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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1049

14 DE ENERO DE 2026

Presentado por el representante Franqui Atiles

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para enmendar el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, Ley Núm. 1-2011, según enmendada, a los fines de establecer una deducción contributiva de cincuenta por ciento (50%), hasta un máximo de cincuenta mil dólares ($50,000), de los salarios pagados a personas diagnosticadas con autismo, síndrome de Down y otras condiciones del neurodesarrollo o discapacidades intelectuales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, las personas con condiciones del neurodesarrollo, tales como el Trastorno del Espectro Autista (TEA), el Síndrome de Down y otras discapacidades intelectuales, constituyen un sector significativo de nuestra población que, a pesar de sus capacidades y talentos, enfrenta barreras sustanciales para integrarse al mercado laboral. Estas barreras incluyen prejuicios sociales, falta de accesibilidad y desconocimiento por parte de los patronos sobre el valor que estas personas pueden aportar a sus organizaciones.

La inclusión laboral de esta población no solo representa un acto de justicia social, sino también una estrategia económica inteligente. Diversos estudios han demostrado que los entornos laborales inclusivos son más productivos, innovadores y resilientes. Sin embargo, para lograr una integración efectiva, es necesario que el Estado adopte medidas concretas que incentiven a los patronos a abrir sus puertas a esta fuerza laboral.

Este proyecto de ley persigue precisamente ese objetivo: establecer un mecanismo contributivo que promueva la contratación de personas con condiciones del neurodesarrollo. A través de una deducción equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario pagado a estos empleados, se busca reducir el costo asociado a la contratación y, a su vez, fomentar una cultura empresarial más inclusiva y solidaria.

Con esta medida, Puerto Rico se alinea con las mejores prácticas internacionales en materia de inclusión laboral y reafirma su compromiso con los derechos humanos, la equidad y la justicia social. Además, se reconoce que la integración de estas personas al mundo laboral contribuye a su desarrollo personal, fortalece la economía y promueve una sociedad más justa y diversa.

DECRÉTESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

Artículo 1. — Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley para Incentivar la Inclusión Laboral de Personas con Autismo, Síndrome de Down y Condiciones del Neurodesarrollo”.

Artículo 2. — Enmienda al Código de Rentas Internas

Se enmienda el Subtítulo B del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, Ley Núm. 1-2011, para añadir un nuevo Artículo 1033.23 que leerá como sigue:

“Artículo 1033.23 — Deducción por Contratación de Personas con Autismo, Síndrome de Down y Condiciones del Neurodesarrollo

(a) Todo patrono que contrate, por un término mínimo de doce (12) meses consecutivos, a personas diagnosticadas con:

1. Trastorno del Espectro Autista (TEA),

2. Síndrome de Down,

3. Discapacidad Intelectual moderada o leve,

4. Otras condiciones del neurodesarrollo reconocidas por el Departamento de Salud, tendrá derecho a una deducción contributiva equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario pagado a dicho empleado durante el año contributivo, hasta un máximo de cincuenta mil dólares ($50,000) anuales por cada persona contratada bajo esta disposición.

(b) El patrono deberá presentar:

1. Evidencia certificada del diagnóstico de la condición,

2. Certificación de empleo activo por el término requerido, expedida por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

(c) El Departamento de Hacienda establecerá mediante reglamento los parámetros para la implantación de este incentivo.”

Artículo 3. — Reglamentación

El Departamento de Hacienda, en coordinación con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y el Departamento de Salud, adoptará los reglamentos necesarios para la implementación de esta Ley en un término no mayor de noventa (90) días a partir de su aprobación.

Artículo 4. — Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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