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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	3ra. Sesión
	Legislativa		      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1053

14 DE ENERO DE 2026

Presentado por los representantes Jiménez Torres y Nieves Rosario

Referido a la Comisión de Recreación y Deportes

LEY

Para crear la "Ley de Protección y Transparencia en el Otorgamiento de Becas Deportivas a Menores de Edad", a los fines de establecer los requisitos mínimos en los contratos de becas deportivas ofrecidos por instituciones privadas, clubes, academias y agentes a menores de edad en Puerto Rico; prohibir cláusulas abusivas que comprometan el futuro económico del menor; garantizar la prioridad de la educación; establecer la jurisdicción del Departamento de Recreación y Deportes; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El deporte representa una herramienta fundamental para el desarrollo físico, mental y social de nuestra juventud. En Puerto Rico, el talento deportivo es un recurso inagotable y, para muchas familias, una beca deportiva representa la esperanza de acceso a una educación de calidad y un futuro profesional.

Sin embargo, la creciente comercialización del deporte juvenil ha traído consigo una desregulación en las relaciones contractuales entre las entidades que otorgan estas becas (academias privadas, clubes de alto rendimiento, internados deportivos) y los menores de edad y sus tutores. Los contratos de becas carecen de transparencia, imponiendo costos ocultos a las familias o condiciones onerosas.

Más alarmante aún es la existencia de cláusulas abusivas donde se exige a los padres ceder derechos sobre las futuras ganancias profesionales del menor, o derechos de imagen a perpetuidad, a cambio de la formación actual. Asimismo, existen casos donde menores son descartados y sus becas canceladas unilateralmente tras sufrir una lesión, dejándolos sin amparo educativo ni médico.

El Estado, en su función de parens patriae, tiene el deber de intervenir para nivelar la asimetría de poder entre las instituciones deportivas y las familias. Esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer un marco legal que garantice que la beca deportiva sea un instrumento de desarrollo integral y no un mecanismo de explotación comercial del menor.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título. Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la "Ley de Protección y Transparencia en el Otorgamiento de Becas Deportivas a Menores de Edad".
Artículo 2.- Política Pública. 
Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico la protección del interés superior del menor en toda transacción o acuerdo relacionado con su desarrollo deportivo. Ningún contrato de beca deportiva podrá menoscabar el derecho a la educación, la salud y la libertad económica futura del menor.
Artículo 3.- Definiciones. Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Beca Deportiva: Cualquier acuerdo, contrato o convenio mediante el cual una entidad cubre total o parcialmente los costos de educación, vivienda, alimentación o entrenamiento de un menor de edad a cambio de su participación en actividades deportivas representativas de dicha entidad.
Entidad Otorgante: Toda escuela privada, academia deportiva especializada, club, agente, fundación o corporación, con o sin fines de lucro, que ofrezca becas deportivas a menores en Puerto Rico.
Menor Atleta: Toda persona menor de veintiún (21) años de edad no emancipada que recibe beneficios económicos o en especie por sus destrezas atléticas bajo un acuerdo de beca.
Artículo 4.- Requisitos de los Contratos de Beca. 
Todo acuerdo de beca deportiva deberá constar por escrito y estar firmado por los padres o tutores legales del menor. El contrato deberá contener, de forma clara y explícita:
El desglose detallado de la cuantía de la beca y qué partidas cubre específicamente (matrícula, hospedaje, alimentación, equipo deportivo, viajes, seguro médico).
Los gastos que no están cubiertos y que serán responsabilidad de los padres.
Los criterios objetivos de rendimiento deportivo y académico necesarios para mantener la beca.
La duración exacta del beneficio.
El Departamento de Recreación y Deportes proveerá un "Contrato Estándar Pre-Aprobado". Si una Entidad Otorgante utiliza este modelo sin alteraciones, el contrato se considerará válido de forma automática al momento de su firma y registración conforme el procedimiento establecido en el Artículo 9 de esta Ley.  
Artículo 5.- Protección Académica. 
Ninguna beca deportiva podrá condicionarse a la exclusión de los requisitos académicos mínimos establecidos por el Departamento de Educación o la institución licenciadora correspondiente. Si el Menor Atleta disminuye su rendimiento académico, la Entidad Otorgante deberá proveer un plan de tutorías o probatoria académica de al menos un (1) semestre o término académico antes de proceder con cualquier cancelación de la ayuda económica.
Artículo 6.- Protección contra Lesiones. 
Queda prohibida la cancelación inmediata de una beca deportiva cuando el menor sufra una lesión física ocurrida durante los entrenamientos, juegos o traslados oficiales de la Entidad Otorgante. La Entidad deberá mantener la vigencia de la beca (especialmente el componente educativo) durante el periodo de recuperación o hasta finalizar el año académico en curso, lo que sea mayor. Para fines de esta Ley, el "periodo de recuperación" se definirá mediante certificación médica que acredite el alta física del menor. Además, toda Entidad Otorgante deberá probar que cuenta con una póliza de seguro de accidentes que cubra al menor durante sus actividades deportivas.
Artículo 7.- Prohibición de Ascenso de Categoría Forzoso ("Playing Up").
Se prohíbe a cualquier Entidad Otorgante obligar, coaccionar o imponer como condición para el otorgamiento o mantenimiento de una beca deportiva, que un Menor Atleta participe, entrene o compita en una categoría de edad superior a la que cronológicamente le corresponde ("playing up").
Esta práctica solo será permitida bajo la excepción de "Talento Excepcional" y deberá cumplir estrictamente con los siguientes requisitos: 
Los padres o tutores legales deberán solicitar o autorizar el ascenso de categoría por escrito, tras haber sido orientados sobre los riesgos físicos y emocionales de enfrentar a competidores de mayor edad y desarrollo biológico.
La Entidad Otorgante deberá requerir una certificación de un profesional de la salud o fisiología deportiva (independiente a la Entidad) que acredite que el menor posee el desarrollo físico y la madurez ósea necesaria para competir seguramente en el nivel superior propuesto. Se permitirá que la certificación de madurez física y desarrollo óseo se inicie mediante telemedicina.
Todo ascenso de categoría tendrá un periodo de prueba. Si el menor, los padres o los entrenadores identifican que el nivel superior representa un riesgo a la seguridad o bienestar psicológico del menor, este tendrá el derecho absoluto de retornar a su categoría cronológica sin que ello afecte la vigencia ni la cuantía de su beca deportiva.
Artículo 8.- Cláusulas Prohibidas (Nulidad). 
Se declararán nulas e inexistentes, teniéndose por no puestas, las siguientes cláusulas en contratos con menores de edad:
Aquellas que exijan el pago de un porcentaje de futuros salarios o bonos por firma profesional del menor a favor de la Entidad Otorgante (prohibición de contratos de agencias disfrazados de becas).
Aquellas que cedan los derechos de imagen del menor a perpetuidad o más allá de la duración del contrato de beca.
Aquellas que impongan penalidades económicas a la familia si el menor decide transferirse a otra institución o abandonar la práctica del deporte.
Aquellas que impidan al menor rescindir el contrato en casos de lesiones que inhabiliten permanentemente su desempeño deportivo o ante un bajo rendimiento académico crónico que ponga en riesgo su futuro educativo.
Artículo 9.- Fiscalización. Registro, Validación y Fiscalización de Contratos
El Departamento de Recreación y Deportes (DRD) tendrá la facultad para reglamentar y fiscalizar y adjudicar querellas relacionadas al incumplimiento de esta Ley el fiel cumplimiento de esta Ley. 
a. Todo contrato de beca deportiva otorgado a un menor de edad deberá ser registrado ante el Departamento de Recreación y Deportes (DRD) para tener validez legal. La Entidad Otorgante tendrá un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la firma del acuerdo, para completar dicho registro. El incumplimiento con este término o la falta de registro conllevará la nulidad del contrato, sin perjuicio de las penalidades adicionales que el Departamento pueda imponer a la Entidad.
b. Para que el contrato sea admitido al registro, la Entidad Otorgante deberá cancelar un sello de rentas internas de diez dólares ($10.00) por cada contrato individual. Los fondos recaudados por este concepto ingresarán a un fondo especial del DRD destinado exclusivamente a la fiscalización de esta Ley y al fortalecimiento de la unidad de asuntos deportivos.
c. Como requisito para el registro, cada contrato deberá ir acompañado de una Declaración Jurada suscrita por un oficial autorizado de la Entidad Otorgante ante un Notario Público. En dicho documento, el oficial certificará que el contrato cumple con todas las disposiciones de esta Ley. Asimismo, el contrato deberá contar con una Certificación de Legalidad suscrita por un abogado admitido a la práctica del derecho en Puerto Rico, quien dará fe de que el documento no contiene ninguna de las cláusulas prohibidas bajo el Artículo 8 de esta Ley.
d. El DRD proveerá un "Contrato Estándar Pre-Aprobado". Si la Entidad utiliza este modelo sin alteraciones y cumple con el pago del sello, la certificación del abogado y la declaración bajo juramento, el contrato se considerará registrado y válido de forma automática. 
En casos de contratos que utilicen formatos propios, el DRD se reserva la facultad de realizar una revisión legal exhaustiva, aunque la certificación del abogado de la Entidad servirá como presunción de legalidad inicial. 
e. El registro del contrato no impide que el DRD, motu proprio o mediante querella, realice auditorías aleatorias para asegurar que las condiciones reales de la beca se ajustan a lo certificado por la Entidad. 
Artículo 10.- Causa de Acción Civil y Remedios.
Sin perjuicio de la facultad fiscalizadora y de adjudicación administrativa del Departamento de Recreación y Deportes establecida en esta Ley, cualquier parte adversamente afectada por el incumplimiento, interpretación o ejecución de un contrato de beca deportiva tendrá disponible una causa de acción civil ante el Tribunal de Primera Instancia.
El tribunal podrá otorgar cualquier remedio en derecho o equidad que proceda, incluyendo de forma no taxativa:
La declaración de nulidad absoluta de aquellas cláusulas que contravengan las prohibiciones del Artículo 8 de esta Ley o de la totalidad del contrato sin el debido registro y certificación exigidos en el Artículo 9.
La orden para que la Entidad Otorgante cumpla con las prestaciones académicas o deportivas prometidas.
El resarcimiento por daños contractuales o extracontractuales, conforme a las normas de responsabilidad civil establecidas en el Código Civil de Puerto Rico.
La solicitud de órdenes de entredicho (injunction) o medidas cautelares para proteger el bienestar del menor mientras se ventila el pleito.
El agotamiento de remedios administrativos ante el Departamento de Recreación y Deportes no será un requisito previo para incoar una acción judicial al amparo de este Artículo, reconociéndose la naturaleza urgente que suele rodear el desarrollo deportivo y académico de un menor de edad.
En aquellos casos donde el Tribunal determine que la Entidad Otorgante actuó con temeridad o incurrió en prácticas predatorias prohibidas por esta Ley, podrá imponer el pago de costas y una cuantía razonable por concepto de honorarios de abogado a favor de la parte afectada.
Artículo 10 11.- Penalidades. 
El incumplimiento con las disposiciones de esta Ley conllevará la imposición de multas administrativas por parte del DRD que no serán menores de mil dólares ($1,000) ni mayores de cinco mil dólares ($5,000) por cada infracción. 
Artículo 11 12.- Separabilidad. Prospectividad.
Si cualquier artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.
Las disposiciones de esta Ley, incluyendo los requisitos de registro, pago de aranceles y certificaciones de legalidad, aplicarán exclusivamente a los contratos de beca deportiva que se otorguen, renueven o se extiendan con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley y la aprobación del reglamento correspondiente por parte del Departamento de Recreación y Deportes.
Ninguna disposición de esta Ley se interpretará de forma tal que menoscabe las obligaciones contractuales válidamente contraídas con anterioridad a su aprobación. Los contratos de becas deportivas que se encuentren vigentes al momento de la aprobación de esta Ley continuarán rigiéndose por los términos y condiciones pactados originalmente hasta la expiración de su término natural o su próxima renovación.
Toda renovación, prórroga o modificación sustancial de un contrato preexistente que ocurra tras la entrada en vigor de esta Ley deberá ajustarse íntegramente a los requisitos de forma, contenido y registro aquí establecidos
Artículo 12.- Vigencia. Implementación y Reglamentación.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación
El Departamento de Recreación y Deportes (DRD) tendrá un término máximo de noventa (90) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley, para adoptar o enmendar cualquier reglamento necesario para la implementación, fiscalización y adjudicación de querellas al amparo de esta política pública.
Dentro del mismo término de noventa (90) días, el DRD deberá:
Diseñar y poner a disposición del público el "Contrato Estándar Pre-Aprobado", el cual deberá incluir todos los requisitos mínimos de transparencia y protecciones académicas establecidos en los Artículos 4, 5, 6 y 7 de esta Ley.
Establecer el correo electrónico designado para el Registro de Contratos y la validación de los Sellos de Rentas Internas.
Una vez aprobado el reglamento y el contrato estándar, el Departamento tendrá un término de treinta (30) días adicionales para notificar formalmente a todas entidades que ofrecen becas deportivas sobre los requisitos de cumplimiento y la disponibilidad del modelo estándar. Además, publicará en su página web la notificación y el contrato estándar.
Se concederá un periodo de gracia de sesenta (60) días, a partir de la notificación oficial referida, para que las Entidades Otorgantes registren los contratos de becas deportivas que se encuentren vigentes al momento de la aprobación de esta Ley, cumpliendo con el arancel y la certificación de legalidad correspondientes.
Artículo 13.- Separabilidad.
Si cualquier artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al artículo, cláusula, párrafo, o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 14.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se concede un término de noventa (90) días al Departamento de Recreación y Deportes para la adopción de la reglamentación y la creación del contrato estándar, periodo tras el cual las disposiciones de registro y penalidades serán plenamente exigibles para todo contrato nuevo o renovación.

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