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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

3 ra. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 946

13 de enero de 2026

Presentado por la señora Soto Aguilú

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 587 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933 (codificado como 32 LPRA § 2511), según enmendado, a los fines de ordenar a la Rama Judicial crear, publicar y hacer obligatorio el uso de un formulario estandarizado para la rendición trimestral bajo juramento de cuentas recibidas y desembolsadas, con recibos y anejos, en todos los casos de administración judicial de bienes y albaceazgos; establecer que dichos informes trimestrales juramentados serán radicados ante el Tribunal de Primera Instancia y que, tras su juramentación y radicación, se enviará de forma expedita una copia a todas las partes interesadas en el caso; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 587 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, establece la obligación de que los administradores y albaceas presenten cuentas trimestrales ante el Tribunal de Primera Instancia en casos de administración judicial de bienes y albaceazgos. Sin embargo, la disposición actual no especifica mecanismos para garantizar la transparencia, veracidad y accesibilidad de estas cuentas, lo que puede generar demoras, disputas y falta de rendición de cuentas efectiva.

Esta enmienda busca fortalecer el proceso al ordenar a la Rama Judicial la creación y publicación de un formulario estandarizado para informes trimestrales juramentados, que incluyan recibos y anejos detallados de todas las transacciones recibidas y desembolsadas.

Además, se establece la obligatoriedad de enviar copias expeditas de estos informes a todas las partes interesadas tras su juramentación y radicación, limitando la aplicación al período entre la fecha de la solicitud y la determinación final del tribunal. Esta medida promueve la equidad, reduce litigios innecesarios y asegura que las partes tengan acceso oportuno a la información financiera, alineándose con principios de justicia administrativa y transparencia judicial.

La implementación no genera impacto fiscal significativo, ya que utiliza recursos existentes de la Rama Judicial para la creación del formulario y su publicación digital.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. Se enmienda el Artículo 587 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado, para que lea como sigue:

"Artículo 587. — Cuentas trimestrales.

Los administradores y albaceas presentarán en el Tribunal de Primera Instancia, en el expediente del procedimiento judicial correspondiente, cuentas trimestrales de su administración, con recibos y anejos de todas las cantidades recibidas y desembolsadas durante el trimestre, bajo juramento.

La Rama Judicial de Puerto Rico creará, publicará en su portal electrónico y hará obligatorio el uso de un formulario estandarizado para la rendición de estas cuentas trimestrales juramentadas. Dicho formulario incluirá, como mínimo: (1) un desglose detallado de todas las transacciones financieras recibidas y desembolsadas; (2) copias de recibos y anejos probatorios; y (3) una declaración juramentada de veracidad y completitud.

Estos informes trimestrales serán obligatorios y se radicarán ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente al caso de administración judicial de bienes o albaceazgo. Tras su juramentación y radicación, el tribunal enviará de forma expedita, por medios electrónicos o certificados, una copia completa del informe a todas las partes interesadas en el caso, incluyendo herederos, legatarios, acreedores y cualquier otra parte con derecho inherente.

El incumplimiento de esta obligación podrá resultar en sanciones administrativas o judiciales, incluyendo la remoción del administrador o albacea, conforme a las disposiciones aplicables de este Código.”

Artículo 2: Reglamentación

La Rama Judicial de Puerto Rico, a través del Tribunal Supremo o la Oficina de Administración de los Tribunales, adoptará reglamentación para la implementación de esta ley dentro de los 90 días siguientes a su aprobación, incluyendo el diseño y publicación del formulario estandarizado, protocolos para el envío expedito de copias y mecanismos de verificación de cumplimiento.

Artículo 3. - Clausula de Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.

Artículo 4.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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