GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
R. de la C. 538
PRIMER INFORME PARCIAL
14 de octubre de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
Vuestra Comisión de lo Jurídico, previo estudio y análisis de la Resolución de la Cámara 538, somete a este Augusto Cuerpo este Primer Informe Parcial con sus hallazgos y recomendaciones, solicitando su aprobación.
ALCANCE DE LA MEDIDA
La Resolución de la Cámara 538 (en adelante R. de la C. 538), propone que se use el amplio poder investigativo de vuestra Comisión en aras de:
“…ordenar a la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico realizar una investigación exhaustiva sobre el marco legal, reglamentario y administrativo aplicable a las personas menores de edad y a las personas jóvenes, incluyendo los criterios de edad que rigen el acceso a servicios, el reconocimiento de capacidades legales, el ejercicio de derechos y el cumplimiento de responsabilidades en Puerto Rico; evaluar la coherencia, consistencia y aplicación práctica de dicho marco normativo…” (Parte pertinente del Título de la R. de la C. 538).
Dicha Resolución según aprobada por esta Cámara de Representantes el 29 de junio de 2026 establece la obligación de incluir el análisis de lo siguiente en nuestra investigación[1]:
La Sección 3 de esta Resolución también nos permite evaluar las siguientes áreas del “servicio y regulación” que reciben los menores en Puerto Rico (sin que se entienda como una lista taxativa):
Esta pieza legislativa dispone que vuestra Comisión, luego de completar su investigación presentará un informe a la Cámara de Representantes de Puerto Rico, conteniendo sus hallazgos y recomendaciones, dentro del término de la Vigésima Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Sin embargo, la medida también nos ordena presentar informes parciales, según avance nuestra investigación, dentro de los primeros ciento ochenta (180) días, tras aprobarse la R. de la C. 538.
La Cámara de Representantes resolvió ordenar esta investigación pues, según la exposición de motivos de esta medida, la “ausencia de un análisis legislativo transversal dificulta evaluar la coherencia interna de este marco normativo, su racionalidad regulatoria y su aplicación práctica en la administración pública. Asimismo, puede generar interpretaciones no uniformes entre agencias, barreras en el acceso a servicios y retos en la implementación consistente de políticas públicas dirigidas a niños, adolescentes y jóvenes, particularmente durante las etapas de transición hacia la adultez legal”.[2]
Esta investigación está motivada por esa distinción de edades, por esas “barreras en el acceso a los servicios”, que necesita atención por parte de la Asamblea Legislativa. Por lo tanto, necesitamos una investigación técnica y objetiva que permita identificar, documentar y evaluar los distintos criterios de edad vigentes, su justificación normativa, su aplicación administrativa y su impacto práctico. Esta investigación servirá como insumo para considerar, de ser necesario, alternativas de carácter administrativo o legislativo orientadas a fortalecer la coherencia del ordenamiento jurídico aplicable.
En aras de cumplir con nuestro mandato, procedemos a informar a esta Cámara lo que nuestra investigación ha arrojado, hasta el momento.
RESUMEN DE LA INVESTIGACIÓN
Para el análisis de la investigación que nos ordena R. de la C. 538, lo primero que debemos identificar es qué significa la frase “menores de edad y a las personas jóvenes”, a quienes esta medida legislativa identifica como acreedores de servicios, de reconocimiento de capacidades y sujetos particulares de derechos y obligaciones.
Debemos recordar que, según nuestro estado de derecho a la fecha de este Informe Parcial, toda persona que no ha cumplido sus veintiún (21) años es un/una menor de edad para propósitos de la plenitud de su capacidad jurídica. Dice así el Art. 97 del Código Civil de Puerto Rico:
“Toda persona adviene a la mayoría de edad cuando cumple veintiún (21) años. Desde entonces tiene plena capacidad para realizar por sí misma todos los actos civiles, mientras no se halle dentro de las restricciones y prohibiciones que impone este Código.”[3]
Para el análisis de la frase “personas jóvenes”, hemos identificado la Ley Núm. 167-2003, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos del Joven en Puerto Rico” la cual establece que una persona joven en nuestra jurisdicción está entre el rango de 13 a 29 años de edad.[4] De conformidad con el Art. 3 de la citada Ley 167-2003, es política pública de nuestro Gobierno que las y los jóvenes en Puerto Rico tengan los siguientes derechos:
Sección 1.— DERECHOS CONSTITUCIONALES. Los /las jóvenes tendrán derecho a que el Estado le garantice los derechos consignados en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como las Leyes y Reglamentos que le sean aplicables.
Sección 2.— DESARROLLO INTEGRAL. Los/las jóvenes tienen derecho a vivir en un ambiente adecuado en el hogar de sus padres y en familias donde se satisfagan sus necesidades físicas y el pleno disfrute de cuidados, protección y afectos que garantice su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
Sección 3.— PARTICIPACIÓN. Los /las jóvenes tienen derecho a participar de forma activa en el devenir social, económico y político de Puerto Rico, cumpliendo con las disposiciones de las leyes y el ordenamiento constitucional del país.
Sección 4.— CALIDAD DE VIDA. Los/las jóvenes tienen derecho a que se le garantice vivir la adolescencia y la juventud como una etapa creativa, vital y formativa, recibiendo educación holística, así como ambientes saludables para el mejoramiento de su calidad de vida.
Sección 5.— LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Los/las jóvenes tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, diversidad política, la expresión de sus identidades, modos de sentir, pensar y actuar conforme a los valores culturales y sociales garantizando la paz, seguridad y sosiego de la sociedad puertorriqueña.
Sección 6.— POLÍTICA PÚBLICA. Los/las jóvenes tienen derecho a participar como actores sociales en los debates gubernamentales, fomentando la creación de política pública inherente a la realidad social y el desarrollo del país garantizando la libertad y el derecho a la expresión, así como los derechos democráticos que nos cobijan.
Sección 7.— DEMOCRACIA. Los/las jóvenes tienen derecho a que la sociedad y el estado garanticen la promoción y adopción de mecanismos democráticos de participación juvenil en las diferentes instancias de la vida en Puerto Rico.
Sección 8.— EQUIDAD. Los/las jóvenes tienen derecho a que el Sistema de Justicia de Puerto Rico haga cumplir los derechos constitucionales que les corresponde, garantizando la no tolerancia al discrimen por razón de edad, raza, color y sexo.
Sección 9.— RECREACIÓN. Los/las jóvenes tienen derecho a la recreación en ambientes libres de alcohol, drogas, pornografía y otros problemas sociales que degradan la salud física y mental del ser humano.
Sección 10.— IGUALDAD. Los/las jóvenes tienen derecho a recibir respeto y trato igual en cualquier circunstancia de la vida diaria en Puerto Rico.
Sección 11.— SALUD. Los/las jóvenes tienen derecho a recibir servicios de salud conforme a sus necesidades.
Sección 12.— EMPLEO. Los/las jóvenes tienen derecho a incorporarse en las distintas actividades y ramas productivas, así como tener acceso a empleo justos y estables que permitan su sustento y desarrollo personal y profesional, por lo cual el estado velará, a fin de que no sean objeto de ninguna discriminación por su condición de jóvenes.
Sección 13.— CONDICIONES ESPECIALES. Los/las jóvenes en condición y situación especial ya sea por razones de incapacidad físico — motoras, sensorial o psicológica, o privación de su libertad por el cumplimiento de las medidas dispositivas tienen derecho a recibir trato igual y participar de oportunidades que garanticen su desarrollo integral y a recibir servicios que mejoren su calidad de vida.
Sección 14.— DEBERES. Es deber de todos los/ las jóvenes respetar y cumplir con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, respetando el derecho de los demás, propiciando la convivencia pacífica y solidaria, que permita el desarrollo de todos en la sociedad.
Sección 15.— RESPONSABILIDADES. Es responsabilidad de todos los/las jóvenes utilizar adecuadamente los recursos naturales, ambientales y culturales con el objeto de satisfacer sus necesidades actuales, pero sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras y el derecho de disfrutar y de vivir en un medio ambiente sano y equilibrado.[5]
Por otro lado, para propósitos de responsabilidad penal, la situación es un tanto más complicada, pues el Art. 39 del Código Penal de Puerto Rico establece que ninguna persona va a ser procesada o convicta por un hecho realizado cuando dicha persona no haya cumplido dieciocho (18) años de edad, “salvo los casos provistos en la legislación especial para menores”.[6] Precisamente esa legislación especial, se encuentra en la “Ley de Menores de Puerto Rico” (Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada), la cual en su Art. 4 establece que un tribunal va a poder tener jurisdicción para entender sobre faltas cometidas por personas de entre trece (13) y dieciocho (18) años, a menos que el tribunal ejerza su discreción y renuncie a la jurisdicción para atender esos hechos, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Art. 15 de dicho estatuto[7].
Debemos tener presente que la Constitución de Puerto Rico permite el derecho al voto a “toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine(n) por ley.”[8]
Examinado el marco jurídico antes resumido, vuestra Comisión procedió a solicitar memoriales explicativos y ponencias a las siguientes agencias y entidades: (1) Departamento de la Familia, (2) Departamento de la Vivienda, (3) Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, (4) Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, y (5) la Administración de Seguros de Salud.
Procedemos a resumir los puntos más importantes que nos informaron estas agencias y departamentos de nuestro Gobierno.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
El Departamento de la Familia (en adelante, nos referimos a este Departamento como “DF”) se expresó sobre la investigación en un memorial explicativo que nos cursó hace algunas semanas[9].
Uno de los primeros señalamientos que nos hace el DF con respecto a los propósitos de esta Resolución es explicarnos cómo la estructura de dicha agencia sirve para los propósitos de esta investigación. Según nos señalan la estructura programática y operacional del Departamento de la Familia, está compuesta por el Secretariado y cuatro (4) administraciones que operan debajo del Secretariado con funciones asesoras, operativas y administrativas. Estas son: Administración de Familias y Niños (ADFAN), Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF), Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN) y la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Este andamiaje opera con la coordinación, planificación y ofrecimiento de servicios complejos para poblaciones y áreas geográficas de todo Puerto Rico, con diversas necesidades y retos.
Luego el DF nos indica que, en síntesis, estas son las funciones principales de cada uno de los componentes:
El documento señala que esta área también alberga oficinas y programas especializados, como la Oficina de Licenciamiento, el Programa de Determinación de Incapacidad (DDS), proyectos para personas sin hogar y la Oficina de Servicios a la Comunidad.
Según nos informa el DF, estos programas y servicios impactan a 724,334 familias (unas 1,235,455 personas) a través de 3,074 comercios certificados.
Los servicios de ambos programas abarcan salud, nutrición, salud mental, educación, trabajo social, necesidades especiales y participación familiar. También asignan fondos a entidades públicas y privadas, los cuales permiten ampliar los servicios de cuidado infantil mediante proveedores y vales de cuido.
Luego de hacer este recuento, el DF nos indica que, desde su perspectiva, la prioridad siempre debe ser que ningún menor, joven o persona vea interrumpidos servicios esenciales por inconsistencias administrativas relacionadas con la edad. Sobre este punto nos plantean muy particularmente que:
La política pública moderna reconoce que el desarrollo hacia la vida adulta ocurre de manera progresiva y que muchos jóvenes continúan necesitando apoyo institucional aun después de cumplir la mayoría de edad. Por ello, cualquier evaluación legislativa sobre los criterios de edad debe considerar no solamente el aspecto jurídico, sino también la evidencia científica relacionada con el desarrollo cognitivo, emocional y social de los adolescentes y adultos jóvenes.
…
Los criterios de edad establecidos en nuestro ordenamiento jurídico no constituyen únicamente parámetros cronológicos, sino que determinan el momento en que el Estado asume determinadas obligaciones de protección o reconoce nuevas capacidades y derechos. Cada etapa del desarrollo de un niño o un joven implica la intervención coordinada de diversas agencias gubernamentales, cuyos servicios evolucionan conforme cambian sus necesidades físicas, emocionales, educativas y sociales.
…
Durante la adolescencia (13 a 17 años), el Estado amplía progresivamente los servicios relacionados con la salud mental, la prevención del uso de sustancias controladas, la orientación vocacional, la preparación para el empleo, la prevención de la violencia, la justicia juvenil y el desarrollo de destrezas para la vida independiente. En aquellos casos en que el menor se encuentra bajo la custodia del Departamento de la Familia, los servicios evolucionan hacia la planificación de permanencia y la preparación para la transición a la adultez. (Memorial del DF, Págs. 6-8)
Más específicamente, sobre la transición hacia la mayoría de edad el DF nos indica que este es uno de los momentos de mayor complejidad dentro de la política pública. Aunque a los dieciocho (18) años la persona adquiere plena capacidad jurídica para la mayoría de los actos civiles, numerosos programas gubernamentales continúan ofreciendo servicios especializados para jóvenes hasta los veintiún (21) años o incluso más allá, particularmente en áreas como educación, formación ocupacional, salud mental, empleo, vivienda transitoria y programas dirigidos a jóvenes que egresan del sistema de protección. Esta diversidad de criterios responde a objetivos legítimos de política pública; sin embargo, también puede generar diferencias en elegibilidad, continuidad de servicios y coordinación interagencial. Los distintos umbrales de edad responden, en gran medida, a las diferentes necesidades que presenta una persona desde su nacimiento hasta alcanzar la vida adulta. Sin embargo, cuando esos criterios no se encuentran adecuadamente coordinados entre las agencias gubernamentales, pueden producir vacíos en la prestación de servicios, duplicidad de esfuerzos o incertidumbre tanto para las familias como para los propios funcionarios públicos.
DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA
El Departamento de la Vivienda (en adelante, nos referimos a este Departamento como “DV”) se expresó sobre la investigación en un memorial explicativo que nos cursó también en el verano pasado[11].
El DV —departamento creado en virtud de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada— favorece esta iniciativa del Poder Legislativo. Nos dicen que entienden que la investigación permitirá tener una visión más clara de las distintas normas que utilizan la edad como criterio y de la manera en que estas inciden en la prestación de servicios gubernamentales. Asimismo, entienden que este estudio puede servir para identificar áreas que requieran mayor coordinación entre las agencias y orientar futuras decisiones de política pública.
En lo que respecta a sus programas y servicios, como los programas de vivienda pública y de vales, por ejemplo, la elegibilidad se determina principalmente a base de la composición familiar, los ingresos del hogar y los demás requisitos establecidos en la reglamentación aplicable. Por consiguiente, una persona menor de edad puede formar parte de un hogar que recibe asistencia, aunque no sea quien presente la solicitud o suscriba el contrato correspondiente. Asimismo, existen iniciativas dirigidas específicamente a la población joven. Entre estas se encuentran el Programa de Unificación Familiar y la iniciativa Foster Youth to Independence de HUD, mediante los cuales pueden otorgarse vales de vivienda a jóvenes de dieciocho (18) a veinticuatro (24) años que hayan salido o estén próximos a salir del sistema de cuidado sustituto y que se encuentren sin hogar o en riesgo de perder su vivienda. El DV nos recuerda que, a pesar de lo que establecimos sobre las disposiciones del Art. 89 del Código Civil de Puerto Rico:
[l]a minoridad no impide que una persona forme parte de una familia asistida ni que se beneficie de los servicios vinculados a la vivienda. En tales circunstancias, los trámites correspondientes pueden realizarse por conducto de la persona que ejerza la patria potestad, un tutor o un representante autorizado, o de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de emancipación.
Ahora bien, la participación en estos programas también conlleva responsabilidades. Entre ellas se encuentran proveer información veraz, notificar cambios en los ingresos o en la composición familiar, utilizar la unidad como residencia principal (prohibiendo la renta o el hacer negocios onerosos con la propiedad inmueble), cumplir con el contrato de arrendamiento y participar en los procesos de recertificación. El DV no nos lo indica, pero de conformidad con el Código Civil de Puerto Rico, de ordinario, para el ejercicio de estas obligaciones se va a requerir capacidad jurídica, la cual se adquiere con la mayoría de edad (aunque vía excepción, algunas de ellas se pueden ejercer por menores de 21 años en determinadas circunstancias). Aunque dichas obligaciones recaen principalmente sobre la persona jefa del hogar, participante o arrendataria, la conducta y las circunstancias de los demás integrantes de la familia también pueden incidir en la continuidad de la asistencia. Por tal razón, nos recuerda el DV, resulta indispensable que las normas aplicables identifiquen claramente quién posee la capacidad jurídica y la responsabilidad de actuar en representación del hogar.
Por todo lo anterior, el Departamento de la Vivienda reconoce la importancia de este esfuerzo y se encuentra en disposición de colaborar con la Comisión, así como de proveer la información pertinente sobre sus programas, requisitos y procedimientos.
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (en adelante nos referiremos a este Departamento como “DTRH”) compareció por escrito ante el requerimiento de Vuestra Comisión[12].
Según el análisis del DTRH, en el ámbito laboral la Constitución de Puerto Rico contiene -desde 1952- una protección para los menores, específicamente en el empleo. Dice así la Sección 15 del Art. II de nuestra Magna Carta:
No se permitirá el empleo de menores de catorce años en cualquier ocupación perjudicial a la salud o a la moral o que de alguna manera amenace la vida o integridad física[13].
Debemos tener presente que desde 1942, Puerto Rico tiene legislación protectora de los menores de edad, para prevenir que sean empleados en trabajos que pongan en peligro su integridad y salud física: Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada. El DTRH es la entidad gubernamental encargada de hacer valer esta política pública. Este estatuto dispone específicamente que ningún menor de dieciséis (16) años será empleado ni se le permitirá ni tolerará que trabaje en ninguna ocupación lucrativa, ni en relación a ella durante el periodo de tiempo en el cual permanecen abiertas las escuelas públicas de Puerto Rico. Además, establece que ningún menor de dieciocho (18) años será empleado ni se le permitirá o tolerará que trabaje en una ocupación peligrosa o perjudicial a su vida, salud, educación, seguridad o bienestar. Como cuestión de derecho, la referida Ley desde 1942, define el término “menor” como cualquier persona menor de 18 años.
De conformidad con lo antes expuesto, el DTRH administra el Reglamento de la Junta para Determinar Ocupaciones Peligrosas para Menores de 18 años, en el cual se enumeran las ocupaciones en las cuales los menores de edad no pueden trabajar. Entre las ocupaciones no permitidas están: la instalación y remoción de contadores eléctricos, la demolición de edificios y otras estructuras, trabajos relacionados a la fundición de metales, en el proceso de refinar petróleo, en el regado de herbicida, insecticidas y productos análogos, la manipulación o transportación de recipientes que contengan gases bajo presión o líquidos inflamables, entre muchas otras ocupaciones.[14]
No obstante, esta entidad gubernamental también nos recuerda que la Ley Núm. 112 de 13 de julio de 1985 reglamenta el empleo de menores de catorce (14) años en actividades artísticas propias del género del espectáculo. Este estatuto permite previa autorización del DTRH, que menores de catorce (14) años de edad puedan trabajar o dedicarse a actividades artísticas tales como trabajar siendo músicos, bailarines, cantantes, actores, presentadores, locutores, animadores, modelos, declamadores, u otras actividades que no sean perjudiciales a la salud, a la moral, ni que tampoco amenacen (de alguna manera) la vida o integridad física del menor.[15]
Ahora bien, en Puerto Rico, nuestras normas permiten oportunidades de empleo para los menores de edad. Nos informan que a la fecha de su comparecencia (en julio pasado) el DTRH (a través de su Negociado de Normas del Trabajo) ha expedido 76,819 permisos de menores durante los pasados seis (6) años fiscales. Resaltan que han visto un aumento en las solicitudes de permisos de empleo para menores luego de decretarse la Pandemia por el COVID-19 y ante lo que describen es “un nuevo escenario laboral en donde muchas empresas han confrontado problemas en el reclutamiento de personal, por lo que han optado por reclutar trabajadores jóvenes para poder cubrir la falta de trabajadores”.
El DTRH culmina su escrito recordándonos que apoyan toda iniciativa legislativa que promueva el desarrollo económico, siempre y cuando se haga un justo balance entre tal desarrollo y los derechos de los trabajadores. Es deber de todos los ciudadanos esforzarnos porque Puerto Rico tenga empresas más productivas, más competitivas y en constante crecimiento económico. Por lo tanto, concluyen diciéndonos que:
La misión del DTRH se enmarca en la protección de los trabajadores, su bienestar social y económico en armonía con la creación de las oportunidades de empleo y con el desarrollo económico.
ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN
La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (en adelante, “ASSMCA”) nos informa que reconoce la necesidad de esta investigación, pues concurre en que un análisis de estas normas permite evaluar la coherencia, consistencia, racionalidad de los criterios de edad actualmente vigentes, así como su impacto en el acceso a servicios (gubernamentales) y en el ejercicio de sus derechos y responsabilidades.[16]
Luego, nos recuerda que la Ley Núm. 408-2000, según enmendada y conocida como la “Ley de Salud Mental de Puerto Rico” define “Adulto” como “… toda persona de dieciocho (18) años o más. Para efectos de este capítulo, los menores que legalmente han sido emancipados se les brindarán los servicios para menores.” Es decir, todo el marco aplicable de servicios de salud mental actual en Puerto Rico se estructura a partir de los dieciocho (18) años, con excepciones.
No obstante, ASSMCA reconoce la validez de promover uniformidad normativa, modernización legislativa y coherencia entre los derechos civiles y las responsabilidades asumidas. Desde una perspectiva clínica, psicosocial, salubrista y operacional, resulta necesario examinar rigurosamente el posible impacto de esta modificación sobre poblaciones vulnerables, particularmente jóvenes con trastornos de salud mental, trastornos por uso de sustancias, impedimentos significativos, historial de trauma o dependencia funcional. Desde la óptica clínica y neurocientífica, abundante literatura especializada demuestra que los procesos de desarrollo neurológico vinculados al juicio crítico, la regulación emocional, el control de impulsos y la toma de decisiones complejas continúan madurando más allá de los dieciocho (18) años. La modificación o armonización de criterios de edad también puede afectar la continuidad de tratamiento, especialmente cuando cesan automáticamente mecanismos protectores como patria potestad o tutela. Esto puede repercutir en consentimiento clínico, manejo de medicamentos, intervención en crisis y adherencia terapéutica. La población con impedimentos significativos depende de mecanismos de representación y servicios esenciales que no necesariamente se ajustan de forma automática a un cambio de edad normativa, pudiendo generar vacíos de elegibilidad o interrupciones de servicios.
Ante este escenario ASSMCA nos indica específicamente que reconoce “diversos aspectos positivos de proveer uniformidad y consistencia en la aplicación de una mayoría de edad uniforme”. Entre estos nos indica que entienden que entre estos aspectos positivos se encuentran:
• Mayor coherencia con el sistema jurídico federal y estatal.
• Uniformidad normativa relacionada con la capacidad civil.
• Promoción de la autonomía jurídica.
• Agilización de procesos contractuales y administrativos para jóvenes adultos.
• Inclusión de cláusulas transitorias protectoras de derechos adquiridos.
Esta entidad nos hace las siguientes recomendaciones para atender consideraciones de política pública referente a este tema:
[i]ncorporar lenguaje expreso que garantice la continuidad y protección clínica de las poblaciones vulnerables, asegurando que cualquier modificación legislativa preserve los apoyos esenciales que requieren jóvenes con trastornos de salud mental, uso de sustancias, impedimentos significativos o historial de trauma. Asimismo, resulta indispensable armonizar la medida con la Ley Núm. 408-2000 y demás legislación aplicable en materia de salud mental, de modo que los criterios de edad no generen vacíos de elegibilidad ni interrupciones en servicios esenciales. La agencia también subraya la importancia de establecer protocolos transicionales dirigidos a jóvenes entre dieciocho y veintiún años que reciben servicios de salud mental o tratamiento por uso de sustancias, dado que este periodo constituye una etapa crítica en términos de adherencia terapéutica y continuidad clínica. Del mismo modo, se recomienda mantener salvaguardas específicas para personas con impedimentos significativos, cuyas necesidades funcionales requieren mecanismos de apoyo y supervisión continua. Finalmente, se plantea la necesidad de realizar un análisis operacional e interagencial abarcador, que evalúe el impacto de la medida en la prestación de servicios y facilite la coordinación efectiva entre las agencias concernidas. (Memorial de la ASSMCA, Páginas 2-3; énfasis nuestro.)
ASSMCA concluye que la política pública del Gobierno de Puerto Rico debe procurar un balance adecuado entre autonomía individual, protección clínica y continuidad de servicios, particularmente en el caso de jóvenes con condiciones mentales, emocionales o conductuales que requieren apoyo especializado más allá de los dieciocho (18) años.
ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS DE SALUD
La Administración de Seguros de Salud del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “ASES”) nos informa que entiende la intención de la aprobación de la R. de la C. 538 como un intento de armonizar los esquemas legales con relación a la adultez.[17]
La ASES nos recuerda que, como corporación pública de nuestro gobierno es la entidad gubernamental facultada para administrar el Plan de Salud del Gobierno, conocido como Plan Vital. Específicamente, la ASES es el ente gubernamental encargado de implementar, administrar y negociar, mediante contratos con aseguradoras y/u organizaciones de servicios de salud, un sistema que le brinde a todos los beneficiarios de la Isla acceso a cuidados médico-hospitalarios de calidad.
Sobre esta cubierta de servicios de salud, que se paga con fondos públicos -estatales y federales- se establecen como beneficiarios del Plan de Salud de Gobierno aquellos menores hijos y/o dependientes de todos los residentes de Puerto Rico que cualifiquen para el Plan, incluyendo a menores de veintiún (21) años encamados con condiciones físicas o fisiológicas complejas. Además de la cubierta establecida en la Ley Núm. 72-1993, el Plan Vital recibe fondos para las cubiertas de Salud bajo Medicare, Medicaid y Children's Health Insurance Programs (CHIP), los cuales son otorgados por los Centros de Medicare y Medicaid (en adelante CMS), agencia dentro del Departamento de Salud de Estados Unidos que rige estos programas. En específico, por medio de CHIP se provee cubierta de servicios de salud para menores elegibles tanto bajo Medicaid como bajo otros programas separados. El Programa (CHIP) cubre a niños y adolescentes hasta los 18 años inclusive.
ASES nos dice además que:
En Puerto Rico, CHIP funciona de manera integrada con el Programa Medicaid bajo una sola estructura dentro del Plan Vital. Es decir, CHIP y Medicaid comparten la misma red de proveedores y beneficios. No obstante, CHIP está diseñado específicamente para menores de edad que pertenecen a familias cuyos ingresos son muy altos para cualificar para el Programa Medicaid tradicional, pero demasiado bajos para costear un plan médico privado. Por lo tanto, el límite de ingresos para que un niño cualifique bajo CHIP es más flexible que el de los adultos en el Programa Medicaid, permitiendo que miles de niños tengan una cubierta médica completa. Aun cuando la edad adulta legal de CHIP es hasta los 18 años inclusive, dentro de los servicios provenientes de CHIP brindados bajo el Plan Vital se incluye una cubierta para menores de edad hasta los veintiún (21) años conocida como el Programa de Detección, Diagnóstico y Tratamiento Temprano y Periódico (Early and Periodic Screening, Diagnostic, and Treatment o EPSDT, por sus siglas en inglés), de acuerdo con las regulaciones federales y estatales aplicables y los requerimientos contractuales establecidos por la ASES.
Actualmente, la Ley Núm. 72, supra, en su Artículo VI, Sección 6, la cual rige la cubierta y beneficios mínimos, establece que los planes de salud tendrán una cubierta amplia, con un mínimo de exclusiones. No habrá exclusiones por condiciones preexistentes, como tampoco periodos de espera, al momento de otorgarse la cubierta al beneficiario. Por su parte, la Cubierta C establece que, en su cubierta ambulatoria, los planes deberán incluir, entre otros servicios, servicios preventivos de vacunación de niños y adolescentes hasta los dieciocho (18) años de edad. Asimismo, todo beneficiario del Plan Vital tiene derecho a recibir servicios médicos de calidad cuando los necesite. Como se puede apreciar, dentro del Plan Vital que recoge los programas Medicaid y CHIP junto con sus diferentes cubiertas, existen variaciones entre las edades para cualificar a CHIP y para recibir servicios bajo el Programa EPSDT. Si bien estas variaciones en edad están regidas por el ordenamiento jurídico federal, hacemos constar que la Administración del Plan Vital está enfocada en que todos los beneficiarios, sin importar edad, tengan acceso adecuado a todos los servicios de salud a los que son elegibles.
La ASES concluye coincidiendo con el propósito de esta investigación pues entienden que la misma resultará en una identificación adecuada de los esquemas jurídicos que establecen distintos criterios de minoridad y mayoridad, y redundará en recomendaciones dirigidas al fortalecimiento de políticas dirigidas al mejor interés de los niños y jóvenes de nuestra sociedad.
ÁMBITO PENAL
En cuanto a la jurisdicción penal, como indicáramos, la situación es un tanto más complicada, pues la competencia de los tribunales para ver casos de menores que han cometido falta no sólo está relacionada con la edad, sino con los hechos que pudieran constituir las faltas o delitos de los que conocerá el tribunal. Esto ha sido resumido con gran elocuencia en una columna de opinión, publicada hace unos días en el medio especializado en derecho, conocido como Microjuris, en la cual se dice (y citamos):
Puerto Rico cuenta con una Carta de Derechos del Niño y una Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad que reconocen el derecho de todo menor a crecer en un ambiente seguro, recibir protección, educación y oportunidades para su desarrollo integral. Sin embargo, esos derechos pocas veces forman parte de la conversación pública. La ciudadanía suele conocer únicamente la etapa final del proceso: cuando el caso llega al tribunal. Poco se habla de la prevención, de las redes de apoyo comunitarias, de la importancia de identificar señales de alerta o de los recursos disponibles antes de que exista una intervención judicial. Esa falta de conocimiento tiene consecuencias. Una familia que desconoce dónde buscar ayuda puede esperar demasiado. Una escuela que no canaliza oportunamente una situación de riesgo puede perder una oportunidad de intervención. Una comunidad que desconoce los recursos disponibles termina reaccionando cuando el daño ya ocurrió… Puerto Rico debería considerar la creación de un Protocolo Uniforme de Intervención Temprana para Menores en Riesgo, acompañado de una campaña permanente de orientación ciudadana. Así como existen campañas para denunciar la violencia doméstica o el maltrato de menores, también debería existir una estrategia educativa que responda preguntas sencillas, pero fundamentales: ¿Qué hago si un menor comienza a presentar conductas de riesgo? ¿Qué agencia interviene? ¿Qué recursos existen antes de llegar al tribunal? Véase “Puerto Rico conoce muy poco su sistema de justicia juvenil”, publicado por Microjuris el 22 de septiembre de 2026, y suscrito por la Lcda. Zuleika Maldonado Delgado; énfasis nuestro[18].
Los aspectos de la jurisdicción penal (criminal) no parecen ser parte de esta investigación a simple vista. Sin embargo, entendiendo que los mismos son parte del “marco legal, reglamentario y administrativo aplicable a las personas menores de edad y a las personas jóvenes” en Puerto Rico entendemos deben ser objeto de nuestro análisis. Son aspectos que continuaremos estudiando y que serán objeto de informes posteriores de nuestro progreso.
LEGISLACIÓN ADICIONAL
Vuestra Comisión toma conocimiento oficial con respecto al hecho de que hay legislación presentada y en discusión ante esta Vigésima Asamblea Legislativa, que tiene la posibilidad de cambiar el estado de derecho que hemos discutido hasta el momento. En particular procedemos a resumir las dos medidas que consideramos más importantes, en cada uno de los cuerpos legislativos:
Cámara de Representantes
Además de esta R. de la C. 538, en este Augusto Cuerpo, hace un tiempo se consideró el P. de la C. 384 (presentado el 6 de marzo de 2025 por la Representante Vargas Laureano) el cual tuvo el propósito de enmendar la “Ley de Consentimiento por Representación para Tratamiento Médico No Urgente a Menores de Edad”, a los fines de establecer un marco jurídico que empodere a la juventud de Puerto Rico en lo que concierne a su salud física y mental, de manera que las personas de dieciocho (18) años o más que aún no han alcanzado la mayoría de edad puedan recibir atención médica no urgente sin la compañía, o el consentimiento escrito directo o por representación de su padre o madre con patria potestad o tutor legal. Es menester señalar que, a pesar de que en esta Cámara aprobamos dicho proyecto de ley el 13 de noviembre de 2025, el mismo fue objeto de un Informe Negativo de la Comisión de lo Jurídico del Senado el pasado 2 de febrero de 2026.
Senado de Puerto Rico
En el cuerpo hermano la medida legislativa más importante sobre este tema ha sido el Proyecto del Senado 1245, presentado el 11 de mayo de 2026 por el Senador Toledo López, que tiene el propósito de enmendar el Código Civil, así como enmendar otras seis (6) leyes adicionales para establecer que la mayoría de edad en Puerto Rico va a ser a partir de que la persona cumpla los dieciocho (18) años. Esta medida fue aprobada en el Senado el pasado 21 de septiembre y nos fue referida el 28 de dicho mes. Estaremos analizando esta medida, no sólo en el marco de esta investigación, sino para evaluar sus consideraciones de política pública y los cambios que pretende realizar en nuestro ordenamiento jurídico.
HALLAZGOS PRELIMINARES
Teniendo presente todo lo antes discutido, Vuestra Comisión presenta los siguientes como hallazgos preliminares de nuestra investigación:
RECOMENDACIONES
De conformidad con el mandato de la R. de la C. 538, la Comisión de lo Jurídico expresa las siguientes recomendaciones específicas sobre el estado de lo que hemos hallado hasta el momento:
Estas son principalmente las recomendaciones que nos ha hecho la ASSMCA, las cuales acogemos.
Además de lo anterior, estamos considerando realizar vistas públicas para poder tener mayor insumo de expertos en la materia, así como unir nuestra investigación al análisis del Proyecto del Senado 1245, para poder procurar que su consideración nos permita evaluar la coherencia de la política pública de nuestro gobierno con respecto a esa transición a la mayoridad que debe tener todo ser humano que habita en nuestro archipiélago.
Por lo antes expuesto, la Comisión de lo Jurídico de esta Cámara de Representantes, previo estudio y consideración de la R. de la C. 538, tiene a bien someter este Primer Informe Parcial, con sus hallazgos y recomendaciones, solicitando su aprobación.
Respetuosamente sometido,
Hon. José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Sección 2 de la R. de la C. 538, según aprobada. Esta pieza legislativa fue radicada el 12 de enero de 2026 por la representante González Aguayo. ↑
Exposición de Motivos de la R. de la C. 538, Página 2. ↑
Véase 31 L.P.R.A. § 5591. En el caso de la frase “personas jóvenes”, esta no ha sido encontrada en el Código Civil que rige en nuestra jurisdicción desde 2020. ↑
Véase Art. 2 de la citada Ley Núm. 167, 1 L.P.R.A. § 445. ↑
Esta es la lista de esa Carta de Derechos, la cual puede consultarse en 1 L.P.R.A. § 446. ↑
Véase el Art. 39 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, 33 L.P.R.A. § 5062. ↑
En el caso específico de la alegación de faltas por hechos que pudieran constituir asesinato, el tribunal no va a tener jurisdicción sobre personas que ya hayan cumplido los quince (15) años, según lo establece el inciso 2 del Art. 4 de la “Ley de Menores”, según enmendada, 34 L.P.R.A. § 2204. ↑
Sección 4 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico, según enmendada el 19 de diciembre de 1970. ↑
Documento de 8 páginas, con fecha de 22 de julio de 2026, suscrito ante vuestra Comisión por la Honorable Suzanne Roig Fuertes, Secretaria del Departamento de la Familia. ↑
En el caso de los adultos mayores, ASUME administra PROSPERA que es un programa que permite a personas de 60 años o más, solicitar pensión de alimentos a sus descendientes adultos, incluyendo aportaciones no económicas. ↑
Documento de 4 páginas, con fecha de 21 de julio de 2026, suscrito ante vuestra Comisión por el Honorable Luis Augusto Martínez Román, Secretario del Departamento de la Vivienda del Gobierno de Puerto Rico. ↑
Documento de 6 páginas, con fecha de 23 de julio de 2026, suscrito ante vuestra Comisión por la Honorable María del Pilar Vélez Casanova, Secretaria del DTRH. ↑
Nótese que pudiera interpretarse que esta disposición constitucional está en choque con la Sección 12 del Art. 3 de la Ley Núm. 167-2003, supra. ↑
Hemos examinado este Reglamento y encontramos que hay alguna posibilidad para mejorar, y actualizar, sus disposiciones. A modo de ejemplo podemos señalar el Art. VI, que dispone que ninguna persona menor de 18 años podrá trabajar “en sitios en donde se esté expuesto a temperaturas extremas como sucede cuando se trabaja cerca de congeladores y hornos”. Esto implicaría que ninguna persona entre los 14 o 18 años podría trabajar en la industria de los alimentos (donde haya congeladores y/u hornos, desde luego) y nos preguntamos si en pleno Siglo XXI esta normativa debe mantenerse inalterada. ↑
Resulta interesante cómo este estatuto parece haber anticipado el futuro, pues la información anecdótica que podemos recopilar nos demuestra cómo en este Siglo XXI hay muchos menores de catorce años participando en este tipo de actividades artísticas remuneradas, que incluso se producen específicamente para ser reproducidas en plataformas de redes sociales que les permiten a estos y/o a sus padres percibir ingresos de esta manera. Véase también la Ley Núm. 193-2026, firmada por la Honorable Jenniffer A. González Colón el pasado 19 de agosto, y que creó la “Ley para la Protección Económica de Menores en la Monetización Digital”, a los fines de establecer la obligación de reservar ingresos en un fondo a favor de los menores que aparezcan de forma sustancial en contenido digital monetizado. ↑
Véase el Memorial que presentan ante Vuestra Comisión en atención a la R. de la C. 538, documento de 3 páginas suscrito por la Dra. Catherine Oliver Franco, Administradora y con fecha de 18 de agosto de 2026. ↑
Documento de 4 páginas, con fecha de 28 de julio de 2026, suscrito por el Lcdo. Carlos A. Santiago Rosario, Director Ejecutivo de ASES y remitido ante Vuestra Comisión. ↑
Se puede acceder a esta columna de opinión a través del siguiente enlace: Puerto Rico conoce muy poco su sistema de justicia juvenil - MICROJURIS.COM. ↑
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