GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1016
12 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a las Comisiones de Asuntos de la Mujer; y de lo Jurídico
Para enmendar los Artículos 1.3, 2.1B, 2.9, 3.1, 3.2, 3.2A, 3.3, 3.5 y 3.6 de la Ley 54-1989, según enmendada, mejor conocida como, “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, con el propósito de fortalecer el marco legal para garantizar un justicia efectiva y oportuna a las víctimas de violencia domestica; mejorar los mecanismos de procesamiento y la imposición de penas proporcionales a la conducta criminal; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La violencia doméstica continúa siendo uno de los problemas sociales más graves y persistentes en Puerto Rico. A pesar de los avances logrados en materia de prevención e intervención, las estadísticas y las historias que a diario salen a la luz evidencian que la respuesta institucional sigue siendo insuficiente para proteger la vida, la integridad y la dignidad de las víctimas. Esta realidad exige revisar y fortalecer el marco legal vigente con el fin de garantizar una justicia efectiva, sensible y oportuna.
Es necesario reconocer que la violencia doméstica no solo es un asunto privado, sino un problema de derechos humanos que afecta de manera desproporcionada a mujeres, menores y adultos mayores. Aunque la Ley 54 ha sido una herramienta crucial para denunciar y procesar estos delitos, sus disposiciones requieren actualización para responder a nuevas dinámicas de violencia, como el acoso digital, el control coercitivo y las violencias económicas o psicológicas que no siempre logran probarse de manera eficaz bajo los criterios actuales. Un marco legal fortalecido debe ampliar definiciones, agilizar procesos y cerrar vacíos que permiten que muchos casos queden impunes.
Asimismo, resulta indispensable mejorar los mecanismos de procesamiento judicial. La burocracia, los retrasos en la radicación de denuncias, la falta de personal capacitado y la revictimización institucional obstaculizan el acceso a la justicia. Las víctimas muchas veces desisten ante la falta de apoyo inmediato o por el temor de enfrentar un sistema que no responde con la rapidez necesaria.
La imposición de penas proporcionales y efectivas es otro elemento esencial para combatir la violencia doméstica. Sin sanciones adecuadas, claras y consistentes, el sistema pierde su capacidad disuasiva. Las sentencias deben reflejar la gravedad de la conducta criminal y, a la vez, contribuir a prevenir reincidencias.
Sin duda alguna, la violencia doméstica en Puerto Rico demanda una respuesta urgente y firme. Fortalecer el marco legal, mejorar los mecanismos de procesamiento y garantizar penas proporcionales es un paso imprescindible para asegurar una justicia verdaderamente accesible, oportuna y efectiva. Solo así se podrá avanzar hacia una sociedad donde la protección de la vida y la dignidad sea una prioridad innegociable.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1- Se enmienda el Artículo 1.3 de la Ley 54-1989, según enmendada, mejor conocida como, “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que se lea como sigue:
“Artículo 1.3. — Definiciones.
A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
[(a) Agente del orden público — Significa cualquier miembro u oficial del Negociado de la Policía de Puerto Rico o un policía municipal debidamente adiestrado y acreditado por el Negociado de la Policía de Puerto Rico.
(b) Albergada — Significa aquella persona víctima sobreviviente de violencia doméstica que reside de forma temporera en un albergue según definido en esta ley.
(c) Albergue — Significa cualquier institución cuya función principal sea brindar protección, seguridad, servicios de apoyo y alojamiento temporero a la víctima sobreviviente de violencia doméstica y a sus hijas e hijos. Esta definición no aplicará al término “albergada”, según se utiliza en el inciso (a) del Artículo 3.2 de esta ley. Para efectos de dicho inciso se entenderá el término de “albergada” en su acepción común y ordinaria.
(d) Asfixia posicional — significa colocar a una persona sin su consentimiento de manera que comprima, limite o perjudique sus vías respiratorias y reduzca la capacidad de mantener una respiración adecuada.
(e) Cohabitar — Significa sostener una relación consensual de pareja similar a la de los cónyuges en cuanto al aspecto de convivencia, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación de pareja.
(f) Dispositivo tecnológico — Significa cualquier dispositivo capaz de localizar de manera remota, la ubicación, posicionamiento o cronometría de un objeto o persona, mediante el uso de la tecnología para obtener información en tiempo real, a través de servicios telemáticos, Internet, redes sociales, teléfonos y aplicaciones que utilicen el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) o su equivalente.
(g) Empleado o Empleada — Significa toda persona que brinde servicio a cualquier persona, sociedad o corporación que emplee a una o más personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, incluyéndose entre éstas expresamente o aquéllos o aquéllas cuya labor fuere de un carácter accidental.
(h) Estrangulamiento — significa todo acto que sin consentimiento limite o impida la respiración o la circulación de la sangre de una persona mediante la aplicación de presión en su garganta o cuello, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima. El estrangulamiento se subdivide en tres subcategorías principales: suspensión o ahorcamiento, estrangulamiento con ligadura y estrangulamiento manual:
i) Estrangulamiento por ahorcamiento — ocurre cuando una ligadura, como una cuerda u objeto flexible, se envuelve alrededor del cuello y luego se usa para suspender a una persona lo suficientemente alta sobre el suelo para que la atracción de la gravedad haga que la ligadura se tense.
ii) Estrangulamiento con ligadura también llamada garrote — significa el estrangulamiento que se hace mediante la envoltura de un objeto flexible como una cuerda, alambre o cordones de zapatos de manera parcial o totalmente alrededor del cuello y tirar de el con fuerza en el área de la garganta o el cuello.
iii) Estrangulamiento manual — significa cuando el estrangulamiento ocurre cuando una persona usa sus manos u otra extremidad para estrangular.
i) Grave daño emocional — Significa y surge cuando, como resultado de la violencia doméstica, haya evidencia de que la persona manifiesta en forma recurrente una o varias de las características siguientes: miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de frustración y fracaso, sentimientos de inseguridad, desvalidez, aislamiento, autoestima debilitada u otra conducta similar, cuando sea producto de actos u omisiones reiteradas.
(j) Intercesor o Intercesora — Significa toda persona que tenga adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal, que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a esos efectos.
(k) Intimidación — Significa toda acción o palabra que manifestada en forma recurrente tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de una persona, la que, por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, o maltrato a animales de compañía o mascota de la víctima o de los hijos de la víctima o del victimario, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad. Cuando se cometiere intimidación que ocasione a la persona temor a sufrir maltrato de un animal o mascota, el maltrato animal al que se refiere este inciso se definirá conforme a la definición de maltrato animal que dispone el Artículo 2(n) de la Ley 154-2008, según enmendada.
(l) Orden de protección — Significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas a un agresor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutivos de violencia doméstica.
(m) Patrono — Significa toda persona natural o jurídica que emplee uno o varios empleados o empleadas, obreros u obreras, trabajadores o trabajadoras; y al jefe o jefa, funcionario o funcionaria, gerente, oficial, gestor o gestora, administrador o administradora, superintendente, capataz, mayordomo o mayordoma, agente o representante de dicha persona natural o jurídica.
(n) Persecución — Significa mantener a una persona bajo vigilancia constante o frecuente con su presencia en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo en el cual se encuentre la persona, para infundir temor o miedo en el ánimo de una persona prudente y razonable.
(o) Peticionado — Significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(p) Peticionario — Significa toda persona de dieciocho (18) años o más de edad que solicita de un tribunal que expida una orden de protección.
(q) Relación de pareja — Significa la relación entre cónyuges, ex cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual y los que han procreado entre sí un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.
(r) Relación sexual — Significa toda penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental.
(s) Sofocación— significa toda acción realizada sin consentimiento que limite o impida la respiración de una persona cubriéndole su boca, su nariz o ambas, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima.
(t) Tribunal — Significa el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia y las oficinas de los jueces municipales.
(u) Violencia cibernética o digital — Significa aquella violencia psicológica según definida en el inciso (s), en donde se utiliza cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o cualquier otro medio digital, incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto de acosar, perseguir, intimidar, amenazar o afligir a una persona con quien se sostiene o se ha sostenido una relación de pareja.
(v) Violencia doméstica — Significa el empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución o violencia económica contra una persona por parte de su cónyuge, excónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario para causarle grave daño emocional.
(w) Violencia económica — Significa aquella conducta ejercida con el fin de menoscabar la capacidad financiera presente o futura, la estabilidad económica o la seguridad habitacional y de vivienda a través de amenazas, coerción, fraude con restricción o privación de acceso o uso de cuentas, activos, información financiera, tarjetas de identificación o crédito, dinero o asistencias gubernamentales, ocultación de información relacionada al pago de renta o hipotecas, o de desalojos forzosos; ejercicio de influencia indebida en las decisiones o comportamiento o las decisiones financieras y económicas de una persona, o interferencia en la relación o desempeño laboral de una persona o en su negocio propio. Incluye también el usar indebidamente los recursos económicos de la persona, incluido el dinero, los activos y el crédito para beneficio propio, y el impedir el acceso a cursos formales de estudios perjudicar el desempeño académico de la víctima.
(x) Violencia psicológica — Significa aquella conducta ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia, persecución, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor.]
(a) Agente del orden público — Significa cualquier miembro u oficial del Negociado de la Policía de Puerto Rico o un policía municipal debidamente adiestrado y acreditado por el Negociado de la Policía de Puerto Rico.
(b) Albergada — Significa aquella persona víctima sobreviviente de violencia doméstica que reside de forma temporera en un albergue según definido en esta ley.
(c) Albergue — Significa cualquier institución cuya función principal sea brindar protección, seguridad, servicios de apoyo y alojamiento temporero a la víctima sobreviviente de violencia doméstica y a sus hijas e hijos. Esta definición no aplicará al término “albergada”, según se utiliza en el inciso (a) del Artículo 3.2 de esta ley. Para efectos de dicho inciso se entenderá el término de “albergada” en su acepción común y ordinaria.
(d) Adulto mayor - Persona de sesenta (60) años o más de edad, conforme dispuesto en la Ley 121-2019, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores.
(e) Amenaza. - Significa una declaración o acto indicativo de que le causará un daño determinado a la víctima, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, o cuando se amenace con causar daño por maltrato a un animal o mascota.
(f) Asfixia posicional — significa colocar a una persona sin su consentimiento de manera que comprima, limite o perjudique sus vías respiratorias y reduzca la capacidad de mantener una respiración adecuada.
(g) Chantaje. – Significa la presión que se ejerce sobre alguien con el animo de que actúe de cierta manera.
(h) Cohabitar — Significa sostener una relación consensual de pareja similar a la de los cónyuges en cuanto al aspecto de convivencia, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación de pareja.
(i) Dispositivo tecnológico — Significa cualquier dispositivo capaz de localizar de manera remota, la ubicación, posicionamiento o cronometría de un objeto o persona, mediante el uso de la tecnología para obtener información en tiempo real, a través de servicios telemáticos, Internet, redes sociales, teléfonos y aplicaciones que utilicen el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) o su equivalente.
(j) Empleado o Empleada — Significa toda persona que brinde servicio a cualquier persona, sociedad o corporación que emplee a una o más personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, incluyéndose entre éstas expresamente o aquéllos o aquéllas cuya labor fuere de un carácter accidental.
(k) Estrangulamiento — significa todo acto que sin consentimiento limite o impida la respiración o la circulación de la sangre de una persona mediante la aplicación de presión en su garganta o cuello, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima. El estrangulamiento se subdivide en tres subcategorías principales: suspensión o ahorcamiento, estrangulamiento con ligadura y estrangulamiento manual:
i) Estrangulamiento por ahorcamiento — ocurre cuando una ligadura, como una cuerda u objeto flexible, se envuelve alrededor del cuello y luego se usa para suspender a una persona lo suficientemente alta sobre el suelo para que la atracción de la gravedad haga que la ligadura se tense.
ii) Estrangulamiento con ligadura también llamada garrote — significa el estrangulamiento que se hace mediante la envoltura de un objeto flexible como una cuerda, alambre o cordones de zapatos de manera parcial o totalmente alrededor del cuello y tirar de el con fuerza en el área de la garganta o el cuello.
iii) Estrangulamiento manual — significa cuando el estrangulamiento ocurre cuando una persona usa sus manos u otra extremidad para estrangular.
(l) Grave daño corporal. – Significa aquel daño que resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporal o permanente que afecte severamente el funcionamiento fisiológico, físico o mental de una persona. También incluye, un daño corporal que envuelva un riesgo sustancial de muerte, pérdida de la conciencia, dolor físico extremo, desfiguración prolongada y obvia, pérdida prolongada o incapacidad de la función de un miembro del cuerpo, órgano o facultad mental.
(m) Grave daño emocional. — Significa y surge cuando, como resultado de la violencia doméstica, haya evidencia de que la persona manifiesta una o varias de las características siguientes: miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de frustración y fracaso, sentimientos de inseguridad, desvalidez, aislamiento, autoestima debilitada u otra conducta similar, cuando sea producto de actos u omisiones.
(n) Intercesor o Intercesora — Significa toda persona que tenga adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal, que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a esos efectos.
(o) Intimidación. —Significa toda acción o palabra que tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de una persona de temor a sufrir algún daños físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, o maltrato a animales de compañía o mascota de la víctima o de los hijos de la víctima o del victimario. Cuando se cometiere intimidación que ocasione a la persona temor a sufrir maltrato de un animal o mascota, el maltrato animal al que se refiere este inciso se definirá conforme a la definición de maltrato animal que dispone el Artículo 2(n) de la Ley 154-2008, según enmendada.
(p) Orden de protección — Significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas a un agresor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutivos de violencia doméstica.
(q) Patrono — Significa toda persona natural o jurídica que emplee uno o varios empleados o empleadas, obreros u obreras, trabajadores o trabajadoras; y al jefe o jefa, funcionario o funcionaria, gerente, oficial, gestor o gestora, administrador o administradora, superintendente, capataz, mayordomo o mayordoma, agente o representante de dicha persona natural o jurídica.
(r) Persecución. - Significa mantener a una persona bajo vigilancia con su presencia en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo en el cual se encuentre la persona, para infundir temor o miedo en el ánimo de una persona prudente y razonable.
(s) Persona con impedimento: Persona con impedimentos se refiere a toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial, conforme dispuesto en la Ley 238-2004, conocida como la “La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”.
(t) Peticionado — Significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(u) Peticionario — Significa toda persona de dieciocho (18) años o más de edad que solicita de un tribunal que expida una orden de protección.
(v) Relación consensual. – Significa ambas partes involucradas consienten a una relación romántica, intima o sexual. Esto incluirá a relaciones caracterizadas por la existencia de lazos emocionales o sentimentales propios de una dinámica de pareja, independientemente de su formalización legal, convivencia o interacción de índole sexual entre las partes.
(w) Relación de pareja — Significa la relación entre cónyuges, ex cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual y los que han procreado entre sí un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.
(x) Relación sexual — Significa toda penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental.
(y) Sofocación— significa toda acción realizada sin consentimiento que limite o impida la respiración de una persona cubriéndole su boca, su nariz o ambas, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima.
(z) Tribunal — Significa el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia y las oficinas de los jueces municipales.
(aa) Vigilancia. – Significa observar o monitorear las actividades que realiza su cónyuge, excónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviese o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija.
(bb) Violencia cibernética o digital — Significa aquella violencia psicológica según definida en el inciso (s), en donde se utiliza cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o cualquier otro medio digital, incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto de acosar, perseguir, intimidar, amenazar o afligir a una persona con quien se sostiene o se ha sostenido una relación de pareja.
(cc) Violencia doméstica — Significa el empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución o violencia económica contra una persona por parte de su cónyuge, excónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario para causarle grave daño emocional.
(dd) Violencia económica — Significa aquella conducta ejercida con el fin de menoscabar la capacidad financiera presente o futura, la estabilidad económica o la seguridad habitacional y de vivienda a través de amenazas, coerción, fraude con restricción o privación de acceso o uso de cuentas, activos, información financiera, tarjetas de identificación o crédito, dinero o asistencias gubernamentales, ocultación de información relacionada al pago de renta o hipotecas, o de desalojos forzosos; ejercicio de influencia indebida en las decisiones o comportamiento o las decisiones financieras y económicas de una persona, o interferencia en la relación o desempeño laboral de una persona o en su negocio propio. Incluye también el usar indebidamente los recursos económicos de la persona, incluido el dinero, los activos y el crédito para beneficio propio, y el impedir el acceso a cursos formales de estudios perjudicar el desempeño académico de la víctima.
(ee) Violencia psicológica — Significa aquella conducta ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia, persecución, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor.”
Sección 2- Se enmienda el Artículo 2.1B de la Ley 54-1989, según enmendada, mejor conocida como, “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que se lea como sigue:
“Artículo 2.1-B. — Expedición Automática.
Cuando un tribunal determine que existe causa para el arresto a base de una denuncia en un procedimiento penal al amparo de las Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, por algún delito tipificado dentro de esta Ley, y el imputado sea reincidente por violaciones a cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley, deberá, sin que medie procedimiento adicional alguno, emitir una orden de protección a favor de la víctima por un período de vigencia que no será menor de un (1) año y que podrá ser extendida a discreción de un tribunal [y con la anuencia de la víctima]. En los casos en qué sea la primera ofensa del acusado bajo cualquiera de los delitos tipificados en esta ley, el tribunal deberá expedir una orden de protección a favor de la víctima por un periodo de vigencia que no será menor de seis (6) meses y que podrá ser extendido a discreción de un tribunal [y con la anuencia de la víctima, siempre y cuando la víctima así lo solicite o que el tribunal así lo entienda necesario con la anuencia de la víctima]. No será necesario cumplimentar el formulario provisto en el Art. 5.4 de esta Ley y no será requisito contar con la anuencia de la víctima previo a su expedición.
No obstante, antes de emitir la orden de protección establecida en este Artículo, en cualquiera de las dos instancias anteriores, el tribunal deberá explicarle a la víctima su derecho a que se le emita una orden de protección en ese mismo proceso penal, [y su derecho a rechazar la misma,] lo que deberá expresar en corte abierta y bajo juramento. [El tribunal, antes de aceptar una renuncia a la orden de protección, deberá cerciorarse que la víctima se encuentre capacitada para tomar esa decisión, de manera libre, consciente y voluntaria. El tribunal tendrá discreción para rechazar la renuncia a la expedición de la orden de protección y en su consecuencia deberá emitir la misma conforme a lo dispuesto en este Artículo.]”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2.9 de la Ley 54-1989, según enmendada, mejor conocida como, “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que se lea como sigue:
“Artículo 2.9 — Evaluación de Trabajo Social.
En todo caso en que se expida una orden de protección, y de la evidencia desfilada en la vista, surja que alguno o todos los hijos de las partes, una persona adulta mayor o una persona con impedimento presenciaron y/o percibieron el acto de maltrato, el tribunal podrá referir el caso al Departamento de la Familia, para que la persona querellada de maltrato sea referida y acuda a evaluación de trabajo social, para determinar si se requiere algún tipo de ayuda psicológica, que propenda a la protección de los hijos o hijas.
El tribunal podrá citar a la parte querellada a una vista de seguimiento para corroborar que acudió al Departamento de la Familia, y que se sometió a la evaluación de trabajo social. El Departamento de la Familia emitirá un informe sobre la evaluación de trabajo social, en el cual se podrá recomendar cualquier tipo de ayuda psicológica a la parte querellada.
Si la parte querellada no cumple con el referido, se considerará que ha violado la orden de protección.
El Tribunal vendrá obligado a requerir una evaluación del Departamento de la Familia antes de autorizar o modificar cualquier contacto entre los menores y el peticionado o peticionada, con el fin de proteger la estabilidad y bienestar de los menores. Cualquier cambio que altere las condiciones de las relaciones paterno-filiales o materno-filiales debe ser respaldado por un informe social o pericial especializado; no solamente de la parte peticionada, sino que se incluya también de la parte peticionaria en casos en que haya alegaciones, dentro de la petición de orden de protección, sobre algún delito contra menores o que lo alegado es tan peligroso que pone en riesgo la seguridad de los menores. “
Sección 4- Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley 54-1989, según enmendada, mejor conocida como, “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que se lea como sigue:
“Artículo 3.1 — Maltrato.
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica o económica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, o se apropie de los bienes privativos de la víctima o retenga los mismos, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. No será necesaria la prueba de un patrón de conducta para que se constituya el delito de maltrato. El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
La violencia psicológica también ocurrirá cuando se utilice cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos, o redes sociales, o cualquier otro medio digital, incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto de acosar, perseguir, intimidar, o afligir a una persona con quien se sostiene o se haya sostenido una relación de pareja, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado. Para que se constituya la violencia psicológica mediante violencia digital o cibernética, no será necesario la prueba de un patrón de conducta.”
Sección 5- Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley 54-1989, según enmendada, mejor conocida como, “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que se lea como sigue:
“Artículo 3.2 — Maltrato Agravado.
Se impondrá pena de reclusión de ocho (8) años [correspondiente a delito grave de tercer grado en su mitad inferior] cuando en la persona del cónyuge, excónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:
…
…
(m) Cuando se cometiere contra o en presencia una persona adulta mayor
(n) Cuando se cometiere contra o en presencia una persona con impedimento.”
Sección 6- Se enmienda el Artículo 3.2A de la Ley 54-1989, según enmendada, mejor conocida como, “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que se lea como sigue:
“Artículo 3.2A — Maltrato Agravado Mediante Estrangulamiento, Sofocación o Asfixie Posicional.
Incurrirá en delito grave toda persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente estrangule, sofoque o asfixie posicionalmente a otra persona con quien tenga o haya tenido una relación de pareja, según definida en esta Ley, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado.
La persona que incurra en esta conducta cometerá delito grave que conllevará una pena de reclusión de diez (10) años sin derecho a los beneficios que confiere el programa de desvío dispuesto en el Artículo 3.6 de esta Ley. En aquellos casos en los que la víctima este embarazada se impondrá una pena de reclusión de quince (15) años. Este delito podrá ser demostrado mediante prueba testimonial, circunstancial o pericial. Para fines de la facultad y autoridad conferida al Ministerio Público en la Regla 72 del Procedimiento Criminal, este delito únicamente podrá ser reclasificado para conveniencia y fines de una sana administración de la justicia a los delitos dispuestos dentro de esta Ley.”
Sección 7- Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley 54-1989, según enmendada, mejor conocida como, “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que se lea como sigue:
“Artículo 3.3 — Maltrato Mediante Amenaza.
Toda persona que amenazare con causarle daño a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación en cuanto a, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, o cuando se amenace con causar daño por maltrato a un animal o mascota incurrirá en delito grave [de cuarto grado en su mitad superior] y se impondrá una pena de reclusión de tres (3) años.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
La amenaza también ocurrirá cuando se utilice cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o cualquier medio digital.
Constituirá agravante cuando el maltrato mediante amenaza se cometa:
El tribunal impondrá una pena de ocho (8) años de reclusión.”
Sección 8- Se enmienda el Artículo 3.5 de la Ley 54-1989, según enmendada, mejor conocida como, “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que se lea como sigue:
“Artículo 3.5 — Agresión Sexual [Conyugal] en la Relación de Pareja.
Se impondrá pena de reclusión, según se dispone más adelante, a toda persona que incurra en una relación sexual no consentida con su cónyuge o ex cónyuge, o con la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:
(a) …
(b) …
(c)…
(d)…
El delito de agresión sexual conyugal no prescribe cuando la víctima sea menor de 18 años, y el imputado o imputada mayor de 18 años al momento de la comisión del delito. [La pena a imponerse por este] Este delito, en todas sus modalidades, [será la correspondiente a delito grave de segundo grado severo] conllevará una pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas.
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…”
Sección 9- Se enmienda el Artículo 3.6 de la Ley 54-1989, según enmendada, mejor conocida como, “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que se lea como sigue:
“Artículo 3.6 — Desvío del Procedimiento.
[Una vez celebrado el juicio y, convicto que fuere, o que] Cuando el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el Tribunal podrá motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja, según definida por el inciso (q) del Artículo 1.3 de esta Ley. Únicamente cualificarán para este programa de desvío, los delitos sancionados en esta Ley. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el Tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal.
Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:
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Sección 10.- Separabilidad.
Si cualquier parte de esta ley fuese declarada nula por un Tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Sección 11.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de aprobación.
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