GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 947
13 de enero de 2026
Presentado por la señora Barlucea Rodríguez (Por petición)
Referido a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y PROMESA
LEY
Para enmendar el título, el inciso (a) y el inciso (c)(2) de la Sección 4030.20 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a fin de incluir las computadoras, computadoras portátiles y tabletas entre los materiales escolares exentos del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso durante el periodo dispuesto en el inciso (b) de dicha Sección; y realizar correcciones gramaticales y de estilo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Código de Rentas Internas de Puerto Rico autoriza al Secretario de Hacienda a emitir una carta circular, en la cual debe especificar un período de dos (2) días durante los meses de julio y enero de cada año para eximir del Impuesto de Ventas y Uso (IVU) los uniformes y materiales escolares. Esta política pública reconoce la carga económica que enfrentan las familias puertorriqueñas al inicio de cada año escolar, por lo que procura aliviar, aunque sea de maneral temporal, los costos asociados a la educación.
No obstante, tal exención no incluye a las computadoras, computadoras portátiles ni tabletas, a pesar de que estos dispositivos electrónicos se han convertido en herramientas indispensables para el proceso educativo moderno. En el contexto actual, la educación primaria y secundaria depende en gran medida del acceso a las plataformas digitales, sistemas de gestión académica, recursos en línea, asignaciones electrónicas y modalidades de educación virtual. La carencia de estos equipos tecnológicos limita seriamente la participación plena del estudiantado en el sistema educativo.
Por otro lado, la exclusión de las computadoras, computadoras portátiles y tabletas de la exención contributiva resulta incongruente con la realidad educativa contemporánea y con el principio de equidad contributiva. En la práctica, estos dispositivos cumplen una función equivalente -y a veces superior- a los artículos escolares tradicionalmente exentos, tales como libros, uniformes, libretas y materiales de escritura. De modo que, negar la exención a estas herramientas tecnológicas perpetúa la brecha digital y afecta de manera desproporcionada a las familias de ingresos bajos y moderados.
El Gobierno de Puerto Rico ha promovido, mediante diversas iniciativas públicas, la integración de la tecnología en el proceso educativo y el desarrollo de destrezas digitales como componente esencial de la formación académica y profesional. Por lo tanto, resulta contradictorio que, mientras se fomenta su uso en la educación, se mantenga una política contributiva que encarece su adquisición, precisamente, durante los periodos de mayor necesidad.
Esta Asamblea Legislativa entiende que la exención temporera del IVU para las computadoras, computadoras portátiles y tabletas, representa una medida razonable, fiscalmente responsable y alineada con la política pública educativa del país. Tal enmienda no solo alivia el impacto económico inmediato en las familias, sino que promueve la igualdad de oportunidades educativas y el acceso efectivo a la educación en la era digital.
Por todo lo anterior, se hace necesario y meritorio enmendar la Sección 4030.20 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, a fin de incluir los referidos equipos dentro de la exención del Impuesto sobre Ventas y Uso durante el periodo ya establecido para la venta de otros materiales escolares. A tales efectos, se aprueba la presente Ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (c)(2) de la Sección 4030.20 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 4030.20.- Exención para Libros Impresos, Uniformes y Materiales Escolares.
(A)…
Artículo 2.- Reglamentación.
El Departamento de Hacienda atemperará cualquier reglamento vigente a lo establecido en esta Ley.
Artículo 3.- Separabilidad.
Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia dictada no afectará ni invalidará sus demás disposiciones. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional o inválida.
Artículo 4.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.