(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(12 DE ENERO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1032
12 de ENERO de 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez y Ferrer Santiago
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar los Artículos 1, 2, 5; añadir un nuevo Artículo 5-A; enmendar los Artículos 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 de la Ley Núm. 71-2017, conocida como “Ley para Regular la Profesión de Médicos Asistentes de Puerto Rico”, y enmendar el Artículo 4 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica” a los fines de reconocer y regular la profesión de Asociado Médico Certificado; establecer sus requisitos de preparación académica, certificación, responsabilidades, ética profesional y procesos de educación continua; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico enfrenta una serie compleja de desafíos en la atención de la salud debido a la falta de proveedores de atención primaria. Estudios recientes han destacado la necesidad de aumentar la cantidad de proveedores de atención primaria y de aclarar el papel de los asistentes médicos (“physician assistants”) y los asociados médicos certificados (“physician associates”). Por lo tanto, es necesario y conveniente aclarar las normas relativas a los asociados médicos y médicos asistentes para ceñirlas con la legislación, normas y prácticas en los Estados Unidos con la legislación de los Estados Unidos y, al mismo tiempo, preservar el importante papel que desempeñan los graduados internacionales de medicina en Puerto Rico como proveedores de atención de la salud y apoyo para los médicos de atención primaria y especializada.
La Ley Núm. 71-2017, conocida como la Ley para Regular la Profesión de Médicos Asistentes de Puerto Rico, definiendo su preparación y funciones. Sin embargo, esta Ley incluyó dos tipos de profesionales de la salud con formaciones y misiones distintas bajo el mismo título de Médico Asistente o Physician Assistant (“PA” por sus siglas en inglés). Este modelo local con dos vertientes distintas para obtener la licencia de Médico Asistente o Physician Assistant es diferente a la práctica generalizada en los Estados y ha provocado gran confusión a nivel gubernamental, salubrista y comunitario sobre la preparación y capacidades distintivas de los Médicos Asistentes y los Asociados Médicos Certificados. También ha creado desventajas para los Asociados Médicos Certificados al buscar trabajo en la isla debido al desconocimiento sobre sus credenciales y formación, lo que ha forzado a muchos de éstos a mudarse a los Estados en busca de mejores oportunidades para practicar la profesión plena y cabalmente.
Esta Ley pretende aclarar y separar la profesión de Asociado Médico Certificado de la de Médico Asistente toda vez que tienen una formación académica y un ámbito de practica diferente. Para alinearse con las prácticas en los Estados, Puerto Rico debe establecer un proceso de licencia y práctica distinto para los Asociados Médicos Certificados, complementando los roles existentes como los médicos asistentes. Esto reconocerá su educación y formación avanzada, al mismo tiempo que expandirá el acceso a los servicios de atención médica en toda la isla.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 71-2017 para que lea como sigue:
"Artículo 1. — Denominación de la Ley.
Esta Ley se conocerá como la “Ley para Regular la Profesión de Médicos Asistentes y la Profesión de Asociados Médicos Certificados de Puerto Rico.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 71-2017 para que lea como sigue:
"Artículo 2. — Definiciones
A los fines de esta Ley, los términos expresados a continuación tendrán los siguientes significados:
a. “Alcance de la Práctica”: la práctica de Médicos Asistentes y de Asociados Médicos Certificados incluye la prestación de servicios médicos limitados, según la educación, entrenamiento y experiencia del Médico Asistente o del Asociado Médico Certificado de Puerto Rico, y éstos son delegados por un médico supervisor autorizado a practicar la medicina en Puerto Rico.
b. …
…
h. “Médico Asistente”: significará un profesional de la salud, que posea un diploma, título de médico, o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de médico expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios esté aceptado y registrado por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica creada en virtud de la Ley 139-2008, según enmendada, que tiene licencia y cumple con los requisitos de esta Ley y para practicar medicina de forma limitada bajo la supervisión de un médico autorizado a practicar medicina en Puerto Rico.
i. “Asociado Médico Certificado”: significará un profesional de la salud, que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de Asociado Médico acreditado por el “Accreditation Review Commission on Education for the Physician Assistant (ARC-PA) o previo al año 2001 por el "Committee on Allied Health Education and Accreditation” o el “Commission on Accreditation of Allied Health Education Programs” y que ha aprobado el “PA National Certifying Examination (PANCE)” administrado por el “National Commission on Certification of PAs (NCCPA)”, que tiene licencia y cumple con los requisitos de esta Ley y para practicar su profesión bajo la supervisión de un médico autorizado a practicar medicina en Puerto Rico.
j. ...
k. ..."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 71-2017 para que lea como sigue:
“Artículo 5. — Requisitos para obtener una Licencia para el Ejercicio de la Profesión de los Médicos Asistentes.
Para obtener una Licencia para el Ejercicio de la Profesión de Médicos Asistentes, los aspirantes tendrán que cumplir con los siguientes requisitos:
a. Presentar ante la Junta una solicitud debidamente jurada y en el impreso que a esos efectos dicha Junta provea;
b. Presentar un certificado negativo de antecedentes penales otorgado por la Policía de Puerto Rico;
c. Ser mayor de veintiún (21) años de edad;
d. Pago de cargo por renovación de licencia, según determinado por la Junta en giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico;
e. Tomar y aprobar los exámenes de reválida para Médicos Asistentes ofrecidos por la Junta o poseer un diploma, título de médico cirujano u osteópata, o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de médico cirujano u osteópata expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios esté aceptado y registrado por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica creada en virtud de la Ley 139-2008, según enmendada. Sin embargo, deberá cumplir con las disposiciones del Artículo 6, inciso (e) de esta Ley;
f. Estar mental y físicamente capacitado para ejercer de forma segura la práctica de Médicos Asistentes;
g. Someter a la Junta cualquier información que la Junta considere necesaria para evaluar las calificaciones del solicitante;
h. Poseer un título de doctor en medicina otorgado por una universidad cuyos egresados puedan practicar la medicina en Puerto Rico luego de cumplir todos los requisitos de licenciatura. Ninguna persona que haya sido suspendida de la profesión de doctor en medicina, “M.D.”, por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, creada por la Ley 139-2008, o por cualquier Junta de Licenciamiento Médico con jurisdicción de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de América o por sentencia o resolución de un tribunal con jurisdicción y competencia, podrá ser admitido a la profesión de Médico Asistente en Puerto Rico; y
i. Ser aprobado por la Junta."
Sección 4.- Se añade un nuevo Artículo 5A a la Ley 71-2017 para que lea como sigue:
“Artículo 5A. — Requisitos para obtener una Licencia para el Ejercicio de la Profesión de Asociado Médico Certificado.
Para obtener una Licencia para el Ejercicio de la Profesión de Asociado Médico Certificado, los aspirantes tendrán que cumplir con los siguientes requisitos:
a. Presentar ante la Junta una solicitud debidamente jurada y en el impreso que a esos efectos dicha Junta provea;
b. Presentar un certificado negativo de antecedentes penales otorgado por la Policía de Puerto Rico;
c. Ser mayor de veintiún (21) años de edad;
d. Pago de cargo por renovación de licencia, según determinado por la Junta en giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico;
e. Aprobar el examen “National Commission on Certification of PAs (NCCPA)”;
f. Estar mental y físicamente capacitado para ejercer de forma segura la práctica de Asociados Médicos Certificados;
g. Someter a la Junta cualquier información que la Junta considere necesaria para evaluar las calificaciones del solicitante;
h. Tomar y aprobar el programa educativo para médicos asociados/asistentes acreditados por el “Accreditation Review Commission on Education for the Physician Assistant”, o previo al 2001 por el “Committee on Allied Health Education Programs”, o el "Commission on Accreditation of Allied Health Education Program”; y
i. Ser aprobado por la Junta.”
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 71-2017 para que lea como sigue:
"Artículo 6. — Concesión de la Licencia.
a. La Junta concederá o renovará la licencia para ejercer la profesión de Médicos Asistentes o la licencia de practicar la profesión de Asociado Médico Certificado a aquellos aspirantes que soliciten y demuestren sus cualidades a tenor con lo dispuesto en esta Ley.
b. Las licencias serán emitidas por la Junta. El Médico Asistente o el Asociado Médico Certificado licenciado tendrá que certificar, mediante prueba documental, cada tres (3) años ante esta Junta que ha cumplido con los requisitos de educación continua conforme el inciso (e) de este Artículo.
c. Cualquier solicitante para la expedición de esta licencia deberá demostrar con prueba documental que cumple con los requisitos establecidos en la definición de Médico Asistente o Asociado Médico Certificado, según sea aplicable, conforme a esta Ley.
d. A manera de excepción, la Junta podrá expedir la licencia de Médico Asistente sin que el(la) solicitante cumpla con la totalidad de los requisitos aquí establecidos, a aquel o aquella solicitante que certifique y acredite que ha sido admitido a ejercer dicha profesión en otra jurisdicción, y demuestre tener un título de doctor en medicina otorgado por una escuela de medicina acreditada, certificada o autorizada por el Consejo de Educación de Puerto Rico, y/o el Liason Committee on Medical Education (LCME), o por el Educational Commission for Foreign Medical Graduates (ECFMG).
e. El(la) Médico Asistente licenciado vendrá obligado(a) a certificar, mediante prueba documental, cada cuatro (4) años ante esta Junta, que ha tomado no menos de treinta (30) horas créditos de educación continua dentro de dicho término. El Asociado Médico Certificado vendrá obligado(a) a certificar, mediante prueba documental, cada cuatro (4) años ante esta Junta, que ha tomado no menos de doscientas (200) horas créditos de educación continua dentro de dicho término. El Asociado Médico Certificado deberá obtener educación médica continua de patrocinadores o acreditadores que cumplan con los requisitos de educación médica continua del “National Commission on Certification of PAs”.
f. La Junta establecerá mediante reglamento el pago de un cargo por cada solicitud de aprobación o renovación de licencia.
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 71-2017 para que lea como sigue:
"Artículo 7. — Prohibiciones.
Ninguna persona que no haya obtenido la licencia de Médico Asistente a tenor con esta Ley, podrá utilizar el título de Médico Asistente o cualquier otro título que tienda a indicar lo mismo, excepto los médicos licenciados. Ninguna persona que no haya obtenido la licencia de Asociado Médico Certificado a tenor con esta Ley, podrá utilizar el título de Asociado Médico Certificado o cualquier otro título que tienda a indicar lo mismo o utilizar otro título que tienda a indicar lo mismo ni podrá utilizar títulos o designaciones relacionadas a las funciones descritas en esta Ley para insinuar que dicha persona está licenciada como tal.
Ninguna persona que no haya obtenido la licencia de Médico Asistente a tenor con esta Ley, podrá utilizar títulos o designaciones relacionados a las funciones que se describen en esta Ley para implicar que dicha persona tiene dicha licencia. Ninguna persona que no haya obtenido la licencia de Asociado Médico Certificado a tenor con esta Ley, podrá utilizar el título de Asociado Médico Certificado o cualquier otro título que tienda a indicar lo mismo o utilizar otro título que tienda a indicar lo mismo ni podrá utilizar títulos o designaciones relacionadas a las funciones descritas en esta Ley para insinuar que dicha persona está licenciada como tal.
Ninguna persona que esté autorizada a ejercer la profesión de Médico Asistente o de Asociado Médico Certificado en Puerto Rico, según las disposiciones de esta Ley, podrá asociarse con ninguna otra persona, o entidad jurídica, para establecer una corporación profesional, según ésta es definida por el Capítulo XVIII de la Ley 164-2009, conocida como “Ley General de Corporaciones”, y ninguna corporación profesional podrá ser inscrita en el Departamento de Estado en Puerto Rico, si tiene el propósito de agrupar a profesionales autorizados a ejercer la profesión de Médico Asistente o de Asociado Médico Certificado en Puerto Rico, según sea el caso.
Además, ninguna persona que ejerza la profesión de Médico Asistente o de Asociado Médico Certificado podrá ejercer la profesión de enfermera o enfermero en Puerto Rico, según esta es definida en la Ley 254-2015, según enmendada, siempre y cuando los actos que realice no se entiendan autorizados por la presente Ley, el Reglamento que en virtud de la misma apruebe la Junta, o por la coordinación entre ambas profesiones que ordena esta Ley.
Cualquier persona que violare las disposiciones de esta Ley, podrá ser sancionada por un tribunal con jurisdicción y competencia, con las penalidades que se establecen en el Artículo 15 de la presente Ley.”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 71-2017 para que lea como sigue:
"Artículo 9. — Licencia Inactiva.
Cualquier Médico Asistente o Asociado Médico Certificado que notifique a la Junta por escrito puede inactivar su licencia. Un Médico Asistente o de Asociado Médico Certificado con licencia inactiva será excusado de pagar los cargos por renovación de licencia y no podrá practicar la profesión de Médico Asistente o de Asociado Médico Certificado, según sea el caso. Cualquier Médico Asistente o Asociado Médico Certificado que practique la profesión mientras su licencia esté inactiva o expirada será considerado estar practicando sin una licencia, lo cual dará cabida para una acción disciplinaria bajo esta Ley. El (la) Médico Asistente o Asociado Médico Certificado que solicite reactivar su licencia pagará los cargos de renovación y deberá cumplir con los criterios de renovación según esta Ley.”
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 71-2017 para que lea como sigue:
"Artículo 10. — Renovación.
Toda persona que posea una licencia de Médico Asistente o de Asociado Médico Certficado en Puerto Rico, luego de notificación por la Junta, deberá renovar cada cuatro (4) años su licencia mediante:
a. Pago de cargo por renovación de licencia, según determinado por la Junta;
b. cumplimiento con la documentación y formas apropiadas; y
c. cumplimiento con cualquier requisito que determine la Junta.”
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 71-2017 para que lea como sigue:
“Artículo 11. — Autoridad para Recetar Medicamentos.
Los Médicos Asistentes y Asociados Médicos Certificados no tendrán autoridad para recetar medicamentos en Puerto Rico.
Los Médicos Asistentes y Asociados Médicos Certificados podrán escribir órdenes médicas, para pacientes en instituciones hospitalarias públicas y privadas, así como en oficinas de médicos y en otros lugares en donde estén autorizados a ejercer su profesión y ofrecer sus servicios, siempre que dichas órdenes sean a su vez, firmadas por el médico que les supervisa, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y con la reglamentación que a tales efectos establezca la Junta. Además, en casos de emergencia, cuando corra peligro la vida, salud o integridad física de una persona, y no esté disponible el médico supervisor en un periodo de tiempo razonable, dichas órdenes podrán ser firmadas por otro médico que no sea el médico supervisor. Para propósitos de este Artículo, el vocablo “firma” tendrá la definición que establezca la Junta mediante reglamento, siempre que la misma cumpla con establecer la identidad de la persona que autoriza la orden y el propio acto de la autorización.
Los Médicos Asistentes y Asociados Médicos Certificados también podrán escribir notas de progreso en los expedientes o récords médicos de los pacientes recluidos en instituciones hospitalarias y clínicas, públicas y privadas. Esta autorización está sujeta a que el médico, quien supervisa al Médico Asistente o al Asociado Médico Certificado, le autorice de manera verbal o escrita a redactar dichas notas y a que cada una de las mismas sea firmada por el Médico Asistente o el Asociado Médico Certificado y por su Médico Supervisor. Cada una de las notas de progreso tendrá también la fecha y hora de su redacción y la fecha y hora de la firma del Médico Supervisor. La Junta podrá, mediante reglamento disponer el tiempo que deberá transcurrir entre la redacción de cada nota de progreso y la firma del médico supervisor.
Además, cada Médico Asistente o Asociado Médico Certificado podrá laborar en cuantas disciplinas o áreas de la medicina sean reconocidas en la jurisdicción de Puerto Rico, según estas prácticas sean reglamentadas por la Junta.”
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 71-2017 para que lea como sigue:
"Artículo 12. — Supervisión.
La supervisión por un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico será continua. Será responsabilidad del Médico Supervisor y del Médico Asistente supervisado o Asociado Médico Certificado supervisado asegurarse que el campo de práctica del Médico Asistente o Asociado Médico Certificado sea identificado, la delegación de tareas médicas sea apropiada al nivel de competencia del Médico Asistente o Asociado Médico Certificado, la supervisión y el acceso al Médico Supervisor sea definido y se establezca un proceso para evaluar la ejecutoria del Médico Asistente o Asociado Médico Certificado. Ningún Médico Supervisor podrá tener bajo su cargo y supervisión más de dos (2) Médicos Asistentes o Asociados Médicos Certificados. Se dispone además que la supervisión no pueda ser incidental.
No obstante lo anterior, un Médico Asistente podrá tener más de un supervisor, si es que practica más de una disciplina o área de la medicina, por lo que podrá tener sólo un (1) supervisor por cada una de las disciplinas que esté autorizado a ejercer. Cada Médico Supervisor proveerá a la Junta toda la información que ésta requiera para poder velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este Artículo.
Todo Médico Supervisor, o la entidad contratante, o a la cual pertenezca, o con la cual trabaje éste, y que contrate con un Médico Asistente o Asociado Médico Certificado para que este profesional le rinda sus servicios de acuerdo con esta Ley, responderá civilmente por la actuación del Médico Asistente o Asociado Médico Certificado. No obstante, lo anterior, cada médico supervisor podrá incluir a su Médico Asistente o Asociado Médico Certificado en cualquier póliza de seguro de responsabilidad profesional, pública o de cualquier otra clase, siempre que el seguro sea para indemnizar a personas por las actuaciones del Médico Asistente, Asociado Médico Certificado o su Médico Supervisor en el servicio que ofrece éste a pacientes en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.
Todo Médico Asistente o Asociado Médico Certificado podrá agenciarse para sí de una cubierta de seguro que lo cubra de sus propios actos.”
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 71-2017 para que lea como sigue:
"Artículo 13. — Uso de Título.
Toda persona con una licencia de Médico Asistente expedida por la Junta queda autorizada a utilizar en sus documentos el título de “Médico Asistente” o las siglas “PA” después de su nombre. Toda persona con una licencia de Asociado Médico Certificado expedida por la Junta queda autorizada a utilizar en sus documentos el título de “Asociado Médico”, “Asociado Médico Certificado” o las siglas “PA-C” después de su nombre. No obstante, en ninguna circunstancia, ni los médicos asistentes ni los asociados médicos podrán usar el título de, ni dar la impresión de ser “Doctor en Medicina”, o “MD”.
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 139-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4. — Junta de Licenciamiento; Facultades.
La Junta tendrá facultades para:
a. adoptar un sello oficial;
b. …
…
l. Establecer procedimientos de investigaciones y celebración de vistas administrativas relacionadas a la conducta de los tenedores de la licencia de Médicos Asistentes o la licencia de Asociados Médicos Certificados concedida en virtud de esta Ley.
m. Ofrecer cursos de educación continuada para la renovación de la licencia de Médicos Asistentes o la licencia de Asociados Médicos Certificados emitida en virtud de esta Ley.
n. Preparar y administrar exámenes de reválida a ser aprobados para el ejercicio de la profesión de Médico Asistente.
o. Establecer la reglamentación necesaria para la implantación de esta legislación.
p. Garantizar la licencia de Médico Asistente o la licencia de Asociado Médico Certificado a aquella persona que reúna los requisitos de esta Ley.
q. Promover investigaciones sobre el desempeño de los miembros de la profesión de Médico Asistente o la profesión de Asociado Médico Certificado.
r. Denegar o revocar cualquier licencia emitida en virtud de esta Ley si se determinase que algún aspirante al ejercicio de la profesión o algún Médico Asistente o Asociado Médico Certificado licenciado carece de buena reputación según definido en esta Ley. En caso de que la Junta revoque o deniegue una licencia bajo este fundamento, deberá notificar por escrito a la persona en cuestión de su derecho a apelar al Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la revocación o denegatoria.
s. Garantizar que el requisito de educación se cumpla antes de la emisión de la licencia.
t. Otorgar certificaciones, las cuales tendrán un término de vigencia de cuatro (4) años, que acrediten los cursos en educación continuada para garantizar los conocimientos en el campo de Médicos Asistentes o en el campo de Asociados Médicos Certificados, así como las teorías y práctica de las comunicaciones y cualquier otra materia que la Junta tenga a bien incluir.
u. En cualquier momento, en que la Junta estime que alguna persona o empresa pública o privada incurra en actuaciones o prácticas que puedan constituir una violación a esta Ley, podrá denunciar dichos actos ante un tribunal con competencia y solicitar o interponer un interdicto o cualquier acción legal necesaria para detener dicha práctica.
v. Llevar un libro de actas de todas las incidencias de sus reuniones, sus procedimientos, decisiones y resoluciones relacionadas a la licencia de Médico Asistente o de Asociado Médico Certificado. Asimismo, organizará sus archivos de forma tal que se conserven de acuerdo a los Artículos 3 al 15 de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, conocida como la “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”, todos sus documentos, expedientes y cuentas. No obstante, dichos documentos podrán ser archivados de manera electrónica.
w. Llevar, además, un registro oficial que contendrá una relación con numeración correlativa de las licencias otorgadas autorizando a ejercer las profesiones de Médico Asistente o de Asociado Médico Certificado. Dicho registro contendrá además, el nombre, dirección, fecha y número de licencia.
x. Adoptar un reglamento de ética para regir la práctica de Médicos Asistentes y de Asociados Médicos Certificados dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley.
y. Adoptar reglamentación, en conjunto con la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto Rico, las funciones y el alcance de la práctica que llevarán a cabo las personas que sean licenciadas como Médico Asistente y Asociado Médico Certificado, de acuerdo con lo establecido con esta Ley.
No obstante, dicha coordinación deberá llevarse a cabo dentro de ciento veinte (120) días siguientes a la aprobación de esta Ley.”
Sección 13.- Separabilidad
Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.
Sección 14.- Reglamentación
Se ordena a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica a enmendar todos sus reglamentos, ordenes administrativas y prácticas operacionales para conformarlas a esta Ley, dentro del periodo de ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de la misma. Como parte de la Reglamentación, deberá incluir la definición de los términos “médico asistente” y “asociado médico”.
Sección 15.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la
lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta
usa “Descargar original”.