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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1020

12 DE ENERO DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Turismo

LEY

Para derogar el Artículo 9 de la Ley Núm. 166-1995, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Desarrollo Artesanal” a los fines derogar su Junta Asesora; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es la visión de nuestra Administración impulsar un andamiaje gubernamental más ágil, eficiente y moderno. Nuestro norte es lograr un aparato gubernamental que facilite la actividad económica, fortalezca la competitividad de Puerto Rico y promueva una prestación de servicios más efectiva a la ciudadanía.

A lo largo de las pasadas décadas, se han creado múltiples juntas de directores, consejos asesores y organismos similares; sin embargo, hoy muchos de esos cuerpos se encuentran en desuso, han dejado de reunirse o su función ha sido asumida por otras agencias o programas gubernamentales. La existencia de juntas y consejos inactivos no solo representa una duplicidad administrativa, sino que también genera confusión, ineficiencia y mala utilización de recursos que deben destinarse a otras áreas prioritarias.

Por En virtud de la Ley Núm. 166-1995, conocida como "Ley del Programa de Desarrollo Artesanal”, se creó la Junta Asesora del programa de Desarrollo Artesanal compuesta por el Administrador de Fomento Económico, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, el Rector del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico, tres artesanos y dos miembros del sector privado, que nombrará el Gobernador. A pesar de ser una ley que data del 1995 en sus 20 años de creación nunca se han realizado los nombramientos necesarios para su funcionamiento, ni se adaptó su composición a las nuevas estructuras gubernamentales existentes hoy en día.

Además, las funciones delgadas delegadas a esta Junta Asesora de promoción y fortalecimiento de la industria artesanal puertorriqueña han sido asumidas por la Compañía de Turismo y el Instituto de Cultura Puertorriqueña. Por lo cual lo cual ya no es necesaria la existencia de esta Junta Asesora.

Esta medida reafirma el compromiso de Puerto Rico con un gobierno que se concentre en lo esencial: brindar servicios de calidad a la ciudadanía, fortalecer el clima de inversión y desarrollo económico, y modernizar sus procesos de manera que se eliminen cargas burocráticas innecesarias.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se deroga el Artículo 9 de la Ley Núm. 166-1995, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Desarrollo Artesanal”.

Sección 2. - — Se renumeran las actuales Artículo 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 como los nuevos Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 respectivamente, de la Ley Núm. 166-1995, según enmendada.

Sección. 3. - Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección. 4.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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