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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 909

9 de enero de 2026

Presentado por el señor Matías Rosario

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el Artículo 1; añadir el Artículo 1-A; enmendar los Artículos 2, 3, 4 y 5; añadir el Artículo 5-A; enmendar los Artículos 6 y 9; añadir el Artículo 9-A; y enmendar los Artículos 10 y 15 de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de Depósitos de Chatarra”, a fin de ampliar el marco regulatorio para incluir la compra, venta, almacenamiento y manejo de chatarra por parte de personas particulares que operen como colectores, con el propósito de combatir la competencia desleal entre ciudadanos y empresas, de modo que todos los actores del mercado operen bajo los mismos estándares de legalidad y responsabilidad social.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de Depósitos de Chatarra”, se aprobó como respuesta a los serios problemas que generaban los depósitos de chatarra en Puerto Rico durante aquella época. En aquel entonces, la acumulación descontrolada de vehículos abandonados y materiales metálicos deterioraban el paisaje natural, afectaban negativamente el ornato público y reducían los valores de las propiedades aledañas. Además, muchos depósitos representaban riesgos significativos para la salud y la seguridad pública, ya que servían como criaderos de plagas y, en ocasiones, facilitaban la disposición de artículos robados, lo cual creaba un entorno propicio para actividades ilegales. Ante la realidad imperante, la Ley Núm. 125, supra, estableció los controles básicos sobre los depósitos de chatarra, en aras de salvaguardar la salud y seguridad pública, garantizar el mejor uso de nuestras vías urbanas y carreteras, y proteger el ornato público tanto en las áreas rurales como en las urbanas.

Sin embargo, desde entonces nuestra Isla ha experimentado transformaciones profundas en el mercado de la chatarra. Lo que antes constituía principalmente depósitos fijos, dedicados mayormente al acopio de vehículos desechados, se ha convertido en un sector amplio y dinámico que involucra distintos tipos de materiales y actores diversos. Hoy en día, además de los negocios formalmente establecidos, existe una gran cantidad de personas naturales que participan de forma habitual en la compra, recolección, transporte y venta de la chatarra. Estas actividades comerciales, que se han expandido sin un marco regulatorio actualizado, dan lugar a una serie de retos que la legislación vigente no contempla.

Uno de los principales problemas es la competencia desleal que enfrentan los negocios formales ante individuos que operan sin licencias. Estos no cumplen con los requisitos contributivos, no existen controles ni registros, y no están sujetos a las inspecciones exigidas por el Estado. Esta disparidad crea condiciones económicas injustas, desalienta la inversión formal y dificulta el ordenamiento del mercado. Asimismo, la participación informal obstaculiza la supervisión gubernamental y el monitoreo del origen de la chatarra, un aspecto crítico para prevenir delitos relacionados a esta actividad comercial.

El modelo del negocio de la chatarra exige controles más rigurosos, ya que el manejo inadecuado de estos materiales no solo es un problema de seguridad pública, sino que abarca hasta la contaminación de los suelos, acumulación de residuos peligrosos, riesgo de incendios y proliferación de vectores, asuntos que requieren una regulación coherente que aplique tanto a empresas como a individuos. Un sistema basado exclusivamente en la fiscalización de “depósitos” resulta insuficiente frente a una red de actores móviles, compradores individuales y pequeños colectores que operan sin mecanismos de registro o verificación.

En ese contexto, resulta necesario actualizar el marco normativo original para incorporar expresamente a las personas naturales que se dedican a la compraventa y al manejo de la chatarra, de manera que cumplan con requisitos similares a los que se les exigen a las empresas formalmente establecidas que operan depósitos de este tipo de materiales. De este modo, se formaliza el sector, se promueve la competencia leal, se fortalece la protección del ornato público, la salud y el medio ambiente, asegurándose así que todos operen bajo los mismos estándares.

Por todo lo anterior, se enmienda la “Ley de Depósitos de Chatarra”, a los efectos de adecuarla a las realidades actuales y hacerla verdaderamente inclusiva, eficiente y justa.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.─ [TÍTULO BREVE] Título.─

[El título breve de esta ley es “Ley de Depósitos de Chatarra”] Esta Ley se conocerá como “Ley para Regular la Industria y el Comercio de Chatarra en Puerto Rico”.”

Sección 2.- Se añade el Artículo 1-A a la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 1-A.- Política Pública.

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico reglamentar, supervisar y fiscalizar los depósitos de chatarra, principalmente de vehículos desechados, así como la compra, venta, almacenamiento y manejo de chatarra por parte de personas particulares que operen como colectores, con el fin de prevenir el hurto de metales, proteger la propiedad pública y privada, garantizar el mejor uso de nuestras vías urbanas y carreteras, proteger el ornato público y el medioambiente, así como para promover un desarrollo económico ordenado dentro del sector. Asimismo, se procurará prevenir el mercado de disposición de artículos robados con el propósito de proteger la salud, la seguridad y el bienestar de la ciudadanía.

Reconociendo que el mercado de la chatarra en Puerto Rico ha crecido de forma significativa, y que las prácticas informales de compraventa han creado competencia desleal entre las empresas legalmente establecidas y ciudadanos que participan sin cumplir con las obligaciones fiscales y regulatorias, esta Ley persigue integrar a todos los participantes del sector -personas naturales y jurídicas- dentro de un mismo marco normativo. De esta manera, el Estado se asegurará de que toda actividad relacionada con la compraventa o el manejo de chatarra se realice de manera trasparente, responsable y conforme a las leyes contributivas, ambientales y de seguridad pública. Para lograr este objetivo, se precisan mecanismos de licenciamiento, registro y fiscalización que garanticen la trazabilidad de los materiales y el cumplimiento uniforme de las normas aplicables.

Por último, mediante esta política pública se fomentará la competencia justa y se requerirá la renovación de licencias, tanto de operadores de depósitos de chatarra como de colectores individuales cada dos (2) años, de modo que todos los actores del mercado operen bajo los mismos estándares de legalidad y responsabilidad social.

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.─ [DEFINICIONES] Definiciones.─

Para los fines de esta ley, a menos que del texto surja claramente otra interpretación, la siguientes palabras o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

a) “Chatarra” [significa] Significará cualquier material viejo o en estado de desecho, tales como cobre, bronce, aluminio, baterías, vehículos desmantelados, chocados o sus respectivas piezas sean éstas de material ferroso o no ferroso, hierros, acero y cualquier otro material ferroso o de metal que sea viejo o desechado.

b) “Depósito de chatarra” - [significará] Significará y describirá cualquier establecimiento, lugar de negocio o depósito, solar donde se mantenga, use, opere, o se tenga para almacenar, comprar o vender chatarra o que sea una facilidad, negocio.

c) “Secretario” - [significará] Significará el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico o la persona o personas en quienes él delegue o legalmente le representen.

d) “Áreas circundantes” - [significará] Significará aquellas propiedades que colinden con un depósito de chatarra, o que estén situadas frente a éste y separadas por una vía pública, o que de alguna manera puedan ser afectadas por el mismo.

e) “Cercar” - [significará] Significará ocultar los depósitos de chatarra de la vista del público que transita por las vías públicas mediante cualquier clase de arboledas, arbustos, setos vivos, verjas sólidas, tapias, muros u otro medio apropiado.

f) “Persona dedicada a la compraventa de chatarra” – Significará toda persona natural o jurídica que compre, venda, acumule, procese o intermedie con materiales de chatarra, con fines de lucro, sin importar si opera bajo un nombre comercial, negocio o registro empresarial.

g) “Licencia para depósitos de chatarra” Significará el permiso que autoriza al titular a ejercer su actividad comercial en cualquier lugar dentro del área que se identifique en la licencia.

h) “Licencia de colector” – Significará el permiso que autoriza al titular a ejercer la actividad de colector móvil en toda la jurisdicción de Puerto Rico.

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.─ [LICENCIA PARA OPERAR] Licencia para operar.─

Después del primero de enero de 1968 ninguna persona, firma o corporación podrá establecer, operar o mantener un depósito de chatarra, ni comprar, vender, almacenar o manejar chatarra, si no se le ha expedido una licencia al efecto por el Secretario, de acuerdo con las disposiciones de [este estatuto] esta ley.”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.─[SOLICITUD DE LICENCIA: PROCEDIMIENTO] Solicitud de licencia; procedimiento.─

La parte interesada deberá radicar por escrito, en el formulario preparado [al efecto a ser suplido] a esos efectos por el Secretario, una solicitud de licencia para operar un depósito de chatarra, o para comprar, vender, almacenar o manejar chatarra como colector, la [que] cual deberá acompañarse del permiso de uso expedido por la [Administración de Reglamentos y Permisos] Oficina de Gerencia de Permisos para esos fines.”

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.[-] Licencia; condiciones.─

(a) La licencia a ser expedida por el Secretario [deberá] será de dos (2) tipos, a saber, (1) para operar depósitos de chatarra o (2) de colector, y ambas deberán contener aquellas condiciones que éste estime razonablemente necesarias a los fines de mantener y conservar el valor de las áreas circundantes, conservar el ornato público y el paisaje natural, y proteger la salud, seguridad y bienestar del público, así como para evitar la competencia desleal entre las empresas legalmente establecidas y los ciudadanos que participan en la compra, venta, almacenamiento y manejo de chatarra como colectores.

La licencia para operar depósitos de chatarra deberá contener:

  1. el nombre del titular;
  2. la autoridad que se le confiere;
  3. una lista identificando todos los sitios dentro del área de la autoridad en los que el titular estará autorizado para ejercer su actividad comercial;
  4. el nombre del administrador de cada depósito de chatarra; y
  5. la fecha de vencimiento de la licencia.

La licencia de colector deberá contener:

  1. el nombre del titular;
  2. la autoridad que se le confiere; y
  3. la fecha de vencimiento de la licencia.

(b) Será condición para la expedición de dicha licencia que el depósito de chatarra esté oculto de la vista del público que transite por una carretera.

(c) El Secretario queda facultado para establecer en el reglamento los controles necesarios para asegurar el cumplimiento del inciso (b) de este Artículo y para fijar la distancia de separación que debe existir entre el depósito de chatarra y el borde más cercano de la carretera, atendiendo a la importancia de la región en donde esté situado el depósito de chatarra, al tránsito promedio diario en dicha carretera y las condiciones que puedan afectar al ornato público. Sin embargo, aquellos depósitos de chatarra que al momento de aprobarse esta legislación estuvieren operando con una licencia expedida conforme a esta ley y hayan operado durante los últimos cinco (5) años con la correspondiente autorización, estarán exentos de las limitaciones o restricciones de distancia establecidas por el Secretario mediante reglamento. No obstante lo anterior, estos depósitos de chatarra tienen que cumplir cabalmente con todas las demás disposiciones de esta ley.

(d) Toda chatarra perteneciente al depósito de chatarra deberá mantenerse, y toda operación relacionada con la misma deberá llevarse a efecto, dentro del local o terreno cercado de acuerdo con las disposiciones de esta ley. No se expedirá o renovará licencia alguna hasta tanto se haya cumplido con dichos requisitos, entendiéndose que la expedición o renovación de la licencia estará sujeta al cumplimiento por parte del solicitante con la ley y toda reglamentación aplicable.

(e) Será obligación del Secretario, antes de expedir una licencia, efectuar una inspección física del lugar donde esté ubicado o donde se ubicará el depósito de chatarra, o de las actividades de compra, venta, almacenamiento y manejo de chatarra por parte de las personas naturales que se dediquen a dicha actividad comercial como colectores.

(f) El Secretario no expedirá licencia para operar un depósito de chatarra excepto para aquellos casos en que se haya previamente otorgado un permiso de uso por la [Administración de Reglamentos y Permisos] Oficina de Gerencia de Permisos, siempre y cuando la ubicación de dicho depósito de chatarra no afecte el ornato público, seguridad de las vías públicas o desarrollo público alguno, o los otros requisitos exigidos por esta ley.

(g) Todo operador de un depósito de chatarra estará obligado a mantener un libro registro en el que anotará, inmediatamente después que reciba un vehículo, el nombre, firma, y la dirección de la persona que lo trajo, la fecha en que lo recibe, la descripción más completa que sea posible sobre las condiciones en que se encuentra la unidad, los números de registro, tablilla, motor o caja del vehículo o las razones por las cuales no puede hacer anotación de estos datos en su libro registro, y cualquier transacción que efectúe con dicho vehículo. Todo operador de un depósito de chatarra que compre metal considerado chatarra deberá llevar un registro de la descripción de la chatarra, la cantidad comprada, así como el nombre, firma, y la dirección de la persona a quien se lo compró y la fecha en que la recibió. El operador conservará la información anotada respecto a cada vehículo y la chatarra por lo menos cinco (5) años después de hacer la última entrada en el libro.

(h) La Policía de Puerto Rico tendrá libre acceso a las oficinas, archivos y al área del negocio del depósito de chatarra con el fin de inspeccionar el libro registro requerido por este Artículo. Durante la inspección que practique podrá, además, la Policía ocupar las tablillas, registración y números de serie de los vehículos que estén depositados en el local.

(i) Para determinar si el solicitante es una persona idónea, la autoridad podrá tener en cuenta cualquier información que considere pertinente, incluyendo, en particular:

i. si el solicitante o algún administrador del depósito de chatarra ha sido condenado por algún delito;

ii. cualquier denegación anterior de una solicitud para la expedición o renovación de una licencia para operar depósitos de chatarra y los motivos para tal denegación;

  1. cualquier denegación previa de una solicitud de un permiso o registro ambiental pertinente y los motivos para tal denegación;
  2. cualquier revocación previa de una licencia para operar depósitos de chatarra y los motivos para tal revocación;
  3. si el solicitante ha demostrado que se establecerán procedimientos adecuados para garantizar que se cumplan con todas las disposiciones de esta ley.

Sección 7.- Se añade el Artículo 5-A a la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 5-A.─ Registro de licencias.─

  1. El Secretario notificará al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales sobre cada licencia expedida al amparo de esta ley para que este último lleve un registro de las mismas.
  2. Cada asiento en los registros deberá contener lo siguiente:
  3. el nombre del titular de la licencia;
  4. cualquier nombre comercial del titular de la licencia;
  5. la dirección de cualquier sitio identificado en la licencia;
  6. el tipo de licencia; y
  7. la fecha de vencimiento de la licencia.
  8. En cumplimiento con las normas de transparencia gubernamental, los registros estarán abiertos al público para su consulta y/o revisión.

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.─ [TÉRMINO DE LA LICENCIA] Término de la licencia.─

Todas las licencias así expedidas por el Secretario [vencerán al año de su expedición y] deberán ser renovadas [anualmente] cada dos (2) años.”

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 9.─ [LICENCIA A COLOCARSE EN SITIO VISIBLE] Licencia a colocarse en sitio visible.─

La licencia así concedida deberá ser enmarcada y colocada en un lugar del establecimiento que sea visible a las personas que visitan el mismo. Esta deberá ser mostrada para su examen a cualquier agente del orden público o representante del Departamento de Hacienda, del Departamento de Transportación y Obras Públicas [o], de la Junta de Planificación, del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la [Administración de Reglamentos y Permisos] Oficina de Gerencia de Permisos o agente autorizado de cualquier otro departamento o entidad gubernamental.

En el caso de aquellas personas que compren, vendan, acumulen, procesen o intermedien con materiales de chatarra al amparo de una licencia de colector, deberán exhibir una copia de esta en cualquier vehículo que se utilice en el curso de su actividad comercial. Tal copia deberá exhibirse de manera que pueda ser leída fácilmente por cualquier persona fuera del vehículo.

Sección 10.- Se añade el Artículo 9-A de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 9-A.─ Requisitos de notificación.─

  1. El solicitante de una licencia, ya sea nueva o de renovación, para la operación de un depósito de chatarra o de colector de chatarra, deberá notificar al Secretario sobre cualquier cambio que afecte sustancialmente la exactitud de la información originalmente provista en la solicitud.
  2. El titular de una licencia que no ejerza la actividad para la cual le fue conferida, deberá notificar ese hecho al Secretario. La notificación deberá darse dentro de los treinta (30) días siguientes al inicio del período en el que el titular de la licencia no realiza actividades comerciales mientras está autorizado para ello.
  3. Si un titular de licencia realiza actividades de negocio bajo un nombre comercial, deberá notificar al Secretario cualquier cambio en dicho nombre en un término no mayor de treinta (30) días luego de tal cambio.
  4. Cualquier violación a lo dispuesto en este Artículo conllevará una multa administrativa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de mil (1,000) dólares.

Sección 11.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 10.─ [REVOCACIÓN DE LICENCIA] Revocación de licencia.─

Cualquier licencia expedida a tenor de las disposiciones de esta ley, previa notificación y después de dar al interesado [una] la oportunidad [a] de ser oído, podrá ser revocada por el Secretario o deberá ser entregada a éste, en los siguientes casos:

a) venta, cesión o traspaso del depósito de chatarra;

b) [Violación] violación de cualesquiera de las condiciones impuestas por el Secretario en la licencia;

c) [Violación] violación de cualesquiera de las disposiciones de esta ley;

d) [Cualquier] cualquier violación de las leyes penales en la operación del negocio de depósito de chatarra o en la compra, venta, almacenamiento y manejo de chatarra por parte de aquellas personas autorizadas a operar como colectores de chatarra.

En adición a las razones antes expuestas, el Secretario podrá revocar las licencias, tanto de operador de depósito de chatarra como de colector de chatarra, cuando se demuestre que:

  1. el titular de la licencia no realiza ninguna actividad comercial conforme a la autoridad conferida en la licencia;
  2. el administrador del depósito de chatarra mencionado en la licencia no actúa como tal en ninguno de los sitios identificados en esta;
  3. el titular de la licencia no es una persona idónea para ejercer la actividad de operador de depósitos de chatarra o como colector de chatarra; o
  4. si el titular de la licencia es convicto por cualquier delito grave.”

Sección 12.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 15.[-] Operar sin licencia; penalidades.─

Toda persona dedicada a la compra, venta, almacenamiento y manejo de chatarra como colector, así como toda firma o corporación que establezca, opere o mantenga un depósito de chatarra, según éste se define en el inciso (b) del Artículo 2 de esta Ley, sin haber obtenido la licencia para operar que se le requiere por el Artículo 3 de esta Ley, o que no cumpla con las condiciones requeridas en el inciso (g) del Artículo 5 de esta Ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será condenada a multa no menor de dos mil (2,000) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o a pena de reclusión por un término que no exceda de seis meses, o ambas penas a discreción del tribunal.”

Sección 13.- Reglamentación.

Se faculta al Departamento de Transportación y Obras Públicas, al Departamento de Hacienda, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, y a la Policía de Puerto Rico a establecer la reglamentación necesaria o a atemperar cualquier reglamento vigente a lo establecido en esta Ley.

Sección 14.- Separabilidad.

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia dictada no afectará ni invalidará sus demás disposiciones. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional o inválida.

Sección 15.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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