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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

3 ra. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 938

13 de enero de 2026

Presentado por la señora Soto Aguilú

Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo

LEY

Para enmendar la Sección 2032.01 del Capítulo 2 de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 2019, conocida como el "Código de Incentivos de Puerto Rico", según enmendada, a los fines de añadir un nuevo inciso (g) que cree un crédito contributivo por contratación local en el sector de salud; establecer un crédito del 20% sobre la nómina pagada a empleados locales en clusters médicos o consultorios especializados; condicionar el crédito a un término mínimo de tres (3) años de retención de empleo; promover la descentralización de servicios médicos especializados alrededor de la isla; requerir fiscalización estricta por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC); y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código de Incentivos de Puerto Rico (Ley Núm. 60-2019) establece en su Capítulo 2, Sección 2032.01, las actividades elegibles para incentivos en el sector de servicios de salud, con el objetivo de fomentar la inversión, la retención de profesionales médicos y el acceso equitativo a servicios especializados. Sin embargo, las enmiendas existentes (como las de Ley 76-2025, Ley 175-2025 y otras de 2020-2025) se centran principalmente en tasas fijas para médicos individuales, procedimientos expeditos para jóvenes empresarios médicos y exenciones para servicios exportados, sin un incentivo directo ligado a la creación y retención de empleo local en clusters o consultorios descentralizados.

Esta enmienda introduce un crédito contributivo del 20% sobre la nómina pagada a empleados locales (residentes de Puerto Rico) en proyectos de salud, condicionado a un mínimo de tres (3) años de retención. Esto incentivará la inversión en consultorios especializados (e.g., oncología, cardiología, neurología) en regiones subdesarrolladas, descentralizando servicios concentrados en áreas metropolitanas y generando empleos sostenibles en enfermería, administración y soporte técnico.

Se estima un impacto fiscal controlado (crédito reembolsable hasta $10,000 por empleado, con proyección de $2-5 millones anuales en pérdida inicial, compensado por recaudos indirectos vía IVU y contribuciones sobre ingresos), alineado con restricciones de la Junta de Control Fiscal mediante auditorías y retracto.

El programa fomenta la equidad regional, mejora el acceso a salud y se inspira en incentivos existentes como los de Ley 60 para creación de empleos, sin duplicar medidas aprobadas en 2025-2026 (e.g., Ley 175-2025 sobre empresarismo intergeneracional o Ley 76-2025 sobre créditos en nómina general).

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2032.01 del Capítulo 2 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para añadir un nuevo inciso (g), que lea como sigue:

"(g) Crédito Contributivo por Contratación Local en el Sector de Salud.

Se declara elegible para un crédito contributivo cualquier negocio o entidad que opere un cluster médico o consultorio especializado (definido como instalaciones con al menos tres (3) especialidades médicas integradas), con el propósito de descentralizar servicios alrededor de la isla.

El crédito será del veinte por ciento (20%) sobre la nómina pagada a empleados locales (residentes de Puerto Rico con al menos un año de residencia previa), hasta un máximo de diez mil dólares ($10,000) por empleado anual, condicionado a:

  1. Retención mínima del setenta por ciento (70%) de la nómina local por un término de tres (3) años posteriores a la concesión del incentivo.
  2. Prioridad en regiones subdesarrolladas o rurales (e.g., municipios fuera del área metropolitana de San Juan), con un bono adicional del diez por ciento (10%) si el proyecto genera al menos quince (15) empleos permanentes locales.
  3. El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC) emitirá decretos de incentivos bajo solicitud, verificando el cumplimiento mediante auditorías anuales y reportes de nómina. El incumplimiento de la obligación de retención resultará en la revocación del crédito y el pago de penalidades equivalentes al doble del monto reclamado.
  4. El crédito será reembolsable en caso de exceso sobre la contribución adeudada, y aplicable contra la contribución sobre ingresos del negocio o entidad.
  5. El DDEC adoptará reglamentación para definir 'empleados locales', procedimientos de verificación y criterios de elegibilidad, en coordinación con el Departamento de Hacienda y los municipios afectados."

Artículo 2. Financiamiento.

Para evitar impacto fiscal inicial significativo y cumplir con las restricciones de la Junta de Control Fiscal, los incentivos se financiarán mediante mecanismos autofinanciados y no onerosos:

a) Clausula de retracto obligatorio: Si el beneficiario incumple la retención del 70% de empleo local por tres años, se revoca el crédito y se recauda el monto con intereses, reinvirtiendo en el programa.

b) Solicitud de fondos federales bajo programas como los del Health Resources and Services Administration (HRSA) para desarrollo de salud rural y creación de empleos en primeros respondedores y servicios médicos (millones asignados anualmente a Puerto Rico).

c) Alianzas público-privados (PPP) bajo la Ley 161-2009, donde inversionistas privados cubren costos operativos a cambio de incentivos, asegurando contratación local mediante contratos vinculantes y auditorías independientes.

d) Reinversión de recaudos indirectos generados por el cluster (e.g., IVU en servicios médicos, patentes municipales y contribuciones sobre ingresos de empleados), creando un fondo rotatorio para expansión del programa.

Artículo 3. Reglamentación.

El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC) adoptará reglamentación para la implementación de esta ley dentro de los 90 días siguientes a su aprobación, incluyendo

Artículo 4. - Clausula de Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.

Artículo 5.- Vigencia.

Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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