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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

3 ra. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 903

9 de enero de 2026

Presentado por la señora Soto Aguilú

Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos

LEY

Para crear la “Ley de Acceso Justo a Espectáculos y Eventos” (Ley AJEE); enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 182-1996, según enmendada, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”; establecer penalidades escalonadas; promover la transparencia total en la fijación y divulgación de precios de boletos para eventos públicos, incluyendo aquellos presenciales, virtuales o híbridos; prohibir cargos adicionales no autorizados por ley tales como service fees, facility fees, promoter fees, cargos por procesamiento electrónico, call center o cualquier otro costo accesorio; regular el uso responsable de inteligencia artificial en la determinación de precios dinámicos, selección de asientos y prevención de fraudes; fortalecer los deberes de promotores y proveedores de plataformas de expendio de boletos; garantizar reembolsos integrales y automáticos en casos de cancelación; facultar al Departamento de Asuntos del Consumidor para auditar algoritmos, imponer sanciones y adoptar reglamentación innovadora; y proteger a los consumidores, especialmente grupos vulnerables como personas con discapacidades y menores, mediante prácticas equitativas y tecnologías de vanguardia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Sin duda Puerto Rico es el escenario principal del Caribe, cuando de presentaciones y espectáculos importantes se trata. En los últimos años, particularmente desde 2024, los puertorriqueños han enfrentado un incremento exponencial en los costos de acceso a eventos culturales y de entretenimiento, exacerbado por la recuperación post-pandemia, la inflación global y el uso creciente de inteligencia artificial (IA) en la fijación de precios.

Una de las principales quejas que se ha podido constatar es la falta de transparencia al momento de comprar boletos, ya que resulta ser un monto considerablemente elevado en comparación a los precios que se promocionan. A los precios base de boletos se suman cargos ocultos como el Cargo por Servicio Digital, Cargo por Sostenibilidad de Facilidades y Cargo por Verificación Biométrica, que elevan el costo final en un promedio del 20-30%, según estudios de mercado realizados en el 2025. Estos cargos, más el IVU del 11.5%, impactan desproporcionadamente a familias de bajos ingresos y jóvenes, quienes constituyen una porción significativa de los asistentes a estos eventos.

A finales del 2025 se presentaron nuevos escenarios, es decir, controversias como el uso de precios dinámicos impulsados por IA en plataformas internacionales generaron quejas masivas, con precios que se duplicaban en minutos sin transparencia. Localmente, el auge de eventos híbridos amplificó problemas relacionados a cargos por transmisión o “streaming”, afectando especialmente a Puerto Rico, una Isla donde se promueve la música a gran escala y que atrae a numerosos artistas internacionales, quienes realizan tours masivos que generan un impacto económico y cultural significativo.

Esta vibrante escena musical, que posiciona a la Isla como un hub de entretenimiento caribeño, hace aún más urgente la protección del consumidor, quien merece prácticas justas para disfrutar de estos espectáculos sin ser víctima de abusos en la venta de boletos. El tema no nos afecta solo a nosotros, a nivel federal, el Junk Fees Prevention Act de 2024 y reglas de la FTC de 2025 exigen divulgación total de precios y combaten fees ocultos. Estados como California integraron blockchain para rastreo transparente, reduciendo fraudes.

La IA ofrece beneficios como predicción de demanda y detección de bots, pero sin regulación puede generar opacidad en precios dinámicos o manipulación algorítmica. Es imperativo actualizar el marco legal para incorporar protecciones de vanguardia: transparencia en uso de IA, integración de blockchain y prácticas justas, priorizando accesibilidad sobre ganancias ocultas, y salvaguardando así el derecho de los consumidores en un territorio donde la música y los eventos artísticos son pilares de la identidad cultural y el desarrollo económico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Título.

Esta Ley se denominará “Ley de Acceso Justo a Espectáculos y Eventos” (Ley AJEE).

Artículo 2. – Declaración de Política Pública.

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico fomentar un ecosistema equitativo y transparente en la comercialización de entradas para actividades públicas de entretenimiento, abarcando modalidades presenciales, digitales o mixtas. Esto abarca: 1) la integración mandatoria de todos los gastos operativos en el valor inicial de la entrada, suprimiendo tarifas suplementarias no establecidas por norma legal; 2) reembolsos completos y mecanizados en situaciones de suspensión; 3) la revelación inmediata y exhaustiva de valores totales y stock disponible a través de interfaces en línea; 4) la utilización ética y controlada de innovaciones tecnológicas tales como sistemas de aprendizaje automático y cadenas de bloques para favorecer al comprador, con notificación compulsoria si se aplica aprendizaje automático en ajustes de valores variables o distribución de ubicaciones; 5) la restricción de procesos computarizados o de aprendizaje automático que distorsionen la elección de ubicaciones, simulen faltantes ficticios o creen valores individualizados sin claridad.

Artículo 3. – Definiciones.

a) Promotor: Individuo o entidad, local o foránea, que ostenta una licencia de promotor otorgada por la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos del Departamento de Hacienda, encargada de impulsar o coordinar un evento de entretenimiento público, involucrando la selección del sitio, acuerdos contractuales y aspectos gerenciales y de difusión.

b) Proveedor de Plataforma de Expendio de Boletos: Organización acreditada por la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos del Departamento de Hacienda para distribuir entradas físicas, digitales o en formato NFT, con responsabilidad de incorporar salvaguardas tecnológicas contra engaños.

c) Espectáculo Público: Cualquier actividad de admisión cobrada, ya sea en vivo, remota o combinada, que incluya recitales, actuaciones escénicas, competencias atléticas, foros o emisiones en directo. Se exceptúan iniciativas sin ánimo de lucro de grupos comunitarios, confesionales, partidistas, educativos o estatales, al igual que exposiciones comerciales o talleres para expertos.

d) Cargo Tecnológico: Cualquier recargo por autenticación en línea, transmisión en vivo o uso de aplicaciones, vetado si no se incorpora al valor inicial de la entrada.

e) Inteligencia Artificial en Expendio de Entradas: Aplicación de rutinas algorítmicas o modelos de machine learning para establecer valores variables, asignar posiciones o estimar requerimientos, cuya implementación debe notificarse de modo destacado al comprador.

f) Precio Base: El monto inicial establecido por el promotor que abarca todos los gastos inherentes a la realización del evento, sin adiciones posteriores.

g) Evento Híbrido: Actividad que combina elementos presenciales y virtuales, permitiendo participación remota mediante tecnología.

Artículo 4. – Deberes y Obligaciones de los Proveedores de Plataformas.

Todo proveedor deberá:

a) Contar con licencia vigente de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos del Departamento de Hacienda.

b) Exhibir un diagrama interactivo de ubicaciones con el valor total final (incluyendo IVU) y su desglose exhaustivo desde el arranque del proceso de elección, pudiendo incorporar realidad aumentada cuando proceda. Queda vetado disimular o posponer la revelación de valores totales.

c) Presentar en tiempo real la disponibilidad precisa de posiciones. Se impide el empleo de sistemas que emulen transacciones inexistentes o alteren la percepción de stock mediante aprendizaje automático no transparente.

d) Notificar de forma clara las directrices de devolución mediante alertas push en aplicaciones móviles. Si se recurre a aprendizaje automático para valores o distribución, debe especificarse de manera visible y accesible.

e) Asegurar inclusión universal, con alternativas adaptadas para personas con impedimentos.

f) Enviar informes detallados de comercializaciones a la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos del Departamento de Hacienda.

g) Adoptar cadenas de bloques para el seguimiento seguro de entradas y herramientas de aprendizaje automático solo para propósitos positivos como identificación de estafas, no para generar falta de claridad.

Artículo 5. – Derecho al Reembolso Integral en Caso de Cancelación.

En caso de suspensión o aplazamiento de una actividad pública de entretenimiento, todo comprador tendrá derecho a la devolución automática y completa de lo abonado, abarcando valor inicial, IVU y cualquier gasto relacionado. El reembolso a tarjetas de crédito debe ejecutarse en un plazo máximo de 72 horas.

Artículo 6. – Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 182-1996, según enmendada, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”, para que lea como sigue:

“Artículo 5. — Obligación del promotor.

En caso de aplazamiento o suspensión del evento artístico, ya sea por caso fortuito o por cualquier otro motivo, el promotor estará en la obligación de reembolsar el importe de los boletos a los consumidores que hayan adquirido los mismos dentro de un período de 15 días siguientes a la fecha de suspensión.

Dentro del período de los quince (15) días, previamente mencionados, el promotor proveerá al consumidor un mínimo de siete (7) días para que éste pueda solicitar el reembolso. Deberán estar disponibles durante ocho (8) horas laborables incluyendo sábado, de manera que de manera que facilite al consumidor la solicitud del reembolso sin que tenga que ausentarse de su empleo.

Asimismo, vendrá obligado a [dar avisos] emitir notificaciones por prensa, plataformas sociales, sitios web, mensajes de texto, correo electrónico, radio o televisión de la suspensión del evento artístico. Disponiéndose, que dará aviso durante horas razonables en los medios antes señalados sobre las fechas, horarios y lugar donde se reembolsará el dinero.

Cualquier suspensión o modificación en la fecha o horario del evento debe comunicarse de inmediato al público, con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de antelación antes del evento, salvo fuerza mayor. Si el promotor empleó alguna interfaz digital para la comercialización y expendio de entradas para la cual el comprador registró su correo electrónico, la notificación debe remitirse a la dirección de correo registrada. Asimismo, informará a la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos del Departamento de Hacienda sobre la suspensión dentro del plazo indicado.

El promotor estará obligado, además, a informar al público de manera clara en qué consistirá el evento a ofrecerse. En caso de un evento musical, debe informar al público la posibilidad de que el intérprete utilice pistas o realice doblajes en una o más de sus ejecuciones.

El promotor será responsable de compartir con el proveedor de la plataforma de expendio de boletos la siguiente información para su revelación al momento de la comercialización: a) total de posiciones o espacios disponibles para el evento, b) directrices de devolución de fondos en caso de suspensión del evento, c) esquema de posiciones con los valores totales de cada área, junto con el desglose de los componentes por valor de la entrada, tarifas e impuestos, y d) cualquier otra data que se requiera revelar por norma legal.”

Artículo 7. – Prohibición de Cargos Accesorios.

Queda prohibido aplicar cualquier tarifa suplementaria al valor inicial establecido por el promotor. Todos los gastos operativos, tecnológicos o derivados de sistemas de aprendizaje automático deben incorporarse desde el principio en dicho valor inicial.

Esto incluye expresamente la veda a cargos por servicios, cargos por instalaciones (“facility fees”), cargos para el promotor (“promoter fees”), cargos por tramitación de operaciones digitales, cargos por empleo de centros de llamadas (“call center”), cargos por autenticación biométrica, cargos por procesamiento de inteligencia artificial, cargos por sostenibilidad de recintos, cargos por verificación digital, cargos por transmisión en vivo (“streaming access”), así como cualquier otra cuota, recargo o adición al precio de una entrada para actividades públicas de entretenimiento que no esté fijada por disposición legal.

El Departamento de Asuntos del Consumidor efectuará revisiones anuales, abarcando el escrutinio de rutinas de aprendizaje automático para asegurar claridad y justicia.

Artículo 8. – Penalidades.

El Departamento de Asuntos del Consumidor podrá imponer multas escalonadas entre $5,000 y $50,000 por infracción, considerando la gravedad y reincidencia. Las violaciones relacionadas con uso opaco o ambiguo de inteligencia artificial o falta de transparencia serán sancionadas con mayor severidad. En casos de reincidencia, procederá la revocación de licencias.

Artículo 9. – Facultades del Departamento de Asuntos del Consumidor.

Se faculta al DACO para adoptar reglamentación en noventa (90) días, incluyendo: 1) una aplicación móvil obligatoria para presentación de querellas; 2) guías detalladas sobre uso ético y transparente de IA en la industria venta y expendio de boletos; y 3) protocolos de auditoría algorítmica periódica.

Artículo 10. - Clausula de Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.

Artículo 11.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.

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