ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1010
8 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Parés Otero
Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor
LEY
Para derogar el Artículo 65, añadir un nuevo Artículo 65 y añadir un nuevo Artículo 66A a la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, a los fines de aclarar la jurisdicción del establecer jurisdicción concurrente entre el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), y del el Tribunal de Primera Instancias Instancia para atender las controversias que se susciten bajo dicha Ley y establecer una regla contra la fragmentación de reclamaciones; y establecer un nuevo Proceso Adjudicativo Expedito Alterno ante DACO para atender la impugnación de acuerdos, determinaciones, omisiones o actuaciones del Consejo de Titulares, de la Junta de Directores, del director, presidente o del secretario de la Junta de Directores o del Síndico en los condominios con al menos un apartamento de uso residencial; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley de Condominios de Puerto Rico se aprobó con el propósito de viabilizar la propiedad individual sobre un apartamento de un edificio o inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal. De esta manera, se garantizó el derecho del titular al pleno disfrute de su apartamento y de las áreas comunes, salvaguardando a la vez que con ello no se menoscabara el derecho de los demás titulares al disfrute de sus respectivas propiedades.[1] El estatuto además pretendió disponer los mecanismos necesarios para que los titulares de apartamentos destinados a vivienda pudieran resolver los conflictos inevitables que surgen al residir en una estructura con elementos comunes y diversos titulares. Para ello, entre sus principios básicos se designó al Departamento de Asuntos del Consumidor, DACo, como foro especializado para atender con agilidad estos conflictos.[2] La Ley dispuso, además, que el DACo contaría con una División Especial de Adjudicación de Querellas de Condominios para atender todo lo relacionado a los condominios en los que existía por lo menos un apartamento dedicado a vivienda. La División contaría con el personal necesario para la pronta atención de las querellas presentadas al amparo de la Ley.[3]
Al promulgarse la nueva Ley de Condominios de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, se integraron múltiples propuestas legislativas para atemperar el estatuto a los tiempos modernos y atender la multiplicidad de problemas que se habían identificado durante la vigencia de la anterior Ley de Condominios del 1958. Como resultado, se incorporaron tendencias que se nutren de los desarrollos tecnológicos modernos, de las lecciones aprendidas como consecuencia de la crisis económica y de las situaciones de emergencia que sufrimos a consecuencia del huracán María.[4] El nuevo estatuto retuvo el esquema adjudicativo para la resolución de controversias en condominios con al menos un apartamento dedicado a vivienda, con el DACo como foro primario y exclusivo. Por esta razón, se mantiene vigente el Reglamento Sobre Condominios del DACo, Reglamento Núm. 6728 de 2 de diciembre de 2003.
La nueva legislación retuvo la disposición que crea la División Especial de Adjudicación de Querellas de Condominios. Al igual, se mantiene al directriz en cuanto a que dicha División deberá contar con el personal necesario para la pronta atención de las querellas presentadas por los titulares de apartamentos contra el Consejo de Titulares o el Agente Administrador, o por la Junta de Directores al amparo de la Ley y de otras leyes especiales aplicables.[5] Pero la experiencia ha sido otra. La dilación en la resolución de las controversias presentadas por los titulares de apartamentos dedicados a vivienda contra los Consejos de Titulares o las Juntas de Directores es causa de quejas constantes. Sumidos en la desesperación al verse desprovistos de un foro ágil para la solución de sus problemas, estos residentes reclaman acción legislativa para que se invista al Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción primaria sobre estos casos.
La solución al problema no es sencilla. Mientras que entendemos claramente la necesidad de tomar acción afirmativa para agilizar los procesos ante DACo, también reconocemos el valor del DACo como foro especializado en la resolución de las controversias que se generan en el contexto de la propiedad horizontal. Es imprescindible tener en cuenta que la dilación en los procedimientos puede responder a múltiples factores; entre estos, la falta de la evidencia o la ausencia de los testimonios necesarios para dirimir la controversia de manera expedita. Es también También se tiene que considerar que el traslado de la jurisdicción primaria del exclusiva al DACo hacia el foro judicial no necesariamente resultará en un proceso más rápido o ágil, ya que los tribunales operan bajo reglas y términos formales que en muchos casos podrían generar aún mayor dilación. Para atender los justos reclamos de los titulares sin privarlos de una alternativa administrativa especializada, esta medida adopta un modelo de jurisdicción concurrente. De esta forma, se le devuelve al titular promovente el derecho y la facultad de elegir el foro adjudicativo que mejor atienda sus necesidades, ya sea el Tribunal de Primera Instancia o el Departamento de Asuntos del Consumidor. A su vez, para proteger la economía procesal y evitar el litigio abusivo o la multiplicidad de pleitos paralelos, se instituye una regla estricta contra la fragmentación de reclamaciones, obligando a consolidar todas las acciones derivadas de unos mismos hechos en el foro seleccionado.
Como alternativa, esta medida legislativa instituye un Proceso Adjudicativo Expedito Alterno; análogo al proceso judicial de sentencia sumaria. Este proceso será de aplicación a la resolución de querellas presentadas contra el Consejo de Titulares, la Junta de Directores o el Síndico de un condominio con al menos un apartamento de uso residencial.[6] El proceso expedito se mantiene bajo la jurisdicción del DACo como foro administrativo en primera instancia especializado, y provee un término estricto de sesenta (60) noventa (90) días para resolver la controversia a partir de la radicación de la solicitud. Por su parte, el titular que se acoja a este proceso vendrá obligado a presentar su caso de manera tal que coloque al DACo en posición de contar con toda la evidencia y documentación necesaria para dilucidar la controversia sin la necesidad de requerir testimonio o evidencia significativa adicional. De incumplirse el término de sesenta (60) noventa (90) días para resolver un caso sometido mediante el Proceso Adjudicativo Expedito Alterno, el querellante podrá presentar su acción de impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia.
Así, mediante esta legislación, se preserva el principio de agotamiento de remedios administrativos para ganar acceso al foro judicial instituyendo se establece un balance procesal adecuado y un acceso a la justicia verdaderamente efectivo, que empodera al titular con la elección de foro e instituye un proceso ágil para la solución de controversias dentro de la jurisdicción del foro administrativo especializado, el DACo; a la vez que se autoriza el acceso concurrente al foro judicial de forma directa o cuando el proceso administrativo se dilate innecesariamente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. Se deroga el Artículo 65 de la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, y se añade un nuevo Artículo 65 para que se lea como sigue:
“[Artículo 65. — Impugnaciones de Acciones u Omisiones de la Junta de Directores, Administrador Interino y Acuerdos y Determinaciones del Consejo.
Las acciones u omisiones de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador así como los acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser impugnados por los titulares en los siguientes supuestos:
a) cuando sean contrarios a esta Ley, la escritura matriz y reglamento del condominio;
b) cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad o a un titular;
c) cuando resulten gravemente perjudiciales para algún titular que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no haya sido previsible al momento de la compra.
Los titulares que sean dueños de apartamentos en condominios que sean dedicados exclusivamente a uso comercial, tendrán que presentar la impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual tendrá jurisdicción primaria y exclusiva. En el caso de los titulares sean dueños de apartamentos en condominios con al menos un apartamento de uso residencial, la jurisdicción será primaria y exclusiva del Departamento de Asuntos del Consumidor, así como cualquier reclamación presentada en contra del agente administrador.
Para todo tipo de impugnación se tendrán treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se tomó dicho acuerdo o determinación, si se hizo en su presencia, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que recibe la notificación del acuerdo, si el titular afectado no estuvo presente en el momento en que se llegó a tal acuerdo o determinación.
En el caso de que la acción de impugnación de acuerdos, acciones u omisiones de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador o del Consejo de Titulares, constituyan violaciones a las disposiciones de esta Ley, de la escritura matriz o del reglamento del condominio, prescribirá a los dos (2) años. El término se computará a partir de la fecha en que se tomó la acción, omisión o acuerdo si fue en la presencia del titular o a partir de la notificación de este si no fue en su presencia. El acuerdo tiene que haberse notificado conforme a las disposiciones de esta Ley.
El titular que quiera impugnar una acción u omisión de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador o un acuerdo del Consejo de Titulares tendrá que demostrar que no tiene ningún tipo de deuda con el Consejo de Titulares y que entregó copia del documento mediante el cual adquirió su apartamento a la Junta de Directores. Será excepción al requisito de no deuda, cuando la impugnación sea para cuestionar la deuda que alegadamente tiene. En el caso de la impugnación de acuerdos del Consejo de Titulares tendrá que acreditar que estuvo presente o representado en la asamblea en que se tomó el acuerdo que impugna y que votó en contra de este. Si estuvo ausente a pesar de que fue debidamente notificado deberá probar que su ausencia estuvo justificada.
El foro con jurisdicción en el que se diluciden las querellas o acciones de impugnación, le impondrá a la parte que hubiese procedido con temeridad el pago de costas y honorarios de abogados.
El titular que prevalezca en cualquier reclamación de su querella no tendrá que contribuir a los honorarios o gastos legales en que incurra la Junta o el Consejo de Titulares, ni a la multa que, en su caso, pudiera imponérsele a la parte querellada.]
Artículo 65. — Jurisdicción Sobre Controversias, e Impugnaciones de Acciones u Omisiones de la Junta de Directores, Administrador Interino y Acuerdos y Determinaciones del Consejo de Titulares
A. Acción de Impugnación:
Los acuerdos, determinaciones, acciones u omisiones del Consejo de Titulares; del Director, la Junta de Directores o de su presidente o secretario; de la persona que someta el inmueble al Régimen de Propiedad Horizontal, mientras éste sea a su vez el administrador interino; y del Síndico[7] podrán ser impugnados por los titulares en los siguientes supuestos:
a) cuando sean contrarios a esta Ley, la escritura matriz, el reglamento del condominio, o los reglamentos sobre condominios del Departamento de Asuntos del Consumidor;
b) cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad de titulares o del titular o grupo de titulares que impugna;
c) cuando resulten gravemente perjudiciales para algún titular que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no haya sido previsible al momento de la compra.
B. Jurisdicción:
a) El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá jurisdicción primaria y exclusiva El Departamento de Asuntos del Consumidor y el Tribunal de Primera Instancia tendrán jurisdicción concurrente, a elección del titular promovente, para atender las acciones de impugnación que surjan en condominios con al menos un apartamento de uso residencial que sean interpuestas por un titular o grupo de titulares de apartamentos de uso residencial entabladas contra el Consejo de Titulares; el Director o la Junta de Directores; el presidente o el secretario de la Junta de Directores; la persona que someta el inmueble al Régimen de Propiedad Horizontal, mientras éste sea a su vez, el administrador interino del condominio; o el Síndico.[8]
b) El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para atender las acciones de impugnación que surjan en condominios de uso exclusivamente comercial o profesional,[9] o en condominios con al menos un apartamento de uso residencial que sean interpuestas por un titular o grupo de titulares de apartamentos de uso no residencial.[10]
El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para atender querellas o reclamaciones que surjan en cualquier condominio interpuestas por el Consejo de Titulares o el Director o la Junta de Directores contra uno o varios titulares o residentes del condominio; interpuestas entre titulares; o interpuestas para impugnar alguna cláusula contenida en la escritura matriz o el reglamento del condominio inscrito en el Registro de la Propiedad.[11]
c) Las acciones de impugnación de las determinaciones, acciones u omisiones del Agente Administrador serán atendidas por el Director, por la Junta de Directores o por el Consejo de Titulares.
d) Regla contra la fragmentación de reclamaciones: La parte que seleccione un foro deberá presentar en ese foro todas las reclamaciones conocidas, disponibles y relacionadas con los mismos hechos, acuerdos, determinaciones, acciones u omisiones. Las reclamaciones conocidas que no se presenten oportunamente en el foro seleccionado se entenderán renunciadas, salvo que el foro determine justa causa o que se trate de reclamaciones que no podían conocerse razonablemente al momento de la presentación.
C. El término para entablar toda acción de impugnación, querella o reclamación conforme a las disposiciones de este artículo será de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se concretó el acuerdo, determinación, acción u omisión cuando ocurrió en la presencia del titular que presenta la acción, querella o reclamación; o a partir de la fecha en que recibió la notificación, si no ocurrió en su presencia.
Toda acción de impugnación, querella o reclamación de un acuerdo, determinación, acción u omisión que constituya una violación a las disposiciones de esta Ley, de la escritura matriz, del reglamento del condominio o del Reglamento Sobre Condominios de Departamento de Asuntos del Consumidor, prescribirá a los dos (2) años, computados a partir de la fecha en que se tomó el acuerdo, determinación, acción u omisión si ocurrió en la presencia del titular que presenta la acción; o a partir de la fecha en que recibió la notificación, si no ocurrió en su presencia, siempre que la notificación se haya efectuado conforme a las disposiciones de esta Ley.
D. Será requisito jurisdiccional de la parte que presente cualquier acción de impugnación, querella o reclamación conforme a las disposiciones de este artículo demostrar que no tiene deudas vencidas de clase alguna con el Consejo de Titulares y que entregó a la Junta de Directores copia de la escritura que acredite su titularidad de su apartamento. Queda exceptuada del requisito de no deuda la acción dirigida a impugnar acuerdos relacionados con el establecimiento o la alteración de cuotas o derramas aprobadas por el Consejo de Titulares o para cuestionar una alegada deuda.
En el caso en que se impugne un acuerdo del Consejo de Titulares, el titular que presente la acción de impugnación tendrá que acreditar:
(a) que estuvo presente o representado en la asamblea en que se tomó el acuerdo que impugna y que votó en su contra; o,
(b) que a pesar de que fue debidamente notificado, estuvo ausente por razón justificada; o,
(c) que estuvo ausente porque no fue debidamente notificado.
Si el titular del apartamento es un ente jurídico, la parte que presente la acción de impugnación tendrá que incluir la resolución corporativa autorizando y designándolo como representante.
E. El foro con jurisdicción para dilucidar una querella o acción de impugnación impondrá el pago de costas y honorarios de abogados a la parte que proceda con temeridad. El titular que prevalezca en cualquier reclamación no tendrá que contribuir a los honorarios o gastos legales en que incurra la Junta o el Consejo de Titulares, ni a la multa que, en su caso, pudiera imponérsele a la parte querellada.”
Sección 2. Se inserta un nuevo Artículo 66A, luego del Artículo 66 de la Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, para que se lea como sigue:
“Artículo 66A. —Proceso Adjudicativo Expedito Alterno.
Se establece un Proceso Adjudicativo Expedito Alterno para atender las acciones de impugnación de los acuerdos, determinaciones, acciones u omisiones del Consejo de Titulares; del Director, la Junta de Directores o de su presidente o secretario; de la persona que someta el inmueble al Régimen de Propiedad Horizontal, mientras éste sea a su vez el administrador interino; o del Síndico en aquellos casos en los que el Departamento de Asuntos del Consumidor tenga jurisdicción primaria y exclusiva concurrente conforme a las disposiciones del Artículo 65 de esta Ley, con el propósito de garantizar la resolución rápida, justa y económica de las controversias que afectan la vida en convivencia, harmonía y tranquilidad en los condóminos.
La solicitud del Proceso Adjudicativo Expedito Alterno deberá cumplir con los siguientes requisitos y proveer la siguiente información:
(a) Especificar que se somete la querella al amparo de este Artículo, y que al menos un apartamento del condominio donde se suscita la controversia es de uso residencial.
(b) Nombre y dirección postal de todas las partes y, de ser conocidas, sus respectivas direcciones de correo electrónico.
(c) Una exposición clara y breve las alegaciones de las partes y los hechos materiales o esenciales que dan base la solicitud de un remedio.
(d) Una relación concisa sobre los asuntos que están en controversia.
(e) Una relación concisa, organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial. En esta relación se indicarán claramente los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otros documentos o pruebas que acompañe la solicitud, en donde se establecen los hechos narrados.
(f) Referencia de las disposiciones legales de las que surge la causa de acción o la reclamación por la cual se solicita al Departamento de Asuntos del Consumidor que emita una determinación mediante el Proceso Adjudicativo Expedito Alterno.
(g) Una exposición del remedio que se solicita.
(h) Una exposición de las razones y argumentos por los cuales se debe conceder el remedio solicitado.
(i) Evidencia de que se requirió por escrito a la parte cuyo acuerdo, determinación, acción u omisión está siendo impugnada que se atendiera y dilucidara la controversia, sin que tal solicitud haya sido atendida, o que la gestión no produjo los resultados esperados.
(i) Declaración jurada suscrita por el promovente de la solicitud, en la cual se afirme que los hechos narrados son ciertos a su mejor conocimiento; que le constan de propio y personal conocimiento a el o a uno o más testigos cuya declaración jurada al respecto se incluya con la solicitud; y que la prueba y/o documentos que se incluyen son originales o copia fiel y exacta de los originales.
(j) Copia del recibo del envío por correo certificado o del correo electrónico a la parte contra la que se promueve la acción de la solicitud del Proceso Adjudicativo Expedito Alterno y los documentos que la acompañan.
(k) Una certificación jurada de que en la solicitud se han incluido todas las reclamaciones conocidas, disponibles y derivadas de los mismos hechos, en estricto cumplimiento con la regla contra la fragmentación de reclamaciones dispuesta en el Artículo 65 de esta Ley.
Copia fiel y exacta de la solicitud y de los documentos que la acompañan será notificada a la parte contra la que se promueve la acción de impugnación, mediante correo certificado o correo electrónico, en la misma fecha que se presente la solicitud a la consideración del Departamento de Asuntos del Consumidor.
Sometida una solicitud de Proceso Adjudicativo Expedito Alterno de la forma provista en este Artículo, el Departamento de Asuntos del Consumidor vendrá obligado a notificar cualquier defecto al promovente de la solicitud y a la parte contra la cual se promueve la acción en el término jurisdiccional de quince (15) días, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud. El promovente de la solicitud tendrá un término de cinco (5) días laborables contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de defecto para subsanarlo y notificar nuevamente al querellado, o para solicitar extensión del término hasta un máximo de 15 días por justa causa. De incumplirse este término, se desestimará la solicitud del Proceso Adjudicativo Expedito Alterno y la resolución de la controversia procederá únicamente conforme al procedimiento ordinario establecido en esta Ley.
Cuando el Departamento de Asuntos del Consumidor no haya notificado defecto dentro del término jurisdiccional, se considerará acogida la solicitud del Proceso Adjudicativo Expedito Alterno. El Departamento procederá a designar un oficial examinador, notificar las órdenes iniciales a las partes y señalar fecha para la conferencia con antelación a la vista y primera vista dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue instada la solicitud.
Cuando se presente una solicitud de Proceso Adjudicativo Expedito conforme a las disposiciones de este Artículo, la parte contra la que se promueve la acción estará obligada a contestar dentro del término de 20 días del recibo de la notificación de la solicitud; o dentro del término de 20 días del recibo de la notificación subsanada, cuando se haya notificado defecto. La contestación se hará en forma tan detallada y específica como lo haya hecho la parte promovente. Cada término podrá extenderse por justa causa hasta un máximo de quince días adicionales, siempre que se solicite la extensión antes del vencimiento del término original. De incumplirse estos términos, se considerarán incontrovertidas las alegaciones de la parte promovente y el Departamento de Asuntos del Consumidor podrá conceder el remedio solicitado a base del contenido de la petición, si determina que dicho remedio procede conforme a derecho.
Cuando la parte contra la que se promueve la acción demuestre a satisfacción del Secretario del DACo que no es posible contestar adecuadamente la acción de impugnación dentro del término máximo, incluyendo las extensiones que provee este Artículo, podrá solicitar la desestimación del Proceso Adjudicativo Expedito Alterno y que la resolución de la controversia proceda conforme al procedimiento ordinario establecido en esta Ley y el Reglamento. La solicitud de desestimación del Proceso Adjudicativo Expedito Alterno deberá presentarse antes del vencimiento de los términos que se provean conforme a las disposiciones de este Artículo.
Las partes están obligadas a actuar de buena fe, cooperar en el proceso y proveer toda la información y/o documentación que el Departamento de Asuntos del Consumidor determine esencial a la resolución de la controversia. De determinar que una parte actúa de manera contumaz, podrán desestimarse sus alegaciones y, de proceder en derecho, declarar ha lugar las alegaciones y/o petición de la contraparte.
El Proceso Adjudicativo Expedito Alterno procederá conforme a las disposiciones del Capítulo III sobre Procedimientos Adjudicativos de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de 2020, según enmendada, en todo lo que no sea incompatible o contrario a este Artículo.
Acogida una solicitud del Proceso Adjudicativo Expedito Alterno Todo en cumplimiento pleno de los requisitos dispuestos en este Artículo, el Departamento de Asuntos del Consumidor deberá resolver la controversia dentro de un término jurisdiccional de sesenta (60) noventa (90) días, a partir de la radicación de la solicitud. Las determinaciones del DACo emitidas conforme a las disposiciones de este Artículo serán revisables únicamente ante el Tribunal de Apelaciones.
De incumplirse el término jurisdiccional de sesenta (60) noventa (90) días para resolver la controversia, el promovente de la acción podrá presentar una acción de impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia. La acción presentada ante el Tribunal de Primera Instancia estará sujeta a las normas y términos establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil.”
Sección 3. Separabilidad
Si fuera anulada o declarada inconstitucional cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley; o la aplicación de cualquiera de las anteriores a una persona o a una circunstancia particular; la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley ni su aplicación a aquellas personas o circunstancias en que pueda aplicarse válidamente.
Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, a aquellas personas o circunstancias en que pueda aplicarse válidamente.
Sección 4. Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Véase: Ley de Condominios, Artículo 1 de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958. (31 L.P.R.A. § 1291). Esta ley fue substituida por la nueva Ley de Condominios de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, que sostiene los mismos propósitos. ↑
Véase: Consejo de Titulares vs. Cortés, KLAN201500492 (2015); Ley Núm. 104, supra, Artículo 42. ↑
Véase: Artículo 48 de la Ley 104 de 25 de junio de 1958, derogada (31 L.P.R.A. § 1294; Artículo 66 de la Ley de Condominios de Puerto Rico, vigente, Ley 129-2020. ↑
Véase: Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley 129-2020, Exposición de Motivos. ↑
Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, Artículo 66. ↑
No debe confundirse el Proceso Adjudicativo Expedito Alterno con el proceso dispuesto en la Sección 33 del Reglamento Núm. 6728, Reglamento Sobre Condominios del DACo. A pesar de que la Sección 33 se denomina Adjudicaciones Sumarias de Querellas, únicamente faculta al Secretario del DACo a desestimar sumariamente las querellas cuando los titulares incumplan las disposiciones del Reglamento. ↑
Reglamento Sobre Condominios del DACo, Reglamento Núm. 6728 de 2 de diciembre de 2003; Sección 26: Jurisdicción del Departamento, pág. 42. ↑
Id, pág 43 ↑
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