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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 3 ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 906

9 de enero de 2026

Presentado por el señor Matías Rosario

Referido a la Comisión de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional e Impedimentos

LEY

Para enmendar el inciso (g) del Artículo 5 de la Ley Núm. 22-2021, conocida como “Ley de la Oficina de Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico”; y enmendar el Artículo 23 del Capítulo II de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Facilidades de Salud”, a fin de requerir que exista un intérprete de señas en sus instituciones para asistir a las personas sordas en sus interacciones médicas; y efectuar correcciones técnicas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El fundamento brindado para acoger legislaciones a favor del bienestar de las personas con impedimentos en Puerto Rico emana de la Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Dicho precepto constitucional dispone que: “[l]a dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley.” Lo que implica dentro del entorno del Gobierno, el deber de proteger, salvaguardar, facilitar herramientas que encaminen una calidad de vida equivalente para todos los puertorriqueños.

A tenor con este principio constitucional, el Gobierno de Puerto Rico ha elaborado infinidad de estatutos especiales que atienden a distintos sectores en la Isla, entre ellos a las personas con impedimentos. Este sector de puertorriqueños fue definido en el Artículo 2 de la Ley Núm. 238-2004, según enmendada, conocida como “La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos” como “toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.” Así pues, se reitera como política pública del Gobierno de Puerto Rico, la igualdad de los seres humanos en las ámbitos sociales, legales y gubernamentales. De esta forma, se admite la responsabilidad del Estado de propulsar que las personas con impedimentos tengan una vida cabal, pudiendo disfrutar de sus derechos naturales, humanos, legales, libre de discrimen y sin que medien obstáculos para su consecución.

Cónsono a los postulados antes esbozados, la Defensoría de las Personas con Impedimentos fue creada en virtud de la Ley Núm. 158-2015, según enmendada, conocida como “Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Esta legislación posee la encomienda directa de velar por la erradicación del discrimen, así como de garantizar la implantación de prácticas y condiciones ideales que faciliten el trato de este grupo, incluyendo a las personas sordas, en las distintas instituciones, incluyendo los hospitales. Dentro del marco de acción del Defensor de las Personas con Impedimentos se encuentra, tanto a personas como a instituciones privadas y gubernamentales, servicios e instalaciones para así poder cumplir con los objetivos de la Ley Núm. 158, supra.

Asimismo, se aprobó la Ley Núm. 22-2021, conocida como “Ley de la Oficina de Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico”, estando adscrita a la Defensoría de las Personas con Impedimentos. Dicha Oficina tiene la función de poner en vigor la política pública del Estado a favor de la comunidad sorda, reconociendo sus derechos legales y constitucionales, entre ellos el ofrecer servicios de interpretación en las distintas agencias. La Oficina de Enlace de la Comunidad Sorda sirve de conexión entre la comunidad sorda y las agencias del Gobierno en cumplimiento con la Ley Púb. Núm. 101-336 de 26 de julio de 1990, según enmendada, conocida como “Americans with Disabilities Act” o “Ley ADA”.

La comunidad sorda, según el Estudio de Necesidades de la Comunidad Sorda en Puerto Rico, publicado el 21 de julio de 2022, indicó que el setenta y cinco (75%) porciento de las personas sordas encuestadas enfrentaron barreras al requerir servicios en las distintas agencias del Gobierno. Entre ellas, un cincuenta y cinco (55%) porciento fue en los hospitales. La dificultad confrontada en la interacción con los facultativos en los hospitales y facilidades de salud se debe en gran medida a la falta de comunicación, y a nuestro entender, por no tener accesible la asistencia de intérpretes de señas. Por tanto, en muchos casos personas que los acompañan o familiares han tenido que brindarles este apoyo, pero con ello, se ha quebrantado la política de confidencialidad que dispone la Ley Púb. Núm. 104-191 de 21 de agosto de 1996, “Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996” o “HIPPA”, relativa a la información médica personal y la discusión o entrevista con los médicos.

Razón por la cual, la Asamblea Legislativa entiende indispensable en aras de cumplir con la disposición constitucional de la dignidad del ser humano, y su derecho estatutario de mantener confidencialidad y privacidad al momento de que medie una interacción médica, el requerir la presencia de intérpretes de señas. Es decir, las facilidades de salud, tanto del Gobierno como privadas, tendrán como requisito para la concesión de su licencia de funcionamiento, el acreditar la existencia en sus instituciones de intérpretes de señas para los pacientes que soliciten sus servicios. Además, la Oficina de Enlace de la Comunidad Sorda, brindará a las agencias gubernamentales y, en particular, al Departamento de Salud, los intérpretes de señas para cumplir con los objetivos de su ley orgánica.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (g) del Artículo 5 de la Ley Núm. 22-2021, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.- Facultades y responsabilidades

La “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno” tendrá las siguientes facultades y responsabilidades:

a. ejecutar la política pública del Gobierno de Puerto Rico en favor de la comunidad sorda y en reconocimiento pleno de sus derechos constitucionales y estatutarios,

b. servir de enlace entre la comunidad sorda y las agencias gubernamentales, de manera que se subsane efectivamente la brecha comunicativa entre el Estado y esa población, especialmente en la prestación de servicios, en cumplimiento preciso de la “Americans with Disabilities Act”,

c. coordinar la incorporación estructural permanente de aquellos acomodos razonables que resulten necesarios para asegurar una comunicación plena y efectiva entre las agencias de la Rama Ejecutiva y la población sorda,

d. capacitar el personal de las agencias administrativas en el uso efectivo del Lenguaje de Señas y educarles sobre las particularidades y elementos esenciales de la cultura de la comunidad sorda,

e. delimitar los protocolos de interpretación en las agencias públicas,

f. ofrecer servicios de orientación a la comunidad sorda sobre cómo acceder e interactuar efectivamente con las agencias administrativas y solicitar servicios,

g. brindar servicios de interpretación, enlace, gestoría, referidos y coordinación de servicios a los sordos entre las diferentes agencias del Gobierno, especialmente en el Departamento de Salud, donde en las facilidades de salud tendrán que proveer dichos servicios para asistir a las personas en sus interacciones médicas, de manera que ninguna persona, por razón de su impedimento auditivo o sordera, quede excluida de recibir los servicios básicos del [gobierno] Gobierno,

h. ofrecer servicios de orientación legal y trabajo social a la comunidad sorda,

i. solicitar y recopilar informes bienales a ser producidos por las agencias públicas sobre las necesidades especiales de las personas sordas en cada dependencia,

j. coordinar, manejar, supervisar y colaborar en la producción de información visual en diversos formatos a utilizarse en las agencias administrativas para orientación y servicios a la comunidad sorda,

k. fungir como “Intérprete Oficial del Gobierno de Puerto Rico” con el objetivo de integrar a la comunidad sorda a los mensajes de Estado, informes fiscales, actividades públicas y otros foros pertinentes,

l. establecer el orden en que las agencias de la Rama Ejecutiva serán impactadas e integradas a los esfuerzos de la Oficina Enlace, en atención a las necesidades más apremiantes de la comunidad sorda,

m. preparar currículos de cursos de Lenguaje de Señas para impartirlos a niños, jóvenes y familiares de sordos,

n. realizar, cada mes de septiembre, campañas mediáticas de sensibilización, concienciación y educación dirigidas al público en general sobre las disposiciones de esta Ley, la cultura de la comunidad sorda y la necesidad de erradicar el discrimen lingüístico contra el Lenguaje de Señas y las personas sordas,

o. rendir un informe anual en o antes del 31 de enero de cada año a la Asamblea Legislativa que refleje el estado de cumplimiento de las agencias de gobierno con lo dispuesto en esta Ley.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 23 del Capítulo II de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue:

“CAPITULO II

Concesión de Licencias o Facilidades de Salud

Artículo 19.—Propósito.

Artículo 20.—Administración.

Artículo 21.—Junta Consultiva.

Artículo 22.—Funciones de la Junta Consultiva.

Artículo 23.— Licencias.

Después de entrar en vigor esta ley ninguna “persona” o “unidad de gobierno” podrá establecer, operar o sostener en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico una facilidad de salud de las incluidas en esta ley, sin una licencia concedida de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se le extenderá una licencia provisional, renovable de acuerdo con las disposiciones de esta ley a aquellas facilidades para las cuales no existieren requisitos fijados en reglamento, para que puedan continuar operando hasta la fecha de vigencia de los reglamentos que se promulguen, fijando los requisitos. Dentro de los requisitos para la concesión de las licencias estará la acreditación de existencia de intérpretes de señas para que estén presentes en las interacciones médicas de los pacientes que así lo soliciten. Una vez que se promulguen los reglamentos aplicables a la facilidad le será dado un plazo razonable dentro de las circunstancias especiales del caso a discreción del Secretario de Salud; para cumplir con dichas reglas, reglamentos y requisitos y obtener licencia. El plazo concedido en ningún caso excederá de 2 años.”

Sección 3.- Reglamentación

El Secretario de Salud, así como la Junta Consultiva para Acreditación y Certificación de Instituciones y Facilidades de Salud, y la Oficina Enlace de Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico, dispondrán dentro de la jurisdicción de sus leyes orgánicas, reglamentación que regirá el proceso mediante el cual las facilidades de salud acreditarán, no más tarde de seis (6) meses de la aprobación de esta Ley, cumplir con el requisito de tener disponibles intérpretes de señas en las interacciones médicas.

Sección 4.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero será efectiva al transcurrir el término dispuesto en la Sección 3 de esta Ley.

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