ps0901-26.doc Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	3 ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 901 
8 de enero de 2026
Presentado por el señor Matías Rosario
Referido a la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos del Veterano
 
LEY
Para adicionar un nuevo inciso (b); enmendar el actual inciso (b); y redesignar los actuales incisos (b), (c) (d) y (e) como incisos (c), (d) (e) y (f) del Artículo 17 de la Ley Núm. 83-2025, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", a fin de autorizar al Superintendente de la Policía de Puerto Rico (PPR), establecer un banco de talentos de miembros de la PPR retirados para que atiendan asuntos puramente administrativos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En atención a la trascendencia de la seguridad pública para los pueblos, el Gobierno de Puerto Rico a través de su Ley Fundamental estableció, bajo el mando del Gobernador, la facultad para atender distintos asuntos relativos a este tema. Notamos específicamente que la Sección 4 del Artículo 4 de la Constitución de Puerto Rico autorizó al Primer Ejecutivo a ser el comandante en jefe de la milicia, así como a emplazarla para impedir o reprimir perturbaciones graves al orden público, rebelión o invasión. A tenor con la supremacía que conlleva la seguridad para el Pueblo puertorriqueño, el Estado ha aprobado distintas legislaciones atendiendo este tema en pro del bienestar de toda la población.
Particularmente, se adoptó la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", para establecer y organizar un organismo civil público que estaría a cargo de la seguridad de la Isla. Por lo cual, el Gobernador delega en el Secretario del Departamento de Seguridad Pública (DSP), ciertos aspectos relacionados a la seguridad de la isla. Además, recientemente fue aprobada la Ley 83-2025 para separar a la PPR del DSP; definir sus funciones y deberes; asignar los recursos necesarios para su constitución y operación.  Con la creación de la Policía de Puerto Rico se buscó utilizar mejor los recursos fiscales y humanos, en un solo componente gubernamental. De igual forma, dar los poderes necesarios a su Superintendente, para que lleve a cabo cualesquiera actividades y funciones dirigidas a la erradicación e investigación de actividades criminales. Ello, en la medida que a la PPR se le asignó el deber de proteger a la ciudadanía, así como su propiedad, para mantener el orden público y velar por el cumplimiento de los derechos civiles de los ciudadanos. Asimismo, se facultó su acción en áreas de prevención, descubrimiento, indagación y persecución de los delitos de acuerdo con los supuestos dispuestos en las leyes acogidas en Puerto Rico.
	No empece a las distintas estrategias utilizadas para incrementar el número de cadetes a la PPR, según el Informe 2024-096 de abril de 2024 de la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL), estas medidas han sido infructuosas. Basándose en que para el año 2000 había un total de veintitrés mil cuatrocientos treinta y cinco (24,435) agentes del orden público, subdivididos en diecisiete mil ochocientos sesenta y cuatro (17,864) agentes y mil seiscientos ochenta y un (1,681) cadetes. Sin embargo, para el año 2024, las cifras habían disminuido a razón de dos punto nueve por ciento (2.9%), a un total de doce mil doscientos treinta y un (12,231) miembros totales, ocho mil ochocientos veinticinco (8,825) agentes y trescientos treinta y ocho (338) cadetes.
	Debido a esta situación, la Asamblea Legislativa propone un mecanismo para facilitar que los miembros activos de la PPR permanezcan laborando de frente a las contiendas y disturbios, mientras se brinda la posibilidad a los pensionados de este cuerpo civil público a retornar para realizar labores puramente administrativas, asistiendo a sus compañeros y facilitando su trabajo. Por tanto, se faculta al Superintendente de la PPR, establecer un banco de talentos de miembros de la PPR retirados para que atiendan asuntos puramente administrativos, con los requisitos necesarios para el cumplimiento de estas tareas reglamentariamente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
	Sección 1.- Se adiciona un nuevo inciso (b), se enmienda el actual inciso (b) y se redesignan los actuales incisos (b), (c) (d) y (e) como incisos (c), (d) (e) y (f) del Artículo 17 de la Ley Núm. 83-2025, para que se lean como sigue:
	"Artículo 17.-Reservistas.
El Superintendente, podrá contratar a cualquier veterano o empleado retirado del sistema clasificado de la Policía de Puerto Rico que se haya pensionado por retiro obligatorio por razón de edad, o por años de servicio, bajo el sistema de pensión o retiro creado en virtud de las leyes de Puerto Rico, para trabajar en la Policía de Puerto Rico como reservista, previa evaluación y certificación de la Oficina de Asuntos Médicos de la Policía de que sus condiciones físicas y mentales le permitan desempeñar sus labores sujeto a la reglamentación que éste establezca y sin menoscabo de la pensión que dicho pensionado recibe por disposición de ley.
(b) El Superintendente establecerá un banco de talentos de miembros pensionados de la Policía de Puerto Rico, con sus requisitos de edad, así como condiciones físicas y mentales requeridas, para que atiendan asuntos de índole puramente administrativas.
[(b)] (c) El Superintendente, fijará el tiempo y retribución de los reservistas, tanto para los que realizan labores activas como puramente administrativas, los cuales no excederán de la jornada completa de ocho (8) horas ni del sueldo máximo que le correspondería a un empleado de jornada completa que desempeñare la misma labor.
[(c)] (d) El reservista contratado por disposición de este Artículo recibirá, además, la pensión a que tiene derecho bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", o bajo cualquier otro sistema de pensión o retiro creado en virtud de las leyes de Puerto Rico. A esos efectos, se exceptúan a los reservistas contratados de la aplicación del Artículo 1 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952, según enmendada, conocida como "Ley para Disponer la Suspensión del Pago de Anualidades o Pensiones a los Empleados Públicos Retirados o Pensionados cuando Ocupen Puestos Retribuidos en el Gobierno de Puerto Rico", y del Artículo 4 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959, según enmendada, conocida como "Ley para Disponer las Condiciones en que los Pensionados puedan Servir al Gobierno de Puerto Rico sin Menoscabo de sus Pensiones". 
		La contratación de dicho reservista no menoscabará cualquier beneficio o derecho adquirido que disfrute como pensionado.
[(d)] (e) A las personas contratadas de conformidad con este Artículo no se les computará para efectos de retiro el tiempo que trabajen como reservistas, ni se les hará descuento alguno en ese sentido.
[(e)] (f) El Superintendente establecerá mediante reglamentación interna todo lo concerniente a los Reservistas."
	Sección 2.- Reglamentación
	El Superintendente de la Policía de Puerto Rico revisará o modificará la reglamentación necesaria en un término de noventa (90) días para establecer el Banco de Talento de los miembros retirados de la Policía de Puerto Rico.
	Sección 3.- Cláusula de Separabilidad
	Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
	Sección 4.- Vigencia
	Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero será efectiva al transcurrir el término dispuesto en la Sección 2 de esta Ley.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.