GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 3ra. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 1037 12 DE ENERO DE 2026 Presentado por la representante Martínez Soto Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor LEY Para establecer la "Ley de Transparencia en la Venta de Boletos para Espectáculos Públicos de Puerto Rico" y enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 182-1996, según enmendada, conocida como "Ley del Promotor de Espectáculos Públicos", a los fines de establecer normas de transparencia y prácticas justas en la industria de venta de boletos para espectáculos públicos en Puerto Rico, establecer los deberes de promotores y proveedores del servicio de venta y expendio de boletos hacia los consumidores, prohibir la reventa de boletos de espectáculos públicos, establecer las facultades del Departamento de Asuntos del Consumidor, velar por la protección de los consumidores y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En años recientes la ciudadanía ha visto un aumento considerable en el precio de los boletos para conciertos, obras de teatro y otros eventos de entretenimiento. A este aumento, se añaden distintos tipos de cargos que incrementan el precio final de un boleto como el Cargo por Servicio (Service Fee), Cargo de Facilidad (Facility Fee) y Cargo de Promotor (Promoter Fee). Para cada uno de esos cargos, además del precio original del boleto por supuesto, se añade el Impuesto de Ventas y Uso (IVU) de 11.5%. Así también, cada cargo se cobra por boleto y no por transacción, a la vez que se suele cobrar una misma tarifa independientemente de la categoría de los boletos y de los asientos, lo que tiene un efecto regresivo para la población con menor poder adquisitivo. Por otro lado, recientemente se han suscitado numerosas quejas tras la cancelación de un concierto en el Coliseo de Puerto Rico, ya que a las personas que habían comprado los boletos solo se les devolvió el precio original del boleto, pero no el monto pagado por los distintos tipos de cargos y sus respectivas partidas de IVU. Peor aún, además de no ser reembolsables, los consumidores estaban obligados a pagarlos nuevamente si deseaban asistir al concierto en su nueva fecha. A lo anterior se suma que el pasado 21 de marzo de 2023, el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico (COPEP), varios productores y varias corporaciones que se dedican al expendio de boletos radicaron una demanda referente a un contrato de exclusividad entre la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico en conjunto con una compañía vendedora de boletos. Esta compañía, a su vez, ha sido objeto de críticas por sus costos de contratación y la inserción de cargos o "fees" en sus boletos. Expuesto lo anterior, las quejas sobre cargos excesivos en boletos de eventos no son un problema exclusivo de Puerto Rico. En Estados Unidos, hay quejas similares con compañías de boletos, las cuales han llamado la atención de varias jurisdicciones estatales y del Congreso. Tan reciente como la presente sesión legislativa del Congreso de los Estados Unidos, el senador Ted Cruz y la senadora María Cantwell presentaron el Transparency in Charges for Key Events Ticketing o el "TICKET Act", en el que se les exige a los promotores revelar el precio global de los boletos en el anuncio del espectáculo y desglosar al consumidor los cargos adicionales del precio base del boleto que se está cobrando. Además, la administración Biden-Harris propuso a las agencias federales adoptar medidas para atender los "junk fees" y el Federal Trade Commission está evaluando adoptar reglas para regular esta industria. Por su parte, el Estado de Nueva York aprobó una ley que: (1) prohíbe ocultar los cargos previo al momento de pago o "checkout" y exige su divulgación desde el momento en que se seleccionan los asientos (2) prohíbe cobrar un cargo de entrega (delivery) para boletos que se imprimen en el hogar o boletos electrónicos y (3) establece penalidades por prácticas engañosas en la venta de boletos. A nivel local, existe la Ley Núm. 182 de 3 de septiembre de 1996, conocida como "Ley del Promotor de Espectáculos Públicos", para atender situaciones como: sobreventa de boletos, cancelación de eventos sin adecuada notificación y devolución del dinero en casos de suspensión de eventos. Pero luego de más de dos décadas de su aprobación, es tiempo de actualizar el marco legal para establecer normas claras de transparencia y prácticas justas, así como garantizar protecciones a la ciudadanía que adquiere boletos para disfrutar de la diversidad de eventos que se celebran en la Isla. Para ello, es necesario actualizar las responsabilidades de los promotores, así como establecer los deberes de los proveedores de servicio de venta y expendio de boletos hacia los consumidores. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1. - Título Esta Ley se conocerá como "Ley de Transparencia en la Venta de Boletos para Espectáculos Públicos de Puerto Rico". Artículo 2. - Declaración de Política Pública Se declara política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que la producción, promoción y venta de boletos de espectáculos públicos se regirá por normas de transparencia y prácticas justas hacia los consumidores. Esto incluye, pero no se limita a: 1) tener toda la información necesaria y pertinente disponible a la hora de seleccionar y adquirir boletos para espectáculos públicos, 2) que no se interfiera o limite su derecho a seleccionar libremente sus boletos mediante mecanismos que asignan asientos, omiten cuántos asientos o espacios realmente quedan disponibles o hacen creer al consumidor que una sección más económica ya está vendida para forzarlo a comprar un boleto más caro y 3) que se devuelva todo el importe pagado por un boleto, incluyendo cargos e impuestos, ante cualquier cancelación de un evento. Además, se declara, como política pública, la prohibición a la reventa de boletos de espectáculos públicos. Artículo 3. - Definiciones Espectáculo Público: Significará cualquier evento público, se trate de concierto de canciones, espectáculo musical, representación bailable, evento deportivo, comedia o drama que se presente en un coliseo, hotel, centro de convenciones o cualquier otro local, sea cerrado o al aire libre, privado o público, donde se cobre o no la entrada a los asistentes. No quedarán comprendidos bajo esta definición, aquellos espectáculos públicos organizados por agrupaciones o asociaciones cívicas sin fines de lucro, las instituciones religiosas, partidos políticos, o los candidatos a posiciones políticas o la reelección a posiciones políticas y organizaciones escolares, eventos producidos por corporaciones públicas del gobierno estatal o municipal. Tampoco se entenderá por espectáculos públicos ninguna convención, trade show, reunión o seminarios dirigidos a profesionales. Promotor: Persona natural o jurídica, doméstica o extranjera, que posea una Licencia de Promotor emitida por la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) del Departamento de Hacienda, con el fin de promover u organizar la celebración de un espectáculo público que conlleva la búsqueda del local y los contratos y se encarga de su fase administrativa y publicitaria. Proveedor de servicio de venta y expendio de boletos o Compañía Expendedora de Boletos: Entidad que posea una Licencia de Promotor emitida por la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) del Departamento de Hacienda, que se encarga de la venta y expendio, en persona o en línea, de boletos físicos o electrónicos para espectáculos públicos. Reventa de boletos: Se refiere a la venta de un boleto para un espectáculo público que realiza una persona natural o jurídica que no es el vendedor original del boleto, en un momento posterior a la venta inicial que realizó el promotor y por un precio mayor al original. Artículo 4. - Deberes de proveedores de servicio de venta y expendio de boletos Todo proveedor de servicio de venta y expendio de boletos deberá: Poseer la autorización para operar como compañía expendedora de boletos mediante una Licencia de Promotor emitida por la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) del Departamento de Hacienda. Tener visible un diagrama de asientos para el evento a celebrarse que incluya el precio total del boleto y el desglose de todas las partidas que se incluyen en el precio total. Esto deberá incluir cualquier cargo por servicio, facilidad, promotor u otros y sus correspondientes partidas de impuestos. El precio total y el desglose estarán disponibles desde la etapa de la selección de asientos. Se prohíbe la práctica de esconder u omitir el precio total verdadero o el desglose de las partidas durante el proceso de selección de asientos y revelarlo en el momento en que se procede a seleccionar el método de pago para la compra del boleto. Informar la cantidad total de asientos o espacios disponibles para el evento, así como la cantidad de boletos que aún están disponibles para la venta. Divulgar las políticas de devolución en caso de cancelación y cualquier procedimiento que tenga que realizar el consumidor o la consumidora para recibir el total del importe que pagó por el boleto. Esto deberá estar disponible en el lugar físico o ventana en línea donde se adquieren los boletos. Mantener sus ventas dirigidas al público en general como proveedor de servicios de ventas y expendio de boletos. Emitir un reporte de ventas con los cargos adicionales cobrados y el impuesto a pagar por dichos cargos, por evento, el cual deberán entregar en la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) del Departamento de Hacienda. Artículo 5. - Prohibición a la reventa de boletos Se prohíbe la reventa de boletos para espectáculos públicos, según definida en esta Ley. Artículo 6. - Derecho al reembolso del importe total en caso de una cancelación Cuando se cancele un espectáculo público para el cual ya se vendieron boletos, las personas que hayan adquirido esos boletos tendrán derecho a un reembolso del importe total pagado. Esto incluye el precio del boleto, el Impuesto de Ventas y Uso (IVU) sobre el boleto, los cargos -por servicio, facilidad, promotor, u otros- y el IVU correspondiente a esos cargos. El proveedor del servicio de venta y expendio de boletos, así como cualquier otro recipiente de las cantidades recaudadas por concepto de cargos, podrá llegar a acuerdos con el promotor del evento respecto a aquellas cantidades que deberán ser devueltas al consumidor por servicios rendidos, pero en ningún momento se podrá retener el pago que realizó el consumidor. Cuando se anuncie la cancelación de un espectáculo público, el proveedor o la plataforma encargada de devolver el importe de los boletos, también será responsable de devolver el importe por los cargos. Artículo 7. - Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 182-1996, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5. - Obligación del promotor En caso de posposición o cancelación del evento artístico, ya sea por caso fortuito o por cualquier otro motivo, el promotor estará en la obligación de reembolsar el importe de los boletos a los consumidores que hayan adquirido los mismos, dentro de un período no mayor de 15 días siguientes a la fecha de suspensión. Dentro del período de los quince (15) días, previamente mencionados, el promotor proveerá al consumidor un mínimo de siete (7) días para que éste pueda solicitar el reembolso. Deberán estar disponibles durante ocho (8) horas laborables incluyendo sábado, de manera que facilite al consumidor la solicitud del reembolso sin que tenga que ausentarse de su empleo. Asimismo, vendrá obligado a dar avisos por prensa, radio o televisión de la suspensión del evento artístico. Disponiéndose, que dará aviso durante horas razonables en los medios antes señalados sobre las fechas, horarios y lugar donde se reembolsará el dinero. Cualquier cancelación o cambio en la fecha o el horario del evento deberá informarse inmediatamente al público, con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación previo al evento, salvo caso fortuito. Si el promotor utilizó alguna plataforma electrónica para la venta y expendio de boletos para lo cual el consumidor o la consumidora registró su correo electrónico, el aviso deberá enviarse a la dirección de correo electrónico registrada. Notificará, a su vez, a la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) del Departamento de Hacienda la cancelación dentro del término antes indicado. El promotor estará obligado, además de informar al público de manera clara, en qué consistirá el espectáculo a presentarse. En caso de tratarse de un espectáculo musical deberá informar al público la posibilidad de que el artista utilice pistas o que realice un doblaje en una o más de sus interpretaciones. El promotor será responsable de compartir con el proveedor del servicio de venta y expendio de boletos la siguiente información para su divulgación al momento de la venta: cantidad total de asientos o espacios disponibles para el evento, políticas de devolución de dinero en caso de cancelación del evento, diagrama de asientos con los precios totales de cada sección, junto con el desglose de las partidas por precio del boleto, cargos e impuestos y cualquier otra información que se requiera divulgar por Ley." Artículo 8. - Facultad del Departamento de Asuntos del Consumidor Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor para crear y establecer los mecanismos y adoptar los reglamentos necesarios para la implementación de esta Ley. El Departamento deberá adoptar reglamentación en un término de sesenta (60) días desde la aprobación de esta Ley que incluya: 1) el procedimiento mediante el cual los consumidores pueden presentar querellas por violaciones a las disposiciones de esta Ley, 2) las multas por violaciones a los deberes que aquí se establecen, que no podrán exceder de cinco mil (5,000) dólares por violación, y 3) un procedimiento para apelar las multas. Artículo 9. - Cláusula de Supremacía Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. Artículo 10. - Cláusula de Separabilidad. Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional. Artículo 11.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su aprobación.
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