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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1017

12 DE ENERO DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 21-2021, según enmendada, mejor conocida como “Ley contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico” para tipificar delito grave los casos en que una persona amenace a la victima de divulgar, difundir, revelar o entregar a terceros materiales explicito que la involucre, por cualquier medio de comunicación, incluyendo medios electrónicos y digitales, en el contexto de una relación de pareja, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la era digital en que vivimos, las dinámicas de poder en las relaciones de pareja se han transformado, generando nuevas modalidades de violencia que, aunque no siempre físicas, resultan profundamente dañinas. Entre estas, la amenaza de divulgar, difundir, revelar o entregar a terceros material íntimo o explícito se ha convertido en una herramienta de control psicológico y emocional con consecuencias devastadoras para las víctimas. Por ello, tipificar esta conducta como delito grave no solo es una medida razonable, sino necesaria para garantizar la protección efectiva de la dignidad, la seguridad y la autonomía de las personas.

Tipificar la conducta como delito grave promueve un efecto disuasivo indispensable en un contexto donde la tecnología facilita la reproducción y difusión inmediata de contenido íntimo. La rapidez con la que una imagen o video puede circular en redes sociales, plataformas digitales o aplicaciones de mensajería hace que el daño sea potencialmente irreversible. Una vez el contenido se hace público, es prácticamente imposible detener su propagación. Ante esta realidad, el ordenamiento jurídico debe adelantarse al daño irreparable y sancionar con fuerza incluso la amenaza, pues esta constituye la antesala directa de una lesión mayor a la privacidad y la integridad personal.

La simple amenaza de divulgar material íntimo implica un abuso de poder que se agrava por el contexto de una relación de pareja. Durante una relación íntima, las personas comparten información y contenido en un ambiente de confianza y expectativa de protección mutua. Quien utiliza ese material para intimidar viola no solo la privacidad de la víctima, sino la base ética y emocional que sostiene las relaciones afectivas. Este tipo de violencia se entrelaza con patrones de control, celos, manipulación y dependencia emocional que forman parte del ciclo de violencia de pareja. Reconocerlo como delito grave permite a este Gobierno enviar un mensaje contundente de que este abuso es equiparable a agresiones físicas o sexuales por el daño que causa a las víctimas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 21-2021, según enmendada, mejor conocida como “Ley contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 4— Conducta delictiva; Penalidades

Toda persona que, sin autorización de la víctima, a propósito, con conocimiento o temerariamente menoscabe la intimidad de esta, difunda, divulgue, revele o ceda a un tercero o terceros material explícito de la víctima o que involucre a ésta; inclusive en el contexto de una relación de pareja, según definida en la Ley 54-1989, según enmendada;[,] mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética, incurrirá en delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar alguna de las circunstancias [agravantes] atenuantes según establecidas en el Código Penal de Puerto Rico o en las Reglas de Procedimiento Criminal, la pena podrá ser reducida hasta un (1) año de reclusión. De igual manera, [Toda] toda persona que amenace a la víctima; inclusive en el contexto de una relación de pareja, según definida en la Ley 54-1989, según enmendada; con difundir, divulgar, revelar o ceder a un tercero o terceros material explícito de la víctima o que involucre a ésta, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo [comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética] medios electrónicos y digitales, incurrirá en delito [menos grave] incurrirá en delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

Sección 2.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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