GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 3ra Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 1042 14 DE ENERO DE 2026 Presentado por el representante López Román Referido a la Comisión de Gobierno LEY Para crear la "Ley de Crédito Automático por Apagones"; establecer un crédito automático en la factura eléctrica otorgado de oficio por interrupciones del servicio eléctrico que excedan de cuatro (4) horas; imponer la obligación de publicar métricas mensuales de confiabilidad por subestación y alimentador; disponer multas administrativas escalonadas por incumplimiento de los plazos de restitución del servicio y de los deberes de información; facultar al Negociado de Energía de Puerto Rico para su implantación y fiscalización; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El servicio de energía eléctrica constituye un servicio esencial para la vida, la salud, la seguridad pública y el desarrollo económico del País. La continuidad, confiabilidad y calidad de dicho servicio son elementos indispensables para garantizar condiciones de vida dignas a la ciudadanía y para el funcionamiento adecuado del comercio, la industria y las instituciones públicas. En los últimos años, Puerto Rico ha experimentado interrupciones frecuentes y prolongadas del servicio eléctrico, incluyendo apagones masivos de alcance generalizado. Estas interrupciones han ocasionado daños económicos significativos a los consumidores residenciales y comerciales, afectando alimentos, equipos, medicamentos, actividades productivas y servicios esenciales, a la vez que han erosionado la confianza pública en la gestión del sistema eléctrico. A pesar de la magnitud de estos eventos, el marco legal vigente carece de un mecanismo uniforme, automático y transparente que compense directamente al consumidor por interrupciones prolongadas del servicio, sin imponerle cargas procesales adicionales. Asimismo, resulta indispensable fortalecer los deberes de transparencia del operador del sistema eléctrico mediante la divulgación periódica y desagregada de métricas objetivas de confiabilidad que permitan evaluar su desempeño real y dirigir la fiscalización pública y regulatoria hacia las áreas de mayor deficiencia. Esta Asamblea Legislativa entiende que un sistema de crédito automático en la factura eléctrica, otorgado de oficio cuando las interrupciones excedan un umbral mínimo razonable, junto con la publicación mensual de métricas de confiabilidad por subestación y un régimen de multas administrativas escalonadas por incumplimiento, constituye una herramienta eficaz para reforzar la rendición de cuentas, alinear incentivos operacionales y proteger al consumidor, sin menoscabo de las facultades regulatorias existentes del Negociado de Energía de Puerto Rico. Por tales fundamentos, se adopta la presente Ley como política pública del Gobierno de Puerto Rico. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Título. Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la "Ley de Crédito Automático por Apagones". Artículo 2.- Política Pública. Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar mecanismos automáticos, objetivos y transparentes de compensación al consumidor por interrupciones prolongadas del servicio eléctrico, así como reforzar la rendición de cuentas del operador del sistema de transmisión y distribución mediante métricas públicas de confiabilidad y sanciones administrativas efectivas por incumplimiento. Artículo 3.- Definiciones. Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que del contexto surja claramente otro significado: Clientes finales: Personas naturales o jurídicas que reciben el servicio eléctrico para su uso o consumo propio, y no para reventa, redistribución o transmisión a terceros. Interrupción del servicio: Cese total del suministro de energía eléctrica a uno o más clientes finales. Interrupción prolongada: Interrupción del servicio eléctrico que exceda de cuatro (4) horas consecutivas. Operador del sistema: La entidad privada o pública responsable de la operación, mantenimiento y administración del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica en Puerto Rico. (d) Crédito automático: Compensación económica aplicada de oficio a la factura eléctrica del cliente afectado, sin necesidad de reclamación previa. (e) Métricas de confiabilidad: Indicadores técnicos estandarizados y objetivamente verificables, reconocidos por la industria eléctrica y por los entes reguladores, utilizados para medir la continuidad, frecuencia y duración de las interrupciones del servicio eléctrico, incluyendo, sin limitarse a, los índices conocidos como SAIDI (System Average Interruption Duration Index), SAIFI (System Average Interruption Frequency Index) y CAIDI (Customer Average Interruption Duration Index), así como cualquier otro índice que el Negociado de Energía de Puerto Rico determine mediante reglamento. (f) Negociado: El Negociado de Energía de Puerto Rico. Artículo 4.- Crédito automático por interrupciones prolongadas. (a) Todo cliente del servicio eléctrico tendrá derecho a un crédito automático en su factura cuando experimente una interrupción prolongada del servicio eléctrico. (b) El crédito se otorgará de oficio por el operador del sistema, sin necesidad de solicitud o reclamación por parte del cliente afectado. (c) El Negociado establecerá mediante reglamento la fórmula específica para el cálculo del crédito, la cual deberá ser razonable, uniforme y proporcional a la duración de la interrupción, y deberá reflejarse en la factura correspondiente dentro de un término no mayor de dos (2) ciclos de facturación. (d) El crédito dispuesto en este Artículo no podrá ser recuperado por el operador del sistema mediante ajustes tarifarios, cargos adicionales o mecanismos equivalentes. Artículo 5.- Publicación de métricas de confiabilidad. (a) El operador del sistema vendrá obligado a publicar mensualmente, en un formato accesible al público, las métricas de confiabilidad del sistema eléctrico, desglosadas por subestación y alimentador. (b) Dichas métricas deberán incluir, como mínimo, la duración promedio de interrupciones, la frecuencia de interrupciones y el tiempo promedio de restablecimiento del servicio. (c) El Negociado establecerá por reglamento el contenido, formato, medio de divulgación y término de publicación de la información requerida en este Artículo. Artículo 6.- Plazos de restitución y multas administrativas. (a) El Negociado establecerá, mediante reglamento, estándares y plazos razonables para la restitución del servicio eléctrico tras interrupciones prolongadas. (b) El incumplimiento por parte del operador del sistema de los plazos de restitución o de las obligaciones de información establecidas en esta Ley o en los reglamentos adoptados al amparo de esta conllevará la imposición de multas administrativas escalonadas. (c) Las multas administrativas se impondrán tomando en consideración la duración de la interrupción, la cantidad de clientes afectados, la recurrencia del incumplimiento y cualquier otro factor pertinente para proteger el interés público. (d) Ninguna multa administrativa impuesta bajo este Artículo podrá ser trasladada directa o indirectamente a los clientes mediante tarifas, cargos o ajustes. Artículo 7.- Facultades reglamentarias. Se faculta al Negociado de Energía de Puerto Rico a adoptar los reglamentos, órdenes y determinaciones necesarias para la implantación y ejecución efectiva de esta Ley, en un término no mayor de ciento ochenta (180) días desde su aprobación. Artículo 8.- Disposición transitoria. Hasta tanto el Negociado adopte la reglamentación correspondiente, el operador del sistema deberá implementar mecanismos provisionales que permitan la identificación de interrupciones prolongadas y la concesión de créditos automáticos conforme a la política pública aquí establecida. Artículo 9.- Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente, dicha determinación no afectará ni invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, las cuales permanecerán en pleno vigor y efecto. Artículo 10.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor luego de transcurridos 180 días después de su aprobación.
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