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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	3ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 904
9 de enero de 2026
Presentado por la señora Barlucea Rodríguez (Por Petición)
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos
LEY

Para enmendar la Ley Núm. 209-2016, según enmendada, conocida como "Ley para la Transparencia en el Recibo de Compra", a los fines de aclarar su Artículo 3 actual y prohibir expresamente la imposición y transferencia al consumidor de cargos denominados "promoter fee" o cualquier cargo análogo no optativo; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La política pública del Gobierno de Puerto Rico en materia de protección al consumidor se fundamenta en un principio esencial: el consumidor tiene derecho a conocer, desde el primer momento, incluyendo la publicidad inicial y el primer precio mostrado al consumidor, el precio real y total del bien o servicio que adquiere. La Ley Núm. 209-2016 fue adoptada precisamente para erradicar prácticas comerciales que, mediante cargos no optativos, fragmentan artificialmente los precios y dificultan la toma de decisiones informadas. 
Durante décadas, la industria del entretenimiento en Puerto Rico operó sin la imposición de cargos separados por concepto de promoter fee. El modelo histórico fue claro y funcional: el promotor fijaba un precio de taquilla que incorporaba todos sus costos y su expectativa legítima de ganancia, asumiendo el riesgo empresarial inherente a la actividad. Este riesgo, incluyendo la posibilidad de no alcanzar el punto de equilibrio o break-even, constituye una característica esencial de cualquier empresa privada y nunca fue considerado un costo transferible directamente al consumidor.
En años recientes, sin embargo, ha surgido una práctica moderna, atípica y carente de arraigo histórico en Puerto Rico: la imposición de un cargo separado por boleto denominado promoter fee. Este cargo no responde a un servicio adicional verificable ni optativo para el consumidor, ni representa un costo impuesto por un tercero ajeno al promotor. Por el contrario, constituye una transferencia directa del riesgo empresarial del promotor al consumidor, fragmentando artificialmente el precio del boleto y distorsionando el proceso de compra.
De manera ilustrativa, permitir la imposición de un promoter fee equivale a autorizar que cualquier proveedor fragmente su precio base trasladando al consumidor los costos normales de su operación. En el contexto artístico, ello sería análogo a que un grupo musical anunciara un concierto con un precio de boleto determinado y, al momento de la compra, añadiera un cargo separado denominado "instrument fee" para cubrir el costo de los instrumentos, amplificadores o equipos utilizados. En un contexto ajeno a la industria del entretenimiento, sería como si un comercio anunciara el precio de un producto y luego impusiera un cargo adicional no optativo por concepto de "margen operacional" o "riesgo del comerciante". En ambos escenarios, el consumidor no recibe un servicio adicional, ni enfrenta un costo impuesto por un tercero, sino que se le transfiere un gasto inherente a la actividad empresarial que históricamente ha estado incorporado en el precio final. Validar este tipo de práctica desnaturaliza el concepto mismo de precio, erosiona la transparencia comercial y contraviene la política pública que esta Ley procura proteger. 
Esta práctica resulta particularmente problemática cuando se analiza su impacto en la estructura contractual de la industria. En múltiples eventos artísticos, el talento recibe su compensación total o parcial basada en un porcentaje del precio del boleto o del "average ticket price". Al excluir el promoter fee del precio base y cobrarlo como un cargo separado, se reduce artificialmente la base económica sobre la cual se calcula la participación del artista, alterando el balance originalmente negociado entre las partes y generando un efecto redistributivo que no fue acordado contractualmente, ni consentido expresa o implícitamente.
El promoter fee no guarda relación con la ubicación del asiento, la experiencia del evento ni el valor recibido por el consumidor, ya que suele cobrarse de manera uniforme por boleto. Esta practica afecta de forma desproporcionada a consumidores de menor poder adquisitivo y erosiona el acceso equitativo al arte, la cultura y el entretenimiento.
Este fenómeno fue reconocido expresamente por el Departamento de Asuntos del Consumidor mediante la Orden Administrativa 2025-009, emitida el 27 de octubre de 2025. Dicha Orden concluyó que el promoter fee no constitute un cargo que el promotor esté obligado a pagar a un tercero, no representa un servicio optativo ni corroborable para el consumidor, distorsiona el precio publicitado del boleto, aumenta artificialmente el costo final pagado por el consumidor, y  no se encuentra dentro de las excepciones permitidas por la Ley Núm. 209-2016.
El propósito de esa Orden fue restablecer la transparencia en la venta de boletos, proteger al consumidor y reafirmar que los costos administrativos y de promoción forman parte del riesgo y la estructura interna del promotor, no de un cargo separable al público. Dicha orden fue promulgada en ejercicio de la autoridad delegada por esta Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 209-2016.  Coincidimos con dicha justificación y propósito, y reconocemos la necesidad de convertir esa política pública en una prohibición expresa a nivel estatutario, evitando vaivenes administrativos o interpretaciones futuras inconsistentes.  
El análisis comparado con otras jurisdicciones refuerza esta conclusión. En estados como Florida, Texas, California y Nevada, las mejores prácticas regulatorias y comerciales ubican los costos administrativos y de promoción dentro del precio base del boleto, desalientan cargos no optativos y promueven modelos de precio "todo incluido" (all-in pricing). Puerto Rico no debe rezagarse en este estándar mínimo de transparencia.
Esta medida también responde a una clara tendencia a nivel federal dirigida a promover la transparencia en la venta de boletos para eventos de entretenimiento. En años recientes, agencias federales y foros legislativos han señalado la necesidad de combatir prácticas conocidas como drip pricing, mediante las cuales se anuncia un precio inicial artificialmente bajo y se incrementa posteriormente con cargos no optativos. El énfasis federal ha sido que el consumidor conozca el costo total del boleto desde el inicio del proceso de compra, precisamente para evitar confusión, distorsiones del mercado y pérdida de confianza. La presente enmienda adopta ese mismo principio, armonizando la política pública de Puerto Rico con el estándar emergente a nivel nacional y fortaleciendo la legitimidad regulatoria del Estado en esta materia.
Es importante subrayar que esta legislación no fija precios, no impone controles tarifarios ni limita la capacidad del promotor de obtener una ganancia razonable. El promotor mantiene plena libertad para fijar el precio de taquilla que estime necesario para cubrir costos, alcanzar su punto de equilibrio y generar beneficio económico. Lo que esta Ley prohíbe es la fragmentación artificial del precio mediante cargos no optativos que ocultan el costo real del evento al consumidor.
Esta Asamblea Legislativa reconoce que el texto vigente de la Ley Núm. 209-2016 ya contiene los principios sustantivos necesarios para prohibir la imposición de cargos no optativos que representen costos operacionales o gastos inherentes al proveedor del bien o servicio. No obstante, reconocemos también que han surgido interpretaciones divergentes y prácticas comerciales recientes que han intentado fragmentar artificialmente el precio mediante cargos separados. Esta enmienda no introduce un cambio sustantivo ni altera la política pública existente, sino que aclara y reafirma de forma expresa el alcance original de la Ley, conforme a su espíritu protector y a su propósito de garantizar que el consumidor conozca desde el inicio el precio real y total de la transacción. De este modo, se fortalece la certeza jurídica, se uniforma la aplicación administrativa y se evita que ambigüedades interpretativas continúen menoscabando la transparencia que la Ley persigue.
Asimismo, esta enmienda no interfiere con contratos privados entre promotores, artistas o recintos. La legislación se limita estrictamente a regular qué puede y qué no puede cobrarse directamente al consumidor, una facultad claramente reconocida al Estado bajo su poder de policía y su obligación de proteger al público contra prácticas comerciales engañosas o desleales.
Esta Asamblea Legislativa también reconoce que, ante intentos de eludir la política pública mediante cambios nominales, resulta imprescindible utilizar lenguaje funcional y no meramente semántico, de modo que la prohibición alcance cualquier cargo que, independientemente de su nombre, tenga como efecto económico transferir al consumidor los costos internos, la compensación o el riesgo empresarial del promotor.
En síntesis, esta enmienda reafirma la política pública de transparencia ya contenida en la Ley 209-2016, codifica y fortalece la justificación y el propósito de la Orden Administrativa 2025-009, protege al consumidor sin menoscabar la viabilidad de la industria del entretenimiento, se alinea con tendencias regulatorias y jurisprudencia de transparencia comercial en los Estados Unidos, y restablece un modelo de precios claro, honesto y comparable.
Por otro lado, reconocemos que algunos sectores han planteado que la prohibición de cargos no optativos como el denominado promoter fee pudiera resultar en un aumento del precio base de los boletos. Sin embargo, es muy importante establecer que dicha posibilidad no constituye un efecto adverso de la medida, sino una manifestación legítima del funcionamiento del mercado en un entorno de transparencia, y que puede ocurrir actualmente. De hecho, la presente ley no impide que el promotor ajuste el precio del boleto conforme a sus costos, riesgos y expectativas de ganancia; lo que exige es que cualquier precio que se decida cobrar sea informado de manera clara, completa y desde el inicio del proceso de compra. De igual forma, es razonable anticipar el efecto contrario: que la transparencia en el precio total anunciado desde el inicio incentive a los promotores a ajustar o moderar el precio final, ante la realidad de que un precio más alto, visible desde la publicidad inicial, puede disuadir a consumidores de siquiera iniciar el proceso de compra.  En la medida en que el consumidor ya venía pagando un costo total mayor al precio inicialmente anunciado mediante cargos no optativos añadidos posteriormente, esta enmienda no impacta el precio final del evento, sino que elimina la fragmentación artificial del precio y garantiza que el consumidor conozca el costo real y total de la transacción antes de tomar su decisión de compra.
Por estas razones, la aprobación de esta medida no solo es razonable, sino necesaria para preservar la equidad, la confianza del consumidor y la integridad del mercado de eventos en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 209-2016, según enmendada, para que lea:
"El documento acreditativo o recibo de compra de los establecimientos comerciales que ofrezcan en venta, alquiler, permuta o traspaso de cualquier tipo de bienes o servicios que estén en el comercio de las personas no podrá incluir la frase "cargo por servicio", su denominación en inglés o cualquier otro renglón que sea utilizado para incluir cobros no optativos, no opcionales y que no hayan sido expresamente autorizados por el consumidor, ni disposiciones sobre cobrar una cantidad de dinero por concepto de cargos por servicios, cuando dichos servicios son inexistentes o no susceptibles de ser corroborados por el consumidor al momento de percibir el servicio o adquirir el bien. En relación a esto, no pueden gravarse con cargos adicionales separados del precio los servicios básicos accesorios cuando dichos servicios son necesarios para la operación del proveedor y se tienen que ofrecer para que el consumidor reciba el bien o servicio principal.
Cualquier cargo complementario o accesorio al bien o servicio principal objeto de una transacción comercial que no sea optativo u opcional deberá estar desglosado, explicado y detallado de la misma forma y tipo junto al bien o servicio principal objeto de la transacción comercial junto a su costo final para el consumidor en todo documento acreditativo dirigido al consumidor o con intención de persuadirle en su decisión de compra. Lo anterior, también será de aplicación a las transacciones comerciales en páginas cibernéticas de venta en línea. Se prohíbe expresamente el cobro del cargo por servicio en los establecimientos comerciales dedicados a la venta de comida y/o bebidas alcohólicas, excepto cuando el servicio prestado sea requerido por el cliente.
A los fines de esta Ley, en la venta de boletos para actividades culturales, artísticas, deportivas o de entretenimiento, se considerará un cargo no permitido cualquier tarifa, cargo o renglón no optativo -independientemente de su denominación- cuyo propósito sea sufragar costos operacionales, administrativos, financieros, compensación, margen de ganancia o mitigación del riesgo empresarial del promotor, organizador o productor del evento, incluyendo cargos comúnmente conocidos como promoter fee, los cuales deberán estar incorporados en el precio total del boleto anunciado desde el inicio del proceso de venta."

Sección 2. - Vigencia 
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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