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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	3ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 968 
16 de enero de 2026
Presentado por el señor Reyes Berríos
Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para disponer que la Oficina de Gerencia de Permisos es una instrumentalidad pública del Gobierno de Puerto Rico; establecer su autonomía operacional; enmendar el Artículo 5 del Plan de Reorganización 4-1994; eliminar el Capítulo XII y reenumerar los Capítulos XIII, XIV, XV, XVI y XVII de la Ley Núm. 141-2018, conocida como "Ley de Ejecución del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de 2018"; enmendar los Artículos 1.5, 2.1, 2.2, 2.3, 2.3A, 2.3C, 2.3D, 2.3E, 2.4, 2.5, 2.8, 2.9, 2.12, 2.14, 2.16, 2.17, 2.20, 3.1, 3.2, 3.3, 4.1, 5.1, 5.2, 5.3, 6.2, 6.3, 6.5, 7.2, 7.7, 7.9, 7.11, 8.2, 8.4, 8.5, 8.8A, 8.11, 9.3, 19.12 y 19.13 de la Ley Núm. 161-2009, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico"; disponer que su Director Ejecutivo deberá ser un funcionario nombrado por la Gobernadora de Puerto Rico y contar con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico; establecer el salario anual del Director Ejecutivo; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El proceso de permisos en Puerto Rico es un componente esencial de la competitividad económica, la seguridad jurídica y la planificación ordenada del territorio. De su agilidad, certeza y transparencia depende que los ciudadanos y el sector productivo puedan emprender proyectos, invertir capital, construir viviendas e infraestructura, y generar empleos sin cargas burocráticas indebidas. Cuando el sistema de permisos funciona con claridad y previsibilidad, se reducen costos de transacción, se aceleran calendarios de ejecución y se robustece la confianza pública. Cuando, por el contrario, se fragmenta, se afectan la inversión, la calidad de vida y el desarrollo económico sostenible.
La Ley Núm. 161-2009, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico", reconoció expresamente ese "alto interés público" y estableció como política pública el mejoramiento de la calidad y la eficiencia en la administración de los procesos de evaluación para el otorgamiento o denegación de licencias, inspecciones, querellas, certificaciones, consultas, autorizaciones y determinaciones finales, resaltando la necesidad de transparencia, certeza, confiabilidad y agilización en beneficio de la ciudadanía y de la actividad económica del País. Esa declaración de política pública colocó el sistema de permisos como herramienta de desarrollo económico y diseñó una arquitectura institucional especializada para atenderlo. 
En ese marco, la Ley Núm. 161-2009 creó la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) con personalidad jurídica y autonomía operativa, a cargo de ejercer funciones técnicas y adjudicativas en materia de permisos, incluyendo la potestad reglamentaria, la organización interna, la contratación de personal especializado, la dirección de oficinas regionales, la presidencia de su Junta Adjudicativa y la preparación y administración de su propio presupuesto. Esas facultades revelan la intención legislativa de dotar a la OGPe de independencia decisional y de una capacidad institucional robusta para cumplir su mandato sin interferencias ajenas al mérito técnico. 
Posteriormente, el Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, que fue implementado mediante la Ley Núm. 141-2018, integró administrativamente la OGPe en el DDEC bajo la figura de una secretaría auxiliar. No obstante, la reorganización no alteró la ley especial que da vida a la OGPe ni modificó las amplias facultades del Director Ejecutivo (o Secretario Auxiliar, según dispone actualmente la ley) reconocidas en la Ley Núm. 161-2009. La integración fue de carácter administrativo y presupuestario, concebida para coordinación general y alineación estratégica, sin transferir al Secretario del DDEC facultades para intervenir, supervisar o revocar decisiones técnicas de la OGPe. La OGPe mantuvo su marco orgánico, su plataforma y criterios técnicos, y su independencia funcional. 
Con el tiempo, sin embargo, esa ubicación formal bajo un "departamento sombrilla" ha generado confusión jurídica e institucional acerca del alcance de la autonomía de la OGPe y del rol del DDEC, dando pie a interpretaciones que pretenden subordinar decisiones técnicas a un ente que carece del conocimiento especializado necesario para su ejecución. Tal lectura no solo desvirtúa la intención de la Ley Núm. Ley 161-2009, sino que erosiona la certidumbre regulatoria y su naturaleza técnica. La experiencia confirma que un sistema de permisos efectivo demanda independencia estructural, especialización y mérito técnico. 
Esta medida persigue restituir y clarificar, sin ambages, la independencia institucional de la OGPe, configurándola como instrumentalidad gubernamental con autonomía operacional fuera del DDEC. Con ello se alinea el diseño institucional con la política pública original de la Ley Núm. 161-2009, se atiende la confusión creada por la adscripción administrativa al DDEC y se fortalece la confianza ciudadana y empresarial en que las determinaciones de permisos se adoptan por criterios legales, técnicos y reglamentarios. 
La reorganización propuesta también es compatible con los objetivos de modernización y eficiencia gubernamental que recoge la Ley Núm. 122-2017, conocida como la "Ley del Nuevo Gobierno", al propiciar un aparato estatal ágil, eficiente y menos burocrático, que elimina duplicidades, mejora la prestación de servicios y promueve la mejor ejecución de las leyes. Al ubicar la OGPe como instrumentalidad autónoma, se reducen capas de gestión, se clarifican líneas de responsabilidad y se optimiza la coordinación interagencial; todo ello, sin menoscabar la colaboración con entidades como la Junta de Planificación y los municipios, ni la observancia de las normas aplicables. 
En suma, la Asamblea Legislativa reafirma que el sistema de permisos es un bien público estratégico y que su rectoría debe descansar en un ente técnico, autónomo y neutral, dotado de herramientas modernas para atender con diligencia las solicitudes de la ciudadanía y el sector productivo. Al establecer a la OGPe como instrumentalidad gubernamental con autonomía operacional, esta Ley procura agilizar los procesos, aumentar la transparencia y la certeza, reducir controversias y litigios, y fortalecer el clima de inversión y el desarrollo ordenado de Puerto Rico -todo ello en estricta consonancia con la intención originaria de la Ley Núm. 161-2009 y con los principios de buena administración pública.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1 - Instrumentalidad Pública
Se dispone que la Oficina de Gerencia de Permisos constituye una instrumentalidad pública del Gobierno de Puerto Rico, con personalidad jurídica propia, autonomía operacional y fiscal, y plena capacidad para demandar y ser demandada, contratar, adquirir derechos y obligaciones, y ejercer las funciones conferidas por ley.
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 5 del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 5. - Componentes del Departamento. 
	El Departamento estará integrado por los siguientes componentes:
Entidades Consolidadas, las cuales se definen como aquellas entidades gubernamentales que se consolidan con el Departamento, a saber: 
…
[(4) Oficina de Gerencia de Permisos, creada mediante la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico", incluyendo las facultades de otorgar permisos que previamente tenía la Autoridad para la Conservación y el Desarrollo de Culebra;]
En cuanto a las Entidades Consolidades, el Secretario podrá establecer la composición interna del Departamento que estime conveniente o necesaria para el buen funcionamiento del Departamento, siempre que se cumpla con la política pública expresada en las leyes correspondientes.  Estas entidades consolidadas pasarán a ser Programas u Oficinas dentro del Departamento [,con excepción de la Oficina de Gerencia de Permisos, que será una Secretaría Auxiliar dentro de Departamento]."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 1.5 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 1.5. - Definiciones. 
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación, salvo que del propio texto de la misma se desprenda lo contrario:
(1)…
…
25) "Director Ejecutivo" -el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos [del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Toda referencia al Director Ejecutivo bajo esta Ley, se entenderá que se refiere al Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos];
26) "Discrecional" - Describe una determinación que conlleva juicio subjetivo por parte de la Junta Adjudicativa, del [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo o un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V sobre la forma en que se conduce o propone una actividad o acción. Éstos utilizan su conocimiento especializado, discreción y juicio para llegar a su determinación, ya que esta determinación considera otros asuntos además del uso de estándares fijos o medidas objetivas.  El  [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III [V], puede utilizar juicios subjetivos discrecionales al decidir si una actividad debe ser realizada o cómo debe realizarse.
…
74) "Registro de Determinaciones Finales y Recomendaciones" - registro público, que podrá ser electrónico, que incluirá las determinaciones finales y recomendaciones expedidos por el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo y por los Profesionales Autorizados, según aplique;	
…
80) "Representante de Servicios" - serán funcionarios de la Oficina de Gerencia de Permisos, designados por el  [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo para verificar el cumplimiento de los Gerentes de Permisos con los términos establecidos en el Reglamento Conjunto de Permisos para el trámite de la evaluación, aprobación o denegación de determinaciones finales y permisos en la Oficina de Gerencia;
…
94) "Variación en construcción" - Autorización concedida por el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo para la construcción de una estructura o parte de ésta, que no satisfaga los reglamentos, Planes de Ordenación y códigos establecidos, en cuanto a parámetros de construcción y densidad poblacional, pero que, debido a la condición del solar, la ubicación especial o el uso particular, confronte una dificultad práctica que amerite por excepción una consideración especial, siempre que no exista perjuicio a las propiedades vecinas. Se podrá conceder una variación en los parámetros de construcción, que nunca podrá conllevar un cambio en densidad e intensidad, tampoco se considerará una recalificación. La misma es permisible siempre y cuando el uso propuesto sea compatible con el contemplado en el tipo de distrito donde ubica y cumpla con los requisitos aplicables a este tipo de variación.
95) …"
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.1. - Creación. 
Se crea la Oficina de Gerencia de Permisos [como una Secretaria Auxiliar del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio]."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 2.2 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.2. - Nombramiento. 
La Oficina de Gerencia de Permisos [será una Secretaría Auxiliar del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y] estará bajo la dirección y supervisión de un Director Ejecutivo nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado [de un Secretario Auxiliar nombrado por el Secretario de Desarrollo Económico]. En el desempeño de sus funciones, el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo responderá directamente al [Secretario del Departamento] Gobernador.  La remuneración del [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo la fijará el [Secretario del Departamento] Gobernador, tomando en consideración lo establecido para las Secretarias y los Secretarios de los Departamentos Ejecutivos. El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo podrá nombrar hasta tres (3) Directores Ejecutivos Auxiliares, a quienes podrá asignarle aquellas funciones que estime necesarias, de conformidad con esta Ley. El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo y los Directores Ejecutivos Auxiliares serán personas de reconocida capacidad, conocimiento y experiencia en el área de proceso de permisos.  Al menos uno (1) de estos funcionarios será licenciado en Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería o Planificación. El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo designará a uno de los Directores Ejecutivos Auxiliares como  Director Ejecutivo Auxiliar de Edificación e Infraestructura, quien, en caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia o separación del [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo ejercerá las funciones y deberes del [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo, como Interino, hasta que se reintegre el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión. En caso de que se produzcan simultáneamente ausencias temporales o vacantes en ambos cargos, el Gobernador nombrará a un [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo Interino hasta tanto nombre en propiedad a un sustituto del [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo.
	Además, el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo nombrará a los Directores Regionales, quienes administrarán las oficinas de permisos regionales conforme a las funciones asignadas por el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo y el Reglamento Conjunto. Los Directores Regionales serán licenciados en Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería o Planificación, y personas de reconocida capacidad, conocimiento y experiencia en el área de proceso para la evaluación de permisos. En caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia o separación del cargo, el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo nombrará al Director Regional Interino hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión." 
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 2.3 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.3. -Facultades, deberes y funciones del [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo. 
Serán facultades, deberes y funciones generales del [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo los siguientes:
…
…
(aa) Establecer el Permiso Único de la Oficina de Gerencia de Permisos, el cual integrará todo permiso, licencia, autorización o certificado que por ley o reglamento tenga que estar accesible para el público general en cualquier establecimiento, negocio o local, y adoptar la reglamentación correspondiente para tales fines. El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo podrá fijar el término de vigencia del Permiso Único y establecer la tarifa o el cargo por la expedición de éste;
(bb) El  [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo emitirá recomendaciones por conducto de las divisiones, unidades o componentes operacionales de la Oficina de Gerencia de Permisos, excepto en los suelos rústicos especialmente protegidos y en aquellos casos en los cuales se establezca en el Reglamento Conjunto de Permisos otra cosa.
…
(ee) Solicitar la revocación de una determinación final o la paralización de una obra de construcción o uso ante el Tribunal de Primera Instancia cuando, luego de la investigación administrativa correspondiente, advenga en conocimiento de que la determinación final fue obtenida en violación a las leyes o los reglamentos aplicables, o cuando la determinación final fue obtenida legalmente, pero existe evidencia de un incumplimiento a las leyes y los reglamentos durante su ejecución u operación, siempre que el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos siga los procedimientos establecidos en el Capítulo XIV de esta Ley.  
…
 (nn) … 
… 
El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo podrá delegar en las oficinas regionales o en cualesquiera otros funcionarios subalternos, conforme a lo establecido en las leyes y los reglamentos aplicables, cualquier función o facultad que le haya sido conferida en esta Ley, excepto aquellas facultades conferidas en este Artículo y los Artículos 2.6, 2.9, 2.15 y 2.18 de esta Ley.
…
(qq) Evaluar y Autorizar Lotificaciones. La Oficina de Gerencia de Permisos expedirá las autorizaciones para lotificaciones, por lo que adoptará y someterá para la aprobación de la Junta de Planificación, reglamentos para regir las lotificaciones, según éstas se definen en esta Ley.
 … 
El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo podrá delegar en las oficinas regionales o en cualesquiera otros funcionarios subalternos, conforme a lo establecido en las leyes y los reglamentos aplicables, cualquier función o facultad que le haya sido conferida en esta Ley, excepto aquellas facultades conferidas en este Artículo y los Artículos 2.6, 2.9, 2.15 y 2.18 de esta Ley. 
(rr) …
…".
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 2.3A de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.3A. - Registro de Profesionales Autorizados, Inspectores Autorizados y Registro de Permisos.
El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo establecerá y administrará el Registro de Profesionales Autorizados e Inspectores Autorizados, así como el Registro de Permisos, en cumplimiento con cualquier ley o reglamentación aplicable."
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 2.3C de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.3C. - Autorización a instar recursos judiciales extraordinarios. 
…  
La Oficina de Gerencia de Permisos también podrá instar recursos judiciales extraordinarios para que se tomen las medidas preventivas o de control necesarias para lograr los propósitos de esta Ley, incluyendo pero sin limitarse a, la revocación de las determinaciones finales, los reglamentos que se adopten al amparo de esta Ley, los Reglamentos de Planificación y cualquier otra ley o reglamento aplicable. En aquellos casos en que pueda subsanarse la violación o el error cometido, el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo procurará dicha corrección como parte de la acción de cumplimiento tomada antes de instar un recurso extraordinario ante los tribunales."
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 2.3D de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.3D. - Facultad del [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo para emitir órdenes de cierre inmediato.
El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo está facultado para ordenar el cierre inmediato de un establecimiento comercial que infrinja cualesquiera ley o reglamento de los que administra la Oficina de Gerencia de Permisos, siguiendo el procedimiento establecido por la Junta de Planificación en el Reglamento Conjunto.  La orden de cierre inmediato emitida por el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo a un establecimiento comercial, será revisable ante el Tribunal de Primera Instancia.
Se autoriza a la Oficina de Gerencia de Permisos para actuar bajo el referido procedimiento en los Municipios Autónomos que tienen oficina de permisos o su equivalente, conforme a la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", cuando tales municipios autónomos así lo soliciten.  Se permite la delegación expresa de las funciones para la consecución de los propósitos de este inciso al funcionario que el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo designe.  Cualquier persona que infrinja una Resolución de Cierre emitida por la Oficina de Gerencia de Permisos, al amparo de las disposiciones de este Artículo, estará sujeta a las multas administrativas y penalidades dispuestas en los Capítulos XIV y XVII de esta Ley, respectivamente. Una acción bajo este Artículo no impide ni detiene cualquier otra acción administrativa o judicial contra las mismas personas o la propiedad en cuestión".
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 2.3E de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.3E. - Citaciones. 
Con el fin de que el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo cumpla a cabalidad con los deberes que se le imponen en esta Ley, éste podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos, toma de deposiciones y la producción de toda clase de evidencia documental, salvo secretos de negocios.  Se establece, además, que el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo podrá tomar juramentos.  El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia en auxilio de jurisdicción y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación expedida.  El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes so pena de desacato, para obligar la comparecencia de testigos o la producción de cualesquiera datos o información que el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo haya previamente requerido.  El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para encontrar incurso en desacato a cualquier persona que incumpla con dichas órdenes.  Cualquier persona podrá ser procesada y sentenciada por perjurio que cometiere al prestar testimonio bajo juramento ante el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo."
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 2.4 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.4. - Divisiones o componentes operacionales mínimos. 
La estructura organizacional de la Oficina de Gerencia de Permisos, podrá contar con las siguientes divisiones, unidades o componentes operacionales:
(a)…
…
(k) Cualquier otra división, unidad o componente operacional que [el Secretario de Desarrollo Económico] la Oficina de Gerencia de Permisos estime necesaria para el desempeño de las obligaciones que le impone esta Ley.  De igual modo, en ánimo de aunar, ahorrar y evitar la duplicidad de recursos, el [Secretario] Director Ejecutivo podrá consolidar en todo o en parte las unidades o componentes operacionales antes descritos con otros componentes, oficinas o unidades de las Entidades Gubernamentales Concernidas."
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 2.5 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.5. - Facultad para evaluar, conceder o denegar determinaciones finales, permisos y cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna en la operación de un negocio en Puerto Rico. 
A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, la Oficina de Gerencia de Permisos, a través de su [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo, los Profesionales Autorizados, Inspectores Autorizados, cualquier otro facultado en la Ley o a quien el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos delegue tal facultad, según aplique, emitirán determinaciones finales, permisos, licencias, certificaciones, entre éstas, las de prevención de incendios, autorizaciones y cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna en la operación de un negocio en Puerto Rico según se disponga en el Reglamento Conjunto de Permisos, certificados de salud ambiental relacionados directa o indirectamente al desarrollo y el uso de terrenos o estructuras que, previo a la aprobación de esta Ley, eran evaluados y expedidos o denegados por las Entidades Gubernamentales Concernidas al amparo de sus leyes orgánicas u otras leyes especiales y que serán incluidos en el Reglamento Conjunto de Permisos. De igual forma, los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la [V] III, conforme a lo establecido en el Artículo 1.3 y 18.10 de esta Ley, podrán emitir determinaciones finales y permisos. Aquellas solicitudes de permisos, certificaciones o licencias contempladas en los Reglamentos de las Entidades Gubernamentales Concernidas, pasarán a ser evaluadas por la Oficina de Gerencia de Permisos y por los Profesionales Autorizados, según aplique y sea establecido en el Reglamento Conjunto, incluyendo aquellas dirigidas a la ubicación o parámetros del uso. En el caso de la Directoría de Excavaciones, Demoliciones y Tuberías del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Oficina de Gerencia de Permisos servirá de centro de presentación de la notificación requerida. La Oficina de Gerencia de Permisos o la Junta Adjudicativa según sea el caso evaluará y emitirá licencias y determinaciones finales para las consultas de variación en uso, construcción, y consultas de ubicación, incluyendo las de mejoras públicas y las de impacto regional o supraregional. Los cambios de calificación o recalificación directa de solares y las de transacciones de terrenos públicos, serán evaluadas por la Junta de Planificación, quien emitirá la determinación final"
Sección 13.- Se enmienda el Artículo 2.7A de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
	"Artículo 2.7A. - Campaña Educativa "Permiso Fácil"
El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos tendrá el deber ministerial de crear, planificar e implementar una campaña educativa permanente, denominada: "Permiso Fácil", la cual tendrá como objetivo orientar a los sectores comerciales, empresariales, sin fines de lucro y a la ciudadanía en general sobre el proceso de permisos, sus derechos y responsabilidades, trámites correspondientes sobre la radicación o renovación de permisos, así como todo lo relacionado con la solicitud, expedición y renovación de licencias, certificaciones o autorizaciones bajo la jurisdicción de los Profesionales Autorizados, Inspectores Autorizados, Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la III, y bajo la propia jurisdicción de la Oficina de Gerencia de Permisos.
...".
Sección 14.- Se enmienda el Artículo 2.8 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue: 
"Artículo 2.8. - Reglamentación. 
De modo que pueda descargar los deberes y las facultades que esta Ley le impone, la Oficina de Gerencia de Permisos está facultada para, a tenor con las disposiciones relativas al procedimiento de reglamentación establecido en la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", y en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Junta de Planificación, Ley Núm. 75 de 25 de junio de 1975, según enmendada, según aplique, a adoptar, enmendar y derogar: 
(a) …
(b) …
(c) Un reglamento para establecer un procedimiento informal mediante el cual la Oficina de Gerencia notificará y solicitará a los Profesionales Autorizados, la corrección de defectos o faltas, no intencionales en cualquier plano o documento sometido necesario para emitir las determinaciones finales ante la consideración de la Oficina de Gerencia de Permisos. Si al ser notificado, el Profesional Autorizado no corrige el defecto dentro del término establecido en la notificación de la Oficina de Gerencia de Permisos, el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo archivará sin perjuicio la solicitud. El Profesional Autorizado que incurra en más de una ocasión en este tipo de errores o faltas, según aplique, será objeto de querella ante el Inspector General, colegios profesionales, Departamento de Justicia y Departamento de Estado para la acción correspondiente, de acuerdo a esta Ley y cualesquiera otras aplicables; y
(d) …
…"
Sección 15.- Se enmienda el Artículo 2.9 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.9. - Cobro de cargos por servicios, derechos. 
El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo fijará y cobrará, mediante la reglamentación que para tales fines adopte, los cargos y derechos a pagar por los solicitantes al presentar solicitudes de permisos, certificaciones y otras transacciones o actividades de naturaleza operacional y los medios de pago a ser utilizados para efectuar los mismos. Además, recibirá los cargos y derechos pagados por los solicitantes a los Profesionales Autorizados e Inspectores Autorizados y que éstos últimos le remitirán a la Oficina de Gerencia de Permisos de acuerdo con los requisitos establecidos por dicha Oficina, en cumplimiento con las leyes y los reglamentos aplicables. En el caso de cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios y el Gobierno Federal, si aplica, siempre y cuando la certificación, licencia o documento no forme parte de un convenio entre la Oficina de Gerencia de Permisos y otra agencia de acuerdo al Artículo 2.6 de esta Ley, pagará el veinticinco por ciento (25%) de los cargos y derechos aplicables.  El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo también fijará y cobrará, mediante reglamentación a estos efectos, los derechos correspondientes por las copias de publicaciones, los estudios, los informes, los mapas, los planos, las fotografías y cualquier documento de carácter público que se le requiera.  No obstante, el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo o la persona en quien él delegue esta facultad, suministrará copia libre de costo a la Oficina del Gobernador, a la Junta de Planificación, al Departamento de Estado, a la Cámara de Representantes, al Senado de Puerto Rico y, a su discreción, a las personas o entidades sin fines de lucro que cumplan con los requisitos de indigencia o propósitos que se establezca mediante reglamento.
Asimismo, [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo fijará y cobrará, mediante reglamento, los cargos por la evaluación de solicitudes de expedición y renovación de autorizaciones para fungir como Profesional Autorizado o Inspector Autorizado; el trámite, referido o investigación de querellas a petición de parte; las copias de publicaciones y cualquier documento de carácter público que se le requieran; y cualquier otro trámite o servicio que preste a solicitud del público en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.  En todos los casos detallados en este Artículo, el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo o la persona en quien él delegue esta facultad, podrá suministrar copia libre de costo a la Oficina del Gobernador, a la Junta de Planificación, al Departamento de Estado, a la Asamblea Legislativa y a su discreción, a las personas o entidades sin fines de lucro siempre que cumplan con los requisitos de indigencia que se establezcan mediante reglamento."
Sección 16.- Se enmienda el Artículo 2.12 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.12. - Oficina central y oficinas regionales. 
El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo establecerá Oficinas Regionales según determine necesario para cumplir con los objetivos de esta Ley.  Sin embargo, si el volumen de casos lo permite, una Oficina Regional podrá atender asuntos de más de una región. El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo podrá eliminar o reubicar las oficinas regionales. La Oficina Central de la Oficina de Gerencia de Permisos radicará en San Juan y a la vez fungirá como la Oficina Regional correspondiente a la región metropolitana." 
Sección 17.- Se enmienda el Artículo 2.14 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.14. - Presupuesto.
El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo preparará y administrará el presupuesto de la Oficina de Gerencia de Permisos. Los fondos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley para el presente año fiscal y los años fiscales subsiguientes, se consignarán anualmente en la Ley de Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico. Todos los dineros que reciba la Oficina de Gerencia de Permisos en el cumplimiento de su tarea de implantar las disposiciones de esta Ley, de las fuentes que se especifiquen en la misma y de cualesquiera otras fuentes, ingresarán en un Fondo Especial que se denominará "Fondo Especial de la Oficina de Gerencia de Permisos". Se transfieren a la Oficina de Gerencia de Permisos los fondos, cuentas y las asignaciones y remanentes presupuestarios que obren en poder de la Administración de Reglamentos y Permisos a la fecha establecida por el Administrador, el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo y el Presidente de la Junta de Planificación, inmediatamente entre en vigencia esta Ley.  
…"
Sección 18.- Se enmienda el Artículo 2.16 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.16. - Informe anual. 
El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo preparará y remitirá un informe anual, no más tarde de noventa (90) días de concluido el año fiscal, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, sobre las operaciones y la situación fiscal de la Oficina de Gerencia de Permisos, junto con las recomendaciones que estime necesarias para su eficaz funcionamiento. En informes anuales subsiguientes, el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo incluirá, además, un resumen de las recomendaciones que ha hecho anteriormente y una descripción de la acción tomada sobre dichas recomendaciones. También, incluirá un resumen con datos empíricos y estadísticas de los casos presentados, aprobados y denegados. Cada informe anual de la Oficina de Gerencia de Permisos contendrá el cumplimiento con las métricas establecidas. Los informes y datos empíricos estarán disponibles al público en general en la página de Internet de la Oficina de Gerencia de Permisos, así como en las de las Entidades Gubernamentales Concernidas."
Sección 19.- Se enmienda el Artículo 2.17 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.17 - Personal. 
…
Todos los demás asuntos relacionados al personal y los recursos humanos de la Oficina de Gerencia de Permisos, serán atendidos por el [Secretario de Desarrollo Económico] Director Ejecutivo, mediante orden administrativa a tales efectos, en coordinación con el Director de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, los jefes de las Entidades Gubernamentales Concernidas, cuando aplique, y en cumplimiento con todas las leyes relacionadas a la administración de personal del gobierno actualmente en vigor, incluyendo la Ley 7-2009, conocida como "Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico".  El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo deberá trabajar en coordinación y cooperación con los jefes de la Entidades Gubernamentales Concernidas, en todo lo relativo a la transferencia de personal. Asimismo, se autoriza al [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos y al Presidente de la Junta de Planificación a emitir cualesquiera órdenes administrativas necesarias para cumplir con la presente Ley y su política pública en todo lo relacionado al personal adscrito a estos organismos, en armonía con todo lo dispuesto en esta Ley."
Sección 20.- Se enmienda el Artículo 2.20 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.20. - Transferencia de obligaciones. 
La aprobación de esta Ley en forma alguna afecta o menoscaba obligaciones contraídas por la Administración de Reglamentos y Permisos con cualquier agencia o entidad privada hechas en virtud de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos".  Todos los procedimientos en los que la Administración de Reglamentos y Permisos sea parte y que estén sub judice ante los tribunales o foros administrativos, si algunos, se continuarán tramitando por el Director Ejecutivo [Secretario Auxiliar] de la Oficina de Gerencia, de acuerdo a los deberes y funciones delegados a éste mediante esta Ley, hasta su resolución final al amparo de las disposiciones bajo las cuales se hubiesen iniciado.
…"
Sección 21.- Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 3.2. - Nombramiento. =
El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo nombrará un (1) Gerente de Permisos para dirigir cada una de las unidades creadas en el Artículo 2.4 de esta Ley, en las que las Entidades Gubernamentales Concernidas tienen inherencia, respectivamente. =
El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo podrá nombrar empleados adicionales a los empleados transferidos por las Entidades Gubernamentales Concernidas que entienda necesario en cada una de las unidades creadas en el Artículo 2.4 de esta Ley, según el volumen de casos que reciba."
Sección 22.- Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 3.3. - Facultades, deberes y funciones. 
Los Gerentes de Permisos y el Director de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental tendrán los siguientes deberes, facultades y funciones generales conferidos por esta Ley, según aplique:
…
...
(d) Remitir al [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo sus recomendaciones dentro de los términos establecidos mediante el Reglamento Conjunto de Permisos; 
(e) Solicitar a las Entidades Gubernamentales Concernidas la asistencia del personal técnico especializado, quienes serán los Oficiales de Permisos requerido para realizar las funciones de su unidad o división en coordinación con el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo y en cumplimiento con los requisitos reglamentarios aplicables;
…
(h) Establecer en coordinación con el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo una cadena de mando que pueda utilizarse para sustituirlo en caso de ausencias cortas, sin limitar las disposiciones del Artículo 3.2; 
(i) Remitir sus recomendaciones al [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo para que este último proceda con el trámite correspondiente;
(j) …
…
(l) …
Los Gerentes de Permisos y el Director de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental remitirán al [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo o al Director Regional, o a ambos, según corresponda, sus recomendaciones mediante comunicación escrita.  El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo evaluará los asuntos ministeriales o discrecionales, y firmará y expedirá la correspondiente notificación de la determinación final.
La parte adversamente afectada por una determinación final podrá solicitar revisión sujeto a lo establecido en el reglamento que la Oficina de Gerencia de Permisos adopte para tales fines.  Cuando una determinación final de un Gerente de Permisos sea cuestionada, el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo representará al Gerente de Permisos."
Sección 23.- Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
	"Artículo 3.4. - Política Pública en la Evaluación de Proyectos Subvencionados con Fondos Federales, Proyectos Críticos, Proyectos Estratégicos y Proyectos de Emergencia. 
a)…
b) Gerente de Permisos Especializado. -
Sujeto a la asignación de fondos par parte de la Oficina de Gerencia y Presupuesto a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agenda Fiscal de Puerto Rico, el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo designará un Gerente de Permisos Especializado para organizar, coordinar y tramitar la evaluación de los proyectos presentados conforme a lo dispuesto en este Artículo y coordinar con los Oficiales de Permisos de las Entidades Gubernamentales Concernidas todo lo relacionado al fiel desempeño de las gestiones y objetivos aquí dispuestos. Mientras esté vacante esta posición, el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo podrá designar administrativamente de forma temporera a uno o varios funcionarios para realizar estas funciones.
Sección 24.- Se enmienda el Artículo 4.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 4.1. - Designación, facultades, deberes y funciones. 
A partir de la fecha de la aprobación de esta Ley, la Oficina Estatal de Conservación Histórica, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Carreteras y Transportación, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, designarán y destacarán físicamente en la Oficina de Gerencia de Permisos, un Oficial de Permisos y su sustituto. Los Oficiales de Permisos y sus sustitutos serán funcionarios especializados de las Entidades Gubernamentales Concernidas y sus designaciones serán notificadas al Director Ejecutivo. Además serán el representante de la Entidad Gubernamental Concernida recibiendo las determinaciones de las agencias y presentándolas a la Oficina de Gerencia de Permisos. Mediante acuerdo interagencial entre el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo y el jefe de agencia se establecerá la autoridad, facultades y deberes de los Oficiales de Permisos respecto a la toma de decisiones sobre permisos y endosos. Estos Oficiales de Permisos serán funcionarios de la Autoridad de Energía Eléctrica, de la Oficina Estatal de Conservación Histórica, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Autoridad de Carreteras y Transportación, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales respectivamente, de reconocida capacidad y experiencia profesional. Los Oficiales de Permisos tendrán los siguientes deberes, facultades y funciones generales:
(a)…
(b)…
(c)…
El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo o su representante autorizado, referirá a la atención del jefe de agencia correspondiente cualquier situación en el desempeño del Oficial de Permisos, correspondiente, que esté afectando el trámite de los asuntos que este último tiene encomendados bajo las disposiciones de esta Ley.  El jefe de agencia en particular tomará la acción que corresponda para corregir la situación a la brevedad posible, en conformidad con la reglamentación aplicable. A petición del Director Ejecutivo, cualquier otra Entidad Gubernamental Concernida designará como Oficial de Permisos a uno de sus funcionarios por el tiempo que el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo determine necesario. El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo y el jefe de la Entidad Gubernamental Concernida correspondiente, determinarán las tareas específicas que realizará cada Oficial de Permisos en particular, para cumplir con los deberes, facultades y funciones establecidas en este Artículo"
Sección 25.- Se enmienda el Artículo 5.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 5.1. - Designación. 
Los Representantes de Servicios serán funcionarios de la Oficina de Gerencia de Permisos, designados por el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo para verificar el cumplimiento de los Gerentes de Permisos con los términos establecidos en el Reglamento Conjunto de Permisos para el trámite de la evaluación, aprobación o denegación de determinaciones finales y permisos en la Oficina de Gerencia. El Representante de Servicios no podrá intervenir bajo ningún concepto en la evaluación de recomendación, determinación final o permiso, según aplique, de los Gerentes de Permisos o el Director de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental. No obstante, dará sus recomendaciones directamente al Director Ejecutivo, según lo dispuesto en los Artículos 5.2 y 5.3 de esta Ley."
Sección 26.- Se enmienda el Artículo 5.2 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 5.2. - Facultades, deberes y funciones. 
Los Representantes de Servicios tendrán los siguientes deberes, facultades y funciones generales conferidos por esta Ley: 
(a) …
(b) Velar por el cumplimiento de las métricas establecidas en conjunto con los Gerentes de Permisos para atender cualquier desviación de las mismas, en la evaluación de las recomendaciones, determinaciones finales y permisos. Determinará la causa de dicha desviación y proveerá al [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo las recomendaciones que estime necesarias; 
(c) Notificarán al [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo cualquier incumplimiento dentro de la Oficina de Gerencia de Permisos o de los Profesionales Autorizados con las métricas para la evaluación de recomendaciones, determinaciones finales y permisos;
… 
(f) Asistirán directamente al Director Ejecutivo [Secretario Auxiliar] en la preparación del informe requerido bajo el Artículo 2.17 de esta Ley; 
…"
Sección 27.- Se enmienda el Artículo 5.3 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 5.3. - Informes. 
Los Representantes de Servicios trabajarán en estrecha coordinación con el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo de manera que puedan lograr el más eficiente y ágil funcionamiento de la Oficina de Gerencia de Permisos.  Con el propósito de alcanzar dicho fin, los Representantes de Servicios prepararán y someterán al [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo informes mensuales sobre estatus del trámite de recomendaciones, determinaciones finales, certificaciones y permisos pendientes ante la Oficina de Gerencia y aquellas recomendaciones que estimen necesarias para mejorar el funcionamiento de ésta. El contenido de estos informes será tomado en consideración durante la preparación del informe requerido bajo el Artículo 2.17 de esta Ley."
Sección 28.- Se enmienda el Artículo 6.2 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 6.2. - Nombramiento. 
La Junta Adjudicativa estará compuesta por un (1) Presidente, que será el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos, dos (2) miembros asociados y un (1) miembro alterno que podrá formar parte de la Junta Adjudicativa, según lo determine el Presidente. 
El Presidente de la Junta de Planificación será miembro asociado de la Junta Adjudicativa o podrá designar a uno de los miembros asociados de la Junta de Planificación para que actúe como miembro asociado de la Junta Adjudicativa.
El resto de los miembros de la Junta Adjudicativa, incluyendo el miembro alterno, serán nombrados por el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos.  
Al menos uno (1) de los miembros de la Junta Adjudicativa deberá ser abogado. El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo o a quien éste designe, presidirá la Junta Adjudicativa. Uno de los miembros de la Junta Adjudicativa deberá contar con vasta experiencia en el tema de cumplimiento ambiental. Los miembros deberán ser personas de reconocida capacidad, conocimiento y con al menos cinco (5) años de experiencia en los procedimientos relacionados al desarrollo y uso de terrenos. Los miembros de la Junta Adjudicativa estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental", según enmendada. Ningún miembro de la Junta Adjudicativa podrá adjudicar asuntos en los cuales tenga algún interés personal o económico, directo o indirecto y esté relacionado al solicitante dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los miembros recibirán compensación por concepto de dietas por cada día de sesión a ser fijadas mediante Reglamento. Sin embargo, éstos nunca devengarán más de treinta mil (30,000) dólares al año, los cuales serán tributables. Además, cuando el nombramiento de algún miembro asociado o del miembro alterno recayeren sobre un empleado del Gobierno de Puerto Rico, éste no devengará dieta alguna, con excepción de los reembolsos por gastos incurridos en el cumplimiento de las funciones, según dispuesto por Ley y autorizados por el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo."
Sección 29.- Se enmienda el Artículo 6.5 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 6.5. - Notificación de acuerdos. 
Una vez adjudicado un asunto ante la consideración de la Junta Adjudicativa, el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo procederá a notificar la concesión o denegación de la solicitud, de conformidad con el acuerdo tomado por la Junta Adjudicativa, según se establezca mediante reglamento. Las determinaciones finales de la Junta Adjudicativa se considerarán determinaciones finales de la Oficina de Gerencia de Permisos y contendrán determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. La Oficina de Gerencia de Permiso notificará a la Junta de Planificación las determinaciones finales relacionadas a cambios indirectos de calificación o usos de terrenos. La parte adversamente afectada por una actuación, determinación final o resolución de la Junta Adjudicativa, podrá presentar un Recurso de Revisión Administrativa conforme a lo establecido en esta Ley".
Sección 30.- Se enmienda el Artículo 7.2 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo-7.2. - Requisitos mínimos para capacitar y acreditar al Profesional Autorizado por la Oficina de Gerencia de Permisos. 
…
Para recibir dicha autorización, los Profesionales Autorizados tendrán que pagar una cuota anual de registro, según reglamentación a ser adoptada por el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo y mostrar evidencia de contar con una fianza, cuyo monto será establecido por la Oficina de Gerencia de Permisos. La autorización tendrá una vigencia de dos (2) años y su renovación tendrá que ser solicitada en o antes de treinta (30) días, previos a su vencimiento e incluir evidencia de cumplimiento con cualquier requisito aplicable al ejercicio de su profesión en Puerto Rico. En el caso de que un Profesional Autorizado, por cualquier motivo quede impedido de ejercer su profesión en Puerto Rico o su autorización bajo esta Ley le sea suspendida por la Oficina de Gerencia de Permisos, éste inmediatamente estará impedido de continuar expidiendo las autorizaciones descritas bajo el Capítulo VII de esta Ley. Cualquier permiso expedido bajo tales circunstancias será nulo ab initio".
Sección 31.- Se enmienda el Artículo 7.7 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 7.7. - Récords. 
Los Profesionales Autorizados deberán mantener copia de todos los permisos y documentos relacionados, según lo determine la Oficina de Gerencia de Permisos, expedidos por ellos por el periodo que el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo determine, mediante reglamento. Los Profesionales Autorizados entregarán los expedientes de permisos otorgados por éste a la Oficina de Gerencia de Permisos, en conformidad con el Reglamento Conjunto, así como los planos aprobados con las correspondientes estampillas adheridas y canceladas, o en forma digital, según requerido por ley. Los Profesionales Autorizados podrán realizar el pago de estampillas adheridas y canceladas, o en forma digital, asociados a documentos, certificaciones u otros trabajos que fueren para obras de construcción, siempre y cuando, la acción esté autorizada por sus respectivos colegios, juntas y licencias. Estas facultades serán reconocidas en el Reglamento Conjunto de Permisos.
…"
Sección 32.- Se enmienda el Artículo 7.9 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 7.09. - Cargos por servicios. 
El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo establecerá, mediante reglamento, guías y los cargos máximos que los Profesionales Autorizados podrán cobrar a los solicitantes por sus servicios, además de otros cargos impuestos, a tenor con las disposiciones de esta Ley." 
Sección 33.- Se enmienda el Artículo 7.11 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 7.11. - Requisitos mínimos para capacitar a los Inspectores Autorizados por la Oficina del Inspector General
Los Inspectores Autorizados, deberán tomar los cursos y aprobar el examen que, mediante reglamento, determine la Oficina de Gerencia de Permisos. Para recibir su respectiva autorización, los Inspectores Autorizados pagarán una cuota anual de registro y presentarán evidencia de contar con una fianza, cuyo monto será establecido por la Oficina de Gerencia de Permisos. La autorización tendrá una vigencia de dos (2) años y su renovación tendrá que ser solicitada en o antes de treinta (30) días previos a su vencimiento. En el caso de que un Inspector Autorizado, por cualquier motivo deje de estar autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico o cuya autorización sea suspendida por el Director Ejecutivo, estará inmediatamente impedido de continuar expidiendo certificados de salud ambiental, de prevención de incendios o de cualquier otra permitida. Cualquier certificación de salud ambiental o prevención de incendios, expedida bajo tales circunstancias, será nula ab initio. La conducta profesional, la responsabilidad y los cargos por servicios serán establecidos en el Reglamento Conjunto. Los Inspectores Autorizados deberán mantener copia de todas las certificaciones y los documentos relacionados, expedidos por ellos, por el periodo que el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo determine mediante reglamento." 
Sección 34.- Se enmienda el Artículo 8.2 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 8.2. - Pre-Consulta. 
A partir de la vigencia de esta Ley, cualquier persona que interese un permiso, licencia, certificaciones, autorizaciones, recomendaciones y cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna en la operación de un negocio en Puerto Rico podrá solicitar a la Oficina de Gerencia de Permisos o al Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, según aplique, una orientación en la cual se identificarán las disposiciones de ley y reglamentarias aplicables a tal acción, actividad o proyecto propuesto y la información que conforme a ésta deberá, en su día, presentar el solicitante. De requerirlo el solicitante, acompañando una descripción del proyecto, se le proveerá una lista de los permisos o autorizaciones que, a tenor con las disposiciones de ley y reglamentarias aplicables, deberá obtener para poder comenzar la operación, y de ser aplicable, la construcción del proyecto. En la evaluación de la pre-consulta participarán representantes de los Gerentes de Permisos o el Director de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental, según aplique a discreción del [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo o del Director Regional. Como parte de la pre-consulta, el solicitante indicará de manera escrita y detallada, como mínimo, la ubicación propuesta y la naturaleza de la actividad.
…"
Sección 35.- Se enmienda el Artículo 8.5 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 8.5. - Evaluación de Cumplimiento Ambiental. 
El proceso de planificación ambiental es un procedimiento informal sui generis excluido de la aplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.  El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos, realizará la determinación de cumplimiento ambiental requerida bajo las disposiciones del Artículo 4(B)(3) de la Ley 416-2004, supra, y el reglamento que a los fines de este Artículo y de esta Ley, apruebe la Junta de Calidad Ambiental en cuanto a: las acciones que tome con relación al trámite de los documentos ambientales, a las exclusiones categóricas, a las acciones con relación a la determinación de cumplimiento ambiental, y a las determinaciones finales que se le soliciten, de conformidad con esta Ley; y cualquier acción sujeta al cumplimiento con las disposiciones del Artículo 4(B)(3) de la Ley 416-2004, supra.
….
Sin embargo, cuando el Municipio Autónomo sea la agencia proponente, el proceso de planificación ambiental será el siguiente: el Municipio Autónomo remitirá a la Oficina de Gerencia de Permisos el documento ambiental, sea éste una Evaluación Ambiental o una Declaración de Impacto Ambiental, el cual será evaluado en la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental.  Ésta remitirá sus recomendaciones al [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo o a la Junta Adjudicativa, según aplique, quien determinará el cumplimiento ambiental y remitirá su determinación al Municipio Autónomo, la cual será un componente de la determinación final del permiso solicitado que emitirá oportunamente el Municipio Autónomo.
Cuando la acción propuesta sea una exclusión categórica para fines del proceso de planificación ambiental, el solicitante del permiso certificará por escrito y bajo juramento, que la acción propuesta cualifica como una exclusión categórica. La Oficina de Gerencia de Permisos, a través de su [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo o los Profesionales Autorizados podrá emitir una Determinación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión Categórica de forma automática, la cual pasará a formar parte del expediente administrativo, y será un componente de la determinación final de la agencia proponente o del Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la [V] III, sobre la acción propuesta.
…"
Sección 36.- Se enmienda el Artículo 8.8A de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 8.8A. - Notificación de determinaciones discrecionales. 
Una vez el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la [V] III conceda o deniegue una solicitud discrecional, procederá a notificar su determinación de conformidad con el procedimiento dispuesto para ello en el Reglamento Conjunto. La concesión o denegación de una solicitud discrecional se considerará como una determinación final de la Oficina de Gerencia de Permisos. Dicha Oficina notificará a la Junta de Planificación las determinaciones finales relacionadas a usos de terrenos que conlleven recalificación. La notificación de una determinación final de la Oficina de Gerencia de Permisos contendrá determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.  Además, la parte adversamente afectada por una actuación, determinación final o resolución de la Oficina de Gerencia de Permisos o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la [V] III podrá presentar un recurso de revisión, al foro competente." 
Sección 37.- Se enmienda el Artículo 8.11 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 8.11. - Términos para la evaluación de solicitudes y expedición de las determinaciones finales o permisos. 
En el Reglamento Conjunto de Permisos se establecerán las guías que regulen los términos máximos para la evaluación de cada solicitud. Se reconoce que el proceso de solicitud y evaluación de permisos es uno dinámico, por lo que se autoriza al [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo a establecer o reducir los términos para cada trámite mediante Orden Administrativa; a añadir términos a trámites nuevos; a consolidar trámites o modificar términos, disponiéndose que a dicha Orden Administrativa debe dársele amplia divulgación.
Se dispone, además, que todos aquellos trámites discrecionales que conlleven la celebración de una vista pública o requieran una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) deberán ser evaluadas y adjudicadas en un término no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir del momento en que se dio por completada la solicitud. Para aquellos trámites discrecionales que no conlleven la celebración de una vista pública, los mismos deberán ser evaluados y adjudicados en un término no mayor de ciento veinte (120) días, contados a partir del momento en que se dio por completada la solicitud.
Asimismo, se dispone que todo trámite de naturaleza ministerial que no sea evaluado bajo la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, será evaluado y adjudicado en un término no mayor de treinta (30) días contados desde la validación la solicitud. En el caso de las solicitudes certificadas bajo la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, estas serán certificadas en un término no mayor de dos (2) días laborables, contados a partir del momento en que se validó la solicitud. Los términos que se establezcan en el Reglamento Conjunto de Permisos o que establezca el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo mediante orden administrativa, nunca podrán ser mayores a los aquí establecidos. Cuando no se cumpla con el término establecido para adjudicar una solicitud certificada, el solicitante podrá presentar en cualquier momento una solicitud de revisión administrativa expedita ante la División de Revisiones Administrativas para solicitar que dicho foro determine sí se ha cumplido con los requisitos necesarios para la validación de la solicitud y por ende procede la expedición del permiso, y si procediere, lo emita como parte de su determinación. La expedición del permiso se considerará una determinación de la entidad con jurisdicción para adjudicar la solicitud, sujeta a los procedimientos de revisión administrativa o judicial establecidos en esta Ley.
…"
Sección 38.- Se enmienda el Artículo 9.3 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 9.3. - Casos especiales. 
Cuando debido a factores, tales como salud y seguridad pública, orden público, mejoras públicas, condiciones ambientales o arqueológicas, se hiciere indeseable la aprobación de un proyecto ministerial, el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la [V] III, según corresponda, podrán en protección del interés público y tomando en consideración dichos factores, así como la recomendación de alguna entidad gubernamental, denegar la autorización para tal proyecto.  El [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la [V] III, según corresponda, podrán denegar tal solicitud mientras existan las condiciones desfavorables al proyecto aunque el proyecto en cuestión esté comprendido dentro de los permitidos para el área por los Reglamentos de Planificación en vigor.  En el ejercicio de esta facultad, el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la [V] III, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para que la misma no se utilice con el propósito o resultado de impedir la expedición del permiso pertinente o para incumplir las disposiciones reglamentarias vigentes, en casos en que no medien circunstancias verdaderamente especiales."
Sección 39.- Se enmienda el Artículo 19.12 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 19.12. - Interpretación en caso de otras leyes y reglamentos conflictivos.
Las disposiciones de cualquier otra ley o reglamento, que regule directa o indirectamente la evaluación, concesión o denegación de permisos, recomendaciones o actividades relacionadas directa o indirectamente al desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico, cobros por cargos de servicios, derechos mediante aranceles y estampillas para planos de construcción, aplicarán sólo de forma supletoria a esta Ley, en la medida en que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines de esta Ley. Toda ley o reglamento en que aparezca o se haga referencia a la Administración de Reglamentos y Permisos o a su Administrador o a la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, se entenderán enmendados a los efectos de ser sustituidos por la Oficina de Gerencia de Permisos, o el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos o la Junta Revisora, respectivamente, y según sea el caso, siempre que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines de esta Ley."
Sección 40.- Se enmienda el Artículo 19.13 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 19.13. - Vigencia y Transición. 
Excepto por el Artículo 19.10, todos los Artículos de esta Ley entrarán en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.  Dentro de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley, el Gobernador nombrará, conforme a las disposiciones de los Artículos 2.2 y 10.2 de esta Ley, a las personas que fungirán como el [Secretario Auxiliar] Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos y el Inspector General de Permisos, a los fines de que participen en la  preparación y adopción de los reglamentos requeridos por esta Ley y el establecimiento de la Oficina de Gerencia de Permisos y la Oficina del Inspector General de Permisos.
…"
Sección 41.- Se dispone que la Oficina de Gerencia de Permisos estará dirigida por un Director Ejecutivo, nombrado por la Gobernadora de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, quien ejercerá las funciones conferidas por la Ley Núm. 161-2009, según enmendada. El Director Ejecutivo devengará un salario anual de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00).
Sección 42.- La Oficina de Gerencia de Permisos adoptará, enmendará y derogará la reglamentación necesaria para implementar esta Ley, garantizando la continuidad de los procesos en curso y la preservación de los derechos adquiridos. Se faculta a la Gobernadora de Puerto Rico a adoptar las medidas transitorias necesarias para asegurar la separación administrativa y presupuestaria de la OGPe respecto al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.
Sección 43.- Se crea el Comité de Transición compuesto por el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico, el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico. Este Comité comenzará sus funciones inmediatamente luego de la aprobación de esta Ley.
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley, el Comité de Transición presentará un Informe a la Gobernadora, en el cual se recoja la evaluación realizada de la separación de la Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y las recomendaciones del Comité en cuanto a las transferencias de propiedad, recursos y personal. La Oficina de Gerencia y Presupuesto certificará los fondos que le corresponden a cada agencia mediante esta separación y, asimismo, esta certificación de fondos formará parte del Informe a la Gobernadora. El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos certificará a la Gobernadora cuando estos requisitos hayan sido cumplidos, a los fines de que comience ordenadamente la separación de las agencias. 
Así también, se faculta a la Gobernadora para que instruya al Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos y el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, de así entenderlo necesario, a llevar a cabo, de forma escalonada las transferencias pertinentes para cumplir con los propósitos aquí dispuestos. Lo dispuesto anteriormente, tiene el propósito de que no se interrumpan ni menoscaben los servicios ofrecidos por ambas agencias; el pago de los empleados; contratistas; y demás responsabilidades y obligaciones. 
La Oficina de Gerencia de Permisos y el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio deberán completar su transición y separación total dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la aprobación de esta Ley. El Comité de Transición certificará a la Gobernadora mediante informe escrito, que se han completado todos los procesos según lo requerido en esta Ley.
Sección 44.- Disposiciones Transitorias
A.- Transferencia de Empleados
Todo el personal de la Oficina de Gerencia de Permisos, incluyendo al Director Ejecutivo, pasarán a formar parte de la Oficina de Gerencia de Permisos, como instrumentalidad gubernamental separada del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado con un puesto regular. El personal será asignado de conformidad con los estatutos, reglamentos y normas administrativas aplicables. Asimismo, todo personal del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, que originalmente es proveniente de la Oficina de Gerencia de Permisos, pasará a formar parte de esta última. De igual forma, toda transacción de personal deberá cumplir con lo establecido en la Ley Núm. 8-2017. 
Los empleados transferidos conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas y reglamentos que les sean aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de esta Ley. El personal transferido que sea parte de una unidad apropiada certificada por la Comisión Apelativa del Servicio Público conservará ese derecho.
Esta transferencia de personal es ejercida dentro del poder constitucional de la Asamblea Legislativa para reorganizar agencias de la Rama Ejecutiva y por necesidad de servicio, por lo que no constituirá una práctica ilícita del trabajo ni una violación a los convenios colectivos.
B.- Transferencia de equipo y propiedad
A partir de la vigencia de esta Ley, todos los bienes muebles e inmuebles, documentos, expedientes, materiales, equipo y los fondos asignados al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, correspondientes a la Oficina de Gerencia de Permisos, serán transferidos a esta última. No obstante, todo bien mueble adquirido mediante fondos federales será utilizado únicamente para los fines contemplados en la ley o reglamentación federal en virtud de la cual se concedieron los mismos. 
El Director Ejecutivo preparará, solicitará, gestionará, recibirá, formulará y ejecutará el control del presupuesto de la Oficina de Gerencia de Permisos, así como habrá de determinar el uso y control de equipo, materiales y toda propiedad transferida.
Todos los contratos de servicios y/o contratos de servicios profesionales que se adoptaron para prestar servicios exclusivamente a la Oficina de Gerencia de Permisos, serán transferidos a esta última, sin menoscabar la facultad del Director Ejecutivo de reevaluar los mismos. 
C.- Transferencia de Poderes
Los poderes, deberes y facultades que eran ejercidos por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio sobre la Oficina de Gerencia de Permisos, como parte de su ley orgánica, recaerán exclusivamente sobre la figura del Director Ejecutivo, a partir de la vigencia de esta Ley. Asimismo, aquellos deberes y facultades del Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos pasarán al Director Ejecutivo. De igual forma, los servicios y funciones administrativas que antes eran realizados por la Oficina de Gerencia de Permisos, dentro del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.
D. Transferencia de Presupuesto
Para el año fiscal 2025-2026, la Oficina de Gerencia de Permisos operará con los fondos que le fueren originalmente asignados como secretaría auxiliar adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. La Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá certificar los fondos necesarios para que la Oficina de Gerencia de Permisos pueda operar y cumplir con lo dispuesto en esta Ley. 
Durante los años fiscales subsiguientes, será deber del Director Ejecutivo preparar, solicitar, gestionar, recibir, formular y ejecutar el presupuesto correspondiente a la Oficina de Gerencia de Permisos.
Sección 45.- Disposiciones Especiales
Cualquier referencia al Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos en cualquier otra ley, reglamento, Orden Ejecutiva u otro documento oficial del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios, se entenderá que se refiere al Director Ejecutivo. Igualmente se entenderá que toda ley, reglamento, orden ejecutiva u otro documento oficial del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios, en donde se haga referencia al Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos, queda enmendada a los efectos de ser sustituidas por el Director Ejecutivo, siempre que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines de este. 
Cualquier referencia al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en cualquier otra ley, reglamento, Orden Ejecutiva u otro documento oficial del Gobierno de Puerto Rico, que se refiera específicamente a los deberes y facultades que mediante la presente se delegan al Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos, se entenderá enmendada a los efectos de que  se refiere a este último, siempre que los deberes y responsabilidades impuestos por dicha ley, reglamento, Orden Ejecutiva u otro documento oficial del Gobierno de Puerto Rico adelanten los propósitos de esta ley.
Ninguna disposición de esta Ley modificará, alterará o invalidará cualquier acuerdo, convenio o contrato debidamente otorgado por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, ni la Oficina de Gerencia de Permisos, y que estén vigentes al entrar en vigor esta Ley. 
Nada de lo dispuesto en esta Ley, limita o modifica las facultades de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, así como cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico con facultades de supervisar las finanzas públicas, para evaluar y autorizar todas aquellas transacciones que sean requeridas por cualquier Ley, Reglamento, Orden Ejecutiva, Carta Circular u Orden Administrativa.
Sección 46.- Cláusula de separabilidad
Si cualquier disposición de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional, el resto de sus disposiciones conservará plena vigencia.
Sección 47.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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