GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1041
14 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante López Román
Referido a la Comisión de Asuntos de la Mujer
LEY
Para crear la “Ley Andrea Ruiz – Protocolo de Auxilio Discreto en Espacios de Esparcimiento”; declarar como política pública la prevención y atención temprana de situaciones de acoso, intimidación, hostigamiento o peligro en establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y otros espacios de esparcimiento abiertos al público; establecer un protocolo de auxilio discreto mediante una palabra o señal clave; imponer deberes de capacitación, señalización y coordinación interagencial; facultar al Departamento de Asuntos del Consumidor, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y a la Policía de Puerto Rico para su implantación y fiscalización; establecer sanciones administrativas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La seguridad y la dignidad humana constituyen valores cardinales del ordenamiento jurídico del Gobierno de Puerto Rico. En particular, el Estado ha reconocido la existencia de una emergencia por violencia de género y la necesidad impostergable de adoptar medidas preventivas, ágiles y efectivas para proteger a las mujeres y a toda persona que enfrente situaciones de acoso, intimidación o peligro en espacios públicos y privados abiertos al público.
En establecimientos de esparcimiento, tales como bares, pubs, discotecas y restaurantes, se producen con frecuencia situaciones incómodas o potencialmente peligrosas que, aun sin constituir de inmediato un delito consumado, colocan a la persona afectada en una posición de vulnerabilidad que requiere asistencia inmediata, discreta y segura. La ausencia de mecanismos claros y normalizados para solicitar ayuda sin escalar el conflicto ni exponerse a represalias agrava el riesgo y desalienta la búsqueda de auxilio oportuno.
Experiencias comparadas en otras jurisdicciones han demostrado la eficacia de protocolos de auxilio discreto basados en palabras o señales clave, conocidos y reconocidos por el personal del establecimiento, que permiten activar asistencia inmediata sin llamar la atención ni confrontar al agresor. La implantación de un mecanismo análogo en Puerto Rico, adaptado a nuestra realidad jurídica y social, constituye una medida razonable, proporcional y necesaria para la prevención de daños mayores.
Andrea Ruiz fue una joven puertorriqueña víctima de violencia de género que, no recibió la protección adecuada y fue asesinada en 2021. Su caso estremeció al país y se convirtió en símbolo de las fallas institucionales en la prevención y atención temprana del peligro. Honrar su memoria implica impulsar mecanismos más ágiles, sensitivos y eficaces para proteger la vida y la dignidad de las personas en situaciones de vulnerabilidad. La Procuradora de las Mujeres, por su experiencia institucional en la prevención y atención de la violencia de género, constituye la entidad idónea para asumir un rol asesor y de coordinación técnica en la orientación pública, capacitación y sensibilización necesarias para la implantación adecuada del Protocolo Andrea Ruiz.
Esta Asamblea Legislativa, en homenaje a la memoria de Andrea Ruiz, y como expresión del compromiso del Estado con la erradicación de la violencia y el respeto a la dignidad humana, adopta la presente Ley para crear un protocolo uniforme de auxilio discreto en espacios de esparcimiento, con el fin de proteger a las mujeres y a toda persona que atraviese situaciones incómodas o de peligro, reafirmando que ningún espacio de recreación confiere derecho alguno a abusar, acosar o intimidar.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.— Título. Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley Andrea Ruiz – Protocolo de Auxilio Discreto en Espacios de Esparcimiento”.
Artículo 2.— Política Pública. Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico la adopción de mecanismos preventivos y de auxilio discreto que permitan a cualquier persona solicitar ayuda inmediata y segura ante situaciones de acoso, intimidación, hostigamiento o peligro en establecimientos de esparcimiento abiertos al público, sin exponerse a confrontaciones, represalias o mayor riesgo.
Artículo 3.— Definiciones. Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Establecimiento de esparcimiento: Todo comercio tales como bar, pub, discoteca, club nocturno, restaurante con expendio de bebidas alcohólicas, o cualquier otro negocio abierto al público cuya naturaleza principal o accesoria sea el entretenimiento o la recreación.
(b) Protocolo de auxilio discreto: Conjunto de acciones estandarizadas que debe ejecutar el personal del establecimiento cuando una persona solicite ayuda mediante la palabra o señal clave establecida en esta Ley.
(c) Palabra o señal clave: Expresión verbal o gesto previamente definido y divulgado que, al ser comunicado al personal del establecimiento, activa de inmediato el protocolo de auxilio discreto.
(d) Persona solicitante: Toda persona que, por cualquier razón, se sienta incómoda, amenazada, acosada o en peligro y utilice la palabra o señal clave para solicitar ayuda.
(e) Agencias concernidas: El Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina de la Procuradora de las Mujeres y la Policía de Puerto Rico.
Artículo 4.— Creación del Protocolo “Andrea Ruiz”.
(a) Se establece el Protocolo Andrea Ruiz de Auxilio Discreto, mediante el cual toda persona podrá solicitar ayuda en un establecimiento de esparcimiento utilizando la palabra o señal clave “Soy Andrea Ruiz”.
(b) La utilización de la palabra o señal clave obligará al personal del establecimiento a activar de inmediato el protocolo dispuesto en esta Ley, sin requerir explicación adicional por parte de la persona solicitante.
Artículo 5.— Deberes del establecimiento. Todo establecimiento de esparcimiento vendrá obligado a cumplir con lo siguiente:
Artículo 6.— Reglamentación y coordinación interagencial.
(a) El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) tendrá la responsabilidad primaria de regular, fiscalizar y asegurar el cumplimiento de los deberes impuestos a los establecimientos de esparcimiento por esta Ley, incluyendo la señalización, la capacitación del personal y la activación del protocolo. El Departamento de Asuntos del Consumidor DACO establecerá, mediante reglamento, los estándares mínimos de señalización, la periodicidad y el contenido básico de la capacitación, así como los mecanismos de inspección y sanción administrativa.
(b) La Policía de Puerto Rico actuará como agencia coordinadora en materia de seguridad, y será responsable de atender las situaciones notificadas en virtud de esta Ley. También será responsable de recibir y atender de manera prioritaria las notificaciones efectuadas por los establecimientos al amparo del Protocolo Andrea Ruiz, y deberá coordinar la intervención policial de forma que no represente un riesgo adicional para la persona solicitante, garantizando confidencialidad operacional en la medida compatible con el deber de ley y orden.
(c) La Oficina de la Procuradora de las Mujeres OPM actuará como ente coordinador en materia de orientación y sensibilización, velando porque el Protocolo Andrea Ruiz se implemente con un enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y respeto a la autonomía de la persona solicitante.
(d) La Oficina de la Procuradora de las Mujeres OPM podrá suscribir acuerdos colaborativos con organizaciones especializadas, universidades, profesionales de la conducta humana y entidades privadas, para fortalecer la capacitación y la divulgación pública.
(e) La Oficina de la Procuradora de las Mujeres OPM mantendrá un directorio de líneas de ayuda, servicios de protección, albergues y recursos comunitarios para facilitar referidos.
(f) El Departamento de Asuntos del Consumidor DACO y la Policía de Puerto Rico adoptarán, dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días desde la aprobación de esta Ley, un Reglamento Interagencial de Implementación, que incluirá:
(g) El Departamento de Asuntos del Consumidor, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y la Policía de Puerto Rico mantendrán un sistema estadístico anonimizado, estrictamente para fines de evaluación de política pública, que incluirá datos básicos agregados sobre activaciones del protocolo, sin revelar identidad de la persona solicitante.
Artículo 6-A — Responsabilidad Delimitada de las Agencias Concernidas
(a) Ninguna disposición de esta Ley podrá interpretarse de manera que asigne al Departamento de Asuntos del Consumidor DACO funciones de intervención policial o de seguridad, ni que requiera a la Policía fiscalizar aspectos comerciales o regulatorios de los establecimientos.
(b) El Departamento de Asuntos del Consumidor DACO tendrá autoridad exclusiva en lo relacionado con inspección, licencias, permisos, señalización, capacitación y multas administrativas, conforme a su Ley Orgánica.
(c) la Policía de Puerto Rico tendrá autoridad exclusiva en lo relacionado con intervención, respuesta, despacho y manejo de situaciones de seguridad, conforme a su marco legal vigente.
(d) La coordinación interagencial bajo esta Ley se entenderá como complementaria, y no alterará las facultades existentes bajo leyes de protección a víctimas, ni sustituirá la obligación del Estado de atender denuncias o posibles delitos.
Artículo 7.— Sanciones administrativas.
(a) El incumplimiento con las disposiciones de esta Ley o con la reglamentación adoptada al amparo de la misma conllevará sanciones administrativas que podrán incluir multas, suspensión o revocación de licencias, conforme determine el reglamento aplicable.
(b) Las sanciones se impondrán tomando en consideración la gravedad de la infracción, la reincidencia y el riesgo ocasionado a la persona solicitante.
Artículo 8.— No exclusividad. El Protocolo Andrea Ruiz no sustituye ni limita el derecho de la persona solicitante a recurrir a cualquier otro remedio legal, civil o penal disponible bajo el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 9.— Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, dicha determinación no afectará ni invalidará las restantes disposiciones, las cuales permanecerán en pleno vigor y efecto.
Artículo 10.— Vigencia. Esta Ley entrará en vigor antes de que culmine el último día de sesión ordinaria de la vigésima asamblea legislativa.
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