabilitación mental, el servicio transicional se convierte en un periodo de alta vulnerabilidad en lugar de un paso hacia la recuperación. Por tanto, se recomienda que este artículo mandate la inclusión de estrategias de reducción de daños como un componente central de la llamada rehabilitación activa. Esto incluye garantizar que el paciente no solo reciba terapia psicosocial, sino que mantenga su acceso a medicamentos para el trastorno por uso de sustancias (como buprenorfina o metadona) y cuente con las herramientas necesarias para responder ante una emergencia por sobredosis en la comunidad. National Institute on Drug Abuse (NIDA) – Principles of Drug Addiction Treatment: A Research-Based Guide. |
6.01 | El Artículo 6.01 (Servicios ambulatorios de salud mental para adultos) establece que los servicios ambulatorios son el nivel de cuidado de mayor autonomía para el paciente, diseñados para proveer tratamiento mientras la persona permanece en su entorno comunitario. Estos servicios deben enfocarse en el desarrollo de destrezas para el manejo de la vida diaria, la recuperación y la reintegración social efectiva. Si el servicio ambulatorio se enfoca únicamente en la terapia psicosocial para la salud mental, ignorando la necesidad de monitoreo biológico y farmacológico para el trastorno de sustancias, el paciente queda desprotegido. Este nivel no debe significar falta de supervisión clínica, sino la provisión de herramientas para que el paciente maneje su condición de forma segura en la comunidad. Se recomienda que este artículo incluya la integración de servicios ambulatorios de salud física coordinados y estrategias de reducción de daños. |
6.01 (B) | Art. 6.01(B) – Servicios de rehabilitación y recuperación de salud mental para adultos • p. 143: Se utiliza diagnóstico psiquiátrico en cinco ejes. • Este término ya no se utiliza. El sistema multiaxial de cinco ejes fue eliminado a partir del DSM-5 (2013) y no existe en el DSM-5-TR (2022, versión vigente). Todos los diagnósticos se documentan en un solo eje clínico integrado. |
6.02 | Art. 6.02 – Programa de Planificación Familiar • p. 144: Solo incluye metadona para mujeres embarazadas. • A pesar de que la literatura también recomienda buprenorfina. |
7.05 | Art. 7.05 – Derechos de Carácter General • p. 151: inciso (e). • Puerto Rico no ha ratificado tratados internacionales. • EE. UU. no ha ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño. (firmó, pero no ha ratificado) • Se cita la derogada Ley 246-2011. |
8.03 | Art. 8.03 – Traslado del Menor
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8.08 | La enmienda de este artículo debe contemplar la inclusión y evaluación del criterio profesional de especialistas en salud mental, a fin de garantizar un abordaje informado y basado en una pericia y conocimiento especializado en el área. Se recomienda consultar con los profesionales de la salud mental para evaluar la viabilidad de implementar medidas de restricción, asegurando en todo momento no se comprometa la seguridad física de la persona y de terceros. Se debe contemplar para este articulo involucrar a profesionales de la salud mental para determinar situaciones de emergencia y la viabilidad de una evaluación rápida y enfocada en la seguridad y determinar cuándo es más efectivo realizar el proceso de documentación antes y después de la intervención. Este artículo considera que los profesionales deben tomar adiestramientos y que estos sean renovados por lo cual es de beneficio para garantizar el manejo seguro y actualizado de intervenciones, promueve prácticas basadas en evidencia para reducir errores y refuerza el respeto a los derechos humanos, la ética y la dignidad del paciente. Asimismo, esta sesión mejora las habilidades de evaluación, des escalamiento y toma de decisiones. |
8.09 | La enmienda de este artículo debe contemplar la inclusión y evaluación del criterio profesional de especialistas en salud mental, a fin de garantizar un abordaje informado y basado en una pericia y conocimiento especializado en el área. |
8.10 | La enmienda de este artículo debe contemplar la inclusión y evaluación del criterio profesional de especialistas en salud mental, a fin de garantizar un abordaje informado y basado en una pericia y conocimiento especializado en el área. |
8.11 Solicitud de ingreso (de menores de edad a instituciones proveedoras de “Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación de un trastorno mental, entiéndase fuera del hospital). | Entre las enmiendas al artículo 8.11, resalta que esta versión considera que “en caso de que los servicios solicitados sean para desintoxicación, la evaluación preliminar y el referido deberán ser efectuados por un médico o psiquiatra debidamente certificado en medicina de adicciones, siguiendo las guías vigentes establecidas por la American Society of Addiction Medicine”. No obstante, al menos en este artículo, se considera que hace falta más información a modo de orientación y guía sobre el proceso de desintoxicación para menores de edad. Por ejemplo, se recomienda añadir que todo menor de edad que vaya a recibir servicios de desintoxicación para opioides y sus personas encargadas puedan recibir orientación oral y escrita sobre los riesgos que posee el proceso de desintoxicación si no es acompañado de tratamiento con medicación para el Trastorno por Uso de Opioides (MOUD), de modo que puedan tomar una decisión informada sobre el proceso. Se recomienda que se pueda explorar con profesionales de la medicina especialistas en adicciones la posibilidad de prescribir Buprenorfina a menores de edad con Trastorno por Uso de Opioides en Puerto Rico. También, se recomienda que los centros de desintoxicación hagan entrega de Naloxona a toda persona que salga de las mismas, incluyendo menores de edad, independientemente de si la persona culminó el programa o no. En el caso de menores de edad, se recomienda orientar también a las personas encargadas sobre el uso del medicamento. Se propone integrar de forma participativa a la persona menor de edad en el desarrollo de su plan de tratamiento y/o darle la oportunidad de aportar insumos, con el fin de fortalecer su sentido de agencia y la efectividad del tratamiento. Un detalle de la enmienda que puede ser de mucho beneficio para participantes es que indica que se considerarán las causas subyacentes (adicionales a la inmediata) que provocaron la necesidad del servicio, pues muchas veces se trata de situaciones con mucho bagaje/trasfondo y no solo de un evento aislado. Se observa que se eliminó el darles copia a las personas encargadas de la petición de servicios. Se recomienda ofrecerle copia tanto de la petición como del informe que se realice sobre el plan de tratamiento y las recomendaciones, entre otros documentos pertinentes. |
8.25 | El artículo 8.25 establece el proceso de alta de menores. La enmienda es de beneficio ya que añade el incluir plan integral e individualizado de cuidado para el menor incluyendo reconciliación terapéutica, farmacológica e incluso referirle a agencia externa, de ser necesario. De igual forma establece que el plan de cuidado debe ser entregado por escrito a la persona encargada del menor buscando participación activa en el proceso de recuperación. |
9.01A | El documento trae que los tratamientos deben estar alineados y enfocados en los estándares internacionales recomendados por las agencias como La Organización Mundial de la Salud (OMS), Administración de la Salud Mental y Abuso de Sustancias (SAMHSA) y guías clínicas más recientes publicadas por la Academia Americana de Psiquiatría Infantil y Adolescente (AACAP). Más la cobertura específica de tratamientos residenciales a largo plazo puede variar y está sujeta a la evaluación médica y a la aprobación de la aseguradora correspondiente. |
9.01B | Al evaluar el articulo este está dirigido a que los Servicios Transicionales serán diseñados en los niveles de supervisión que apliquen la severidad de los síntomas y signos del trastorno según : contexto social , identidad cultural que garanticen intervenciones basadas en evidencia científica reconocida por organismos lideres en salud mental como : Organización Mundial de la Salud (OMS),Administración de Salud Mental y Abuso de Sustancias (ASSMCA), y el instituto Nacional de Salud Mental de los Estados Unidos (NIMH).En si el objetivo es facilitar la adaptación efectiva del paciente (menor) a su entrono comunitarios mediante programas individualizados de recuperación y rehabilitación, haciendo énfasis en el desarrollo de la vida independiente, desarrollo de destrezas psicosociales, vocacionales , académicas necesarias para lograr mayores niveles de autonomía y participación social efectiva, para alcanzar la independencia plena en comunidad. |
9.03 | Luego de haber realizado la evaluación del artículo se observa que los incisos permanecen igual, con la diferencia que el orden de los mismos fue alterado. Se recomienda que permanezca como esta, debido a que el contexto sigue siendo el mismo. |
10.01 Derecho Condicionado para Solicitud de Consejería y Tratamiento | Este artículo no aparece en el PC1007. No obstante, se considera que es importante incluirlo ya que aborda el derecho de menores de edad entre 14 y 18 años a “solicitar y recibir consejería o psicoterapia, y de ser necesario recibir tratamiento de salud mental de manera ambulatoria por un periodo máximo de seis sesiones”. A su vez, estipula que “No se negarán los servicios al menor por falta de recursos económicos”. En casos relacionados al uso de sustancias, se extiende el término a siete sesiones. Esto se considera importante y de mucho beneficio para menores de edad que utilizan sustancias, ya que facilita el acceso a servicios de apoyo emocional y de salud mental/uso de sustancias. En ocasiones, las personas menores de edad tienen temor de dialogar este tipo de situación con sus personas encargadas, por miedo a repercusiones, estigma, juicio, entre otros. El tener acceso a sesiones sin el consentimiento de las personas encargadas puede ayudar a que tengan un espacio seguro en donde recibir apoyo. Se recomienda evaluar la posibilidad de extender la cantidad de sesiones en casos que el bienestar de la persona menor de edad así lo amerite. |
10.02 Servicios Ambulatorios de Salud Mental para Menores | Con fines de no utilizar lenguaje estigmatizante con relación al uso de sustancias, se recomienda eliminar la palabra “abuso” en la Línea 8 de la p. 195 y la Línea 22 de la p. 196 al catalogar el uso de sustancias. Se puede dejar uso y/o dependencia, según aplique. Este artículo también hace referencia a la Ley Núm. 246-2011. No obstante, esta fue sustituida por la Ley Núm. 57-2023, "Ley para la preservación de la unidad familiar y para la seguridad, bienestar y protección de menores” (Maltrato de menores - Poder Judicial de Puerto Rico). Se propone que se incluya, adicional al equipo inter o multidisciplinario, la participación de la persona menor de edad en el desarrollo de su plan de tratamiento, con el fin de fortalecer su sentido de agencia y fomentar la integración activa en su proceso de tratamiento, lo que se considera puede aumentar la efectividad del mismo. |
10.02 B | Se propone que se incluya, adicional al equipo inter o multidisciplinario, la participación de la persona menor de edad en el desarrollo de su plan de tratamiento, con el fin de fortalecer su sentido de agencia y fomentar la integración activa en su proceso de tratamiento, lo que se considera puede aumentar la efectividad del mismo. |
10.03 Evaluación Inicial; Plan de Tratamiento, Recuperación, Rehabilitación y en Otro Nivel de Mayor Autonomía | Se propone de igual manera integrar de forma participativa a la persona menor de edad en el desarrollo de su plan de tratamiento y/o darle la oportunidad de aportar insumos, con el fin de fortalecer su sentido de agencia y la efectividad del tratamiento. |
10.04 Manuales de Servicios | La enmienda 10.04 no se encuentra en la versión 1007. En la versión 408, abordaba la necesidad de que los centros proveedores de servicios ambulatorios contaran con un Manual de Servicios, y lo que cada programa (con excepción de clínicas privadas) debería contemplar en ellos. Se recomienda evaluar la posibilidad de incluir este artículo en el PC1007, integrando a la persona menor de edad en el desarrollo de su plan de tratamiento junto al equipo inter/multidisciplinario. |
11.01 | Los cambios que expone este artículo benefician ya que para toda evaluación de salud mental ordenada por el Tribunal de Menores será realizada por un equipo interdisciplinario debidamente cualificado y fundamentado en la edición más reciente del DSM-5-TR. Esta medida es altamente recomendable para los pacientes, ya que garantiza evaluaciones más precisas, objetiva y basadas en evidencia científica actualizada. Asimismo, esta enmienda permite identificar de manera adecuada las necesidades clínicas del menor y el nivel de cuidado correspondiente. |
11.02 | El artículo no establece mecanismos claros para supervisar la revisión clínica cada 30 días ni las consecuencias en caso de incumplimiento, por lo que se recomienda designar un órgano responsable, definir reportes obligatorios y aplicar medidas correctivas. Además, la referencia al “nivel de madurez” del menor es ambigua, por lo que debe precisarse mediante criterios normativos y evaluación profesional basada en edad, capacidad cognitiva y comprensión del tratamiento. |
11.04 | Corrección de la Ley 246-2011, debe sustituirse por la Ley 57-2023, ya que esta es la normativa vigente en Puerto Rico sobre protección de menores. Esto asegura que el texto esté alineado con la política pública actual y las disposiciones legales aplicables. |
12.01 | Los cambios que expone este artículo del desarrollo de sistemas colaborativos interagenciales son de beneficios ya que, atenderán de manera integrada las intervenciones coordinadas a nivel clínico, vivienda, social, educativo y legal. La colaboración entre agencias permitirá la evaluación e implementación de planes de tratamiento reales y coherentes, por lo cual reducirá la fragmentación de servicios. También, esta enmienda evitará la duplicidad de servicios, optimizará el uso de recursos y promoverá las decisiones basadas en evidencia, centradas en el bienestar y la recuperación de las personas. |
13.01 Alternativas terapéuticas para el tratamiento de los trastornos relacionados al uso de sustancias y alcohol | En el artículo 13.01 se contempla utilizar el modelo ASAM con esto se busca profesionalizar y estandarizar el acceso a tratamiento, se enfatiza que la persona debe recibir apoyo sin demoras con un tratamiento continuo y debe existir coordinación entre niveles. En este se busca corregir la situación de abandono del tratamiento por fallas en los servicios. Destaca la importancia de la implementación del MATH en las instituciones correccionales y ampliar servicios a las mujeres embarazadas ofreciendo prioridad en los servicios. Algunos riesgos potenciales sobre este artículo serían la falta de recursos ya que si no hay suficientes profesionales capacitados no se estaría cubriendo la necesidad. Por otra parte los municipios con menos servicios podrían no cumplir con el cuidado continuo y algunos proveedores pequeños pudieran tener dificultades para cumplir con los estándares La modalidad del tratamiento farmacológico debe ser combinada con la variedad de intervenciones terapéuticas que se integran en los tratamientos de los trastornos de sustancias y alcohol. Esta no debe ser excluida ni interpretada como una sustitución de una droga por otra. La misma es una complementariedad con la variedad de servicios psicosociales que recibe un participante en recuperación. Se deben de considerar la integración de educadores de recuperación los cuales pueden aportar en la recuperación de los participantes por su experiencia vivida. Añadir que la atención debe ser integral, efectiva, accesible y libre de estigma Añadir en el equipo multidisciplinario al trabajador social clínico. Revisión inicial, en caso de una intoxicación aguda seguir los protocolos de inducción a buprenorfina en salas de emergencias. Art. 13.01 – Tratamiento de las Personas con Trastorno por Consumo de Sustancias Controladas y/o Alcohol
p. 227 – Criterios estandarizados por nivel de atención (Marco ASAM)
o Intoxicación y retirada o Medicamentos para la adicción o Condiciones biomédicas o Condiciones psiquiátricas y cognitivas o Riesgos relacionados al uso de sustancias o Entorno de recuperación o Consideraciones centradas en la persona p. 230 – Niveles de atención
p. 238 – Capacitación obligatoria en buprenorfina para médicos
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14.01 Licenciamiento | En el Artículo 14.01, la enmienda amplía y aclara el alcance del licenciamiento, supervisión y regulación que ejerce el Administrador de ASSMCA sobre: Instituciones y facilidades públicas y privadas, Que provean servicios de; Salud mental, Prevención у tratamiento de trastornos relacionados al uso de sustancias. Además, impone explícitamente requisitos de educación continua a los profesionales que: • Planifican • Administran • Coordinan • Proveen servicios directos o indirectos en salud mental y uso de sustancias. Beneficios principales Menor estigmatización, el nuevo lenguaje reconoce el TUS como una condición de salud, no como falla moral, mejora en la calidad de servicios, Profesionales mejor capacitados, Programas más estandarizados, Mayor fiscalización de servicios improvisados o no basados en evidencia, Mayor protección de derechos. Riesgos potenciales 1. Barreras para proveedores comunitarios pequeños • Requisitos de licenciamiento y educación pueden: • Aumentar costos • Excluir iniciativas comunitarias o de base de fe si no reciben apoyo técnico 2. Riesgo de sobrerregulación • Si la reglamentación no es flexible: • Puede limitar modelos alternativos (pares, outreach comunitario) 3. Enfoque excesivamente clínico • Si no se incluye una visión comunitaria y de derechos humanos: • Podría invisibilizar determinantes sociales (pobreza, vivienda, trauma) La enmienda, en esencia, es positiva, moderniza la Ley 408 Fortalece la protección de la población con TUS Reduce estigma y eleva estándares de atención Pero requiere vigilancia y abogacía para que no se convierta en una barrera de acceso |
14.04 | Conforme a las facultades otorgadas al Secretario de Salud por la Ley 81-1912, el 1 de septiembre de 2023, se emitió la Orden Administrativa Núm. 578, que reestructuró la organización del Departamento de Salud de acuerdo con la política pública del Gobierno de Puerto Rico. Esta transformación institucional estableció la centralización de funciones, la simplificación de procesos y el fortalecimiento de la capacidad ministerial de la agencia para abordar de manera ágil y efectiva los desafíos contemporáneos de la sociedad. De esta reorganización se creó la “Secretaría Auxiliar para la Regulación de la Salud Pública” (SARSP) antes SARAFS, con la misión de regular, planificar y supervisar tanto las instalaciones como a los profesionales de la salud. Por tanto, en la página 245, línea sustituir “SARAFF” por “SARSP” |
15.01 | Corrección de la Ley 246-2011, debe sustituirse por la Ley 57-2023, ya que esta es la normativa vigente en Puerto Rico sobre protección de menores. Esto asegura que el texto esté alineado con la política pública actual y las disposiciones legales aplicables. |
15.06 | En la página 249, línea 3 sustituir “Junta de Reglamentación de Profesionales de la Salud de Puerto Rico” por “División de Licenciamiento de Médicos y Profesionales de la Salud” esto de conformidad con la Orden Administrativa Núm. 578 del Secretario de Salud de 1 de septiembre de 2023, que reestructuró la organización del Departamento de Salud de acuerdo con la política pública del Gobierno de Puerto Rico. Además, debe revisarse la cita de Ley en la línea 3 de dicha página toda vez que la Ley 78-2023, tuvo el propósito de enmendar el Artículo 9 de la Ley 20-2015, según enmendada, conocida como la “Ley de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario”. |
Por lo antes expresado, el Departamento de Salud endosa el Proyecto de la Cámara 1007, con las recomendaciones esbozadas en el Memorial Explicativo.
ASSMCA
Dra. Catherine Oliver Franco, MSW, PhD Administradora de ASSMCA envió su ponencia a través de la Dra. Monserrate Allende Santos, Directora de la Línea PAS.
El Proyecto de la Cámara 1007, propone una serie de enmiendas sustantivas a la Ley 408-2000, según enmendada y conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico (“Ley 408”). Diversos expertos en salud mental y uso de sustancias de la ASSMCA detallados en el Anejo I, participaron en el Comité de Adultos, designado por esta Honorable Comisión, y laboraron durante meses desarrollando, junto a representantes del sector público y privado del sistema de salud mental, una serie de recomendaciones. Estas Recomendaciones fueron ampliamente discutidas dentro del Comité, y fueron sometidas a votación para llegar a un consenso. Dichas recomendaciones fueron enviadas a esta Honorable Comisión durante el pasado mes de septiembre de 2025.
Expresaron que el proyecto varía considerablemente de las recomendaciones sometidas el pasado septiembre que aunque se acogieron algunas recomendaciones, otras no fueron incluidas en el Proyecto y que, el presente Proyecto si contiene una gama de cambios sustanciales pero que nunca fueron discutidos por el Comité de Adultos.
Presentaron una tabla con sus señalamientos y las siguientes enmiendas:
Artículo 4.13 -Detención Temporera de Veinticuatro (24) Horas:
En atención a lo anterior, se recomienda modificar la denominación del proceso de “Detención Temporera de 24 horas” por la de “Detención Temporera para Evaluación Psiquiátrica Compulsoria”, a los fines de reflejar con mayor precisión el propósito clínico y legal de la intervención.
Nuestro ordenamiento jurídico impone a los tribunales la obligación de garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de Puerto Rico, particularmente en el Artículo II, Sección 7 de la Carta de Derechos, que establece que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley, ni se le negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. En virtud de lo anterior, no se recomienda eliminar la intervención judicial en estos procedimientos, toda vez que ello podría dar lugar a detenciones ilegales y a la vulneración de derechos civiles.
Cabe señalar que, en la actualidad, las solicitudes de intervención bajo la Ley de Salud Mental pueden ser radicadas de manera remota mediante el sistema del Tribunal Electrónico, utilizando enlaces digitales o el equipo tecnológico disponible en el tribunal más cercano. Dichas solicitudes son atendidas en el siguiente horario: de lunes a viernes, entre las 8:30 a.m. y las 10:00 p.m., y los sábados, domingos y días feriados, entre la 1:00 p.m. y las 10:00 p.m. En caso de que la solicitud se presente fuera de dicho horario, la misma será evaluada el día siguiente. Asimismo, fuera del horario laborable del tribunal, las gestiones pueden realizarse desde un cuartel de la Policía, donde se establece comunicación con el juez o la jueza de turno.
Artículo 4.18-B. — Celebración de Vistas:
Incluir lenguaje recomendado por el Comité: “[S]erán cerradas, confidenciales, no públicas. Se prohíbe la divulgación no autorizada de información que surja de la vista relacionada a una persona que recibe servicios de salud mental, incluyendo a terceros, que hayan recibido esta información, sea verbal o escrita, mediando autorización expresa, conste o no dicha información en el expediente. Esta prohibición incluye a los padres, familiares, tutor legal, con custodia o patria, amigos, vecinos, y cualquier otra persona legal o jurídica, no podrán identificar, ni divulgar información confidencial referente a la salud mental del paciente en los medios de comunicación, redes sociales, plataformas digitales, y otro) excepto, que medie un consentimiento escrito del paciente.”
Artículo 4.22- Altas:
Incluir lenguaje aprobado por el Comité: “El psiquiatra a cargo del tratamiento, recuperación y rehabilitación podrá en cualquier momento, dar de alta a cualquier adulto ingresado de forma voluntaria o involuntaria previa notificación al equipo inter o multidisciplinario, cuando determine que no tiene criterios clínicos para continuar en ese tratamiento.
El psiquiatra y en coordinación con el equipo inter o multidisciplinario del adulto a ser dado de alta, le explicarán a él, su familia o tutor, su plan de egreso y las opciones de recuperación, informando al tribunal sobre las determinaciones en los casos en que el tribunal ordenase el ingreso involuntario.
L as altas son estrictamente recomendaciones clínicas, por lo que se harán observando las normas, protocolos, leyes estatales y federales, vigentes.
Una vez un psiquiatra en coordinación con el equipo inter o multidisciplinario, recomienda el alta, el Tribunal ordenará el egreso inmediato, en cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 2.03 de esta Ley.
El psiquiatra a cargo del tratamiento en coordinación con el equipo inter o multidisciplinario podrá, en cualquier momento, disponer el alta de un adulto ingresado, sea voluntaria o involuntariamente, cuando determine clínicamente que el paciente está en condición de continuar su recuperación fuera de la institución. En casos de pacientes involuntarios bajo orden del tribunal, se notificará dicha alta al tribunal inmediatamente, conforme dispone esta Ley.
El proceso de alta incluirá una reunión de planificación de egreso con el adulto y, según corresponda, con su familia o red de apoyo, en la cual el psiquiatra y el equipo inter o multidisciplinario le explicarán al paciente su Plan de Egreso, las recomendaciones de recuperación y rehabilitación, y las opciones de servicios disponibles tras el alta (por ejemplo, tratamiento ambulatorio, terapia de apoyo, vivienda asistida, grupos de apoyo, etc.).
Se entregará al adulto y a su familia o tutor, si el paciente lo consiente un resumen escrito de dicho Plan de Egreso, que incluirá las citas de seguimiento programadas, medicamentos recetados con sus indicaciones, signos de alerta para buscar ayuda y los contactos de los proveedores o coordinadores asignados para su seguimiento.
La institución hará constar en el récord que se llevó a cabo esta orientación de alta. En caso de altas de ingresos involuntarios ordenados por el tribunal, se remitirá al tribunal un informe del alta y su Plan de Egreso para conocimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes.”
Artículo 5.01. — Propósitos de los Servicios Transicionales:
Se debe de mantener la recomendación del Comité, que responde a las normas de SAMSHA.
Artículo 5.04. — Niveles, Etapas o Servicios en los que se Desarrollarán los Servicios de Tratamiento Transicionales:
Se debe de mantener la recomendación del Comité.
Artículo 6.01. — Servicios Ambulatorios de Salud Mental para Adultos:
Se debe de mantener la recomendación del Comité, y no eliminar lenguaje como sugiere el Proyecto.
Artículo 6.02-B. — Evaluación Inicial; Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación en Otro Nivel de Cuidado:
No se debe de eliminar el requisito de una evaluación cada treinta (30) días.
Artículo 7.05. — Derechos de Carácter General:
Debe referirse al Departamento de Educación para su revisión conforme a la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico y para evaluar impuesto presupuestario.
Artículo 11.01. — Orden de Evaluación a Menores Bajo la Jurisdicción del Tribunal: Eliminar las responsabilidades impuestas a la ASSMCA, por disposición del Caso Federal de Instituciones Juveniles.
Artículo 11.02. — Ingreso a Institución para Niños o Adolescentes:
Eliminar la responsabilidad de ASSMCA, por no ser la Agencia que lleva el control de las licencias del Departamento de Salud. Posible duplicidad en desembolso de fondos federales y estales, lo que conlleva impacto económico.
Artículo 11.03. — Petición de Ingreso de Menores Declarados Procesables e Imputables con Trastorno Mental:
Se debe eliminar porque existe monitoria federal en el Caso Federal de Instituciones Juveniles. Se debe referir al Departamento de Justicia y DCR, para su posición.
Artículo 12.03. — Plan de Trabajo:
Se debe de eliminar el lenguaje que no fue revisado y recomendado por el Comité de Adultos.
Artículo 12.05. — Presentación de Informes:
Se debe de eliminar el lenguaje que no fue revisado y recomendado por el Comité de Adultos.
Artículo 13.01. — Tratamientos de las Personas con Trastornos por Uso o Inducidos por sustancias legales e ilegales, incluyendo alcohol y nicotina, incluyendo trastornos comórbidos
La ASSMCA, se opone a las enmiendas incluidas, que no fueron discutidas por el Comité de Adultos. Se deben mantener las enmiendas tal como fueron presentadas por el perito clínico, Psiquiatra experto en adicciones, Dr. Víctor Toraño, y Dr. José Ortiz de MMM, las cuales fueron discutidas por el Comité de Adultos y aprobadas.
Artículo 14.03. — Formularios y Querellas:
No se debe de eliminar el siguiente lenguaje: “accesar a las poblaciones crónicas y recurrentes a la red de proveedores para que participen y reciban el tratamiento que su condición necesita ("outreach")”.
Artículo 14.04. — Sistema de Revisión y Asistencia Técnica Anual:
No se recomiendan enmiendas. Las enmiendas propuestas no fueron realizadas, revisadas, ni recomendadas por el Comité de Adultos.
Artículo 14.05. — Asignación de Fondos:
La ASSMCA se opone a la enmienda propuesta, no fue recomendación del Comité de Adultos. La Agencia ya realiza propuestas para allegar fondos federales.
Artículo 15.01 -Reclamación de Abuso:
No se recomiendan enmiendas. Las enmiendas propuestas no fueron realizadas, revisadas, ni recomendadas por el Comité de Adultos.
Artículo 15.06. — Modificación de Incompetencia:
No se recomiendan enmiendas para evitar confusión de lo dispuesto en el Código Civil. Las enmiendas propuestas no fueron realizadas, revisadas, ni recomendadas por el Comité de Adultos.
Artículo 15.08 B- Coordinación de Iniciativas Multisectoriales para la Atención en Salud Mental ante Desastres Naturales:
La ASSMCA se opone por no ser proveedor de servicios directos. Tiene impacto presupuestario y podría haber duplicidad de funciones con otros agencias o entidades privadas. Las enmiendas propuestas no fueron realizadas, revisadas, ni recomendadas por el Comité de Adultos.
Artículo 15.08 C – Iniciativas de Prevención y Promoción de la Salud Mental:
No se recomiendan enmiendas. Las enmiendas propuestas no fueron realizadas, revisadas, ni recomendadas por el Comité de Adultos. Podría tener impacto presupuestario, y las funciones de prevención de las agencias ya están descritas por la Ley 67-1993.
Concluyen que, el Proyecto de la Cámara 1007 representa un esfuerzo necesario para actualizar la Ley 408. Sin embargo, tal y como está redactado ASSMCA no puede en este momento endosar su aprobación. Recomiendan que se devuelva el Proyecto al Comité de Adultos de esta Honorable Comisión, para una segunda revisión y aprobación de consenso de cambios incluidos en esta versión. En ese marco, ASSMCA reitera su disposición para continuar colaborando de esta legislación y la promoción del mejor beneficio del paciente.
Recinto de Ciencias Médicas
La Dra. Myrna L. Quiñones Feliciano, Rectora del Recinto de Ciencias Médicas en adelante, RCM, de la Universidad de Puerto Rico presentó su ponencia. Compareció acompañada de la Decana de Asuntos Académicos de nuestro Recinto, la Dra. Yasmín Pedrogo Rodríguez; la Dra. Ingrid Casas Dolz, Catedrática Auxiliar del Departamento de Psiquiatría de la Escuela de Medicina y la Dra. Karen G. Martínez, Directora del Departamento de Psiquiatría de la Escuela de Medicina.
El RCM es la principal institución pública de Puerto Rico, dedicada a la formación de profesionales de la salud, la investigación biomédica y clínica, y la prestación de servicios especializados de alta complejidad. Reconocen que la salud mental constituye un asunto de alto interés público y un pilar indispensable para el desarrollo humano, social y económico de Puerto Rico.
La Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico", representó un avance significativo en la protección de derechos y organización de servicios de salud mental. Sin embargo, los cambios epidemiológicos, el aumento de condiciones de salud mental, los desastres naturales, la crisis económica y la pandemia del COVID-19 hacen impostergable una revisión estructural, responsable y basada en evidencia de la ley vigente.
La evidencia científica demuestra que los modelos centrados en crisis y hospitalización prolongada son menos efectivos y más costosos que aquellos basados en prevención, intervención temprana, continuidad del cuidado y recuperación. El P. de la C. 1007 propone esta transformación estructural.
Uno de los cambios más relevantes que contempla esta medida es la incorporación explícita en el artículo 1.04 de un enfoque de prevención e intervención temprana, incluso antes de la formalización de un diagnóstico clínico. Este cambio reconoce que el bienestar emocional y psicológico puede y debe promoverse desde etapas tempranas del desarrollo, y que la atención oportuna reduce la progresión de los trastornos mentales, mejora la funcionalidad a largo plazo y disminuye la necesidad de intervenciones más restrictivas y costosas en etapas posteriores del curso de vida.
De particular importancia para el RCM es el fortalecimiento de las disposiciones dirigidas a la protección de niñas, niños y adolescentes. El Proyecto exige que los servicios de salud mental se adapten a la edad, la etapa de desarrollo y el contexto biopsicosocial del menor e incorpora evaluaciones interdisciplinarias basadas en herramientas validadas científicamente, especialmente en situaciones de riesgo suicida, trastornos de conducta y trastornos por uso de sustancias. Asimismo, prioriza el nivel de cuidado menos restrictivo posible, en armonía con los principios de derechos humanos y las mejores prácticas internacionales en salud mental infantil y juvenil.
El RCM reconoce también como un avance trascendental el reconocimiento expreso de la salud mental perinatal como una prioridad de política pública. La evidencia científica demuestra que los trastornos de salud mental durante el embarazo y el primer año postparto tienen un impacto directo en la salud de la persona gestante, el desarrollo neurológico y emocional del recién nacido y la estabilidad del núcleo familiar. La incorporación de cernimientos sistemáticos con instrumentos validados, modelos de cuidado integral perinatal y la capacitación continua del personal de salud responde a una necesidad histórica del País y se alinea con legislación previamente aprobada por esta Asamblea Legislativa.
Otro componente medular de la medida, es la modernización del acceso a los servicios de salud mental mediante la incorporación formal de la telemedicina y la telesalud mental a través del artículo 1.05 propuesto. Estas modalidades permiten superar barreras geográficas, laborales y de movilidad, y facilitan la continuidad del cuidado, particularmente para familias, personas cuidadoras, personas con diversidad funcional y comunidades rurales o con escaso acceso a servicios especializados. Desde la perspectiva académica y clínica del Recinto, esta integración fortalece la oportunidad de intervención temprana y la equidad en el acceso.
El Proyecto de Ley también fortalece de manera significativa los modelos de intervención en crisis, mediante la incorporación de servicios de emergencia de salud mental en hospitales generales, equipos móviles de crisis, líneas de atención en crisis y servicios de apoyo entre pares. Estas estrategias han demostrado ser efectivas en reducir hospitalizaciones innecesarias, mejorar la experiencia del paciente y promover intervenciones oportunas y menos restrictivas en el entorno comunitario.
Asimismo, la medida eleva las salvaguardas relacionadas con el uso de medidas restrictivas (art. 2.05), tales como la restricción física (art. 4.04), el aislamiento terapéutico (art. 4.05) y la hospitalización involuntaria. Se establecen criterios clínicos más estrictos, evaluaciones médicas frecuentes y límites temporales claros, reafirmando que dichas medidas deben ser excepcionales, clínicamente justificadas y nunca punitivas. Estas disposiciones fortalecen la protección de derechos, la seguridad del paciente y la calidad del cuidado.
El PC 1007 introduce además, a través del texto propuesto en los artículos 1.03 y 13.01, una reforma sustancial en el abordaje de los trastornos por uso de sustancias, sustituyendo un lenguaje estigmatizante por un enfoque clínico y científico, e incorporando criterios de necesidad médica basados en evidencia y tratamientos integrales, incluyendo tratamientos asistidos con medicamentos cuando estén indicados. Este enfoque reconoce la naturaleza crónica y tratable de estas condiciones y promueve la recuperación sostenida y la reintegración comunitaria.
El RCM reconoce que el establecimiento de servicios de emergencias de salud mental para la atención de crisis en niñas, niños y adolescentes que propone el artículo 8.01 de la medida constituye una reforma estructural de alto impacto clínico, organizacional y fiscal para los hospitales generales y pediátricos del País.
De la medida ser aprobada, el proceso de implantación requeriría atender áreas de oportunidad dentro de la infraestructura hospitalaria, particularmente en:
• Recursos humanos especializados con competencias formales en psiquiatría pediátrica y de adolescente, psicología clínica pediátrica y de adolescente, trabajo social en crisis, enfermería especializada en salud mental pediátrica y de adolescente y manejo de conducta.
• Protocolos clínicos estandarizados para la evaluación, estabilización y manejo interdisciplinario de crisis psiquiátricas en menores de edad.
• Espacios físicos adecuados y seguros, diseñados específicamente para la atención de crisis en población pediátrica, que cumplan con estándares de seguridad, privacidad, control ambiental y prevención de riesgos.
• Infraestructura tecnológica integrada que permita la documentación clínica interoperable, la consulta especializada remota y la continuidad del cuidado entre niveles de atención.
El RCM reconoce que la implantación efectiva de las disposiciones del PC 1007 requieren, no solo cambios estructurales en el sistema de prestación de servicios, sino también un fortalecimiento sostenido de la formación académica, el desarrollo profesional y la infraestructura tecnológica del País. En ese contexto, el Recinto se posiciona como socio estratégico del Estado en las siguientes áreas clave:
1. Desarrollo Curricular en Telemedicina y Telesalud Mental
2. Desarrollo de Propuestas de Educación Continua y Capacitación Profesional
3. Interoperabilidad del Expediente Clínico Electrónico
De aprobarse la medida, el RCM reitera su disposición para colaborar activamente en el desarrollo y ofrecimiento de cursos de educación contínua dirigidos a educar a médicos, psiquiatras y otros profesionales de la salud, así como a trabajadores sociales, miembros de la judicatura y otros funcionarios y personal de entidades públicas y privadas sobre las enmiendas que finalmente sean incorporadas en la Ley de Salud Mental de Puerto Rico. Esta iniciativa busca garantizar que los cambios propuestos en la Ley sean implementados de manera efectiva, promoviendo una comprensión integral de los nuevos enfoques y fortaleciendo las competencias necesarias para su aplicación en beneficio de la población puertorriqueña.
El RCM expresa su respaldo institucional al PC 1007, por entender que la medida moderniza el sistema de salud mental del País, fortalece la prevención y la intervención temprana, protege poblaciones vulnerables, incorpora la ciencia y la evidencia como eje rector de la política pública y promueve un modelo más ágil, accesible y justo.
En conclusión, recomiendan la aprobación de la medida legislativa en beneficio del bienestar integral de la población puertorriqueña a tenor con lo anteriormente expresado.
APS Health
Comienzan su ponencia expresando que su organización ha participado activamente por más de dos décadas en la administración y coordinación de servicios de salud mental en Puerto Rico, acompañando la evolución del sistema creado por la Ley 408. Desde esa experiencia, reconocen la autoridad de esta Comisión y valoran este foro como un espacio esencial para fortalecer una política pública centrada en la dignidad, seguridad, recuperación y continuidad de cuidado de las personas con condiciones de salud mental.
De manera general, APS Health endosa el espíritu y la dirección del Proyecto de la Cámara 1007, en tanto persigue:
Estas enmiendas representan un avance sustancial hacia un modelo de atención más moderno, preventivo, integrado y centrado en la persona.
A. Acceso, prevención e intervención temprana.
Las enmiendas propuestas a los Artículos 1.01 al 1.06 fortalecen la base conceptual de la Ley al clarificar su alcance, propósitos, definiciones y criterios de acceso a servicios preventivos. APS Health respalda particularmente el énfasis en intervenciones tempranas, ya que la evidencia demuestra que la identificación precoz reduce hospitalizaciones evitables, discapacidad funcional y costos a largo plazo.
B. Telemedicina y telesalud.
La inclusión expresa de la telemedicina y la telesalud en el Artículo 1.05 es consistente con la práctica clínica contemporánea y con la experiencia acumulada en Puerto Rico, especialmente para atender regiones rurales y poblaciones con barreras de acceso. Recomendamos que su implementación continúe guiándose por criterios de necesidad médica, calidad clínica y continuidad terapéutica.
C. Protocolos clínicos basados en evidencia y manejo del riesgo
Las enmiendas a los Artículos 2.05, 2.18, 2.19 y 2.22 introducen estándares claros para:
APS Health entiende que estas disposiciones fortalecen la práctica clínica, reducen la variabilidad injustificada y promueven decisiones más seguras y objetivas.
D. Derechos, privacidad y procesos judiciales
Las enmiendas a los Artículos 3.03, 3.05, 11.01 y 11.02 refuerzan la protección de derechos fundamentales, la privacidad del paciente y la claridad en los procesos judiciales e interdisciplinarios. Estas disposiciones son esenciales para mantener un balance adecuado entre la protección del individuo, la seguridad pública y el debido proceso.
E. Restricción terapéutica, aislamiento y terapia electroconvulsiva
APS Health respalda las enmiendas a los Artículos 4.04, 4.05, 4.06, 8.08, 8.09 y 8.10, que establecen requisitos más estrictos, supervisión reforzada y criterios basados en evidencia para intervenciones de alto riesgo. Estas medidas son consistentes con estándares éticos internacionales y con el principio de que dichas intervenciones deben ser excepcionales, proporcionales y clínicamente justificadas.
F. Continuidad de cuidado y planes de alta
Las disposiciones relacionadas con planes de continuidad (Artículos 4.22, 5.01 y 8.25) representan uno de los aspectos más relevantes del proyecto. La experiencia demuestra que la falta de coordinación post-alta es un factor crítico en recaídas y readmisiones. APS Health respalda firmemente la exigencia de planes de alta integrales, coordinados y basados en evidencia.
G. Menores y poblaciones vulnerables
Las enmiendas al Capítulo 8 y artículos relacionados con menores introducen criterios más claros para evaluación, ingreso, tratamiento y continuidad de cuidado. Estas disposiciones fortalecen la protección de una población particularmente vulnerable y alinean la Ley con estándares clínicos contemporáneos.
H. Salud mental, desastres y prevención
La incorporación de disposiciones relacionadas con coordinación multisectorial ante desastres naturales y con iniciativas de prevención y promoción de la salud mental (Artículos 13.01 y 14.01) responde a lecciones aprendidas tras emergencias recientes y promueve una visión de salud mental como componente esencial de la salud pública.
APS Health exhorta respetuosamente a la Comisión a considerar, en etapas posteriores del proceso legislativo, la importancia de:
En mérito de lo anteriormente expuesto, APS Health expresa su respaldo general al Proyecto de la Cámara 1007, reconociéndolo como una iniciativa amplia, estructural y necesaria para modernizar la Ley de Salud Mental de Puerto Rico y fortalecer la protección, calidad y continuidad de los servicios dirigidos a las personas con condiciones de salud mental.
MMM Holdings LLC.
La medida propone una comprensiva revisión legislativa de la Ley 408-2000, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, que impacta directamente la prestación de servicios de salud mental. El objetivo del Proyecto es actualizar el alcance, los principios rectores, las definiciones, niveles de cuidado y salvaguardas procesales conforme a estándares clínicos contemporáneos, avances tecnológicos y realidades sociales actuales que se encuentran en la ley que rige primordialmente sobre el tratamiento de salud mental en Puerto Rico. Lo anterior, con el propósito de atender el sufrimiento emocional, la crisis, la recuperación y la dignidad humana del pueblo puertorriqueño.
Continúan señalando que en sus planes de salud de MMM y sus compañías afiliadas, encomian a la Comisión de Salud por esta iniciativa legislativa. Como la única entidad de servicios de salud que opera un Departamento de Salud Mental Integrada dentro de una aseguradora de salud en Puerto Rico, coinciden con el autor de la medida de que es necesario promover un modelo de atención integral, preventivo, basado en evidencia científica, centrado en la dignidad humana y orientado a la recuperación, conforme se desprende de la extensa exposición de motivos y de las múltiples enmiendas propuestas a la Ley 408-2000 en el Proyecto. En particular, endosan la reafirmación expresa de la salud mental como un derecho humano fundamental y la incorporación de manera explícita de los principios de prevención, intervención temprana, recuperación psicosocial e integración de la salud física y mental. Entienden que el enfoque de la medida es consistente con los principios básicos de la salud pública y permite preservar el criterio clínico del proveedor para determinar las intervenciones preventivas apropiadas según las necesidades individuales y comunitarias. De igual forma, respaldamos la actualización terminológica uniforme a lo largo del estatuto, sustituyendo el lenguaje de “abuso y dependencia de drogas y alcohol” por el término clínicamente correcto de “Trastornos por Uso de Sustancias”, en armonía con el DSM-5-TR y los estándares clínicos contemporáneos. También apoyan
que se refuerce el principio de que la hospitalización y las restricciones terapéuticas constituyen medidas de último recurso, sujetas a criterios clínicos claros, evaluación profesional adecuada y salvaguardas procesales robustas, de manera que se proteja tanto la seguridad como la dignidad y los derechos de las personas atendidas.
Ahora bien, no obstante, entendemos necesario destacar consideraciones específicas relacionadas con la aplicabilidad del Proyecto a programas de salud pública sujetos a jurisdicción federal, particularmente el programa Medicare Advantage (MA). Fundamentalmente, en MMM Healthcare, Inc. (compañía plan que administra el segmento Medicare Advantage en MMM) administramos un programa de salud federal dirigido a personas de mayor de 65 años o más. Primero, debemos expresar que Medicare Advantage “es un programa federal que opera bajo reglamentación federal” en donde “las leyes estatales, no aplican, ni deben aplicar” a Organizaciones de Manejo de Salud (“HMOs”, por sus siglas en inglés) “excepto aquellas leyes estatales que se relacionen a licencias y solvencias del plan”.[2] Por parte de MMM Holdings, LLC, entendemos que dado a que las cubiertas para las compañías de Medicare Advantage son establecidas por leyes y reglamentos federales, limitando así el marco de acción a iniciativas de las asambleas legislativas en los cincuenta (50) estados y territorios de la Nación Estadounidense. Por lo que, por parte de MMM, entendemos que por la naturaleza del programa federal de Medicare Advantage, no nos corresponde fijar una posición a favor o en contra de esta cubierta especial en lo que corresponde a este segmento de salud pública.
Medicare Advantage (en adelante, “MA”) es un programa federal diferente a los programas de Medicare Platino (Parte D) o duales, Medicare Tradicional (Parte A y B) y de Medicaid o "Plan Vital". A estos le son aplicables diferentes leyes, reglas y reglamentos. De ese punto de partida es que debe comenzar cualquier análisis legal, pues no hay una norma uniforme sobre la ocupación de campo federal entre los diversos programas de salud. El Plan Vital, al igual que Medicare Platino (Duales) son programas que comparten una colaboración estatal-federal, más no así el programa de MA que es de exclusiva jurisdicción federal. Por tal razón, al momento de diseñar políticas públicas estatales en el área de la salud pública, es menester evaluar los marcos de acción legislativa y dejar claro la aplicación de estas, para evitar irrumpir en áreas de exclusiva jurisdicción bajo la Ley de Seguro Social de los Estados Unidos. (Énfasis suplido)
En este contexto, Medicare es un programa de seguros de salud establecido bajo el Titulo XVIII de la Ley Federal de Seguro Social para personas sobre los 65 años y otros beneficiarios cualificados. Medicare es administrado por la agencia federal Center for Medicare and Medicaid Services (“CMS”), agencia adscrita al Departamento de Salud de los Estados Unidos de América. Medicare consiste en cuatro (4) partes, la parte C de Medicare es la que se conoce como MA. Bajo esta Parte C, compañías como MMM contratan con CMS para proveer cubiertas de Medicare a los afiliados. Por virtud de su diseño estatutario, la estructura de MA promueve la competencia entre HMOs privados, permitiendo ofrecer más beneficios a mejores costos, mejorar servicios e invertir en cuido preventivo. MMAPA et al. v. Emanuelli Hernández et al, Civ. No. 19-1940 (SCC) (DPR Mar. 1, 2021) citando a "Medicare Program; Establishment of the Medicare Advantage Program; Final Rule, 70 Fed. Reg. 4589 (Jan. 28, 2005)". El Congreso de los Estados Unidos también consideró que, por ser este un programa exclusivamente federal, MA se habría de regir por la siguiente cláusula de ocupación de campo expresa:
"The standards established under this part shall supersede any State law or regulation (other than State licensing laws or State laws relating to plan solvency) with respect to MA plans which are offered by MA organizations under this part." 42 U.S.C. § 1395w-26(b)(3).[3]
“El propósito del Congreso al promulgar §1395w-26(b)(3) fue proteger la naturaleza puramente federal de los planes Medicare Advantage que operan bajo Medicare". First Medical Health Plan v. Vega Ramos, 479 F.3d at 52 (1st Cir. 2007). Así también, la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito lo planteó de la siguiente manera: “…las leyes estatales que se relacionan a estándares de Medicare Advantage se presumen desplazadas excepto se relacionen a licencias o solvencia.” MMAPA v. Emmanuelli, Oficina del Comisionado de Seguros, 58 F.4th 5 (1st. Cir. 2023). La Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico se expresó contundentemente sobre el tema de ocupación de campo de la Ley de Medicare y le prohibió a la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico a imponer sobre las compañías de MA la “Ley de Pago Puntual de Puerto Rico” del Capítulo 30 del Código de Seguros de Puerto Rico. Dijo la Corte Federal que: “The Court finds the Medicare Advantage Act’s express preemption clause preempts the Commissioner’s application of the Prompt Payment Act…” MMAPA v. Suzette del Valle, in her Official capacity as Commissioner of Insurance, Civil No. 24-1084 (CVR).
Indican que MMM opera el programa de MA bajo una reticulada y cuidadosamente diseñada regulación federal que custodia los intereses federales en el programa. Las coberturas de MA se consideran Determinaciones de Cobertura Nacional (“NCD”, por sus siglas en inglés), y son decisiones tomadas por los CMS que determinan si un artículo o servicio específico estará cubierto a nivel nacional por Medicare. Los planes MA deben cumplir con estas NCD. Así pues, al Proyecto requerir que las entidades aseguradoras, incluyendo las del Plan de Salud del Gobierno, estén obligadas a cumplir con sus coberturas mínimas de tratamiento, se crea confusión entre los estatutos estatales y federales bajo los cuales el programa de MA opera. En consecuencia, MMM no podría tomar acción local en conflicto con el mandato federal sobre el programa de MA, por lo que se vería obligado a incumplir con los requisitos establecidos por este Proyecto, según ha sido presentado. En ese sentido, si bien MMM ha respaldado y valora la intención loable, así como el proceso participativo que ha dado lugar a lo que hoy constituye el PC 1007, resulta indispensable atender las reservas previamente señaladas y clarificar el alcance del Proyecto en relación con los programas de salud pública en Puerto Rico. Por lo cual, de no atenderse las reservas antes mencionadas y clarificar el alcance del Proyecto en relación con los programas de salud pública en Puerto Rico, MMM se ve imposibilitado de respaldar la medida en su estado actual. Por lo antes expuesto, respetuosamente solicitamos a esta honorable Comisión se tomen en consideración las recomendaciones aquí esbozadas, con el fin de asegurar el cumplimiento con los estándares federales aplicables y fortalecer una política pública de tanta importancia para el país.
Sobre la extensión de cubiertas especiales en el Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico, del cual somos participantes a través de nuestro plan de salud MMM Multihealth, LLC deferiremos a la posición de la Administración de Seguros de Salud del Gobierno de Puerto Rico (“ASES”), la posición oficial sobre la creación de una cubierta de este tipo. No obstante lo anterior, respetuosamente señalamos que ciertas disposiciones ameritan evaluación técnica adicional. Entre ellas, destacamos: (i) la necesidad de definir con mayor precisión los criterios clínicos para la prestación de servicios de telemedicina a nivel domiciliario, a fin de mitigar riesgos de utilización inapropiada o fraude; (ii) armonizar el lenguaje relacionado con integración de servicios, paridad y cubiertas con los marcos contractuales y regulatorios aplicables, evitando interpretaciones que alteren criterios de necesidad médica o procesos de revisión; (iii) validar referencias a la determinación judicial de incapacidad a la luz de las reformas recientes al Código Civil; (iv) estandarizar el uso de términos como “psiquiatra” y “profesional autorizado por ley” a través del estatuto; y (v) delinear con mayor claridad las disposiciones sobre tratamiento compulsorio ambulatorio, diferenciándolo del riesgo inminente que requiere hospitalización.
Enmiendas específicas recomendadas
Adelante incluyen una serie de enmiendas y lenguaje sugerido, compilado y preparado por nuestro equipo clínico:
Artículo 1.04 – Principios del sistema de cuidado; prevención y niveles de cuidado
Prevención no condicionada a diagnóstico formal: Recomendamos eliminar del texto cualquier frase que sugiera que los servicios preventivos solo aplican “independientemente de que exista o no un diagnóstico formal…”. El trabajo preventivo, por definición, atiende factores de riesgo y busca fortalecer el bienestar antes de que exista un trastorno diagnosticable, por lo que condicionar o enmarcar la prevención alrededor de diagnóstico puede generar confusión clínica y legal.
Prevención dirigida a la comunidad en general: Recomendamos sustituir lenguaje que limite la prevención a “personas sin diagnóstico formal” por un enfoque poblacional y comunitario. La prevención debe definirse como el conjunto de medidas y actividades dirigidas a promover estilos de vida saludables y resiliencia en individuos, familias y comunidades.
Definición general que preserve criterio clínico: Recomendamos que el artículo evite detallar estrategias específicas como requisito y que, en su lugar, se adopte un estándar general que reconozca el criterio clínico del proveedor y la individualidad del paciente.
Niveles de cuidado basados en severidad y respuesta al tratamiento: Respaldamos insertar el lenguaje propuesto que describe niveles de cuidado (ambulatorio, intermedio, hospitalario, residencial) según severidad, funcionalidad y riesgo, y que reconozca que mecanismos más intensos se consideran cuando los de menor intensidad no han sido efectivos pese a buen cumplimiento.
Sustitución terminológica DSM-5-TR: Recomendamos sustituir en toda la Ley “abuso y dependencia de drogas y alcohol” por “Trastornos por Uso de Sustancias”, término consistente con el DSM-5-TR. La uniformidad terminológica reduce interpretaciones inconsistentes y mejora la medición y coordinación clínica.
Mejor interés basado en opinión clínica: Endosamos que el “mejor interés” se fundamente en la opinión clínica del psiquiatra en consulta con el equipo inter/multidisciplinario, incluyendo manejador(a) de caso, cuando aplique, y recomendaciones de profesionales pertinentes.
Artículo 1.05 – Telemedicina / telesalud mental
Respaldamos que el Proyecto reconozca la telemedicina y la telesalud mental como modalidades legítimas que amplían acceso, especialmente ante barreras geográficas. No obstante, recomendamos dos ajustes puntuales para fortalecer la integridad clínica y fiscalización:
Primero, evitar criterios demasiado amplios para telemedicina domiciliaria basados meramente en obligaciones laborales o escolares, sin anclaje clínico. La experiencia operacional sugiere que, en ausencia de criterios clínicos claros y controles, la telemedicina domiciliaria puede exponerse a riesgo aumentado de fraude o prácticas de “soliciting”, particularmente en hogares grupales, cuidado prolongado y residencias particulares.
Segundo, reconocer expresamente que otros profesionales de salud mental (ej. psicólogos y trabajadores sociales) también pueden proveer servicios por telemedicina dentro de sus ámbitos de práctica y licencia, evitando un enfoque excesivamente limitado a la psiquiatría que no refleje la realidad del equipo interdisciplinario.
Artículo 1.06 – Definiciones
Confirmamos la importancia de asegurar que las enmiendas previamente aprobadas en 2025 e incorporadas a la Ley 408 estén reflejadas correctamente en la revisión consolidada del PC 1007. Recomendamos una verificación final de consistencia en aquellas definiciones identificadas durante el proceso para evitar discrepancias entre texto vigente y texto propuesto.
Artículos 2.15 y 2.19
Recomendamos confirmar que el texto incorporado recoge fielmente enmiendas previas (2025) ya aprobadas e integradas a la Ley 408. Además, sugerimos el ajuste de redacción propuesto para asegurar que la frase lea “el profesional de la salud…”, mejorando claridad y corrección gramatical.
Artículos 3.01–3.03
Respaldamos adoptar el lenguaje propuesto para los Arts. 3.01–3.03 que refuerce:
(i) dignidad inherente; (ii) preservación máxima de derechos; (iii) presunción de capacidad y autonomía; y (iv) separación clara entre tratamiento de salud mental y determinación judicial de incapacidad bajo el Código Civil vigente.
Sugerimos, además, validar referencias al Código Civil del año 2020 para asegurar precisión doctrinal y terminológica.
Artículo 3.06 – Integración, cubiertas y paridad
Reconocemos el objetivo de integración de salud mental y física. Sin embargo, recomendamos ajustar el lenguaje para evitar interpretaciones que creen obligaciones de cubierta ilimitada o estándares ambiguos sobre “intervenciones validadas científicamente” sin un marco de determinación (guías clínicas reconocidas, necesidad médica, procesos de revisión). En particular:
Recomendamos alinear el artículo con el concepto de paridad (Parity Act) y utilizar definiciones uniformes ya contenidas en el Proyecto, evitando duplicidades o inconsistencias.
Recomendamos revisar el texto sobre límites y topes para garantizar que describa el principio de paridad y acceso, sin negar la realidad de criterios de necesidad médica, guías basadas en evidencia y procesos de revisión/apelación.
Recomendamos consolidar lenguaje repetido dentro de la misma sección para mejorar claridad legislativa.
Artículos 4.01–4.05 – Hospitalización, evaluación temprana y restricción terapéutica
Art. 4.01(3): Recomendamos eliminar la frase “(con consentimiento)” en el contexto de intercambio de información con el médico primario, en el caso de que ya existe lenguaje aprobado que no requiere consentimiento para coordinación clínica con el médico primario como parte del equipo interdisciplinario.
Art. 4.02: Endosamos el texto propuesto que garantiza hospitalización oportuna cuando sea clínicamente necesaria, evitando demoras administrativas, y que armoniza la estabilización y disposición segura con EMTALA.
Art. 4.03: Recomendamos eliminar “y en ningún caso después de sesenta (60) horas…”. La evaluación diagnóstica y plan de tratamiento deben ocurrir temprano para no afectar estabilización y recuperación.
Art. 4.04 y 4.05: Recomendamos insertar el lenguaje propuesto para que la restricción terapéutica sea último recurso, y ajustar la orden clínica para reflejar la realidad operacional. En muchos hospitales no hay psiquiatra on site 24/7, por ello, debe permitirse orden por psiquiatra o por médico en consulta con psiquiatra, con observación personal y convicción clínica documentada. Asimismo, recomendamos insertar “o médico, en consulta con psiquiatra” en los puntos identificados para consistencia a través del articulado.
Art. 4.12; Art. 8.05 - Definición de “profesional autorizado por ley” y estandarización terminológica
Recomendamos añadir una definición de “profesional autorizado por ley” para fines de la Ley, que contemple cualificación por educación, formación, licencia/regulación, y privilegios de acceso a centros de tratamiento cuando proceda, y que delimite el ámbito de práctica clínica. Además, recomendamos estandarizar el uso de “psiquiatra” vs. “profesional autorizado por ley” a través del estatuto para evitar variaciones entre capítulos que creen ambigüedad en implantación.
Artículo 13.01 – Acceso voluntario; sustancias; paridad; niveles de cuidado
Recomendamos enmendar el Art. 13.01 para establecer de forma expresa que los servicios estarán disponibles para toda persona que voluntariamente manifieste interés en recibir atención relacionada con salud mental, incluyendo trastornos relacionados al consumo de sustancias o trastornos comórbidos conforme al DSM vigente.
Recomendamos, además, utilizar la definición de paridad contenida en el propio Proyecto para coherencia normativa, y destacamos que la cobertura de niveles de cuidado, en la práctica, se detalla en instrumentos contractuales y guías del programa (ej. contratos con ASES en Medicaid y documentos de beneficios en MA), por lo que el texto legislativo debe armonizarse con esos marcos sin introducir conflicto o incertidumbre operacional.
En fin, sugerimos que cualquier referencia a cubiertas, límites o niveles de cuidado se armonice expresamente con los marcos contractuales y regulatorios aplicables incluyendo, según corresponda, los contratos con ASES y las normativas federales aplicables a Medicare Advantage, evitando así disposiciones estatutarias que puedan crear conflictos normativos o incertidumbre operacional en la implantación del estatuto. Lo anterior, dado que es sobre ASES y el Programa Medicaid del Departamento de Salud en donde recae la obligación estatutaria de cómo implantar, administrar y negociar mediante contratos con las aseguradoras, y/u organizaciones de Servicios de Salud, un sistema de seguros para la población médico-indigente en Puerto Rico.
Una vez los deponentes leyeron sus ponencias, los miembros de la Comisión pasaron al turno de preguntas. A raíz de las cuales se hicieron las siguientes solicitudes que deberían enviar sus contestaciones en un término de cinco (5) días en cuanto a:
Contestación del Departamento de Salud al Requerimiento de Información de la Comisión:
El 21 de enero de 2026, se recibió la contestación al requerimiento de información solicitado en la primera Vista Pública, la información sometida, ha sido incorporada en el Entrillado Electrónico que se aneja al presente informe.
Contestación de ASSMCA al Requerimiento de Información de la Comisión:
El 23 de enero de 2026, se recibió una contestación al requerimiento de información solicitado en la primera Vista Pública, debido a que no cumplieron con el mismo, al no haber presentado un desglose de los alegados gastos tal y como esta comisión solicitó, se les concedió nuevamente, hasta el jueves, 29 de enero de 2026, para satisfacer el requerimiento.
El 30 de enero de 2026, se recibió la contestación con el alegado desglose. La Comisión de Salud, a continuación, procede a la evaluación y contestación de los planteamientos de ASSMCA:
Artículo | Posición / Explicación de ASSMCA | Razón de corrección de enmienda previa | Artículo con redacción sugerida |
Art. 2.01(b) | Impone la obligación de reclutar y sostener equipos clínicos regionales completos. | Este inciso se refiere específicamente al nivel hospitalario (Hospital Ramon Fernandez Marina/Hospital de Psiquiatría Estatal) | El artículo 2.01 (b) pagina 50; añadir el siguiente lenguaje: (b) La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), en coordinación con el Departamento de Salud de Puerto Rico, será responsable de asegurar la implementación efectiva y sostenible de programas específicos dirigidos a pacientes adultos con diagnóstico de enfermedad mental severa y persistente (SMI) admitidos al Hospital Psiquiátrico Estatal Ramón Fernández Marina, incluyendo tratamientos multidisciplinarios, psicoterapia basada en evidencia científica, manejo psicofarmacológico adecuado, intervenciones en crisis, servicios de rehabilitación psicosocial y estrategias orientadas a la recuperación funcional y la reintegración social. |
Art. 2.01(c) | ASSMCA ya cumple con auditoría, monitoreo y evaluación bajo normativa federal aplicable (entidad pass-through), auditorías independientes y requisitos programáticos/financieros vigentes. | No es implementar si no asegurar la actualización de sus mecanismos de auditoria según la actualización de las guías que correspondan. | El articulo 2.01 (c) pagina 50; modificar el lenguaje en la línea 10 a lo siguiente: En Documento 3, Art. 2.01(c) dispone que ASSMCA mantendrá actualizados sus mecanismos de auditoría y evaluación continua de servicios de salud mental, para asegurar alineación con indicadores de rendimiento según guías aplicables. |
Art. 2.05 | ASSMCA valida estándares clínicos, pero advierte escasez de subespecialistas y alto impacto fiscal no presupuestado. | La enmienda no requiere que ASSMCA establezca un servicio del TEC. Si requiere que reglamente y supervise el cumplimiento de los protocolos para estos servicios. | El lenguaje no requiere cambios. |
Art. 11.01 | ASSMCA señala que esto genera obligaciones sin asignación presupuestaria y puede duplicar funciones existentes en otras agencias. | Se elimina la adjudicación a la ASSMCA | La evaluación deberá ser realizada por un equipo interdisciplinario capacitado en salud mental infanto-juvenil por entidades clínicas autorizadas para estos fines. |
Art. 11.02 | ASSMCA reconoce necesidad clínica, pero identifica alto impacto fiscal recurrente. | La evaluación para el ingreso debe realizarse por el equipo multidisciplinario de la institución que ofrecerá el servicio al menor. | El articulo 11.02 pagina 203; eliminar las líneas de la 5 a la 10 |
Art. 14.05 | ASSMCA aclara que ya existe fiscalización obligatoria federal y estatal (OGP, auditorías independientes, reportes federales) y recomienda armonizar para evitar duplicidad. | Eliminar la responsabilidad directa de la ASSMCA para la implementación directa de esta Ley. | El Articulo 14.05 pagina 245; eliminar las líneas de la 20-21-22; y en la página 246 eliminar la línea 1 y la palabra Ley de la línea 2. |
Art. 15.08(B) | ASSMCA indica variabilidad alta según severidad del evento y costos no predecibles. | El actual lenguaje no implica que la ASSMCA provea el servicio sino de facilitar la coordinación de iniciativas que promulguen de salud mental ante eventos catastróficas. | No se recomiendan cambios en el lenguaje |
Capítulo 13 | Artículo 13 relacionado a organizaciones de base comunitaria y de fe | No se espera que estas organizaciones cuenten con un equipo multidisciplinario según definido por esta Ley | Capítulo 13 Artículo 13; eliminar las líneas 13 y 14. Añadir lo siguiente: Las organizaciones deberán establecer mecanismos de colaboración y coordinación con proveedores de servicios de salud, a fin de referir y facilitar el acceso oportuno a servicios médicos y de salud mental cuando las necesidades del individuo excedan el alcance de los servicios que proveen. |
La segunda Vista Pública se llevó a cabo el viernes, 16 de enero de 2026, a las 10:00 de la mañana, en el Salón de Audiencias 1. A esta, asistieron como deponentes: por la Asociación de Hospitales, el Lcdo. Pedro González; por la Asociación de Psicología de Puerto Rico, la Dra. Zayana Figueroa; y por la Coalición Pro-Salud Mental, su Vicepresidenta, la Srta. Mariana López Báez.
Fueron invitados a esta segunda vista, pero se excusaron: Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico y el Colegio de Profesionales del Trabajo Social. Ponce Health Science University y la Universidad Carlos Albizu, también fueron invitados, pero no obtuvimos contestación. El Colegio de Profesionales de Terapia Ocupacional de Puerto Rico había solicitado comparecer, pero enviaron excusa a través del Lcdo. Josué González antes de comenzar la vista.
A continuación, las ponencias recibidas en esta segunda Vista Pública:
Asociación de Hospitales
La Asociación de Hospitales destaca que el P. de la C. 1007 constituye una medida de naturaleza amplia, técnica y sumamente extensa, que propone enmendar una cantidad significativa de artículos y disposiciones sustantivas de la Ley 408-2000, incorporando nuevos conceptos, criterios y procesos de manejo institucional y clínico.
Como cuestión general, la Asociación reconoce que el P. de la C. 1007 persigue una actualización amplia del marco conceptual y operacional de la Ley 408-2000, incluyendo una revisión más detallada de definiciones clínicas, el fortalecimiento del componente preventivo previo al diagnóstico formal, la integración de modalidades tecnológicas de prestación de servicios, la estandarización de ciertos protocolos clínicos, así como cambios dirigidos a fortalecer protecciones específicas para menores y salvaguardas de calidad en la prestación de servicios.
En ese contexto, su comparecencia tiene el propósito de adelantar a la Comisión comentarios preliminares sobre disposiciones específicas del proyecto que, desde la perspectiva hospitalaria, plantean interrogantes, riesgos operacionales o preocupaciones sustantivas relacionadas a la continuidad del cuidado, responsabilidades institucionales, manejo clínico, procesos administrativos y coordinación multisectorial. Esta ponencia, por tanto, debe entenderse como un insumo inicial en torno a aquellos aspectos puntuales que, en esta etapa, merecen atención inmediata por su potencial impacto.
La Asociación reconoce, además, que el proyecto contiene disposiciones que reflejan una intención de fortalecer ciertos mecanismos en protección del paciente y promover prácticas actualizadas. En particular, identificamos como positivo que la medida incorpore expresamente la modalidad de telemedicina y telesalud dentro del marco de aplicabilidad de la Ley 408-2000, reconociendo que la tecnología constituye hoy una herramienta esencial para ampliar el acceso oportuno a evaluaciones, terapias y tratamientos, reducir barreras geográficas y atender limitaciones de disponibilidad de profesionales, especialmente en comunidades con acceso restringido y en poblaciones vulnerables. Más aún, la medida reconoce que la telemedicina ha dejado de ser un modelo dirigido exclusivamente a comunidades remotas y que, en la práctica, también facilita la continuidad del cuidado de pacientes y familias que enfrentan otras barreras reales, tales como obligaciones laborales o actividades escolares, promoviendo intervenciones más ágiles y eficientes.
Además, la Asociación destaca como un elemento favorable que el proyecto refuerce la integración de familiares y personas de apoyo en el proceso de evaluación, tratamiento y continuidad del cuidado. Este componente debe preservarse, en la medida en que fortalece la adherencia al tratamiento, facilita el seguimiento ambulatorio y contribuye a una coordinación más efectiva del plan de cuidado.
La Asociación reconoce como positivo que la medida refuerce un enfoque de prevención e intervención temprana, incluyendo servicios preventivos antes de existir un diagnóstico formal, y que procure modernizar ciertos procesos mediante estándares clínicos más definidos y mecanismos de documentación, auditoría y calidad. De igual manera, se identifican esfuerzos para actualizar protecciones de confidencialidad y procedimientos aplicables a poblaciones específicas, particularmente menores, mediante disposiciones más detalladas sobre niveles de cuidado, transición y seguimiento.
De igual forma, la Asociación identifica como favorable la inclusión del componente de Salud Mental Perinatal en el proyecto, en la medida en que reconoce la importancia de la identificación temprana y el manejo oportuno de condiciones de salud mental durante el embarazo y el periodo postparto, así como su impacto en la salud y bienestar de la madre, el recién nacido y el núcleo familiar. La Asociación resalta este aspecto como un avance consistente con esfuerzos recientes dirigidos a fortalecer la respuesta clínica y preventiva en dicha población, iniciativa en la cual la AHPR ha colaborado mediante su participación en comités de trabajo junto al Departamento de Salud.
Sin embargo, indican que una medida de esta magnitud y complejidad exige un análisis profundo y altamente cuidadoso. Particularmente, el sector hospitalario opera bajo estrictos marcos regulatorios estatales y federales, criterios de acreditación, obligaciones legales de seguridad del paciente y realidades operacionales que deben armonizarse con cualquier reforma sustantiva al marco normativo aplicable. Por ello, aun cuando la Asociación ha podido realizar una revisión inicial del texto, entiende prudente delimitar esta ponencia a los artículos y disposiciones que mayor preocupación generan al presente, sin perjuicio de ampliar posteriormente, con mayor precisión, otros planteamientos que pudieran surgir de un análisis institucional más extenso.
Precisamente porque el P. de la C. 1007 expresa el propósito de fortalecer un modelo más accesible, coordinado y orientado a la continuidad del cuidado, la Asociación entiende indispensable que la medida atienda de forma expresa aquellos vacíos estructurales que actualmente impiden transiciones seguras y oportunas en pacientes vulnerables, particularmente cuando existen planes de alta clínicamente establecidos.
En particular, la Asociación desea llamar la atención de la Comisión sobre un asunto medular que requiere atención legislativa expresa: la problemática del abandono de pacientes con condiciones de salud mental. En Puerto Rico existe una población adulta diagnosticada con condiciones mentales incapacitantes que depende de familiares, cuidadores y/o tutores para su seguridad, cuidados, albergue, alimentación, higiene y continuidad de tratamiento. Sin embargo, como se ha reconocido en el trámite legislativo reciente, esta población sufre en ocasiones el abandono por parte de aquellos llamados a asistirles, generándose un fenómeno con efectos graves sobre la continuidad del cuidado y sobre el funcionamiento del sistema hospitalario en su conjunto. Esta realidad tiene consecuencias directas en términos de derechos del paciente, porque se desvirtúa el principio de hospitalización por el menor tiempo posible y la política pública de transicionar a niveles menos restrictivos una vez existe un plan de egreso clínico.
La experiencia hospitalaria demuestra que, de manera recurrente, adultos con condiciones mentales son dados de alta clínicamente, pero permanecen en la institución por falta de familiares, cuidadores o por la ausencia de alternativas de ubicación identificadas por el Estado. En múltiples ocasiones, el sistema se ve forzado a sostener hospitalizaciones prolongadas sin criterios clínicos, por periodos que pueden extenderse semanas o incluso meses, mientras se logra identificar una alternativa transicional. Este escenario no solo frustra la recuperación y el bienestar del paciente, quien tiene derecho a reintegrarse a la comunidad bajo un plan menos restrictivo, sino que, como se ha señalado, convierte al paciente en rehén de un sistema deficiente que no cuenta con suficientes facilidades de transición y que carece de herramientas efectivas para responder a la ausencia de apoyo familiar.
Asimismo, el abandono de pacientes de salud mental genera consecuencias estructurales severas. En un contexto donde el número de camas para pacientes de salud mental es limitado, mantener ocupada una cama con un paciente que requiere otro nivel de cuidado impide el acceso a hospitalización de aquellos pacientes que realmente la necesitan. Esto se agrava por el impacto económico y operacional, pues una vez existe plan de alta, los hospitales continúan proveyendo servicios y albergue sin compensación adecuada, enfrentando denegatorias y clasificaciones de estadías “no autorizadas”, aun cuando persiste la obligación institucional de atención y manejo clínico. Por ello, desde la perspectiva hospitalaria, resulta imprescindible que cualquier reforma sustantiva al marco legal de salud mental incorpore guías, criterios y salvaguardas específicas que atiendan el abandono de pacientes y promuevan soluciones reales, evitando vacíos normativos que continúen trasladando el peso de esta problemática al nivel hospitalario y afectando tanto derechos del paciente como la capacidad del sistema de responder a nuevas crisis.
En ese mismo contexto, la Asociación entiende indispensable señalar que el proyecto, en términos generales, no atiende de forma concreta y viable la necesidad de recursos de apoyo para pacientes vulnerables que no pueden realizar una transición segura debido a la falta de redes familiares, vivienda, cuido, recursos comunitarios u otras condiciones socioeconómicas. Esta realidad, ampliamente conocida en el escenario hospitalario, provoca que pacientes que ya cuentan con un plan de egreso clínico permanezcan institucionalizados por razones ajenas a su condición médica, perpetuando hospitalizaciones más restrictivas de lo necesario y trasladando a las instituciones de salud un peso que, por su naturaleza, requiere una respuesta multisectorial y una infraestructura de apoyo funcional.
Aunado a lo anterior, preocupa a la Asociación que el texto del proyecto continúe utilizando lenguaje que, en la práctica, puede reforzar estigmas hacia la población de salud conductual, en lugar de promover un enfoque afirmativo y respetuoso que reconozca dignidad, recuperación e inclusión comunitaria. Del mismo modo, advertimos la ausencia de planes estratégicos interagenciales que articulen responsabilidades y coordinación efectiva entre agencias pertinentes para apoyar la transición de cuidado desde instituciones hospitalarias hacia niveles menos restrictivos. A esto se suma que el proyecto tampoco establece mecanismos concretos que fortalezcan el seguimiento ambulatorio, elemento esencial para prevenir recaídas, reducir readmisiones hospitalarias y asegurar continuidad terapéutica, particularmente en pacientes con diagnósticos severos o con determinantes sociales que incrementan su vulnerabilidad.
Finalmente, debe considerarse que la medida aparenta elevar exigencias de documentación clínica y planificación, incluyendo planes de tratamiento más estructurados y revisiones periódicas, por lo que resulta indispensable que la reforma también contemple los recursos y responsabilidades necesarias para viabilizar transiciones reales. De lo contrario, el marco normativo podría imponer estándares más rigurosos a nivel institucional sin que existan herramientas efectivas para ejecutar altas seguras y continuidad del cuidado en la comunidad.
En ese contexto, la Asociación hace constar que su respaldo al espíritu de modernización y fortalecimiento de servicios que persigue el P. de la C. 1007 está condicionado a que, en el trámite legislativo, se atiendan de forma concreta los asuntos relacionados con la planificación clínica y de servicios (“planes”) y su viabilidad operacional, así como a que se incorporen las enmiendas recomendadas al Artículo 4.22. La Asociación entiende que, de incorporarse dichas correcciones, particularmente en lo relativo a altas seguras, transición de cuidado y mecanismos efectivos para evitar la institucionalización prolongada por razones no clínicas, el proyecto lograría un balance más adecuado entre la protección de derechos, la continuidad del cuidado y la implementación realista en el escenario hospitalario.
La Asociación rechaza cualquier disposición que atribuya a los pagadores/aseguradoras un rol determinante en decisiones clínicas o en la transición de cuidado del paciente, tratándolos como “proveedores indirectos” con autoridad sustantiva sobre diagnósticos, planes de tratamiento o determinaciones de alta. En particular, resulta improcedente imponer estatutariamente criterios de preautorización, revisión de utilización o guías clínicas estandarizadas como parámetros vinculantes para limitar, condicionar o denegar servicios clínicamente indicados, ya que ello interfiere con el juicio clínico del profesional tratante y del equipo interdisciplinario y puede traducirse en interrupciones de servicios que afectan la continuidad del cuidado. De hecho, las organizaciones que se dedican a la administración de beneficios de salud mental establecen en su misión y visión que su trabajo es básicamente la administración de beneficios para los planes médicos en Puerto Rico. Por tanto, pretender convertirlas en “proveedores indirectos” de servicios de salud no resulta prudente bajo ningún concepto. Cabe señalar que en Puerto Rico no se reconoce ni se utiliza el concepto de “proveedores indirectos” en el marco de la prestación de servicios clínicos.
Del mismo modo, debe evitarse cualquier redacción que abra la puerta a que herramientas de manejo de utilización o guías propietarias de naturaleza comercial (por ejemplo, Milliman/InterQual u otras) se conviertan, de facto, en el estándar legal de necesidad médica, creando un riesgo directo de denegaciones de días o niveles de cuidado en psiquiatría y de bloqueo de admisiones o transferencias. Estas herramientas se utilizan como una manera de evaluar la calidad de servicios y establecer estándares de calidad no para uso de evaluación de denegaciones. En otras palabras, como guías de cuidado.
De igual forma, la Asociación objeta que el proyecto pretenda institucionalizar por vía legal procesos de manejo de utilización hospitalaria entre hospitales y planes médicos, toda vez que estos mecanismos se gestionan actualmente de manera individualizada y conforme a la contratación vigente entre cada institución y su red de pagadores, atendiendo realidades operacionales, niveles de cuidado y acuerdos específicos. Legislar dichos procesos de forma uniforme puede generar conflictos contractuales y rigideces operacionales innecesarias, por lo que cualquier referencia a estos deberá excluirse o delimitarse estrictamente para evitar interferencias indebidas con relaciones contractuales y con el manejo clínico del paciente.
A la luz de lo anterior, la Asociación identificó otras disposiciones puntuales que ameritan revisión detenida, ya sea por su alcance, por la manera en que asignan deberes, por su impacto operacional o por la potencial creación de obligaciones nuevas que pudieran no estar armonizadas con la práctica hospitalaria vigente. A continuación, se incluyen los comentarios preliminares de la Asociación respecto a artículos específicos del proyecto.
Artículo | Comentarios |
|---|---|
Artículo 1.04 | La AHPR apoya la inclusión de las modalidades de telemedicina y ciberterapia que serán integradas en el sistema, facilitando el acceso oportuno a estos servicios preventivos y garantizando la continuidad y calidad en la atención. Se recomienda identificar recursos para las poblaciones vulnerables que no tienen acceso a medios de comunicación audiovisual. Tales como: centros de información y tecnología con cubículos privados. |
Artículo 1.04(c), inciso 7 | La AHPR no apoya la inclusión de lenguaje que requiere un psiquiatra 24/7 para atender cernimiento de pacientes en crisis. Los servicios de sala de emergencias no incluyen psiquiatras en la mayoría de los hospitales generales y salas de emergencias independientes. La AHPR advierte que el texto relativo a los servicios de emergencia se presta a la interpretación de que el cernimiento, evaluación y estabilización del paciente debe ser realizado “por el psiquiatra”. Esto es operacionalmente inviable 24/7 en múltiples hospitales generales y regiones, donde las salas de emergencia no cuentan con psiquiatras de disponibilidad continua. Esta redacción expone al sistema a un riesgo de incumplimiento estructural, retrasos en la disposición clínica, aumento de eventos adversos y congestión en la sala de emergencia. Recomendamos que se aclare expresamente que el cumplimiento puede realizarse mediante telepsiquiatría y mediante modelos escalonados (médico de sala de emergencia + profesional cualificado + consulta psiquiátrica cuando esté clínicamente indicado). |
Artículo 1.06(x), inciso 8(iv) | La AHPR no cuestiona el principio de “menor restricción” como política pública. Sin embargo, nos preocupa que la redacción del proyecto pueda interpretarse como que la psiquiatría estatal adquiere un rol de “última opción” con autoridad práctica o jerárquica sobre la red de servicios. Esto resulta inapropiado y riesgoso, particularmente ahora que el Estado añadirá capacidad con un hospital adicional. La expansión pública debe integrarse como capacidad complementaria, no como “autoridad final”. De mantenerse esa redacción, puede provocar atrasos y disputas en procesos de admisión y transferencia, y aumentar el “boarding” en salas de emergencia. |
Artículo 2.05 (pág. 55, último párrafo) | La AHPR observa que el proyecto incluye lenguaje que aparenta ser de naturaleza narrativa o comparativa (por ejemplo, referencias a “otras jurisdicciones” o “dispositivos”), más propio de una exposición de motivos que de una disposición normativa ejecutable. Este tipo de redacción puede introducir vaguedad, prestarse a interpretaciones inconsistentes y dificultar la implementación operacional en el escenario clínico y hospitalario. Recomendamos reubicar ese lenguaje a la Exposición de Motivos o eliminarlo del articulado, de forma que el texto legal contenga únicamente normas claras y ejecutables. |
Artículo 3.05 (págs., 89-90) | La AHPR observa que el proyecto incluye disposiciones que aparentan duplicar el derecho a recibir cuidados y tratamientos, utilizando lenguaje parcialmente repetido y en algunos puntos confuso. Esta duplicidad puede generar interpretaciones contradictorias entre artículos, dificultar la implementación uniforme y aumentar la litigiosidad. Recomendamos que se consolide y armonice el lenguaje sobre derechos del paciente en un solo cuerpo normativo claro y consistente, eliminando duplicidades y definiendo con precisión su alcance. |
Artículo 3.06(a) | La AHPR no apoya las enmiendas que hacen referencia a los pagadores como proveedores indirectos. Se debe eliminar del proyecto de ley cualquier lenguaje que atribuye autoridad a los planes médicos para decidir sobre los diagnósticos, planes de tratamiento y transición de cuidado del paciente. Esto interfiere con el juicio clínico del psiquiatra y del equipo interdisciplinario del hospital de salud conductual. Al establecer estatutariamente un sistema de revisión de utilización por parte de proveedores indirectos fundamentado en guías clínicas estandarizadas, el proyecto de ley otorga preferencia normativa a dichas guías, en menoscabo del criterio médico directo, lo cual resulta contrario a la Ley Núm. 5 del 3 de enero de 2014, según enmendada, conocida como la “Ley para Establecer la Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Relacionada con la Interpretación de las Disposiciones del Código de Seguros de Salud y Emitir Prohibiciones”, así como al marco establecido en la Ley 194-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Salud de Puerto Rico”. La Ley Núm. 5-2014 es clara al disponer que los criterios de revisión clínica establecidos en el Código de Seguros de Salud solo constituyen guías de referencia para el profesional de la salud y no sustituyen su juicio clínico. Conforme a dicha legislación, el criterio rector para determinar la necesidad médica y la idoneidad de los servicios de salud provistos al paciente es la discreción médica del profesional tratante, siempre que esta se ejerza conforme al estándar de cuidado razonable exigible, considerando las circunstancias particulares de cada paciente, los conocimientos contemporáneos, las normas generalmente aceptadas por la práctica médica y el uso de los medios modernos de comunicación y enseñanza. En ese contexto, cualquier disposición que eleve las guías clínicas a un plano decisional vinculante o que permita a planes médicos utilizarlas para limitar, condicionar o denegar servicios clínicamente indicados contraviene expresamente la política pública vigente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por estas razones, se recomienda eliminar del proyecto de ley todo el lenguaje contenido desde la página 91, líneas 21 y 22, hasta la página 93, línea 17, a fin de preservar la primacía del criterio médico tratante, evitar conflictos normativos con la legislación aplicable y proteger la autonomía clínica en la prestación de servicios de salud mental. Se recomienda eliminar todo el lenguaje de las páginas 91, líneas 21 y 22 hasta la página 93 línea 17. De manera alternativa o complementaria, en caso de mantenerse alguna referencia a la participación de terceros como “proveedores indirectos”, es indispensable acotar expresamente su alcance y salvaguardar la primacía de la determinación clínica documentada por el profesional tratante, incorporando un mecanismo de revisión clínica por pares y términos perentorios de respuesta que eviten demoras indebidas, interrupciones de servicio y afectaciones a la continuidad del cuidado y a la transición del paciente. |
Artículo 3.06(a) (pág. 98) | La AHPR entiende importante que el proyecto utilice términos consistentes, y que no imponga una composición rígida de equipos como condición para la validez de las decisiones clínicas. En particular, preocupa que se requiera al psiquiatra para evaluaciones que pueden ser realizadas por otros profesionales de salud mental. Esto puede crear subjetividad e inconsistencias en la determinación del nivel de cuidado y, además, es difícil de implementar operacionalmente, especialmente en salas de emergencia y en turnos nocturnos. Recomendamos alinear las definiciones y el lenguaje con la Ley 408 vigente y permitir variación operacional razonable, especialmente en salas de emergencia y horarios donde no hay disponibilidad 24/7 de especialistas. |
Artículo 4.02 (líneas 15-20, pág. 104) | La AHPR no apoya la inclusión de un protocolo que exija, como requisito absoluto, una evaluación clínica por un psiquiatra antes de darlo de alta del hospital físico. No obstante, la Asociación reconoce que el espíritu de esta disposición responde a escenarios en los cuales, durante la hospitalización en un hospital general, se identifique o se sospeche una condición relacionada a salud mental que requiera evaluación especializada como parte del proceso de alta. En ese contexto, se recomienda un lenguaje alterno que permita al hospital, cuando lo considere necesario conforme al juicio clínico y la condición del paciente, consultar a un psiquiatra previo al egreso. De no estar disponible un psiquiatra al momento del alta, deberá incorporarse como parte de la planificación de alta un referido ambulatorio post-alta y un plan claro de continuidad del cuidado. |
Artículo 4.13 | La AHPR no apoya la inclusión de las enmiendas que estigmatizan y criminalizan a personas vulnerables que pudieran ser objeto de detenciones ilegales e inconstitucionales. Se recomienda eliminar líneas 19 a la 21 de la página 128 hasta la línea 4 de la página 130. |
Artículo 4.22 | La enmienda propuesta no incluye las recomendaciones realizadas por la AHPR a través de los años en cuanto a la necesidad de establecer responsabilidad a las agencias gubernamentales, pagadores y entidades delegadas pertinentes que reciben pagos mensuales por paciente, pero deniegan cubierta cuando el paciente permanece institucionalizado sin criterios clínicos, por ausencia de recursos o abandono, impidiendo una transición de cuidado y un alta segura. Los hospitales no pueden continuar manteniendo en el nivel más restrictivo a los pacientes que tienen situaciones vulnerables por falta de recursos familiares, vivienda o falta de programas residenciales o transicionales. La Asociación solicita que se incorporen las siguientes enmiendas específicas: Artículo 4.22. – Altas. El psiquiatra a cargo del tratamiento, recuperación y rehabilitación podrá en cualquier momento, dar de alta a cualquier adulto ingresado de forma voluntaria o involuntaria previa notificación al equipo inter o multidisciplinario. El psiquiatra y el equipo inter o multidisciplinario del adulto a ser dado de alta, le explicarán a él, su familia o tutor, su diagnóstico, su plan de egreso y las opciones de recuperación, informando al tribunal sobre las determinaciones en los casos en que el tribunal ordenase el ingreso involuntario. Esta notificación se realizará en un término que no excederá los cinco (5) días después del alta. En los casos en los que el psiquiatra acredite que el paciente permanece en la institución proveedora por ausencia de un lugar donde efectuar el plan de egreso, y a juicio clínico del psiquiatra y el equipo interdisciplinario no le beneficia mantenerse en un entorno restrictivo, pero para el cual no se ha podido identificar un recurso familiar o de apoyo o las entidades del gobierno pertinentes no han identificado un centro de cuidado menos restrictivo donde ubicarlo, el Tribunal General de Justicia ante el cual se ventila el caso tendrá que celebrar una vista en un término no mayor a 72 horas contados desde el momento en que cualquier parte afectada, incluyendo la institución proveedora de salud, presente una solicitud a estos efectos. A la vista, deberán ser citados la agencia o departamento con pericia en salud mental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de la Familia, la aseguradora del paciente, la institución proveedora de salud mental en la que se encuentra el adulto, el peticionario(a) de la Ley, su familiar más cercano, tutor o persona de apoyo y cualquier otra parte que el tribunal considere necesaria. El paciente tendrá el derecho de ser representado por un abogado designado por el tribunal. Durante la vista se deberá presentar, entre otras cosas: las evaluaciones psiquiátricas y del equipo multidisciplinario del hospital sobre el diagnóstico de salud y condición mental del paciente, unido a una determinación de inminente peligro de que la persona se haga daño a sí misma, a otros o a la propiedad y que la persona demuestre incapacidad para tomar decisiones o para controlar su conducta; inhabilidad real del familiar de poder servir de custodio y apoyo a este paciente mientras se identifica una ubicación; copia de la evaluación de la agencia con jurisdicción y turno en la ubicación identificada. A tales efectos, el tribunal emitirá la orden de ingreso provisional por un término máximo de treinta (30) días acompañada de una orden para el reembolso de la estadía a la fuente de repago por los servicios que el Tribunal determine adecuado usando como referencia las tarifas contratadas. El reembolso tiene que ser emitido en treinta (30) días. El tribunal efectuará vistas al menos cada quince (15) días, para dar seguimiento a las gestiones de ubicación del paciente. De alguna de las partes incumplir con las órdenes judiciales aquí descritas, el tribunal ordenará, so pena de sanciones, hacerse cargo del adulto, efectuar el pago adeudado y complementar el plan de egreso dentro de siete (7) días desde la solicitud de desacato. Los dineros de las sanciones emitidas se utilizarán para costear los gastos que la institución proveedora incurra mientras el responsable cumple con el plan de egreso. |
Artículo 15.07 | La AHPR no apoya las enmiendas al artículo que requieren de una investigación externa que conflige con las leyes vigentes de la Ley del Instituto de Ciencias Forenses y el Código Penal de PR. |
Artículo 2.03 | Prohibición de Hospitalización o Tratamiento sin Criterios Clínicos: El texto propuesto introduce un cambio sustantivo al restringir los criterios de hospitalización involuntaria a personas con “trastornos psiquiátricos severos o trastornos por uso de sustancias”, según DSM o ICD. La ley vigente, en contraste, no limita el criterio a la severidad diagnóstica, sino al riesgo inminente, incapacidad decisional y ausencia de alternativas menos restrictivas, independientemente de si el trastorno es clasificado como “severo”. Esta modificación representa una limitación indebida del alcance protector de la Ley 408. El estándar constitucional y jurisprudencial para justificar una privación de libertad por razones de salud mental no depende del rótulo diagnóstico, sino de: Riesgo inmediato para la persona, terceros o propiedad, Incapacidad para controlar conducta o tomar decisiones, Necesidad clínica demostrada. Al exigir que el riesgo derive exclusivamente de un trastorno psiquiátrico severo, el texto propuesto excluye escenarios clínicos reales, tales como: Descompensaciones agudas por falta de adherencia a tratamiento; Episodios psicóticos breves entre otras. Desde una perspectiva legal, esta restricción expone al Estado y a los hospitales a reclamaciones por omisión, al impedir intervenciones oportunas que hoy son legalmente válidas. En la práctica clínica, la severidad diagnóstica no siempre se correlaciona con el riesgo inmediato. Un paciente sin diagnóstico de “trastorno severo” puede representar un peligro real y requerir hospitalización urgente para estabilización. La propia propuesta legislativa reconoce esta realidad en el Artículo 4.02, que correctamente utiliza un estándar basado en síntomas y signos al momento de la evaluación, sin limitarlo a trastornos severos. Ambos artículos deben armonizarse para evitar contradicciones internas. Recomendación: Eliminar la referencia restrictiva a “trastornos psiquiátricos severos”. Uniformar el lenguaje con el Artículo 4.02, enfocándolo en riesgo clínico actual, no en clasificación diagnóstica. |
Art. 2.25 | Presencia de un Familiar: La enmienda propuesta amplía adecuadamente la obligación de familiares y tutores de: comparecer, proveer información, entregar documentación esencial todo ello bajo apercibimiento de desacato. Este cambio es positivo y necesario, ya que responde a problemas reales enfrentados por hospitales. No obstante, la propuesta se queda corta al no abordar dos problemas estructurales graves: 1. Ausencia de responsabilidad de cuidado: El artículo impone deberes de información, pero no establece claramente la obligación legal del familiar o tutor de asumir cuidado, cuando así corresponda. La Ley 408 reconoce el rol de la familia como recurso primario, pero carece de mecanismos efectivos para hacer cumplir esa responsabilidad. 2. Abandono institucional (“patient dumping”) En la práctica, ocurre con frecuencia que: Hogares licenciados por ASSMCA o el Departamento de la Familia luego de aceptar a un paciente y tenerlo como participante, lo trasladan a un hospital psiquiátrico y se rehúsan a recibirlo nuevamente alegando cronicidad, falta de capacidad o que ya no cumple con los requisitos para estar en dicho hogar. En estos escenarios el paciente se queda en el hospital por un tiempo prolongado en lo que se identifica un nuevo hogar con disponibilidad. Es relevante mencionar que estos hogares reciben pagos por las agencias y en sus contratos (los cuales son publicados por la Oficina del Contralor) disponen que cualquier determinación de no aceptación debe ser notificada con 30 días de antelación para que la agencia pueda buscar y hacer la coordinación a otro hogar. No obstante, la modalidad que se está experimentando es que los hogares dejan al paciente en un hospital psiquiátrico y luego rehúsan recibirlo. Este patrón convierte al hospital en un sustituto permanente, sin base legal ni contractual, generando: saturación de camas; costos indebidos y riesgos legales para la institución. Recomendamos incluir lenguaje que establezca: Obligación de los hogares licenciados de coordinar cualquier determinación de no readmisión con el paciente en el hogar; Prohibición expresa de abandono de pacientes en hospitales; Sanciones administrativas, multas y penalidades, incluyendo revocación de licencia. |
4.12 | El artículo 4.12 introduce la figura de un ingreso involuntario provisional sin orden judicial previa, con revisión judicial dentro de 72 horas, autorizado por un “profesional autorizado”. No obstante, el proyecto no define quién es el “profesional autorizado”. El artículo también es internamente inconsistente: Primero indica que el ingreso provisional es autorizado y luego dispone que el tribunal ordenará una evaluación psiquiátrica. En la práctica actual: El paciente llega con una orden de detención temporera; El psiquiatra y el equipo interdisciplinario evalúa al paciente en 24 horas y se notifica al tribunal si este tiene criterios de hospitalización. El texto propuesto duplica evaluaciones y no aclara el orden lógico del proceso. Nuestra recomendación es: definir claramente quién puede autorizar ingresos provisionales; requerir notificación judicial inmediata y evitar duplicidad de evaluaciones. |
4.13 | Detención Temporera: El Proyecto introduce un cambio sustancial al Artículo 4.13 pues aparenta eliminar la facultad que actualmente tiene cualquier ciudadano de solicitar una orden de detención temporera y concentrar dicha potestad exclusivamente en los agentes del orden público. Bajo la propuesta, estos agentes estarían autorizados a detener, trasladar e ingresar a un paciente sin contar con una autorización judicial previa, lo que representa una alteración significativa del balance entre la intervención estatal y las salvaguardas legales que protegen la libertad individual. Desde una perspectiva constitucional y procesal, este cambio amplía de manera excesiva la discreción policial, reduce los controles judiciales tempranos y aumenta el riesgo de detenciones arbitrarias. Ello resulta particularmente problemático cuando se considera que el sistema judicial en Puerto Rico ya cuenta con ocho (8) Salas Especializadas de Salud Mental, el Proyecto para la Atención de Asuntos en Salud Mental de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) y la implementación del Tribunal Electrónico, mecanismos diseñados precisamente para facilitar una intervención judicial ágil, especializada y accesible en situaciones de emergencia psiquiátrica. Asimismo, la propuesta presenta inconsistencias internas que generan ambigüedad normativa. Aunque el texto limita expresamente la facultad de solicitar la detención a los agentes del orden público, en otras disposiciones se hace referencia a que “los ciudadanos en general” pueden presentar peticiones, lo que dificulta su aplicación práctica y expone a hospitales, tribunales y cuerpos de seguridad a interpretaciones contradictorias y riesgos legales innecesarios. Desde el punto de vista clínico y operativo, este cambio podría tener consecuencias adversas. En muchas emergencias de salud mental no existe una presencia inmediata de agentes del orden público; quienes primero identifican la crisis suelen ser familiares, cuidadores o personal cercano. Eliminar su facultad para activar el proceso legal puede retrasar la intervención clínica oportuna, aumentando el riesgo para el paciente, el personal de salud y la comunidad. Ante este escenario, se recomienda mantener la facultad ciudadana para solicitar órdenes de detención temporera, preservar la intervención judicial temprana como salvaguarda esencial y evitar que la detención por razones de salud mental se convierta en una función exclusivamente policial, reafirmando un enfoque centrado en la atención clínica, el debido proceso de ley y la protección de derechos fundamentales. |
Asociación de Psicología de Puerto Rico
La Asociación de Psicología de Puerto Rico comienza indicando que este proceso legislativo ha brindado una oportunidad valiosa para dialogar con profundidad sobre prácticas, intervenciones y profesiones que se intersecan con la salud mental desde una perspectiva interdisciplinaria. Ese diálogo debe acercarnos a mejorar lo que ya tenemos.
Señalan la limitación de no haber podido confrontar y debatir las enmiendas finales recomendadas por los distintos grupos de trabajo de manera directa, de modo que los consensos se construyeran en una mesa verdaderamente colectiva.
La Asociación de Psicología de Puerto Rico apoya la modernización responsable del andamiaje legal de salud mental, pero se opone a disposiciones del PC 1007 que amplían el ingreso involuntario y el tratamiento compulsorio sin salvaguardas robustas y verificables. Sostienen que toda intervención del Estado debe preservar la dignidad humana, la presunción de competencia, el debido proceso y la alternativa menos restrictiva, con decisiones informadas por evidencia científica, enfoque de trauma y reconocimiento de los determinantes sociales de la salud mental.
El PC 1007 acelera procesos para ingreso involuntario y tratamiento compulsorio sin exigir de forma explícita documentación de alternativas menos restrictivas, dejando margen a prácticas coercitivas. El uso del término “retención” en el Artículo 4.03 (Evaluación Inicial; Adultos Ingresados a Instituciones Proveedoras de Servicios en Salud Mental): de ingreso involuntario introduce un encuadre punitivo incompatible con el abordaje clínico, incrementando riesgo de estigmatización y afectando la respuesta en crisis. A su vez, se amplía la intervención judicial sin garantías equivalentes de defensa especializada ni capacitación en salud mental y trauma para operadores jurídicos.
El proyecto no incorpora de forma sustantiva los determinantes sociales (pobreza, vivienda, violencia, desempleo), lo que favorece la medicalización de problemas estructurales. Tampoco aborda la capacidad operativa real del sistema (y desigualdad regional, número de profesionales por región o pueblo según las estadísticas. y/o necesidades particulares.) ni el bienestar del personal clínico. Asimismo, falta un proceso definido para la planificación de alta y el enlace post‑hospitalario con el proveedor ambulatorio previo o elegido, lo que hoy genera fragmentación del cuidado.
La Ley 408-2000 se fundamenta en principios de vanguardia clínica que, en la práctica, se han visto obstaculizados por burocracias administrativas. El Artículo 1.04 establece el Sistema de Cuidado Continuado, un modelo en el cual la persona transita por niveles de intensidad conforme a su recuperación, siempre bajo el principio de la alternativa menos restrictiva.
Para efectos de esta reforma, es vital sostener las definiciones legales del Artículo 1.06 sobre peligrosidad y emergencia psiquiátrica, las cuales delimitan el uso legítimo y excepcional del poder del Estado:
• Peligrosidad: Estado determinado por un riesgo inminente de causar daño a sí mismo, a otros o a la propiedad por razón de un trastorno mental, evidenciado por actos o amenazas en las últimas 24 horas.
• Emergencia Psiquiátrica: Cuadro clínico con alteración aguda en el pensamiento o afectos que exige intervención inmediata para prevenir daños.
Los objetivos del PC 1007 deben constituir la base fundamental para cualquier expansión de la ley. No obstante, la rigidez del marco actual, que condiciona la seguridad inmediata a una fase judicial previa, exige una transición hacia modelos que prioricen la autoridad clínica en la fase inicial de la emergencia, sin eliminar la supervisión judicial posterior.
La ineficiencia sistémica en la respuesta a crisis tiene un costo humano y profesional devastador. Actualmente, el proceso de detención temporera se rige por el Artículo 4.13, que exige una petición juramentada ante el tribunal antes de movilizar recursos clínicos o de transporte.
Este requisito judicial previo constituye el principal motor del retraso y ha demostrado ser incompatible con la naturaleza urgente de las emergencias psiquiátricas.
La experiencia documentada por profesionales clínicos revela hospitalizaciones involuntarias que han tardado más de un día en concretarse, aun ante riesgo inminente, exponiendo a pacientes, familias y profesionales a daños prevenibles.
Oposición Fundamentada al Artículo 4.13 propuesto.
La APPR expresa su oposición a la enmienda al Artículo 4.13 que permitiría que un agente del orden público, basado únicamente en su criterio de peligrosidad, ordene la detención temporera y traslado involuntario de una persona sin autorización judicial previa.
Esta disposición conlleva riesgos significativos de abuso de poder, detenciones erróneas, violaciones a derechos civiles, diagnósticos precipitados y profundización del estigma, además de requerir un nivel de adiestramiento masivo que resulta inviable en la práctica.
Como referente de modernización responsable, se propone adoptar elementos del Florida Mental Health Act (Baker Act), cuyo principio central es la autoridad clínica documentada como detonante inicial de la intervención, con revisión judicial posterior.
Este modelo reduce significativamente los tiempos de respuesta, protege el derecho a la vida y mantiene salvaguardas de debido proceso mediante fiscalización posterior.
Identificación de fondos para capacitación de los cuerpos uniformados llamados a responder en las situaciones de crisis de emergencia:
• Policía de Puerto Rico: Currículo enfocado en protocolos de desescalada y manejo legal del documento de certificación electrónica. El oficial debe entender que actúa bajo una orden de salud, no una orden de arresto criminal.
• Emergencias Médicas (EMS): Directrices de estabilización clínica y monitorización durante el traslado para cumplir con la Ley EMTALA.
• Cuerpo de Bomberos: Protocolos específicos de seguridad física y extracción. Su rol es el manejo físico no combativo del paciente en escenarios de alto riesgo, minimizando el trauma y asegurando el perímetro antes del transporte clínico.
Componentes Críticos del Adiestramiento:
1. Identificación de síntomas de trastornos agudos y diversidad funcional.
2. Protocolos de comunicación electrónica segura entre clínico y primer respondedor.
3. Sensibilidad ante el estigma para reducir el uso de fuerza innecesaria.
Confidencialidad: Uso de plataformas encriptadas según el Artículo 2.07 para proteger la privacidad del paciente en la comunicación con la policía.
Consistencia Terminológica y Protección del Alcance Profesional de la Psicología.
Uno de los elementos que amerita particular atención dentro del Proyecto de la Cámara 1007 es el uso y tratamiento del término “Psicólogo” a lo largo del texto propuesto. En la Sección 4 del proyecto (pág. 20), se contemplan enmiendas al Artículo 1.06 (Definiciones) de la Ley 408-2000 para incorporar nuevos conceptos y ajustar otros existentes. Sin embargo, el término “Psicólogo” aparece posteriormente sin ser objeto de modificación expresa, lo que apunta a una clara intención legislativa de mantener vigente la definición actualmente establecida en la ley.
Bajo el marco legal en vigor, la Ley 408-2000 reconoce al psicólogo como un profesional debidamente licenciado por el Estado, conforme a la legislación que regula el ejercicio de la psicología en Puerto Rico, y lo faculta para ofrecer una gama amplia de servicios de salud mental que abarcan prevención, evaluación, intervención terapéutica y consultoría en diversos contextos y niveles de complejidad. Esta definición responde a una visión integral del rol del psicólogo dentro del sistema de salud y no descansa en subdivisiones terminológicas que limiten su alcance.
No obstante, el proyecto introduce de forma reiterada el término “Psicólogo Clínico”, identificado como lenguaje nuevo, en varias disposiciones, incluyendo la Exposición de Motivos (pág. 4), así como en las enmiendas a los Artículos 6.01(d) (pág. 141), 6.01B(c) (pág. 143), 8.06(i)(5) (pág. 159) y 11.02 (pág. 202). Esta utilización diferenciada del término plantea una inconsistencia interna, ya que incorpora solo un área de práctica. Desde una perspectiva de política pública, esta inconsistencia no es menor. El uso del calificativo “clínico” sin armonización con la legislación vigente, abre la puerta a interpretaciones restrictivas que podrían reducir injustificadamente la participación de otros psicólogos licenciados en la provisión de servicios de salud mental. En un sistema ya tensionado por limitaciones de acceso y recursos, cualquier ambigüedad que genere exclusiones innecesarias va en detrimento del interés público.
Este señalamiento cobra mayor peso cuando se examina el marco normativo más amplio que rige el sistema de salud en Puerto Rico. Legislaciones como la Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud y la Ley 79-2021 parten del reconocimiento de los profesionales de la psicología como proveedores esenciales de servicios de salud mental, sin fragmentar su rol mediante etiquetas que no responden a definiciones claras. Estas leyes reflejan una política pública orientada a maximizar el acceso a servicios, no a restringirlo mediante tecnicismos inconsistentes.
Por ello, y en aras de preservar coherencia legislativa, claridad normativa y acceso adecuado a servicios, se recomienda que el Proyecto de la Cámara 1007 elimine el uso del modificador “clínico” en todas aquellas instancias donde se haga referencia al psicólogo, y que se mantenga de forma uniforme la definición vigente contenida en la Ley 408-2000. Esta corrección fortalece la consistencia del proyecto, evita interpretaciones excluyentes y asegura que la psicología, en toda su diversidad de áreas y competencias, continúe aportando plenamente al sistema de salud mental del País.
Revisar y adoptar prácticas basadas en evidencia es indispensable cuando estas han sido probadas con nuestra población. En ausencia de investigación local, debe exigirse justificación explícita, asignación de fondos para recopilación de datos y activación de protocolos de protección a sujetos humanos.
Bajo la Ley 408, el Estado tiene deberes de rendición de cuentas, transparencia y mejora continua, lo que obliga a documentar resultados, publicar hallazgos y tomar decisiones informadas sobre la permanencia o modificación de intervenciones ya que unos de los retos presentados en la revisión en los diferentes grupos de trabajo es que no se contaba con información estadísticas para poder basar las necesidades.
La APPR exhorta a la Comisión de Salud a incorporar estas recomendaciones para armonizar rapidez de respuesta con salvaguardas de derechos y calidad clínica, evitando la criminalización del sufrimiento psicosocial y fortaleciendo un sistema de salud mental basado en evidencia, coordinación y recuperación.
Coalición Pro-Salud Mental
La Coalición Pro Salud Mental estuvo presente y como deponente en la Vista Pública al igual que formaron parte activa de los grupos evaluadores. No presentaron una ponencia escrita para ser incluida en este informe.
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Se hace parte del análisis de la presente medida también, los siguientes memoriales recibidos:
Llamar la atención a un aspecto en particular de la propuesta concerniente al término “Psicólogo” y “Psicólogo Clínico”. En la Sección 4 del proyecto (pág. 20) se plantean enmiendas al Artículo 1.06 (Detenciones) de la Ley de Salud Mental para añadir términos o modificar los existentes. El término “Psicólogo” aparece en la página 35 sin enmiendas, lo cual parece indicar que la definición vigente en la Ley 408-2000 prevalece de manera íntegra.
Al presente, en la Ley 408-2000, se define el término “Psicólogo” de la siguiente forma;
Psicólogo. - Significa el profesional licenciado por la Junta Examinadora de Psicólogos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, según definido en la Ley Núm.. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”, que posea adiestramiento, conocimientos, destrezas y experiencia en el ofrecimiento de servicios que incluyen, pero no se limitan a: prevención, descripción o diagnóstico del comportamiento, evaluación psicológica, intervención terapéutica con problemas psicológicos de diversos niveles de severidad y consultoría concerniente al funcionamiento intelectual, emocional, conductual, interpersonal, familiar, social y ocupacional de individuos y grupos. (Artículo 1.06.-De�iniciones Pág. 22 “Ley de Salud Mental de Puerto Rico” [Ley 408-2000, según enmendada])
En el proyecto, el término “Psicólogo” (sin el modificador “clínico”) se menciona en la página 220 como parte de las enmiendas al Artículo 13.01. Sin embargo, el término “Psicólogo Clínico” es mencionado en al menos cinco partes del proyecto indicadas en la siguiente tabla. El hecho de que el modificador “clínica” aparece en letra itálica plantea que es texto nuevo por incluir como enmienda. Tal situación contradice el hecho de que la definición del término “psicólogo” se mantiene inalterada en la ley vigente.
Se recomienda eliminar el modificador “clínico” de todas las instancias en que se utilice el término Psicólogo y mantener consistencia en el proyecto.
La definición del término “Psicólogo” vigente debe mantenerse inalterada tomando en cuenta lo siguiente.
• La Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico (Ley 11-1976, según enmendada) presenta las siguientes definiciones; “Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico” [Ley 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada]
Profesionales de la salud - Se refiere a aquellas profesiones que están directamente relacionadas con la prestación de servicios profesionales de salud tales como la profesión médica, odontología, farmacéutica, administración de servicios de salud, nutrición y dietética, enfermería, fisioterapia, tecnología médica, terapia ocupacional, psicólogo, trabajo médico social, pediatría, terapia del habla, optometría, educación en salud, quiropráctica, higiene y asistencia dental y otras similares.
Servicios de salud - Se refiere a los servicios que se ofrecen para promover, conservar, restaurar y rehabilitar la salud física y mental del individuo.
• La Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico (Ley 96 1983, según enmendada), regula a esta clase profesional de forma general e integral.
• La Ley 96-1983 crea una Junta examinadora facultada para conferir una licencia de “Psicólogo” al solicitante que haya satisfecho los requisitos en ley y reglamento autorizándole a iniciar el ejercicio profesional. El hecho de poseer la licencia implica que la persona está autorizada a ejercer como Psicólogo conforme a su capacitación y bajo las provisiones de la ley y las normas éticas que regulan esta profesión en Puerto Rico. Ver Resolución 2025-156 - Para disponer sobre el cumplimiento del requisito de Licencia de Psicólogo de conformidad con la Ley 96-1983, según enmendada, los Reglamentos adoptados por la Junta y https://www.salud.pr.gov/CMS/DOWNLOAD/10081 otras leyes aplicables
• La ley establece controles de calidad de carácter abarcador, aplicables a las diversas áreas del quehacer profesional y al ejercicio profesional de todos los psicólogos en Puerto Rico. Ver Reglamento General 9314 https://www.salud.pr.gov/CMS/DOWNLOAD/6224 y Reglamento 9402 https://www.salud.pr.gov/CMS/DOWNLOAD/7226 adoptados por la Junta Examinadora.
• La Junta no confiere credenciales basadas en áreas de práctica o especialidad. Dichas credenciales pueden ser obtenidas de organizaciones profesionales tales como el American Board of Professional Psychology (ABPP- ABPP - American Board of Professional Psychology).
• En Puerto Rico el profesional de psicología o Psicólogo está reconocido como un profesional de la salud mental.
• En enero de 1999 comenzó́ la discusión de varios proyectos de ley dirigidos a establecer la Ley de Salud Mental de PR. Entre enero de 1999 y octubre de 2000 se discutieron los siguientes proyectos: P de la C 2259, Sustitutivo al P de la C 2259, P del S 1487, P del S 2439 y P de la C 3275. En todos estos proyectos el término “Psicólogo” estuvo definido de conformidad con la Ley 96-1983. En todo momento, la intención legislativa consistió́ en reconocer la aplicabilidad de la Ley de Salud Mental a todos los profesionales de la psicología autorizados por la Junta por cuanto los servicios, deberes y obligaciones establecidas en la Ley (por ejemplo, prevención, psicoterapia y consejería, notificar y observar el derecho de confidencialidad, advertir riesgos o amenazas de daño a terceros, advertir riesgo suicida o automutilación y aplicabilidad de los derechos de personas a recibir servicios de salud mental) no son de carácter exclusivo para el psicólogo egresado de un programa de psicología clínica.
• La Ley 79-2021 enmendó varias leyes incluyendo la “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente (Ley 194-2000, según enmendada), la Ley de Conservación de la Salud de Niños y Adolescentes de Puerto Rico (Ley 296-2000, según enmendada), la Ley para el Bienestar, Integración y Desarrollo de las personas con Autismo (Ley 220-2012), la Ley para requerir a todas las compañías aseguradoras que incluyan, como parte de sus cubiertas, servicios provistos por profesionales de la psicología capacitados por educación a nivel de maestría o doctorado (Ley 239-2012) y la Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico (Ley 20-2017, según enmendada), a los fines de que la definición del término “Psicólogo” sea uniforme con la definición que establece la Ley de Salud Mental de Puerto Rico (Ley 408-2000, según enmendada) y para conformarlos al estado de derecho establecido por la ley que regula la profesión de la Psicología en Puerto Rico (ver Ley Núm.. 79 de 2021 -Para enmendar el Artículo 2 y el Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 2000, Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente; Ley Núm. 296 de 2000; Ley Núm. 220 de 2012; Ley Núm. 239 de 2012 y Ley Núm. 20 de 2017, Ley Seguridad Pública).
• Con la aprobación de la Ley 79-2021 el gobierno de Puerto Rico procura una mejor interpretación de los estatutos que reconocen al profesional de la psicología como proveedor de servicios de salud en Puerto Rico.
• La definición del término “Psicólogo”, vigente en la Ley 408-2000, es abarcadora, completa y consistente con las leyes y reglamentos que aplican a esta clase profesional, las funciones y responsabilidades de los profesionales de la psicología en Puerto Rico.
• La definición vigente claramente establece que, servicios profesionales tales como “prevención, descripción o diagnóstico del comportamiento, evaluación psicológica, intervención terapéutica con problemas psicológicos de diversos niveles de severidad y consultoría concerniente al funcionamiento intelectual, emocional, conductual, interpersonal, familiar, social y ocupacional de individuos y grupos” deben ser provistos por psicólogos que poseen licencia activa, adiestramiento, conocimiento, destrezas y experiencia para su ofrecimiento. Esto hace innecesario señalar las áreas de práctica que pueda haber en la disciplina.
• La Junta Examinadora posee los mecanismos para procesar y adjudicar toda queja contra un profesional de la psicologı́a que incurra en violaciones a la Ley 96-1983 y el Código de Ética.
A la luz de estas referencias:
• Definiciones que añadan modificadores tales como “clínico” son inconsistentes con el estado de derecho vigente referente a la profesión de la psicología y la definición del término “Psicólogo” en Puerto Rico. Varias leyes comparten la misma definición del término “psicólogo” procurando uniformidad al referirse a esta clase profesional.
• Al presente, personas capacitadas en psicología a nivel de maestría o doctorado pueden solicitar admisión a la profesión.
• En Puerto Rico la profesión de la psicología NO está reglamentada por área de práctica. Cada profesional tiene la obligación de ejercer conforme a su capacitación, la ley y el código de ética.
• En el campo de la psicología existe convergencia en los servicios, deberes y obligaciones establecidas en la Ley de Salud Mental de PR. Los servicios que incluyan evaluación, diagnóstico y tratamiento no son de exclusiva aplicación o responsabilidad de un área de practica (psicólogos clínicos) excluyendo al resto de la clase profesional debidamente capacitada y autorizada a prestar servicios de salud en psicología bajo las provisiones de las leyes, reglamentos, ordenes administrativas o ejecutivas y las normas éticas que regulan la psicología en Puerto Rico. Restringir el ejercicio profesional de esta manera es inapropiado y puede causar problemas.
Término “Trabajador Social Clínico”
En la Sección 4 del proyecto se plantean enmiendas al Artı́culo 1.06 (Definiciones) de la Ley 408, incluyendo enmendar la definición del término “Trabajador social” (pág. 45). Es necesario observar que el título correcto de la Ley 171-1940, según enmendada, es, Ley del Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico y de la Junta Examinadora de Profesionales de Trabajo Social de Puerto Rico (Ley del Colegio y de la Junta Examinadora de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico [171-1940]). Nuestra revisión del estatuto y reglamentos asociados indica que la junta examinadora confiere una licencia para ejercer la profesión de trabajo social. La junta examinadora no confiere licencia de “trabajo social clínico”. Ver Memorial de la Junta Examinadora de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico: P. del S. 647 (do.php).
Recomiendan:
Trabajador(a) Social [Clínico] - se refiere al profesional licenciado por la Junta Examinadora de Profesionales del Trabajo Social [del Estado Libre Asociado de Puerto Rico], según definido en la Ley Núm. 171 del 11 de mayo de 1940, según enmendada, conocida como “Ley del Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico y de la Junta Examinadora de Profesionales de Trabajo Social de Puerto Rico” ["Ley para Reglamentar la Profesión de Trabajo Social en Puerto Rico"]. Este profesional posee formación académica avanzada, experiencia [clínica] especializada, adiestramiento supervisado, y licencia vigente que le faculta para ejercer funciones que incluyen:…
El Dr. Maldonado hace una crítica a la Ciberterapia y Telesalud mental comparándola con legislaciones anteriores y exhorta a aprobar el PC 289.
La Dra, Alice Pérez, Coordinadora General del Frente Amplio de Acción Social (FAAS), expone que son una coalición multisectorial e interdisciplinaria integrada por más de 40 especialistas comprometidos con la crisis social y en defensa de desarrollo social de la población de Puerto Rico, expresó su firme oposición al Proyecto de la Cámara 1007.
Una reforma a la Ley de Salud Mental en Puerto Rico constituye un imperativo ético, legal y social, que exige la convergencia de saberes y prácticas de diversas disciplinas. El PC 1007 plantea retos y oportunidades que deben ser abordados desde una perspectiva rigurosa y multidisciplinaria, considerando los principios fundamentales del Derecho, la Educación, la Psicología, el Trabajo Social y las ciencias sobre la violencia.
Desde el Derecho, la discusión de una reforma a la Ley 408-2000 vigente exige un análisis profundo del impacto en los derechos humanos y al acceso a la justicia restaurativa para menores que transgredan las leyes. Las mejores prácticas de atención a la salud mental de los pueblos han evolucionado para incorporar un enfoque humanista y rehabilitador, que reconoce la necesidad de formalidad y garantías procesales que protejan a todos los componentes de la sociedad. Cualquier reforma debe asegurar la proporcionalidad y la equidad en la respuesta gubernamental y su política pública, para evitar retrocesos en la protección de derechos fundamentales.
La Educación y la Psicología aportan evidencia sobre la importancia de ambientes seguros, inclusivos y libres de violencia en la prevención, atención y tratamiento de la salud mental. Se insiste en que la prevención y la intervención temprana son claves para el desarrollo socioemocional y cognitivo desde el respeto a la dignidad de todas las personas. Las mejores prácticas internacionales y locales recomiendan estrategias integrales, que promuevan la resiliencia, la participación activa de la comunidad y el fortalecimiento de habilidades para la vida, priorizando la resolución no violenta de conflictos sociales.
El Trabajo Social, por su parte, enfatiza la justicia educativa y la equidad en el acceso a recursos y apoyos, reconociendo la diversidad de las personas y privilegios de raza, clase y género, y las múltiples formas de desigualdad que afectan a poblaciones precarizadas e infravaloradas al definir políticas públicas basadas en privilegios. La intervención social en la salud mental debe ser colaborativa, intersectorial y centrada en la dignidad y el bienestar de las personas, promoviendo la cohesión social y la participación comunitaria.
Finalmente, las políticas públicas de salud mental requieren una mirada integral que articule protocolos claros, atención socioemocional, mediación y reparación, para evitar respuestas punitivas que perpetúen ciclos de exclusión y vulnerabilidad. La evidencia científica respalda la necesidad de adaptar las intervenciones a la realidad local, considerando factores sociales, culturales y económicos, y garantizando la participación de la ciudadanía en procesos legislativos que le impactará individualmente, a sus familias y a sus comunidades.
En resumen, la discusión sobre estos proyectos debe orientarse hacia la preservación del espíritu rehabilitador de la salud mental, asegurando una respuesta gubernamental adecuada, oportuna, proporcional y fundamentada en las mejores prácticas multidisciplinarias. Solo así se podrá avanzar hacia una sociedad centrada en el valor intrínseco de sus ciudadanos, que promueva el desarrollo pleno, la protección de derechos y la convivencia pacífica de las personas en Puerto Rico.
El PC 1007 define la salud mental como un estado de bienestar integral, resultado de la interacción funcional entre la persona y su ambiente, incorporando factores biológicos, psíquicos, sociales y espirituales. Reconoce la importancia de la autopercepción, la satisfacción personal, la resiliencia ante fracasos, el reconocimiento de derechos y obligaciones sociales, la solidaridad y la capacidad de dar y recibir amor. Esta visión es coherente con los modelos biopsicosociales y humanistas de la psicología y la psiquiatría contemporánea, que enfatizan el desarrollo integral y la dignidad humana.
Sin embargo, una revisión a la definición citada en el artículo “La Salud Mental en Puerto Rico: una mirada desde las estadísticas y las políticas públicas”[4] plantea que salud mental amplía y expande los factores medulares y elementos críticos que deben sustentar la construcción de política pública coherente, enfocada en la atención, manejo y cuidado de los seres humanos que integran la sociedad puertorriqueña. Según Rosario Nieves, Plaza Montero, Báez Rivera y Vera Rodríguez (2012) el ¨Código de Salud Mental de Puerto Rico¨ publicado en 2000 define la salud mental como:
”[…] el estado de bienestar resultante de la interacción funcional entre la persona, su ambiente, y la integración armoniosa de un sinnúmero de factores. Dichos factores implican la percepción de la realidad e interpretación de la misma; necesidades biológicas primarias y la forma de satisfacerlas; potenciales psíquicos, mentales y espirituales y el modo de elevarlos a su máximo nivel; sentido del humor y su capacidad para disfrutar de los placeres genuinos que la vida ofrece; confianza en sí mismo y el reconocimiento de limitaciones. Otros factores que impactan la salud mental son la satisfacción ante los logros y entereza ante los fracasos; el reconocimiento de los derechos y las obligaciones sociales, así como las necesidades básicas para la convivencia sana y pacífica; la solidaridad con los valores en que se cree, el respeto y la tolerancia con los que se discrepa. Asimismo, se cuentan entre estos factores la capacidad para crecer y madurar a la luz de las experiencias de la propia vida y la de otros; la resonancia afectiva ante los sucesos alegres y tristes; y la capacidad para dar y recibir amor generosamente.”¨ (págs. 3-4)
Por otro lado, la Organización Mundial de la Salud[5] define la salud mental adoptada por las naciones que la integran para articular sus políticas públicas, establece que:
Los determinantes de la salud mental y de los trastornos mentales incluyen no solo características individuales tales como la capacidad para gestionar nuestros pensamientos, emociones, comportamientos e interacciones con los demás, sino también factores sociales, culturales, económicos, políticos y ambientales tales como las políticas nacionales, la protección social, el nivel de vida, las condiciones laborales o los apoyos sociales de la comunidad. La exposición a las adversidades a edades tempranas es un factor de riesgo prevenible bien establecido de los trastornos mentales.
Para el FAAS, los postulados del PC 1007 excluyen múltiples elementos de esta definición amplia, centrada en la dignidad y el buen vivir de las personas, que eleva el respeto al valor y la espiritualidad de cada ser humano como integrante de una sociedad que aspira a enfrentar y revertir la crisis de salud mental en Puerto Rico, con todas sus terribles consecuencias.
Presentaron la necesidad de atención adecuada a la salud mental de los habitantes de Puerto Rico y mencionaron eventos que han detonado múltiples condiciones mentales y emocionales.
Para el FAAS, el PC 1007 no responde a la crisis que enfrentamos en Puerto Rico. Expusieron un panorama de la salud mental en Puerto Rico:
Prevalencia y condiciones más comunes
Suicidio y conductas de riesgo
Acceso a servicios y barreras
Impacto en poblaciones vulnerables
Respuesta institucional y comunitaria
El FAAS habló de los efectos de la pobreza y desigualdad y sus efectos en la salud mental de la ciudadanía.
Por otro lado, expusieron sus puntos de vista de cómo se llevó a cabo el proceso de Consulta y Participación de Profesionales de la Salud Mental en el desarrollo del PC 1007.
Continuaron con una integración al análisis multidisciplinario, un contexto de Crisis de Salud Mental y Reforma Atemperada a la Realidad que Enfrentamos en Puerto Rico, Protección de Derechos Humanos y Civiles, Rol de las Organizaciones Comunitarias y mencionaron lo que para ellos son las debilidades y amenazas estructurales.
Sus propuestas y recomendaciones son:
El Proyecto de la Cámara 1007 presenta avances conceptuales importantes -aunque ambiguos y carece de fundamentos articulados desde la cientificidad-, pero adolece de debilidades estructurales que amenazan la efectividad y la protección de derechos en la política pública de salud mental en Puerto Rico. Es imprescindible que la Legislatura fortalezca los mecanismos de fiscalización, participación, formación humanizada y articulación comunitaria, para responder a la crisis aguda y garantizar el bienestar integral y los derechos humanos de todas las personas.
El FAAS reitera su oposición al Proyecto de la Cámara 1007 y presentó un listado de integrantes que participaron en la redacción del Memorial sometido a la Comisión de Salud para el PC 1007.
La salud mental es una dimensión esencial del bienestar humano, inseparable de la salud física y social. La Organización Mundial de la Salud (OMS) establece que la salud mental permite a las personas desarrollar sus habilidades, enfrentar el estrés cotidiano, trabajar de manera productiva y contribuir a su comunidad. En este contexto, corresponde a esta Asamblea Legislativa revisar y actualizar de manera proactiva el marco legal vigente para asegurar que nuestras leyes respondan a los adelantos científicos, tecnológicos, las nuevas realidades sociales y los cambios en la prestación de servicios de salud.
La Ley Núm. 408 de 2000, conocida como la “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, representó un paso importante al establecer principios básicos de cuidado, derechos de los pacientes y procedimientos uniformes. Sin embargo, más de dos décadas después, se hace imperativa una revisión exhaustiva. Las estadísticas tanto locales como internacionales son contundentes: millones de personas viven con trastornos mentales, muchas sin diagnóstico ni tratamiento, con un impacto profundo en la calidad de vida, el sistema de salud y la estabilidad socioeconómica del país.
En Puerto Rico, eventos como huracanes, terremotos, crisis económicas y la pandemia del COVID-19 han exacerbado las condiciones de salud mental. La demanda por servicios ha aumentado dramáticamente, reflejado en el crecimiento exponencial de llamadas a la línea PAS de ASSMCA y en el volumen de órdenes judiciales bajo la Ley 408. Estos datos exigen una transformación en el modelo de atención: más ágil, accesible, coordinado y sensible a las realidades del paciente.
Por ello, este proyecto de enmienda reconoce que la salud mental debe ser tratada como un derecho humano fundamental y componente esencial del desarrollo individual y colectivo. Se propone una atención centrada en el bienestar integral del individuo, que fomente la recuperación y funcionalidad dentro del entorno menos restrictivo posible. Esto incluye la prevención, la identificación temprana de síntomas, el abordaje oportuno del deterioro y el uso restringido y clínicamente justificado de hospitalización. Esta deberá reservarse para casos de severidad o crisis inminente, orientada a estabilizar y reintegrar al paciente a servicios ambulatorios con autonomía progresiva.
Asimismo, se reconoce la necesidad de canalizar adecuadamente los casos de trastornos mentales severos a recursos especializados como el Hospital Estatal Ramón Fernández Marina, garantizando una rehabilitación gradual conforme a la condición y funcionalidad del paciente reconociendo la necesidad de apoyos adicionales en la comunidad que logre la recuperación deseada. La identificación clínica debe guiar la asignación de estos recursos, los cuales están diseñados específicamente para dicha población y deben ser accesibles mediante coordinación con el sistema de salud.
Se establece que el tratamiento de condiciones de salud mental debe ser integral y no exclusivamente farmacológico. Se otorga igual importancia a la psicoterapia, a los determinantes sociales y a los aspectos de salud física, considerando como núcleo del equipo tratante especializado al psiquiatra, psicólogo clínico, trabajador social clínico y médico de atención primaria. Estos profesionales, junto a otros según las necesidades que se identifiquen, deberán documentar sus recomendaciones en un plan de tratamiento centrado en los objetivos de recuperación, incluyendo el insumo del paciente y su familia. Este plan deberá ser dinámico, sujeto a reconciliaciones y actualizaciones que reconozcan la evolución diagnóstica, cumplimiento de metas terapéuticas, y estar disponible bajo protecciones legales en foros pertinentes, especialmente aquellos relacionados a la seguridad y coordinación interagencial que faciliten la recuperación.
El propósito del presente proyecto es actualizar y armonizar los servicios de salud mental, incluyendo el trastorno por uso de sustancias legales, ilegales, alcohol, nicotina con estándares clínicos internacionales vigentes y asegurar una atención integral, equitativa y basada en evidencia para todas las poblaciones. Estas enmiendas a la Ley 408-2000 responden a la necesidad urgente de modernizar el sistema de salud mental de Puerto Rico ante los cambios sociales, epidemiológicos y clínicos de las últimas décadas. Las propuestas se fundamentan en la promoción del bienestar emocional como eje esencial de la salud pública, la integración efectiva entre salud física y mental, el fortalecimiento de derechos, procesos judiciales y acceso oportuno a servicios, la inclusión de herramientas tecnológicas modernas, estándares internacionales y nuevos perfiles profesionales en los equipos interdisciplinarios. El alcance de las enmiendas impacta directamente de la ley vigente, redefiniendo principios fundamentales, protocolos clínicos, responsabilidades institucionales, salvaguardas procesales y mecanismos de prevención y continuidad de cuidado. La propuesta promueve un modelo más ágil, preventivo, accesible y justo.
Finalmente, se reafirma el compromiso con un sistema más transparente y efectivo, que asegure acceso equitativo y oportuno, coordinación eficiente entre niveles de cuidado, uso adecuado de tecnologías como el expediente electrónico y la telemedicina, protección de derechos humanos y funcionalidad comunitaria, colaboración entre agencias del Estado para maximizar resultados de recuperación, uso de plataformas con datos relacionados a la salud mental de acceso público para monitorear progreso de indicadores relevantes, prevención de futuras crisis mediante intervención temprana y planes sostenidos de atención. Estas enmiendas aspiran a transformar la Ley 408-2000 en una herramienta moderna, justa y eficaz que responda a las realidades del presente y a las necesidades futuras de nuestra población.
Comparecen respetuosamente para expresar su preocupación y oposición a la enmienda propuesta a la Ley 408 de Salud Mental, en la medida en que excluye a la Terapia Ocupacional como una de las profesiones pertinentes en el abordaje de la salud mental en Puerto Rico.
Este memorial se presenta desde una perspectiva clínica, profesional, educativa y de política pública, con el propósito de advertir que la enmienda, tal como está redactada, no fortalece la ley, sino que la debilita, al excluir una profesión que históricamente ha tenido un rol claro, válido y necesario dentro del campo de la salud mental.
II. Contradicción con la Exposición de Motivos
La Exposición de Motivos reconoce principios fundamentales con los que coinciden plenamente, tales como:
Sin embargo, alegan que la enmienda es contradictoria en lo que realmente establece y en los efectos que produce, no por cómo está escrita, sino porque su contenido entra en conflicto con el propósito que dice perseguir. Al excluir a la Terapia Ocupacional, una de las profesiones cuya función principal es precisamente atender cómo una condición de salud mental impacta la vida diaria, los roles y la participación de la persona.
En términos sencillos: la ley habla de recuperación funcional, pero elimina a una de las profesiones que trabaja la funcionalidad.
La Terapia Ocupacional ya estaba integrada al marco legal vigente.
Es importante aclarar que la Terapia Ocupacional no es una inclusión nueva ni un reclamo reciente. La Ley 408 vigente permitía e integraba la Terapia Ocupacional dentro de los servicios pertinentes en salud mental.
Por años, terapeutas ocupacionales han trabajado legalmente en:
Alegan que la enmienda propuesta no amplía derechos ni servicios; erróneamente señalan que elimina una profesión que ya estaba incorporada.
Comienzan su exposición indicando que, desde febrero de 2013, la EGCORE en colaboración con otros sectores; Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación, Colegio de Profesionales de la Consejería en Rehabilitación y Academia representada por nuestra institución y la Universidad Pontificia Católica de Ponce, constituyó un Comité Multisectorial de Identidad Profesional y Política Pública. El propósito de este comité es evaluar piezas legislativas relacionadas con la población con impedimentos o diversidad funcional en las áreas de vida independiente, educación, salud y empleo; orientar a los profesionales, ciudadanos con impedimentos y otros sobre los procesos de rehabilitación que promueven la integración de estos en la sociedad; promover su calidad de vida y empoderamiento, así como también promover la profesión de la consejería en rehabilitación en diferentes sectores.
Luego de analizar la medida, este Comité endosa de forma condicional su aprobación, haciendo alusión a varias omisiones que nos parecen importantes considerar antes de aprobar la medida. El comité concuerda con la exposición de motivos de la medida, donde se enfatiza que la salud mental debe ser una prioridad para nuestro país y que la ley de salud mental requiere actualizarse. Dicho esto, nos parece que la ausencia de los consejeros en rehabilitación en el equipo primario establecido en esta enmienda alude a una omisión de los proponentes y al desconocimiento del alcance de nuestra profesión. La Comisión puede revisar la Ley de Salud Mental y encontrará que somos unos de los profesionales de la salud mental reconocidos en la ley desde las enmiendas del 2012. Su inclusión en esta fecha es fruto del proceso de educación del sistema legislativo con relación al alcance de la disciplina.
La Consejería en Rehabilitación es un área de subespecialidad de la consejería. Surge por mandato de ley del Congreso de los Estados Unidos desde 1917 para brindar servicios a las personas con impedimentos. Los Consejeros en Rehabilitación ofrecen servicios a la población con impedimentos desde la década de 1930 en Puerto Rico. Desde 1943, por disposición de la Ley Barden-Lafollette (1943), mejor conocida como Ley Pública Núm.78-113, se amplía la prestación de servicios a la población de personas con trastornos y retardación mentales, hoy discapacidad intelectual, en Estados Unidos y Puerto Rico, buscando promover su bienestar desde una perspectiva holística y ecológica.
La profesionalización de nuestra disciplina también se dio por mandato de ley federal en el 1958 con el Hill Burton Act. Nuestra Junta Examinadora nació años más tarde, el 27 de mayo de 1976, bajo el Departamento de Estado de Puerto Rico. En el 2009, la Junta fue reubicada en el Departamento de Salud. Somos reconocidos como profesionales de la salud, la conducta, la consejería y la rehabilitación. Trabajamos utilizando nuestro mapa de competencias para lograr que la persona con impedimentos físicos, mentales, sensoriales y sociales desarrolle el máximo de su potencial. Que pueda lograr su restauración física y mental, la integración del Yo, manejar el impacto y el ajuste al impedimento ocasionados por las enfermedades crónicas, y lograr una vida más interdependiente, con integración e inclusión social, haciendo uso de modelos de intervención basados en la evidencia.
Continúan indicando que están claros de que, en su contexto, los psiquiatras y psicólogos clínicos son quienes realizan el diagnóstico de psicopatología. Sin embargo, los Consejeros en Rehabilitación son los profesionales que hacen los diagnósticos de capacidad funcional para la vida independiente y el empleo de estos, haciendo uso de modelos específicos y de la nomenclatura del Sistema de Clasificación de Funcionalidad y Discapacidad (CIF) de la Organización Mundial de la Salud. Nuestro diagnóstico toma en consideración la manifestación de las condiciones de salud mental y comorbilidades físicas, sensoriales y del desarrollo que puedan estar presentes, pues los problemas de salud mental también concurren con otras condiciones de salud.
La manifestación de estas condiciones es más compleja cuando consideramos los determinantes sociales e interseccionalidades que convergen. Estos elementos los consideramos en nuestra impresión diagnóstica de la funcionalidad. De igual forma, también llevamos a cabo evaluaciones abarcadoras, evaluación de riesgos y planes de intervención, al igual que el resto de los profesionales reconocidos en la actual Ley 408.
Trabajamos el proceso rehabilitativo desde el paradigma de la recuperación. El tratamiento basado en la evidencia (EBT) reconoce que el tratamiento de las personas con condiciones mentales severas que no se atienden a tiempo tienen mayor probabilidad de desarrollar un impedimento e incapacidad laboral. De hecho, la Administración del Seguro Social, desde 1992, ha delineado cuatro áreas clave de discapacidad psiquiátrica: (1) actividades de la vida diaria (AVD) (por ejemplo, aseo, higiene, mantenimiento del hogar, administración de finanzas); (2) funcionamiento social (con la familia, los amigos, la comunidad y en el lugar de trabajo); (3) concentración, ritmo y persistencia en la tarea (capacidad para funcionar de 6 a 8 horas sin supervisión); y (4) la capacidad de tolerar el trabajo competitivo (Lawn y Meyerson, de Liberman, 1992). Estas áreas de reto no han podido ser atendidas cabalmente por el modelo médico. Este no ha sido efectivo para atender el proceso de restauración mental de las personas con condiciones mentales severas. De ahí la importancia de hacer un cambio de paradigma en la rehabilitación psiquiátrica, haciendo uso del modelo de recuperación. Es un modelo que en Puerto Rico se ha utilizado de manera inconsistente, pero representa una oportunidad para una población que es prioridad para el Estado.
En este modelo, la consejería en rehabilitación es vital, pues considera los facilitadores y barreras de la funcionalidad, así como los factores personales y determinantes sociales de la salud. De ahí la importancia de que los planes de intervención integren el manejo de la discapacidad mediante la farmacoterapia y la hospitalización para la estabilización y reducción de síntomas. Esto, además del desarrollo de destrezas sociales y emocionales, de la funcionalidad, del desarrollo óptimo y de la promoción de más tiempo de estabilidad, entre otros. No vemos cómo sería posible promover la rehabilitación de esta población sin contar en el equipo con Consejeros en Rehabilitación desde las primeras etapas de intervención.
Actualmente, los consejeros en rehabilitación laboran en los escenarios clínicos como consejeros en rehabilitación vocacional, cuyas funciones están limitadas a la intervención terciaria en el área de empleo, mediante servicios profesionales o manejadores de casos ante la ausencia del puesto de Consejero en Rehabilitación en el sector hospitalario. Este proyecto establece que el manejador de casos puede ejercer con bachillerato y que el consejero en rehabilitación ya realiza estas funciones y así como otras de mayor complejidad con un grado de maestría en Consejería en Rehabilitación o doctorado en la misma área. Los profesionales de la consejería en rehabilitación son egresados de instituciones acreditadas por el Council for Accreditation of Counseling and Related Educational Programs (CACREP), colegiados y con licencia para ejercer. Esta enmienda debe mantener a un profesional que ya forma parte del equipo interdisciplinario y cuyas funciones son más abarcadoras que la coordinación de servicios desde las primeras fases de intervención.
En este momento de precariedad de recursos y de profesionales de la salud, es indispensable que la legislatura conozca los recursos competentes con los que cuenta el país. En lugar de excluirlos, hacerlos parte de la solución. Especialmente, cuando promueve una enmienda que enfatiza los aspectos de recuperación y rehabilitación como parte integral del tratamiento, así como la prevención. Este es uno de los motivos por los que la UPR, antes de esta enmienda, en 2020 desarrolló el único programa doctoral en Consejería en Rehabilitación con énfasis en Deficiencias del Neurodesarrollo, Rehabilitación Psiquiátrica y Enfermedades Crónicas de Puerto Rico. Esto ilustra que la Academia, mediante la formación de profesionales de la salud, busca contribuir al proyecto de un país más justo, accesible, equitativo e inclusivo.
Considerando lo anterior, de manera explícita estamos recomendando la integración de la Consejería en Rehabilitación y al Consejero en Rehabilitación licenciado en el equipo primario, incluyéndolo en la definición de este:
Consejería en Rehabilitación - Proceso abarcador e individualizado o grupal, de naturaleza estructurada y facilitadora, que establece una relación de interacción entre el(la) consejero(a) en rehabilitación y la persona con o sin limitaciones funcionales físicas, mentales, sensoriales y sociales para el desarrollo integral de sus habilidades y destrezas orientado hacia todos los aspectos de su vida, incluyendo sus metas de empleo o de una vida independiente, para alcanzar su óptima calidad de vida. Este proceso está dirigido al desarrollo o la restauración de la interdependencia funcional y la calidad de vida del ser humano. La interdependencia funcional que se persigue mediante el proceso de consejería en rehabilitación abarca varias metas que conllevan recuperación, rehabilitación, autosuficiencia, integración, inclusión y vida autónoma. Incluye: altos índices de calidad de vida que sean el resultado alcanzado como parte de la rehabilitación integral de este ser humano. Esto constituye la oportunidad de incluir unas dimensiones significativas y consideraciones particulares en la vida del ser humano, tales como: la médica, la psicológica, la social, personal, cultural, educativa, vocacional y la espiritual.
Consejero en Rehabilitación- Es el profesional cuyas competencias (KSAP´s) en el área de la rehabilitación física y psiquiátrica, salud mental, conducta, desarrollo humano y diagnóstico de capacidad funcional, utilizan los principios médicos y psiquiátricos; el desarrollo humano; los modelos y técnicas de consejería en rehabilitación; y el tratamiento basado en la evidencia para proveerle a las personas con problemas de salud mental y otras condiciones concurrentes servicios compatibles a sus necesidades de rehabilitación y recuperación. Su práctica está regulada por la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Profesión de Consejería en Rehabilitación en Puerto Rico”.
Es imprescindible que los planes médicos reconozcan la labor de TODOS los profesionales autorizados a prestar servicios de salud mental y de telesalud mental, identificados en este Proyecto. Particularmente, los consejeros en rehabilitación, que por muchos años han estado excluidos de la mayoría de las cubiertas de los planes médicos porque no estamos incluidos en este tipo de legislación.
En segundo lugar, integrar el modelo de recuperación como modelo de rehabilitación psiquiátrica, avalado por el tratamiento basado en la evidencia como efectivo para atender a la población con problemas de salud mental severa. La rehabilitación psiquiátrica comprende el tratamiento y la rehabilitación comunitaria de personas con enfermedades mentales graves. La rehabilitación psiquiátrica comenzó como respuesta al movimiento de desinstitucionalización a finales de la década de 1960. Inicialmente, mediante prueba y error y luego a través de la investigación clínica sistemática, los servicios son cada vez más refinados. En contraste con la visión pesimista y estigmatizante hacia la población con problemas de salud mental, la investigación que data de principios del siglo XX ha demostrado que, incluso para aquellos con discapacidad psiquiátrica severa a menudo etiquetados como pacientes "sin esperanza", el pronóstico a largo plazo es positivo (DeSisto et al., 1995; Harding et al., 1987; Torrey, 2001). La idea de recuperación representa optimismo sobre el futuro. Dado que las condiciones asociadas con una enfermedad mental grave a menudo duran toda la vida, es imprescindible adoptar una nueva concepción de la recuperación que pueda coexistir con la enfermedad y sus síntomas.
Hoy en día, el concepto de la recuperación de una enfermedad mental grave, con su promesa de esperanza para el futuro, se está aceptando ampliamente. Provee para hacer de forma cíclica intervenciones clínicas primarias (prevención), secundarias (intervención) y terciarias (Rehabilitación, Recuperación) que el equipo interdisciplinario puede realizar con el paciente y su familia. Los servicios de salud mental para personas con condiciones severas deben ser provistos por un equipo completo: psiquiatras, psicólogos, enfermeros, trabajadores sociales clínicos, consejeros en rehabilitación, consejeros profesionales especializados en adicciones, terapistas ocupacionales y terapistas recreativos que trabajen de manera coordinada en la evaluación, desarrollo de planes, intervención y evaluación de la efectividad de sus intervenciones.
Expone la Sra. Maritza Franceschini, (Coach de Vida Esencial para Familiares con Dependencias). Indica ser una madre de un hijo que a sus 19, con trastorno de uso de substancias (TUS), hubo que utilizar la ley 408 en el 2001. Fue el año cuando a los 18 años se determinó que ya eran adultos los jóvenes, luego hubo que volver a enmendar la ley a los 21 años. Expresa que: Mi experiencia me lleva a observar todo el Sistema que existe desde entonces en Puerto Rico, a pesar de que tuvimos la oportunidad y los medios económicos para sacarlo a tratamiento en USA a mi hijo, buscando desde entonces lo mejor para su condición dual, co-ocurrente o doble diagnóstico, ya que él además tiene la condición de Deficit de Atención con Hiperactividad (ADHD), junto con el consumo de substancias.
Indica que hoy por hoy su hijo con 43 años en el 2026, es un terapista de adicciones en San Diego, CA con casi 24 años de recuperación, siendo certificado además en Sicología Positiva, Intervencionista y Certificado para trabajar traumas. Si no hubiera tenido la oportunidad ni los medios económicos, mi historia hubiera sido otra. Por tal motivo, yo decido más tarde de ser de una típica amada de casa, certificarme en Coaching de Vida para trabajar con Familiares con Dependencias.
Como madre, su primera vivencia en ponerle la ley, nadie nos orientó. Si no hubiera sido por el psiquiatra y amistades que son abogados, en privado, los orientaron para tomar la decisión de que era necesario utilizar la ley 408 para internarlo en un hospital a desintoxicar y que recibiera el tratamiento de una hospitalización parcial. Después de vistas, para que el hospital entendiera a que se debía y que no nos escucharan, nos lo regresan a nuestro hogar, estando más agresivo, con mucho coraje, violento y sumamente resentido por nosotros intentar buscarle detener su consumo. En ningún lugar, se comunicaron con su psiquiatra, su historial desde los 8 años no tenía validez, por tal motivo, empieza mi camino a ver y observar lo que otras familias sufren y viven desde entonces, dígase 2001.
Decide estudiar Coaching de Esencial, en el 2009, en el Centro Gaviota, con la Sicóloga Dra. Ada Rosabal, Coach Maribel Belaval y Coach Roxana Martínez. En ese curso aprendemos a acompañar a toda persona, en su ser integral, mente, cuerpo y espíritu, viendo que toda persona tiene una dignidad que hay que respetar, independientemente tenga las enfermedades de Salud Mental, junto con TUS. Continué estudiando en el 2015 con la estructura de Coaching y los profesionales de UCC (Universidad Central del Caribe, división de maestría de TUS).
Es maestra y fundadora hoy en día de la Fundación Educativa CEPA (CONCIENCIAR/ EDUCAR/POTENCIAR/ ACCIONAR) donde damos cursos de preparación para personas interesadas a aprender sobre las dependencias, enseñando que estas personas merecen ser respetadas.
Participó de grupos focales de SAMSHA sobre la Estigmatización en Puerto Rico, colaborando con diferentes sectores que su fin es lograr seguir formándose y actualizándose en esta área. Hay que sensibilizar, empatizar con más personas que necesitan educación para esta población, incluyendo familiares, comunidades de fe, profesionales de salud como son enfermeros, policías, emergencias médicas, maestros, consejeros, etc. Sobre todo, actualizando el lenguaje que se usa comúnmente que estigmatizan.
Menciona que su preocupación es genuina en esta ponencia, dado el caso que cada historia tiene dos lados de la moneda, por ninguna parte recibí ayuda y/o apoyo para la familia que está afectada emocionalmente ante lo que se vive en un hogar por esta circunstancia. Observa y tristemente tiene que decir que la familia es totalmente ignorada, sobre todo las madres que saben todo lo que ese ser ha vivido, lo que ha escalado en su entorno familiar para que tengan que utilizar como último recurso la ley 408.
Expone que ningún departamento gubernamental se dedica a educar, formar e instruir a la familia ante estas condiciones. Cuando hay crisis, la familia junto al paciente, son los PRIMEROS QUE SUFREN DE LA ESTIGMA SOCIAL. Sufren lo que piensan los propios familiares, profesionales, educadores, trabajadores sociales, enfermeros, consejeros de esta condición. Está segura de que muchos de los aquí presentes lo han vivido o tienen amigos, vecinos, compañeros de trabajo que saben tienen esta enfermedad rondando, se habla mucho, pero a la hora de la ACTUAR son pocos los que tienen el valor de hablar la verdad.
Señala que, si hoy comparece, es porque desde que vió el artículo del Nuevo Día, anunciando las vistas su anhelo porque a la familia se escuche es genuino, porque lleva 25 años, leyendo, educándose y viendo lo que PR da en esta área de Salud Mental y TUS.
Escucha a padres, pero mucho más a las madres, que la propia familia las critican, porque no se rinden por tratar de salvar a sus hijos de las terribles condiciones de ver a su ser amado haciéndose daño físico y emocional, temiendo su hijo se le muera de una sobredosis, sobreviviendo de crisis en crisis.
Son muchas emociones dolorosas como el miedo, temor, frustración e indignación por cada puerta que tocan al recibir portazos en la cara. Sabe que hay entidades que podrían apoyar más, velando por el otro lado de la historia, la familia y no solo al paciente. Pero todo se escribe en palabras, mencionando la familia cuando saben a conciencia que es muy poco o nada lo que se hace por ellos. El papel aguanta mucho pero no se ve que funcione, nada más con todos los casos que se ven en Puerto Rico.
Su interés, misión y anhelo personal es que si hay voluntad también los familiares reciban, orientación en las Salas de Salud Mental, Tribunales de Justicia y el Depto. de la Familia con el Family First saquen los recursos, entrenen más consejeros, trabajadores sociales y que más psiquiatras, sicólogos sean terapistas de Apoyo Sistémico Familiar, porque es un TODO. Ese paciente viene de un entorno familiar, ya sea complicado como son madres solas cuidando hijos, esos padres son tan responsables de traer hijos al mundo como ellas. También donde están los estudios de maestrías que tienen que hacer tesis y ponerse al día de temas como estos.
Habla de instituciones que dicen hay apoyo multidisciplinario, lo que hay son los estudiantes de práctica, como trabajadores sociales y psicólogos, los cambian cada semestre. Se pregunto dónde queda la supervisión de ese caso que no se continúa y el paciente se siente que hay que empezar la historia de nuevo. Comenta que puede seguir contando vivencias que le cuentan sus familiares que atiende y son motivo de que el paciente se sienta frustrado porque no reciben los servicios propios y adecuados.
Al estar con la ley y tenerlos en hogares en lo que pasa un tiempo para que estén en abstinencia y regresarlos a sus familias, buscarle vivienda y vuelvan a una recurrencia inevitable porque no poseen las herramientas suficientes para integrarse a su familia, trabajos y ser útiles a la sociedad.
Expresa que sabe que estas condiciones son multi factorial, no se habla de la genética, ni de los problemas escolares, pobreza, condiciones educativas de los progenitores, más la sociedad estigmatizando con creencias y pensamientos que enjuician, critican y opinan sin ver como esas familias sufren por no tener personas ni tan siquiera con quien hablar, aceptar sus verdades y que existan personas que las puedan comprender, entender, ser compasivos con ellos por la falta de sensibilidad y espiritualidad de los seres humanos que tenemos que afrontar día a día lo que se vive en nuestra querida isla PR.
Indica saber que ASSMCA tiene millones de dólares después de la demanda de los opioides, para que hablen de lo que cueste al fisco. Dónde están esos empleados que viven día a día, visitando los Hogares que son supervisados por ellos y cuando los retienen por la ley, no han recibido tratamiento, solo medicación inadecuada, recetando medicamentos que no son recomendados para estos pacientes. Lo que más se observa hoy en día es la mezcla de medicamentos recetados, alcohol y cannabis medicinal. Toda substancies en lo legal, pero como está el cerebro de ese ser que tiene un deseo físico y no tiene sano juicio para darse cuenta de que lo que hace es hacerse daño.
Se sabe hoy en día por la Neurociencia, que para que un cerebro vuelva a mejorar su estado de tomar mejores decisiones, le toma de 18 a 24 meses sin consumir, junto con tratamiento y apoyo profesional, viviendo en un entorno familiar donde sepan y hayan trabajado una recuperación entre todos; para decir que hay una persona en recuperación no en abstinencia, que es dejar de consumir sin ninguno de los elementos anteriores.
Concluye indicando que se encuentra en disposición de colaborar.
Antes de presentar el memorial del CPTOPR, debemos mencionar que la Comisión de Salud recibió opiniones de estudiantes y terapistas ocupacionales, todos con el mensaje que presenta el CPTOPR.
Comienzan indicando que en los pasados meses el CPTOPR estuvo representado de forma activa en las reuniones multisectoriales convocadas por la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes para el análisis de las posibles enmiendas a la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”. Agradecen la oportunidad de poder colaborar con esta iniciativa desde la primera reunión integrados el grupo de niños y adolescentes.
Su interés como gremio es que se reconozca la profesión de la Terapia Ocupacional como parte esencial del equipo multi e interdisciplinario necesario para la recuperación de las personas con condiciones de salud mental, desde la fase aguda (crisis), fase de recuperación hasta la fase de mantenimiento y la prevención.
Las enmiendas propuestas por el CPTOPR y contenidas en el borrador entregado y trabajado en el grupo de niños y adolescentes, no fueron consideradas en el proyecto PC 1007. Esto a pesar de que la terapia ocupacional es una profesión basada en evidencia que interviene desde la fase aguda de la condición hasta la fase de mantenimiento. La terapia ocupacional realiza una labor importante en la prevención, tanto en el individuo, su familia y su entorno comunitario.
Indican que el PC 1007 excluye a los profesionales de terapia ocupacional mencionando solamente a las siguientes profesiones como equipo tratante: psiquiatra, psicólogo clínico, trabajador social clínico y al médico primario. Limitando a la terapia ocupacional en la categoría de “otros profesionales”.
Mencionan que desde que se estableció la Ley 408-2000 han estado abogando por la inclusión de la Terapia Ocupacional en la Ley de Salud Mental de manera expresa. El estar en la categoría de “otros profesionales” ha contribuido a que las agencias, hospitales y centros de cuidado ambulatorio que brindan servicios a personas con alguna condición de salud mental no contraten profesionales de terapia ocupacional, lo que limita el acceso a los servicios esenciales para la recuperación, estabilidad, integración a la comunidad y rehabilitación en pacientes con condiciones de salud mental. Este proyecto PC 1007 omite de su texto la inclusión específica de nuestros servicios tanto en la perspectiva de los requerimientos a los proveedores de servicios, como desde la perspectiva de derechos del paciente, la prestación de los servicios durante la hospitalización, los residenciales, los transicionales y ambulatorios.
Las intervenciones del Terapeuta Ocupacional o del Asistente en Terapia Ocupacional son empíricas y basadas en la evidencia. En el caso de que se ofrezca un servicio directo, el proceso de intervención incluye entrevista, cernimiento, evaluación, admisión, redacción del plan de intervención, la intervención, redacción de notas de progreso o funcionamiento, revisión del plan de intervención, reevaluación, plan de alta o baja de los servicios y recomendaciones para el hogar además de orientación a los recursos de apoyo. Asimismo, se ofrecen servicios de consultoría, en áreas de peritaje como lo son las actividades del diario vivir como el manejo de las finanzas, tareas del hogar, preparación de alimentos, aspectos de seguridad y modificación en el hogar y entorno del paciente, entre otras. Estas destrezas son imprescindibles si se quiere que el participante adquiera las destrezas para vivir de forma independiente o con el mínimo de supervisión en la comunidad. Cabe señalar, que el único profesional que está preparado académicamente para trabajar con estas destrezas es el profesional de Terapia Ocupacional.
La Ley define que el servicio debe incluir un sistema de cuidado que acoja servicios de transición ocupacional y en general de funcionamiento y de autonomía de vida, los cuales son de injerencia del Profesional de Terapia Ocupacional. La exclusión del profesional de Terapia Ocupacional provoca una contradicción en los servicios que se requieren, conforme definidos, versus los que en la práctica se ofrecen al no incluir a los Profesionales de Terapia Ocupacional en los equipos interdisciplinarios, multidisciplinarios y la definición del equipo terapéutico.
Reiteran que la ausencia de los Profesionales de Terapia Ocupacional tiene como consecuencia que las compañías proveedoras de servicios de salud mental, no contraten a profesionales de Terapia Ocupacional y las plazas de estos se hayan reducido drásticamente, lo que, como resultado, tiene un efecto significativo adverso en los pacientes de salud mental. Actualmente la mayoría de los escenarios clínicos que ofrecen intervención en salud mental no proveen los servicios de terapia ocupacional en los diferentes niveles de intervención, ya que no se ven obligados a reclutar a nuestros profesionales debido a que no están representados en esta ley. Esto provoca que, al no contratar al profesional de Terapia Ocupacional, se están delegando las funciones a otros profesionales de la salud los cuales carecen del peritaje para intervenir con la ocupación del individuo, provocando daño al participante además de omitir intervenciones necesarias para que el participante alcance su nivel máximo de funcionalidad. Lo anterior, sin dejar pasar por alto que se ve afectada la acreditación de los programas académicos de Terapia Ocupacional al no contar con los espacios para rotar a los estudiantes en prácticas clínicas en salud mental.
Indican estar conscientes de que estas recomendaciones son rechazadas ya que se argumenta que podrían tener un impacto en el presupuesto. Continúan señalando que, sin embargo, debemos considerar que el impacto económico es mayor al tener personas con condiciones de salud mental incapacitantes y que dependan del estado para sobrevivir. La terapia ocupacional promueve la independencia en las funciones del individuo, su integración a la sociedad y su estabilidad.
El CPTOPR se opone al proyecto PC 1007 por las razones aquí expuestas. Recomendamos a la Comisión de Salud de la Cámara y a la Asamblea Legislativa en su rol de proteger la salud de los puertorriqueños, reconsiderar la inclusión de los Profesionales de Terapia Ocupacional en la definición del equipo interdisciplinario, multidisciplinario y los equipos terapéuticos que prestan servicios a los pacientes de salud mental. De igual forma, que se añada la intervención del profesional de Terapia Ocupacional en el acceso a los servicios como alternativa al tratamiento de los participantes. Estas enmiendas procuran una mejor intervención hacia los participantes y un cumplimiento pleno con la intención de la Ley y a la vez salvaguardar las acreditaciones de los Programas Académicos.
Agradecen la oportunidad de someter comentarios sobre el PC 1007 y se ponen a la disposición de la Comisión.
Lcda. Rita Rodríguez Falciani
La Lcda Rita Rodríguez, quien trabajó, estudió y redactó la Ley 408 de 2000, conocida como la “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, objeto de enmienda en este proyecto, sometió comentarios al respecto. Entre ellos, resaltamos su preocupación en cuanto al ingreso involuntario de pacientes de salud mental a instituciones hospitalarias.
Enfatiza la Lcda. Rodríguez, que el asunto de la prueba clara robusta y convincente no se puede eliminar, es decisión de Addington v. Texas, 441 U.S. 418 (1979), ese es el quantum de prueba en el caso de ingreso involuntario. Es un proceso civil, pero priva de la libertar de una persona, no es preponderancia de prueba ni más allá de duda razonable. Es prueba, clara, robusta y convincente. Esta prueba es la certificación del psiquiatra y el equipo sobre la necesidad del ingreso provisional.
El ingreso civil involuntario se refiere al proceso legal mediante el cual las personas ingresan en un centro de tratamiento o reciben tratamiento ambulatorio supervisado contra su voluntad. Esto puede deberse a diversas razones, como enfermedades mentales, discapacidades graves del desarrollo o abuso de sustancias, según lo definen las leyes vigentes.
En el caso de las enfermedades mentales, el criterio típico de internamiento es la amenaza para sí mismo o para los demás, y casi todos los estados interpretan la incapacidad de satisfacer las necesidades básicas como un peligro para sí mismo. Esto significa que una persona puede estar sujeta a internamiento civil involuntario si representa una amenaza para sí misma o para los demás, o si no puede satisfacer sus necesidades básicas debido a su enfermedad mental.
En cuanto al proceso, todos los estados prevén una audiencia, el derecho a un abogado y una revisión judicial periódica, mientras que la mayoría de los estados tienen estándares legales de calidad para el tratamiento y la hospitalización. Esto garantiza que las personas internadas involuntariamente tengan la oportunidad de impugnar su internamiento y recibir el tratamiento y la atención adecuados.
En Addington v. Texas, 441 U.S. 418 (1979), la Corte Suprema sostuvo que se requiere un estándar de prueba más alto para el internamiento civil involuntario que para otros casos civiles. Prueba, clara, robusta y convincente.
Se privará de la libertad que es un derecho constitucional a la persona. Quien ordena el ingreso involuntario es un juez que necesita la recomendación de un psiquiatra y el equipo interdisciplinario para tomar la decisión de privar del derecho a la libertad a la persona. El Juez no es psiquiatra, no tiene elementos clínicos. La certificación del psiquiatra y equipo interdisciplinario es la “prueba, clara, robusta y convincente”. Esto es normativa federal, aplicable a Puerto Rico.
Como última revisión por parte de los grupos formados para el estudio del proyecto, una vez la Comisión concluyó la evaluación de las enmiendas propuestas y la preparación del Entirillado Electrónico, se envió copia a líderes de los grupos, antes de llevar a cabo la Reunión Ejecutiva para la aprobación del Informe y su posterior radicación para la evaluación del Cuerpo.
El P. de la C. 1007 no conlleva impacto fiscal, la ley puede ser puesta en vigor y aplicarse con el presupuesto de las agencias concernidas de ser necesario.
Las recomendaciones de enmienda evaluadas en el P. de la C. 1007, buscaban modernizar y atemperar la ley con los procesos actuales, también se reafirma el papel del Departamento de Salud de Puerto Rico como la autoridad principal y reguladora del sistema, responsable de integrar la salud física, la salud mental y la atención a sustancias psicoactivas. Asimismo, preservan la función técnica-operativa de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), asegurando una relación complementaria y no fragmentada entre ambas entidades.
El enfoque primordial es la integración obligatoria del tratamiento para condiciones concurrentes, teniendo en cuenta que la comorbilidad entre la salud mental, las condiciones médicas y el uso de sustancias es la norma clínica. Se incorporan principios de continuidad de cuidado, reducción de daños, protección de derechos, seguridad del paciente y uso responsable de tecnología, lo que refuerza la capacidad del sistema para responder a crisis y atender a poblaciones vulnerables. Se reconoce y otorga visibilidad a las personas con diversidad funcional auditiva.
Las recomendaciones presentadas aportan claridad normativa, coherencia institucional y viabilidad de implementación a través de mecanismos de gobernanza interagencial, licenciamiento integrado, indicadores orientados a resultados y asistencia técnica proporcional. La medida se presenta como una reforma estructural que evita duplicidades y barreras de acceso, alineándose con estándares internacionales en salud mental y prevención del suicidio.
Entre las enmiendas más discutidas se encuentran las siguientes:
Ante el reclamo de los terapistas ocupacionales, debemos señalar que contrario a lo que dichos profesionales plantean, esta profesión no está excluida de la ley, continuarán ofreciendo sus servicios tal y como lo han hecho hasta ahora. De hecho, en su ponencia, el Colegio de Profesionales de Terapia Ocupacional de Puerto Rico reconoce que están incluidos en la categoría de “otros profesionales”, y la Asociación Puertorriqueña de Proveedores de Servicios de Salud y Relacionados a la Educación reconoce que la Ley 408 vigente, permite e integra la Terapia Ocupacional dentro de los servicios pertinentes en salud mental.
En cuanto a las objeciones presentadas por ASSMCA, donde señalaban “No se recomiendan enmiendas. Las enmiendas propuestas no fueron realizadas, revisadas, ni recomendadas por el Comité de Adultos.”, debemos puntualizar que el hecho de que el Comité de Adultos no lo haya considerado, no significa que no se haya evaluado por el Comité de Niños y Adolescentes o por otros profesionales que también aportaron al análisis de la medida. Por otro lado, también se hicieron enmiendas a señalamientos que presentó ASSMCA.
Aunque el proyecto pretendía establecer mecanismos expeditos y simplificados para la detención temporera e involuntaria, el caso Addington v. Texas, 441 U.S. 418 (1979) nos enfrenta a la realidad jurídica que nos aplica. Este caso, requiere obligatoriamente, la intervención del tribunal y la determinación basada en prueba clara, robusta y convincente para tales procesos. Por lo anterior, en cuanto a esto, se mantuvo la ley, sin enmienda.
La evaluación, redacción y discusión del presente proyecto y su entirillado electrónico, ha sido llevado a cabo por profesionales de todas las ramas de la salud mental. Fue un esfuerzo conjunto que integró opiniones de todos los sectores. Esta Comisión agradece el esfuerzo y entrega de todos los profesionales que se dieron a la tarea de aportar y trabajar por la salud mental de nuestro pueblo.
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES ESPUESTOS, luego de llevado a cabo un análisis y evaluación sobre todos los elementos concernientes a la pieza legislativa, la Comisión de Salud somete el presente Informe Positivo en el que recomiendan a este Augusto Cuerpo la aprobación del P. de la C. 1007, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se aneja.
Respetuosamente sometido,
Hon. Gabriel Rodríguez Aguiló
Presidente
Comisión de Salud
Véase: https://www.salud.pr.gov/CMS/DOWNLOAD/9388; y https://bioportal.salud.pr.gov/administrative-order-597 ↑
Véase H.R. Rep. No. 108-391, at 557 (“[T]he [Medicare Advantage] program is a federal program operated under Federal rules. State laws, do not, and should not apply, with the exception of state licensing laws or state laws related to plan solvency.”); 42 U.S.C. § 1396w-21 et seq. ↑
Aparece también codificado en el reglamento federal en 42 C.F.R § 422.402. ↑
Rosario Nieves, I., Plaza Montero, A., Báez Rivera, A. y Vera Rodríguez, H. (2012). La Salud Mental en Puerto Rico: una mirada desde las estadísticas y las políticas públicas. Pontificia Universidad Católica. Recuperado el 13 de enero de 2026 en https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/reogGubernamental/PDF/LaSaludMentalenPR.pdf ↑
Plan de acción integral sobre salud mental 2013-2030 [Comprehensive mental health action plan 2013-2030].
Ginebra: Organización Mundial de la Salud; 2022. Recuperado el 16 de enero de 2026 en https://iris.who.int/server/api/core/bitstreams/8899edda-64fb-4c2d-b857-f81c7104374c/content ↑
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