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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

3 ra. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 967

15 de enero de 2026

Presentado por la señora Soto Aguilú

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar los Artículos 67, 69, 70 y 656 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, según enmendado, y los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", a los fines de aclarar que la obligación de proveer y reclamar alimentos a favor de menores surge desde el nacimiento, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La obligación de proveer alimentos representa uno de los pilares fundamentales de la solidaridad familiar en Puerto Rico, consagrada en el Código Civil de 2020 y en la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada). Esta obligación no solo es un deber moral y natural derivado de la filiación, sino también un imperativo legal que busca garantizar el bienestar integral de los menores, incluyendo su sustento, educación, salud y desarrollo emocional, ajustado a la posición social de la familia.

Sin embargo, la reciente aprobación de la Ley Núm. 183 de 2025 (originada en el Proyecto del Senado 504), que enmienda el Código Civil para reconocer al nasciturus (concebido no nacido) como "persona natural" desde la concepción con capacidad jurídica plena para efectos favorables, ha generado una controversia significativa que amenaza con alterar el equilibrio establecido en la regulación de alimentos. Esta controversia surge principalmente de interpretaciones ambiguas sobre el alcance de los derechos del nasciturus bajo la nueva ley.

Antes de esta enmienda, el Código Civil consideraba al concebido no nacido como "tenido por nacido" únicamente para efectos favorables, como herencias o donaciones, siempre supeditado a que nazca con vida y sin menoscabar los derechos constitucionales de la mujer gestante, tales como su autonomía corporal y reproductiva. La Ley Núm. 183-2025 amplía esta definición al reconocer al "ser humano en gestación" como persona desde la concepción, lo que ha provocado diversas reacciones en foros legales, redes sociales y debates públicos sobre si esta extensión implica obligaciones alimentarias directas durante el embarazo.

Por ejemplo, se ha especulado que un padre podría verse obligado a pagar pensión alimentaria por un concebido no nacido como entidad separada, o que el Estado podría intervenir en reclamos por "daños" al nasciturus (como en casos de hábitos maternos o emergencias médicas), lo cual podría sobrecargar el sistema judicial con litigios frívolos o inconstitucionales. Esta ambigüedad no solo genera incertidumbre legal, sino que también tiene impactos sociales y económicos profundos. Según datos del Departamento de la Familia y el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en 2025 se procesaron más de 50,000 casos relacionados con pensiones alimentarias a través de ASUME, con un promedio de $300 millones anuales en pagos. Extender obligaciones pre-nacimiento podría aumentar estos casos en un 15-20% (estimado por expertos en derecho familiar como la Asociación de Abogados de Familia de Puerto Rico), exacerbando la carga en tribunales ya saturados y afectando desproporcionadamente a mujeres de bajos ingresos, quienes representan el 60% de los reclamos en ASUME.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo refuerza la necesidad de claridad. En casos recientes tales, como Bernier González v. Rodríguez Becerra (2018), se confirmó que plazos procesales relacionados con obligaciones parentales son estrictos y aplican post-nacimiento; en Rivera Marrero v. Santiago Martínez (203 D.P.R. 462, 2019), se reafirmó que el diligenciamiento de obligaciones alimentarias constituye un imperativo constitucional de debido proceso, pero exige cumplimiento estricto a reglas que presuponen el nacimiento del menor; y en Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni (2024 TSPR 10), se reiteró la improrrogabilidad de términos que inician con eventos post-nacimiento. Ningún precedente extiende alimentos directos al nasciturus, priorizando en cambio el interés superior del menor nacido (Ley Núm. 246-2011). Esta medida responde a estos llamados judiciales, alineándose con políticas de paternidad responsable promovidas por el Departamento de la Familia.

Las enmiendas propuestas aclaran explícitamente que los reclamos y obligaciones de alimentos para menores inician desde el desprendimiento del seno materno (nacimiento), sin perjuicio de reclamos por la mujer gestante para su propio sustento durante el embarazo, como ya permite el Código Civil en contextos de matrimonio o uniones consensuales. Esto preserva los beneficios favorables al nasciturus (e.g., herencias) sin expandir indebidamente obligaciones que podrían menoscabar derechos reproductivos. La enmienda al Artículo 67 del Código Civil añade lenguaje protector sobre tipos de personas; al Artículo 69, especifica límites en derechos pre-nacimiento; al Artículo 70, aclara la definición de nacimiento; al Artículo 656, aclara pagos provisionales; a la Ley ASUME Artículo 2, refina la definición de alimentista; y al Artículo 3, ajusta las guías mandatorias.

Estos cambios promueven un sistema justo, eficiente y constitucional, reduciendo litigios innecesarios y fortaleciendo la confianza pública en la administración de justicia familiar. Con esta legislación, la Asamblea Legislativa reafirma su compromiso con la protección de los derechos de los menores nacidos, la autonomía de las mujeres y la claridad normativa, constituyendo un paso urgente hacia la resolución de esta controversia en un contexto de avances sociales y legales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 67 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 67.- Tipos de personas.

Las personas son naturales o jurídicas. Todo ser humano es persona natural, incluyendo al concebido en cualquier etapa de gestación dentro del útero materno. La condición de persona natural no incluye obligaciones alimentarias directas pre-nacimiento; estas inician al desprenderse del seno materno y exhibir vida independiente.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 69 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 69.- Personalidad y capacidad.

Todo ser humano tiene la personalidad y la capacidad jurídica desde el momento de la concepción y es sujeto de derecho para todos los efectos que le son favorables. Los derechos hereditarios que la ley reconoce a favor del nasciturus están subordinados al acontecimiento del nacimiento. La representación del ser humano en gestación corresponde a quien la ejercerá cuando nazca y en caso de imposibilidad o incapacidad, a un representante legal o defensor judicial. Los derechos que se reconocen al nasciturus no menoscaban la potestad de la mujer gestante a tomar decisiones sobre su embarazo conforme a la ley. La obligación de alimentos a favor del menor surge exclusivamente desde su nacimiento, sin perjuicio de reclamos por la mujer gestante para su propio sustento durante el embarazo.”

Sección 3.– Se enmienda el Artículo 70 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 70.- Quien se reputa nacido.

Es nacido el ser humano que tiene vida independiente de la madre, demostrada por el reconocimiento médico o la declaración de testigos de que luego del parto exhibió signos vitales y reacciones fisiológicas y biológicas propias. Los derechos del nasciturus no incluyen obligaciones alimentarias directas pre-nacimiento; estas inician al desprenderse del seno materno y exhibir vida independiente.”

Sección 4.– Se enmienda el Artículo 656 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 656.- Qué comprenden los alimentos.

Los alimentos comprenden todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista. Los reclamos de alimentos para menores se inician desde el nacimiento; pagos provisionales durante gestación solo aplican a la mujer embarazada si procede por ley.”

Sección 5.– Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, para que lea como sigue:

“Alimentista” significa la Persona natural nacida que por ley tiene derecho a recibir alimentos, hogar seguro o cubierta de seguro médico. Incluye cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier entidad gubernamental estatal de otra jurisdicción o federal, que haya provisto beneficios a un alimentista o a la que un alimentista haya cedido sus derechos de alimentos y éste haya suministrado los mismos. En estas últimas circunstancias la entidad gubernamental, estatal o federal, podrá subrogarse en los derechos del alimentista y reclamar al alimentante el costo de los beneficios provistos, más los intereses y gastos legales. No incluye al nasciturus pre-nacimiento.

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", para que lea como sigue:

“Artículo 3.— Funciones y Poderes de la Administración.

……..

La obligación de alimentar a los menores se fundamenta en el derecho a la vida, configurado como un derecho inherente a la persona. El derecho de alimentos de los alimentistas está revestido del más alto interés público. Esta obligación está consagrada en el Código Civil de Puerto Rico. El padre y la madre tienen, respecto a sus hijos no emancipados, el deber de alimentarlos, acompañarlos, educarlos y representarlos en todas las acciones que redunden en su beneficio. Las guías mandatorias para pensiones aplican exclusivamente post-nacimiento; no se computarán obligaciones durante gestación

…….”

Sección 7.- Clausula de Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.

Sección 8.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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