20ma. Asamblea Legislativa | 3 ra. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 930
Presentado por la señora Soto Aguilú
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
Para enmendar el Artículo 2.035 de la Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de prohibir que entidades sin licencia de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) participen en el Registro de Licitadores o en cualquier etapa de procesos de subasta para arrendamiento de bienes muebles en municipios o instrumentalidades gubernamentales; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Código Municipal de Puerto Rico (Ley Núm. 107-2020, según enmendada) establece el marco para la administración de procesos de contratación en los gobiernos municipales, incluyendo subastas públicas para la adquisición de bienes y servicios, con el objetivo de garantizar transparencia, competencia justa y cumplimiento de requisitos legales. Sin embargo, controversias recientes han revelado vulnerabilidades en estos procesos, particularmente cuando involucran arrendamiento de bienes muebles, donde licitadores sin la debida autorización de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) participan y resultan adjudicados, generando nulidades contractuales que desperdician recursos públicos y retrasan servicios esenciales.
Esta problemática se ilustra en casos como el resuelto recientemente por el Tribunal Supremo en Sonnell Transit v. Junta de Subastas de Toa Baja (2025 T.S.P.R. 85), donde se determinó que la ausencia de licencia OCIF para operar como arrendador de bienes muebles vicia insubsanablemente la adjudicación de una subasta municipal para arrendamiento de vehículos, anulando el contrato por incumplimiento de la Ley de Instituciones de Arrendamiento de Propiedad Mueble (Ley Núm. 241-1996).
En municipios como Toa Baja, Bayamón y otros con necesidades de transporte colectivo o equipo móvil, estos vicios han causado demoras administrativas, costos adicionales por litigios e interrupciones en operaciones públicas, afectando directamente a comunidades que dependen de servicios eficientes.
La Ley Núm. 241-1996 exige licenciamiento OCIF para entidades dedicadas al arrendamiento de bienes muebles, protegiendo contra prácticas abusivas y asegurando solvencia financiera. Sin embargo, el Código Municipal no integra explícitamente este requisito en el Registro de Licitadores o etapas de subasta, permitiendo participaciones inválidas que comprometen la integridad del proceso. Precedentes en otras jurisdicciones de Estados Unidos, donde leyes de contratación gubernamental incorporan verificaciones previas de licencias especializadas, han minimizado nulidades y optimizado recursos.
Esta enmienda es crucial para alinear el Código Municipal con estándares de gobernanza responsable, previniendo despilfarro fiscal en tiempos de restricciones presupuestarias y fomentando competencia leal. Al prohibir la participación de entidades no licenciadas por OCIF en subastas de arrendamiento de bienes muebles, se fortalece la rendición de cuentas, se reduce el riesgo de litigios y se asegura que contratos municipales cumplan con todas las normativas aplicables, beneficiando a la ciudadanía con servicios públicos más eficientes y transparentes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.035 de la Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, según enmendada, para añadir un nuevo inciso al final, el cual leerá como sigue:
“Artículo 2.035. — Subasta Pública, Solicitud de Propuestas y Solicitud de Cualificaciones — Norma General.
………
No obstante lo anterior, en subastas para arrendamiento de bienes muebles, se prohibirá la inscripción en el Registro de Licitadores y la participación en cualquier etapa del proceso a entidades que carezcan de licencia vigente emitida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), conforme a la Ley Núm. 241 de 9 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como “Ley para Regular las Instituciones de Arrendamiento de Propiedad Mueble”. La Junta de Subastas verificará este requisito previo a la admisión de ofertas, y cualquier adjudicación en violación será nula de pleno derecho, sin perjuicio de sanciones administrativas o penales aplicables.”
Sección 2.- Se faculta al Departamento de Estado y a la Administración de Servicios Generales a adoptar regulaciones complementarias para implementar esta disposición en coordinación con la OCIF, incluyendo mecanismos de verificación digital integrada al Registro de Licitadores.
Sección 3.- Clausula de Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.
Sección 4.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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