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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	                                                                                               3ra. Sesión
            Legislativa		                                                                                          Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1040

13 DE ENERO DE 2026

Presentado por el representante Pérez Cordero 

Referido a la Comisión de Recursos Naturales

LEY

Para crear la "Ley de Capacitación de Servidores Públicos como guardavidas de Puerto Rico", con el fin de adiestrar a todo el personal gubernamental dispuesto a certificarse como guardavidas o rescatistas acuáticos, establecer incentivos salariales, penalidades por incumplimiento con su responsabilidad adquirida, y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

Puerto Rico, por su condición insular y sus más de 799 millas de costa, según el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico, enfrenta constantemente situaciones relacionadas con incidentes acuáticos, marejadas peligrosas, corrientes de resaca y eventos atmosféricos extremos. Nuestras costas no son solo un atractivo turístico sino también una parte esencial de la vida cotidiana de sus ciudadanos. No obstante, esta misma realidad conlleva grandes riesgos. Cada año, múltiples vidas de residentes y visitantes se pierden por ahogamientos en playas, ríos y cuerpos de agua alrededor de toda la Isla. Muchos de estos incidentes ocurren en lugares donde no hay presencia de personal adiestrado para realizar rescates acuáticos o brindar primeros auxilios de emergencia.

La necesidad de contar con personal entrenado en salvamento y primeros auxilios acuáticos es apremiante, no solo para garantizar la seguridad pública, sino también para fortalecer la capacidad de respuesta del Gobierno ante situaciones de emergencia, eventos atmosféricos extremos, desastres naturales o durante los meses de mayor afluencia turística en la isla.
A pesar de que existen guardavidas en algunas playas bajo la jurisdicción municipal y/o el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), la cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades de seguridad acuática en Puerto Rico. A modo de ejemplo, el Programa de Parques Nacionales, adscrito al DRNA, actualmente cuenta con una matrícula de menos de treinta (30) guardavidas. Además, los fenómenos climáticos y las marejadas inusuales, producto del cambio climático, agravan los riesgos, afectando tanto a la población local como al turismo, el cual constituye una parte vital de la economía de Puerto Rico.

Por estas razones, resulta necesario crear un programa estructurado y permanente de capacitación para servidores públicos, que permita que personal dispuesto de todas las agencias gubernamentales pueda ser adiestrado como guardavidas certificados. Este programa no solo fomentará la prevención de tragedias, sino que también desarrollará un cuerpo de servidores públicos hábiles que puedan ser activados en situaciones de emergencia nacional, eventos atmosféricos extremos, desastres naturales o durante los meses de mayor flujo turístico, conforme a la política pública establecida por el Gobierno.

Asimismo, es justo que los empleados públicos que asuman esta responsabilidad adicional y mantengan su certificación activa reciban un incentivo económico cuando sean activados para los fines antes descritos, mientras que aquellos que abandonen el servicio público antes del cumplimiento de su compromiso o no completen el adiestramiento deberán reembolsar el costo del adiestramiento en su totalidad.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa considera necesario aprobar esta Ley como un acto de visión, prevención y responsabilidad social. Esta medida no solo promueve la seguridad ciudadana y la protección de vidas humanas, sino que fortalece la capacidad del Gobierno para responder ante desastres naturales, marejadas o emergencias acuáticas. Al crear un cuerpo de servidores públicos capacitados en salvamento y rescate, el Gobierno fomenta la autosuficiencia operacional y cumple con su deber de proteger a la población. En momentos donde el cambio climático y las emergencias costeras son cada vez más frecuentes, esta medida representa una acción concreta y necesaria para salvaguardar la vida y velar por el bienestar del pueblo puertorriqueño.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la "Ley de Capacitación de Servidores Públicos como Guardavidas de Puerto Rico" 
Artículo 2.-Propósito de la Ley.
Es el propósito de esta Ley crear un programa de adiestramiento y certificación de guardavidas y rescatistas acuáticos para servidores públicos voluntarios en todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico, con el fin de crear una reserva de personal capacitado que pueda ser activado en situaciones de emergencia, desastres naturales, eventos atmosféricos extremos o durante los meses de mayor flujo turístico, conforme a la política pública del Gobierno de Puerto Rico. 
Artículo 3.-Administración
El programa será administrado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) en coordinación con el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD) y la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos (OATRH).
Artículo 4.-Adiestramiento y Certificación
El DRNA y el NMEAD proveerán y coordinarán los adiestramientos necesarios con entidades certificadoras reconocidas. Los cursos incluirán rescate acuático, primeros auxilios, resucitación cardiopulmonar y manejo de emergencias.
Artículo 5.-Financiamiento
Para la implantación de esta Ley, se autoriza al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) y al Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD) a utilizar fondos disponibles de su presupuesto operacional, así como fondos federales, estatales o municipales que puedan ser asignados para estos fines. Además, estás agencias podrán establecer acuerdos de colaboración y convenios interagenciales con otras entidades gubernamentales o sin fines de lucro, para compartir recursos, adiestradores y materiales educativos.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) identificará y asignará los fondos necesarios para la ejecución inicial del programa, y deberá incluir partidas recurrentes en los presupuestos subsiguientes.
Artículo 6.-Incentivo
Los servidores públicos que completen el adiestramiento y mantengan su certificación activa recibirán un incentivo económico, cuando sean activados, sujeto a reglamentación de la OATRH.
Artículo 7.- Activación 
Como regla general, el secretario del DRNA podrá autorizar la activación del cuerpo de servidores públicos certificados como guardavidas, cuando las autoridades pertinentes notifiquen sobre eventos atmosféricos extremos o durante los meses de mayor flujo turístico. 
El Gobernador/a de Puerto Rico, mediante Orden Ejecutiva, podrá activar este cuerpo de servidores públicos certificados como guardavidas, para asistir en operaciones de rescate, mitigación, o respuesta a emergencias, según los propósitos establecidos en esta Ley.
Artículo 8.-Penalidades
Cualquier servidor público que abandone su puesto o incumpla con el compromiso de servicio estipulado, sin causa justificada, deberá reembolsar el costo total o parcial del adiestramiento provisto por el Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 9.-Reglamentación
La OATRH, el NMEAD y el DRNA tendrán hasta seis (6) meses luego de la aprobación de esta Ley para promulgar los reglamentos necesarios para su implementación.
Artículo 10.-Derogación Tácita.
Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con esta. 
Artículo 11.-Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Artículo 12.-Cláusula de Salvedad. 
Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional. 
Artículo 13.- Vigencia. 
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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