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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	3ra. Sesión
	Legislativa		      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1053

14 DE ENERO DE 2026

Presentado por los representantes Jiménez Torres y Nieves Rosario

Referido a la Comisión de Recreación y Deportes

LEY

Para crear la "Ley de Protección y Transparencia en el Otorgamiento de Becas Deportivas a Menores de Edad", a los fines de establecer los requisitos mínimos en los contratos de becas deportivas ofrecidos por instituciones privadas, clubes, academias y agentes a menores de edad en Puerto Rico; prohibir cláusulas abusivas que comprometan el futuro económico del menor; garantizar la prioridad de la educación; establecer la jurisdicción del Departamento de Recreación y Deportes; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El deporte representa una herramienta fundamental para el desarrollo físico, mental y social de nuestra juventud. En Puerto Rico, el talento deportivo es un recurso inagotable y, para muchas familias, una beca deportiva representa la esperanza de acceso a una educación de calidad y un futuro profesional.

Sin embargo, la creciente comercialización del deporte juvenil ha traído consigo una desregulación en las relaciones contractuales entre las entidades que otorgan estas becas (academias privadas, clubes de alto rendimiento, internados deportivos) y los menores de edad y sus tutores. Los contratos de becas carecen de transparencia, imponiendo costos ocultos a las familias o condiciones onerosas.

Más alarmante aún es la existencia de cláusulas abusivas donde se exige a los padres ceder derechos sobre las futuras ganancias profesionales del menor, o derechos de imagen a perpetuidad, a cambio de la formación actual. Asimismo, existen casos donde menores son descartados y sus becas canceladas unilateralmente tras sufrir una lesión, dejándolos sin amparo educativo ni médico.

El Estado, en su función de parens patriae, tiene el deber de intervenir para nivelar la asimetría de poder entre las instituciones deportivas y las familias. Esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer un marco legal que garantice que la beca deportiva sea un instrumento de desarrollo integral y no un mecanismo de explotación comercial del menor.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título. Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la "Ley de Protección y Transparencia en el Otorgamiento de Becas Deportivas a Menores de Edad".
Artículo 2.- Política Pública. 
Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico la protección del interés superior del menor en toda transacción o acuerdo relacionado con su desarrollo deportivo. Ningún contrato de beca deportiva podrá menoscabar el derecho a la educación, la salud y la libertad económica futura del menor.
Artículo 3.- Definiciones. Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Beca Deportiva: Cualquier acuerdo, contrato o convenio mediante el cual una entidad cubre total o parcialmente los costos de educación, vivienda, alimentación o entrenamiento de un menor de edad a cambio de su participación en actividades deportivas representativas de dicha entidad.
Entidad Otorgante: Toda escuela privada, academia deportiva especializada, club, agente, fundación o corporación, con o sin fines de lucro, que ofrezca becas deportivas a menores en Puerto Rico.
Menor Atleta: Toda persona menor de veintiún (21) años de edad no emancipada que recibe beneficios económicos o en especie por sus destrezas atléticas bajo un acuerdo de beca.
Artículo 4.- Requisitos de los Contratos de Beca. 
Todo acuerdo de beca deportiva deberá constar por escrito y estar firmado por los padres o tutores legales del menor. El contrato deberá contener, de forma clara y explícita:
El desglose detallado de la cuantía de la beca y qué partidas cubre específicamente (matrícula, hospedaje, alimentación, equipo deportivo, viajes, seguro médico).
Los gastos que no están cubiertos y que serán responsabilidad de los padres.
Los criterios objetivos de rendimiento deportivo y académico necesarios para mantener la beca.
La duración exacta del beneficio.
Artículo 5.- Protección Académica. 
Ninguna beca deportiva podrá condicionarse a la exclusión de los requisitos académicos mínimos establecidos por el Departamento de Educación o la institución licenciadora correspondiente. Si el Menor Atleta disminuye su rendimiento académico, la Entidad Otorgante deberá proveer un plan de tutorías o probatoria académica de al menos un (1) semestre o término académico antes de proceder con cualquier cancelación de la ayuda económica.
Artículo 6.- Protección contra Lesiones. 
Queda prohibida la cancelación inmediata de una beca deportiva cuando el menor sufra una lesión física ocurrida durante los entrenamientos, juegos o traslados oficiales de la Entidad Otorgante. La Entidad deberá mantener la vigencia de la beca (especialmente el componente educativo) durante el periodo de recuperación o hasta finalizar el año académico en curso, lo que sea mayor. Además, toda Entidad Otorgante deberá probar que cuenta con una póliza de seguro de accidentes que cubra al menor durante sus actividades deportivas.
Artículo 7.- Prohibición de Ascenso de Categoría Forzoso ("Playing Up").
Se prohíbe a cualquier Entidad Otorgante obligar, coaccionar o imponer como condición para el otorgamiento o mantenimiento de una beca deportiva, que un Menor Atleta participe, entrene o compita en una categoría de edad superior a la que cronológicamente le corresponde ("playing up").
Esta práctica solo será permitida bajo la excepción de "Talento Excepcional" y deberá cumplir estrictamente con los siguientes requisitos: 
Los padres o tutores legales deberán solicitar o autorizar el ascenso de categoría por escrito, tras haber sido orientados sobre los riesgos físicos y emocionales de enfrentar a competidores de mayor edad y desarrollo biológico.
La Entidad Otorgante deberá requerir una certificación de un profesional de la salud o fisiología deportiva (independiente a la Entidad) que acredite que el menor posee el desarrollo físico y la madurez ósea necesaria para competir seguramente en el nivel superior propuesto.
Todo ascenso de categoría tendrá un periodo de prueba. Si el menor, los padres o los entrenadores identifican que el nivel superior representa un riesgo a la seguridad o bienestar psicológico del menor, este tendrá el derecho absoluto de retornar a su categoría cronológica sin que ello afecte la vigencia ni la cuantía de su beca deportiva.
Artículo 8.- Cláusulas Prohibidas (Nulidad). 
Se declararán nulas e inexistentes, teniéndose por no puestas, las siguientes cláusulas en contratos con menores de edad:
Aquellas que exijan el pago de un porcentaje de futuros salarios o bonos por firma profesional del menor a favor de la Entidad Otorgante (prohibición de contratos de agencias disfrazados de becas).
Aquellas que cedan los derechos de imagen del menor a perpetuidad o más allá de la duración del contrato de beca.
Aquellas que impongan penalidades económicas a la familia si el menor decide transferirse a otra institución o abandonar la práctica del deporte.
Artículo 9.- Fiscalización. 
El Departamento de Recreación y Deportes (DRD) tendrá la facultad para reglamentar, fiscalizar y adjudicar querellas relacionadas al incumplimiento de esta Ley. 
Artículo 10.- Penalidades. 
El incumplimiento con las disposiciones de esta Ley conllevará la imposición de multas administrativas por parte del DRD que no serán menores de mil dólares ($1,000) ni mayores de cinco mil dólares ($5,000) por cada infracción. 
Artículo 11.- Separabilidad. 
Si cualquier artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.
Artículo 12.- Vigencia. 
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación

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