GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Sustitutivo de la Cámara
al P. de la C. 1051
16 de octubre de 2026
Referido a la Comisión de Calendarios y Reglas Especiales de Debate
LEY
Para añadir la Sección 4041.04 y enmendar la Sección 4050.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a los fines de establecer un mecanismo de diferimiento del pago del impuesto sobre venta y uso aplicable a la importación de inventario destinado a sustituir mercancía perdida, dañada o destruida a consecuencia de una emergencia o desastre declarado; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico enfrenta una alta vulnerabilidad ante desastres naturales como huracanes, terremotos, inundaciones e incendios, los cuales impactan directamente la estabilidad económica y social del país. Uno de los sectores más afectados en estos eventos es el comercio local, que constituye un pilar fundamental para la generación de empleos, el abastecimiento de bienes esenciales y la actividad económica en general.
Cuando ocurre un desastre natural, los comerciantes sufren pérdidas significativas en sus inventarios, lo que limita su capacidad para continuar operando y atender las necesidades de la población. Ante la carga de recuperarse económica y operacionalmente de un evento catastrófico, se añade la obligación de pagar el Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) en la adquisición de mercancía para reemplazar la perdida, lo que agrava la situación financiera de los negocios afectados.
La imposición del IVU en estas circunstancias no solo retrasa la recuperación económica de los comerciantes, sino que también impacta negativamente la estabilidad del comercio local y la disponibilidad de productos para los consumidores. Por ello, se hace necesario establecer mecanismos que alivien esta carga contributiva en situaciones de emergencia, promoviendo la continuidad de las operaciones comerciales y la resiliencia económica del país.
Bajo las disposiciones actuales establecidades bajo el Subtítulo D de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” (“Código”), el comerciante está obligado, como regla general, de pagar el impuesto sobre venta y uso a la introducción de propiedad mueble tangible a Puerto Rico, previo al levante de la mercancía importada. Esta obligación es exigible independientemente de que el comerciante disponga de liquidez inmediata para satisfacerla. Esta carga financiera, sumada a las pérdidas ya sufridas por el comerciante a causa de la emergencia, dificulta o retrasa la reposición de inventario en momentos donde la rapidez de reabastecimiento resulta crítica para la recuperación económica y el bienestar de la ciudadanía.
Esta Asamblea Legislativa entiende que la solución adecuada es establecer un mecanismo en el que el impuesto sobre venta y uso correspondiente a la importación de inventario de reemplazo no se exigirá como condición para el levante de la mercancía, sino que se determinará y remitirá en su totalidad por el comerciante al momento en que el producto sea efectivamente vendido al consumidor, junto con la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso que dicho comerciante viene obligado a rendir. Mediante este procedimiento, el Estado no renuncia al recaudo ni establece una nueva exención, sino que únicamente ajusta el momento de su exigibilidad a la capacidad de pago real del comerciante afectado, atado al flujo de la venta.
A su vez, esta Ley enmienda la Sección 4050.04 del Código, que establece el crédito por impuestos pagados por un comerciante revendedor a través de la Cuenta Control de Crédito de Revendedor, a los fines de excluir expresamente de dicha cuenta el impuesto sobre uso diferido bajo la nueva Sección 4041.04, precisamente porque dicho impuesto no se satisface en el punto de importación. De este modo se evita que un mismo bien genere, simultáneamente, el beneficio del diferimiento y un crédito de revendedor que en efecto elimine la obligación de remisión.
Esta Asamblea Legislativa toma nota de que el Código ya reconoce, en la Sección 4042.03(a)(1)(B)(ii)(II), la realidad de las pérdidas de inventario por huracán u otra causa fortuita para efectos del impuesto sobre uso correspondiente a la mercancía original perdida; y de que la Sección 4030.28 del Código establece un período anual de exención contributiva para la compra al detal de artículos y equipos de preparación para la temporada de huracanes por parte de consumidores. Ninguna de estas disposiciones atiende, sin embargo, la situación particular del comerciante que necesita reponer su inventario perdido mediante una nueva importación; esta Ley llena expresamente ese vacío.
Conviene precisar que esta Ley no crea una exención del impuesto sobre ventas y uso. Lo que esta Ley evita es que el comerciante tenga que pagar el impuesto dos veces en un período corto: una vez cuando importó el inventario original que la emergencia destruyó, y otra vez cuando importa la mercancía para reponerlo. Por eso, el pago del impuesto sobre el inventario de reemplazo se pospone hasta que ese inventario se venda, conforme a la nueva Sección 4041.04. Por otro lado, el impuesto que el comerciante ya pagó por el inventario original perdido no se ve afectado y se mantiene disponible como crédito para aquellos comerciantes revendedores, el cual estará disponible para ser acreditado contra ventas que no estén asociadas con el inventario de reemplazo.
La Ley reconoce que la implantación efectiva de esta medida requiere que el Departamento de Hacienda actualice sus procesos operativos, sistemas de recaudo y formularios correspondientes, por lo que se le ordena hacerlo dentro de un término perentorio de sesenta (60) días, mediante la publicación de la orientación administrativa correspondiente.
Con esta legislación, esta Asamblea Legislativa reafirma su compromiso con el desarrollo económico sostenible y la protección del sector comercial ante eventos imprevisibles, asegurando que las empresas puedan retomar sus operaciones con mayor rapidez y contribuir a la normalización de la vida económica y social del país.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. — Se añade la Sección 4041.04 al Subtítulo D de la Ley 1-2011, según enmendada, como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” para que lea como sigue:
“Sección 4041.04. — Diferimiento del Impuesto sobre Uso en la Importación de Inventario de Reemplazo tras Emergencias Declaradas.
Artículo 2.—Se enmienda la subcláusula (III) y se añade una nuevo subcláusula (IV) a la cláusula (i) del inciso (B) del párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 4050.04 del Subtítulo D de la Ley 1-2011, según enmendada, como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Sección 4050.04.— Crédito por Impuestos Pagados por un Comerciante Revendedor.
(a) Reclamación del crédito y limitación:
(IV) Disponiéndose, que lo establecido en la subcláusula (III) anterior no aplicará al impuesto sobre la venta o al impuesto sobre uso correspondiente al Inventario de Reemplazo cuyo pago haya sido diferido conforme a la Sección 4041.04 de este Código; y
…”
Artículo 3. — Deber del Departamento de Hacienda.
El Secretario del Departamento de Hacienda deberá, dentro de un término que no excederá de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley:
El incumplimiento del Secretario con el término dispuesto en este Artículo no eximirá a los comerciantes de sus obligaciones bajo la Sección 4041.04, pero facultará al comerciante a acogerse al diferimiento allí dispuesto mediante certificación propia sujeta a fiscalización posterior, hasta tanto se emita la orientación administrativa correspondiente.
Artículo 4. — Reglamentación.
Se faculta al Secretario del Departamento de Hacienda a adoptar la reglamentación que sea necesaria o conveniente para implementar las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5. — Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley o reglamento que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Artículo 6. — Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 7. — Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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