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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20.a Asamblea

Legislativa

3.a Sesión

Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1017

SEGUNDO INFORME POSITIVO

23 de marzo de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

Previo análisis, estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 1017 (P. de la C. 1017),[1] la Comisión de lo Jurídico recomienda su aprobación, con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 1017 tiene el propósito de: enmendar el artículo 4 de la Ley Núm. 21-2021, según enmendada,[2] para tipificar delito grave los casos en que una persona amenace a la víctima de divulgar, difundir, revelar o entregar a terceros materiales explícitos que la involucre, por cualquier medio de comunicación, incluyendo medios electrónicos y digitales, en el contexto de una relación de pareja.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

En la era digital en que vivimos, las dinámicas de poder en las relaciones de pareja se han transformado. Generan nuevas modalidades de violencia que, aunque no siempre físicas, resultan profundamente dañinas. Entre estas, la amenaza de divulgar, difundir, revelar o entregar a terceros material íntimo o explícito se ha convertido en una herramienta de control psicológico y emocional con consecuencias devastadoras para las víctimas. Tipificar esta conducta como delito grave es una medida razonable para garantizar la protección efectiva de la dignidad, la seguridad y la autonomía de las personas.

Tipificar la conducta como delito grave promueve un efecto disuasivo indispensable en un contexto donde la tecnología facilita la reproducción y difusión inmediata de contenido íntimo. La rapidez con la que una imagen o video puede circular en redes sociales, plataformas digitales o aplicaciones de mensajería hace que el daño sea potencialmente irreversible. Una vez el contenido se hace público, es prácticamente imposible detener su propagación. Ante esta realidad, el ordenamiento jurídico debe adelantarse al daño irreparable y sancionar incluso la amenaza, pues esta constituye la antesala directa de una lesión mayor a la privacidad y la integridad personal.

A continuación, se reseñan los memoriales recibidos al momento de redactar este informe.

El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (Colegio), apoya esta medida, pues la misma es cónsona con lo que se establece en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989.[3] Tal estatuto reconoce el elemento de amenaza en su definición de violencia cibernética o digital.

El Colegio mencionó que en España se aprobó un anteproyecto de ley orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. La medida incorporó la prohibición del uso y difusión de deepfakes: imágenes o voces generadas o manipuladas con inteligencia artificial (IA) sin consentimiento, como una vulneración del derecho al honor y otros derechos conexos.

El anteproyecto considera ilegítima la utilización de la imagen o voz de una persona generada por IA sin autorización. Aclara que el mero hecho de compartir imágenes personales en redes sociales no confiere un consentimiento tácito para su reutilización en otros contextos. Además, establece una edad mínima de 16 años para prestar consentimiento válido sobre el uso de la propia imagen. Contempla excepciones limitadas en contextos de creación artística o satírica, siempre que se indique claramente su carácter generado por IA.

Por último, el Colegio reiteró que el Departamento de Educación debe incluir como parte del currículo de las escuelas públicas cursos sobre equidad de género y el uso responsable de la tecnología. Esto, para atender el problema desde un enfoque preventivo.

Por su parte, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (Procuradora) recomendó eliminar la frase en el contexto de una relación de pareja, según definida en la Ley Núm. 54-1989 de la medida. Esto, pues el concepto de víctima de la Ley Núm. 21-2021 no se limita a relaciones específicas. La Procuradora entiende que la inclusión de tal frase podría utilizarse para malinterpretar el alcance del estatuto: se podría insinuar que tal protección se activa solo en escenarios de pareja.

La Procuradora también sugirió que no se sustituya la frase comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética —según aparece en el artículo 4 de la Ley Núm. 21-2021— por el lenguaje propuesto medios electrónicos y digitales. Para la Procuradora, aunque el lenguaje propuesto parece moderno, posee un alcance menos preciso y de mayor ambigüedad jurídica. Además, los términos actuales se definen en el artículo 3. Cambiar ciertas frases sin definirlas provocaría un disloque normativo al analizar la Ley Núm. 21-2021 de manera íntegra. En fin, la Procuradora entiende que se deben continuar fortaleciendo los mecanismos legales que prevengan formas contemporáneas de abuso y coerción.

CONCLUSIÓN

Esta comisión concuerda con las recomendaciones de la Procuradora sobre la importancia de mantener la coherencia entre los artículos 3 y 4 de la Ley Núm. 21-2021. También resulta certero el señalamiento de la Procuradora sobre las limitaciones interpretativas que pudieran surgir al incluir ciertas referencias a la Ley Núm. 54-1989. De esa manera, se establece armonía entre el artículo 3.3 del referido estatuto —maltrato mediante amenaza— y el artículo 4 de la Ley Núm. 21-2021. Además, se mantiene la protección de la Ley Núm. 21-2021 a situaciones que no se definan como relaciones particulares en nuestro ordenamiento. Por último, la comisión aumentó de tres a cinco años la pena por el delito de difundir, divulgar, revelar o ceder a terceros materiales explícitos de la víctima. Se entiende que la pena por tal delito debe ser mayor que la pena del delito por su amenaza.

En fin, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. de la C. 1017, con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente presentado.

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Esta es la medida de administración A-90. Se presentó simultáneamente en el Senado mediante el P. del S. 915.

  2. Mejor conocida como Ley contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico.

  3. Mejor conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

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