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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				3 ra. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 952
14 de enero de 2026
Presentado por la señora Soto Aguilú 
Referido a la Comisión de Turismo, Recursos Naturales y Ambientales

LEY

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 278 de 29 de noviembre de 1998, según enmendada, conocida como la "Ley de Pesquerías de Puerto Rico", a los fines de añadir nuevos incisos (u), (v), (w) y (x) que definan términos relacionados con el Registro Unificado de Pescadores; añadir un nuevo Artículo 9A que cree el Registro Unificado de Pescadores en Puerto Rico, integrando a todos los pescadores comerciales, recreativos y de subsistencia, estableciendo requisitos de inscripción obligatoria, administración por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), fines de conservación, recopilación de estadísticas pesqueras, seguridad y manejo sostenible de los recursos marinos; enmendar el Artículo 4 del Reglamento de Pesca de Puerto Rico (Reglamento Núm. 7949 de 2010) para añadir nuevos incisos 4.95, 4.96, 4.97 y 4.98 que definan términos relacionados; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, la actividad pesquera es vital para la economía, la cultura, la seguridad alimentaria y el turismo, abarcando modalidades comerciales, recreativas y de subsistencia. Actualmente, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) administra licencias para la pesca comercial conforme al Artículo 6 de la Ley Núm. 278-1998 y el Artículo 9 del Reglamento Núm. 7949 de 2010, lo que implica un registro implícito o base de datos para pescadores comerciales con fines de permisos, reportes estadísticos (Artículo 9 de la Ley y Artículo 11 del Reglamento) y cumplimiento regulatorio.
Sin embargo, no existe un registro unificado y obligatorio que incluya a todos los pescadores. La pesca recreativa está regulada por el Artículo 16 del Reglamento Núm. 7949, que establece la obligación de poseer licencia, pero en la práctica, estas licencias no han sido implementadas de manera efectiva ni hay un registro centralizado (como se evidencia en la falta de avisos públicos recientes y la no obligatoriedad plena). Esto dificulta la recopilación de datos precisos sobre esfuerzo pesquero total, impacto en los recursos marinos, participación en estadísticas (como el Programa de Estadísticas de Pesca Recreativa Marina del DRNA) y aplicación de medidas de conservación.
La creación de un Registro Unificado de Pescadores permitiría integrar todas las modalidades, mejorar la gestión sostenible de los recursos pesqueros, generar estadísticas completas, facilitar la emisión de licencias y permisos especiales (incluyendo especies migratorias bajo regulaciones federales), y promover la seguridad y educación. Este registro se alinea con la política pública de la Ley Núm. 278-1998 (Artículo 3) y el Reglamento Núm. 7949 (Artículo 5), sin generar impacto fiscal inicial significativo, financiado por tasas de inscripción y fondos federales para monitoreo pesquero.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 278 de 29 de noviembre de 1998, según enmendada, para añadir nuevos incisos (u), (v), (w) y (x) al final de los incisos existentes (que terminan en (t)), que leerán como sigue:
(u) Registro Unificado de Pescadores: Base de datos centralizada, digital e interactiva administrada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), que incluye a todos los pescadores comerciales, recreativos y de subsistencia con información personal básica, tipo de pesca practicada, embarcación (si aplica), historial de licencias y reportes estadísticos obligatorios, con fines de conservación y manejo sostenible.
(v) Pescador Comercial: Persona natural o jurídica que pesca con fines lucrativos, tal como se define en el inciso (l), (m) y (n) de este artículo, obligada a inscribirse en el Registro Unificado.
(w) Pescador Recreativo: Persona natural que practica la pesca sin fines de lucro, tal como se define en el inciso (p) de este artículo, obligada a inscribirse en el Registro Unificado.
(x) Pescador de Subsistencia: Persona natural que pesca principalmente para consumo propio y familiar, sin fines comerciales ni recreativos primarios, obligada a inscribirse en el Registro Unificado con requisitos simplificados.
Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 9A a la Ley Núm. 278 de 29 de noviembre de 1998, según enmendada, inmediatamente después del Artículo 9 (Requisitos de información), que lea como sigue:
"Artículo 9A - Registro Unificado de Pescadores
Se crea el Registro Unificado de Pescadores en Puerto Rico, administrado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), con los siguientes objetivos:
Registrar obligatoriamente a todos los pescadores mayores de 16 años que practiquen cualquier modalidad de pesca (comercial, recreativa o de subsistencia) en aguas jurisdiccionales de Puerto Rico.
Recopilar datos demográficos, de esfuerzo pesquero y capturas para generar estadísticas oficiales integrales.
Facilitar la emisión y renovación de licencias y permisos especiales, integrando con sistemas existentes.
Promover la conservación de recursos marinos, la educación pesquera y la seguridad en actividades acuáticas.
Requisitos para la inscripción:
Presentar identificación oficial, prueba de residencia en Puerto Rico por al menos un año (o excepciones para no residentes con permisos temporales).
Para pescadores recreativos y de subsistencia: Declaración jurada de no venta de capturas.
Pago de tasas razonables establecidas por reglamento (con exenciones para mayores de 65 años, personas con discapacidad, menores acompañados y pescadores de subsistencia de bajos ingresos).
Reportar capturas periódicas según la modalidad (mensual para comerciales, anual para recreativos y de subsistencia).
El DRNA adoptará reglamentación dentro de los 180 días siguientes a la aprobación de esta ley para:
Implementar una plataforma digital accesible y segura para inscripciones en línea.
Integrar el registro con sistemas existentes de licencias comerciales y federales (como el Caribbean Fishery Management Council).
Proteger los datos personales conforme a las leyes de privacidad aplicables.
Establecer sanciones por no inscripción, tales como multas administrativas escalonadas de $50 a $500 por violación.
La inscripción en el Registro Unificado será condición previa para obtener o renovar cualquier licencia o permiso de pesca bajo esta ley."
Sección 3: Se enmienda el Artículo 4 del Reglamento de Pesca de Puerto Rico (Núm. 7949 de 2010) para añadir nuevos incisos 4.95, 4.96, 4.97 y 4.98 al final de los incisos existentes , que leerán como sigue:
4.95 Registro Unificado de Pescadores: Base de datos centralizada, digital e interactiva administrada por el DRNA, que incluye a todos los pescadores comerciales, recreativos y de subsistencia con información personal básica, tipo de pesca practicada, embarcación (si aplica), historial de licencias y reportes estadísticos obligatorios, con fines de conservación y manejo sostenible.
4.96 Pescador Comercial: Persona natural o jurídica que pesca con fines lucrativos, tal como se define en los incisos 4.66, 4.67 y 4.68 de este artículo, obligada a inscribirse en el Registro Unificado.
4.97 Pescador Recreativo: Persona natural que practica la pesca sin fines de lucro, tal como se define en el inciso 4.69 de este artículo, obligada a inscribirse en el Registro Unificado.
4.98 Pescador de Subsistencia: Persona natural que pesca principalmente para consumo propio y familiar, sin fines comerciales ni recreativos primarios, obligada a inscribirse en el Registro Unificado con requisitos simplificados.
Sección 4: Se añaden los Artículos 9.5, 11.4 y 16.3 del Reglamento de Pesca de Puerto Rico (Núm. 7949 de 2010) para que lean como sigue:
"9.5 La inscripción en el Registro Unificado de Pescadores creado por el Artículo 9A de la Ley Núm. 278-1998 será condición obligatoria para obtener o renovar cualquier licencia de pesca comercial. El DRNA verificará la inscripción antes de emitir la licencia.
……..
11.4 Todos los datos estadísticos recopilados se integrarán al Registro Unificado de Pescadores, asegurando confidencialidad y uso exclusivo para fines de conservación y manejo pesquero.
……..
16.3 La inscripción en el Registro Unificado de Pescadores creado por el Artículo 9A de la Ley Núm. 278-1998 será condición obligatoria para obtener o renovar cualquier licencia de pesca recreativa. El DRNA implementará inmediatamente las licencias recreativas mediante aviso público y verificará la inscripción antes de emitir la licencia."
Sección 5: Financiamiento y Alternativas Creativas
Para evitar impacto fiscal inicial en el presupuesto estatal, considerando las restricciones de la Junta de Control Fiscal, se autoriza al DRNA a implementar el registro mediante mecanismos eficientes y no onerosos, priorizando fuentes externas:
a) Tasas de inscripción iniciales y anuales (estimadas en $10-50 por categoría), reinvertidas en el mantenimiento del registro.
b) Solicitud de fondos federales bajo programas como los de la National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA) para monitoreo pesquero recreativo y comercial (e.g., Marine Recreational Information Program - MRIP, que asigna millones anualmente a territorios como Puerto Rico para datos pesqueros).
c) Colaboraciones sin costo inicial con universidades locales (e.g., Universidad de Puerto Rico - Programa Sea Grant) para desarrollo y adiestramiento de la plataforma digital a través de grants educativos federales.
d) Aceptación de donaciones privadas o de ONGs especializadas en conservación marina (e.g., alianzas con el Caribbean Fishery Management Council), y reinversión de ahorros generados por eficiencia en la recopilación de estadísticas.
Estas alternativas garantizan viabilidad sin comprometer el equilibrio fiscal, alineándose con estrategias federales y locales.
Sección 6: Reglamentación
El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales adoptará reglamentación para la implementación de esta ley dentro de los 180 días siguientes a su aprobación, incluyendo guías para la inscripción, integración de datos y sanciones por incumplimiento.
Sección 7.  - Clausula de Separabilidad. 
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.
Sección 8.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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