20ma. Asamblea Legislativa | 3 ra. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 945
Presentado por la señora Soto Aguilú
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 24 de la Ley Núm. 219 de 31 de agosto de 2012, conocida como la "Ley de Fideicomisos", según enmendada, a los fines de titularlo "Deberes y Facultades del Fiduciario" y añadir como deber obligatorio del fiduciario la rendición trimestral juramentada de cuentas con recibos y anejos ante el Tribunal de Primera Instancia en casos de fideicomisos testamentarios y administración judicial de bienes; ordenar a la Rama Judicial crear, publicar y hacer obligatorio un formulario estandarizado para dichos informes; establecer el envío expedito de copias a todas las partes interesadas tras juramentación y radicación; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Artículo 24 de la Ley de Fideicomisos establece los deberes y facultades del fiduciario, pero no impone mecanismos detallados y obligatorios para la rendición trimestral juramentada de cuentas con documentación probatoria, ni garantiza la transparencia mediante el envío automático de informes a las partes interesadas. Esta omisión puede generar falta de rendición de cuentas efectiva, demoras en la fiscalización y disputas innecesarias en fideicomisos testamentarios y administración judicial de bienes.
La enmienda busca fortalecer la transparencia y la responsabilidad del fiduciario al ordenar la creación y uso obligatorio de un formulario estandarizado por la Rama Judicial, limitando la aplicación estrictamente al período entre la solicitud y la determinación final cuando corresponda. Esta medida promueve la equidad, reduce litigios y alinea con principios de buena administración fiduciaria, sin impacto fiscal significativo, ya que utiliza recursos existentes de la Rama Judicial.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 219 de 31 de agosto de 2012, para que se titule "Deberes y Facultades del Fiduciario" y lea como sigue:
Artículo 24. [Facultades de Administración] Deberes y Facultades del Fiduciario.
El fiduciario tendrá los siguientes deberes y facultades:
……
Adicionalmente, el fiduciario tendrá el deber obligatorio de rendir cuentas trimestrales bajo juramento de todas las cantidades recibidas y desembolsadas durante el trimestre, con recibos y anejos probatorios detallados, ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente en todo caso de fideicomisos testamentarios y administración judicial de bienes.
La Rama Judicial de Puerto Rico creará, publicará en su portal electrónico y hará obligatorio el uso de un formulario estandarizado para la rendición de estas cuentas trimestrales juramentadas. Dicho formulario incluirá, como mínimo: (1) un desglose detallado de todas las transacciones financieras recibidas y desembolsadas; (2) copias de recibos y anejos probatorios; y (3) una declaración juramentada de veracidad y completitud.
Estos informes trimestrales serán obligatorios y se radicarán ante el Tribunal de Primera Instancia. Tras su juramentación y radicación, el tribunal enviará de forma expedita, por medios electrónicos o certificados, una copia completa del informe a todas las partes interesadas en el caso, incluyendo fideicomisarios, beneficiarios, herederos, legatarios, acreedores y cualquier otra parte con derecho inherente.
El incumplimiento de esta obligación podrá resultar en sanciones judiciales, incluyendo la remoción del fiduciario, conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley.
Artículo 2.- Reglamentación
La Rama Judicial de Puerto Rico, a través del Tribunal Supremo o la Oficina de Administración de los Tribunales, adoptará reglamentación para la implementación de esta ley dentro de los 90 días siguientes a su aprobación, incluyendo el diseño y publicación del formulario estandarizado, protocolos para el envío expedito de copias y mecanismos de verificación de cumplimiento.
Artículo 3. - Clausula de Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.
Artículo 4.- Vigencia.
Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, aplicándose a todos los casos de fideicomisos testamentarios y administración judicial de bienes pendientes o iniciados a partir de esa fecha.
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