GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea
Legislativa 3 ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 951
14 de enero de 2026
Presentado por la señora Soto Aguilú
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el inciso (b) del Articulo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores" a los fines de establecer la retroactividad equitativa en las modificaciones de pensiones alimentarias, aplicando tanto aumentos como disminuciones desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la determinación final; limitar dicha retroactividad exclusivamente al período entre la solicitud y la resolución; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada), en su Articulo 19 establece los procedimientos para la determinación, revisión y modificación de pensiones alimentarias, con el objetivo de garantizar el bienestar de los menores. Actualmente, la norma dispone que los aumentos en las pensiones alimentarias son efectivos de forma retroactiva desde la fecha de presentación de la solicitud, reconociendo que las necesidades del menor no deben esperar la resolución final.
Sin embargo, las reducciones no se aplican retroactivamente, salvo en circunstancias extraordinarias, lo que genera una asimetría que puede perjudicar la equidad entre las partes y desincentivar solicitudes legítimas de revisión por parte del alimentante. Esta disparidad no solo afecta la justicia procesal, sino que también puede impactar la estabilidad económica de las familias, especialmente en contextos de cambios imprevistos como variaciones en ingresos, salud o circunstancias familiares.
El propósito de esta enmienda es promover la equidad al establecer que tanto los aumentos como las disminuciones en las pensiones alimentarias se apliquen retroactivamente, pero limitados estrictamente al período desde la fecha de la solicitud hasta la determinación final por el tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo. Esta medida no altera la prohibición general de reducciones retroactivas en pagos vencidos, sino que equilibra el proceso para reflejar cambios reales en las circunstancias de las partes durante el trámite.
La propuesta se alinea con principios de justicia restaurativa y equidad familiar, sin generar impacto fiscal inicial significativo, ya que se basa en ajustes administrativos a procedimientos existentes administrados por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Articulo 19, inciso (b) de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:
Articulo 19. Orden sobre pensión alimentaria, determinación, revisión, modificación; Guías Mandatorias.
(b) …….[ Los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en la que se presente en el Tribunal o en ASUME, la petición de alimentos o la petición de aumento de pensión alimentaria. Bajo ninguna circunstancia el tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo reducirán la pensión alimentaria sin que el alimentante haya presentado una petición a tales efectos, previa notificación al alimentista o acreedor. La reducción de la pensión alimentaria será efectiva desde la fecha en la que el Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo decida sobre la petición de reducción o el Administrador modifique la pensión establecida conforme al reglamento de revisión periódica que se adopte para los casos en los que los menores alimentistas son beneficiarios de asistencia pública.
Todo pago o plazo vencido bajo una orden de pensión alimentaria emitida a través del procedimiento administrativo expedito o a través del procedimiento judicial establecido en esta Ley, constituye desde la fecha de su vencimiento, una sentencia para todos los efectos de ley y por consiguiente, tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia judicial, incluyendo la capacidad de ser puesta en vigor, acreedora a que se le otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado. Además no estará sujeta a reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún estado, excepto que en circunstancias extraordinarias el Tribunal o el Administrador podrán hacer efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción al alimentista o acreedor o de la notificación de la intención de modificar, según sea el caso. No se permitirá la reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones alimentarias devengadas y no pagadas.] "Los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de modificaciones en las mismas (ya sea aumentos o disminuciones) serán efectivos desde la fecha en la que se presente en el tribunal o en ASUME la petición de alimentos o la petición de revisión de pensión alimentaria, limitándose dicha retroactividad exclusivamente al período entre la presentación de la solicitud y la determinación final por el tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo. Bajo ninguna circunstancia el tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo modificarán la pensión alimentaria sin que la parte solicitante haya presentado una petición a tales efectos, previa notificación a la otra parte.
La modificación de la pensión alimentaria (aumento o disminución) será efectiva retroactivamente desde la fecha de presentación de la petición, conforme a lo dispuesto en este inciso. Todo pago o plazo vencido bajo una orden de pensión alimentaria emitida a través del procedimiento administrativo expedito o a través del procedimiento judicial establecido en este capítulo, constituye desde la fecha de su vencimiento, una sentencia para todos los efectos de ley y por consiguiente, tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia judicial, incluyendo la capacidad de ser puesta en vigor, acreedora a que se le otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado.
Además no estará sujeta a reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún estado, excepto que en circunstancias extraordinarias el tribunal o el Administrador podrán hacer efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción al alimentista o acreedor o de la notificación de la intención de modificar, según sea el caso, limitándose a dicho período entre la notificación y la determinación final. No se permitirá la reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones alimentarias devengadas y no pagadas fuera del período de revisión solicitado."…..
Sección 2.- Reglamentación
El Administrador de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) adoptará reglamentación para la implementación de esta ley dentro de los 90 días siguientes a su aprobación, incluyendo guías para el cálculo retroactivo de modificaciones y procedimientos para notificaciones a las partes sobre la equidad en retroactividad.
Sección 3. - Clausula de Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.
Sección 4.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.