GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1058
19 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Rodríguez Torres
Referido a la Comisión de Asuntos de la Juventud
LEY
Para enmendar el subinciso (1) del Artículo 24(c) de la Ley 88-1986 conocida como la Ley de Menores de Puerto Rico, según enmendada; a los fines de atemperar la disposición que prohíbe el uso de gas pimienta en todas las instituciones que componen el Programa de Instituciones Juveniles, en respuesta al aumento en los casos de agresiones, incidentes violentos y amenazas que ocurren dentro de las instituciones a partir de la prohibición de la utilización de esta medida de uso de fuerza no letal, de carácter disuasivo y correctivo, utilizada para el manejo de situaciones de emergencia, disturbios, agresiones o amenazas que comprometan la seguridad institucional, la vida o la integridad física de las personas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 88-1986, según enmendada, conocida como la Ley de Menores de Puerto Rico, establece un marco jurídico dirigido a la rehabilitación, protección, desarrollo integral y reintegración social de los menores bajo la custodia del Estado. Esta legislación reconoce el deber ineludible del Estado de garantizar un entorno seguro, humano y adecuado, tanto para los jóvenes internos como para el personal que presta servicios dentro de las instituciones que componen el Programa de Instituciones Juveniles.
El 24 de junio de 2022, se aprobaron enmiendas a la Ley de Menores de Puerto Rico, según enmendada, mediante las cuales se enmendó el Artículo 24(c), inciso 1, para prohibir el uso de gas pimienta en todas las instituciones que componen el Programa de Instituciones Juveniles. Dicha prohibición respondió a un interés legítimo de proteger los derechos y la integridad física de los menores institucionalizados.
No obstante, desde la aprobación de dicha enmienda hasta el presente, se ha observado un aumento considerable en los casos de agresiones, incidentes violentos y amenazas, en comparación con los incidentes reportados previo a la entrada en vigor de la referida prohibición. Esta realidad operacional ha puesto de manifiesto consecuencias no anticipadas que afectan la seguridad institucional y la capacidad de respuesta efectiva ante situaciones de emergencia.
A continuación, presentamos una tabla con datos provistos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico donde se desglosan incidentes desde el 2020 hasta septiembre de 2025 que comprenden agresiones; amenazas, intimidación e intento de agresión; resistencia a reubicación, fugas y tomas de rehén.
Año Agresiones; amenazas, intimidación e intento de agresión; resistencia a reubicación, fugas y tomas de rehén
Ponce Agresiones; amenazas, intimidación e intento de agresión; resistencia a reubicación, fugas y tomas de rehén
Villalba
2020 40 Información no disponible
2021 38 101
2022 32 43
2023 77 28
2024 72 34
2025 hasta septiembre 57 31
Los datos esbozados muestran un incremento en situaciones luego del año 2022. Según la información suministrada, en varias de estas situaciones reportadas, el tiempo de intervención ha sido prolongado por la magnitud del evento reportado, con especial mención de los eventos en donde estuvo envuelta la toma de rehenes, las agresiones abiertas a Oficiales de Servicio Juveniles y las agresiones entre jóvenes con navajas y objetos cortantes de fabricación casera.
La eliminación del único mecanismo de uso de fuerza no letal, de carácter disuasivo y correctivo, que estaba disponible para el manejo de situaciones de emergencia, disturbios, agresiones o amenazas que comprometen la seguridad institucional, la vida o la integridad física de las personas, ha generado una condición de vulnerabilidad dentro de las instituciones juveniles. La carencia de herramientas intermedias de control limita severamente la capacidad del personal para intervenir oportunamente y restablecer el orden cuando la intervención es obligatoria.
Esta situación compromete la protección y la integridad tanto de los jóvenes internos como del personal civil y de seguridad que presta servicios directos en dichas instituciones. Ante la ausencia de alternativas de fuerza no letal, el personal se ve expuesto a un mayor riesgo de lesiones físicas, al igual que los propios menores, al incrementarse la probabilidad de confrontaciones físicas directas.
El gas pimienta, ha sido reconocido como una herramienta alternativa de uso de fuerza no letal, utilizada para intervenir en situaciones que requieren niveles inferiores de fuerza, particularmente cuando un individuo o grupo manifiesta resistencia activa. Su utilización permite intervenir a distancia, reduciendo significativamente la necesidad de forcejeo físico directo, lo cual contribuye a minimizar lesiones y preservar la seguridad de todas las personas involucradas.
La presente enmienda no persigue menoscabar los principios rectores ni los propósitos fundamentales de la Ley de Menores de Puerto Rico. Por el contrario, atempera el marco legal vigente a la realidad institucional, garantizando que la protección de los derechos de los menores se armonice con la obligación del Estado de salvaguardar la vida, la integridad física y la seguridad institucional. La autorización del uso del gas pimienta, de manera estrictamente excepcional y bajo protocolos y estándares federales y estatales rigurosos, fortalece la capacidad de respuesta ante situaciones donde la intervención resulta indispensable para evitar daños mayores.
Esta Asamblea Legislativa reconoce que una proporción significativa de la población juvenil institucionalizada presenta condiciones de alta vulnerabilidad que incluye desde jóvenes diagnosticados con trastornos del neurodesarrollo hasta víctimas de trata humana. Precisamente por esta realidad, la autorización limitada del uso de gas pimienta no persigue deshumanizar, criminalizar ni perder de perspectiva el enfoque de justicia restaurativa y no punitiva que rige la Ley de Menores de Puerto Rico. Su utilización no sustituye ni interfiere con las intervenciones psicológicas, terapéuticas o de rehabilitación que resultan esenciales para esta población, sino que constituye una medida de seguridad institucional excepcional, dirigida exclusivamente a prevenir daños inmediatos, proteger la vida y la integridad física de los propios jóvenes, del personal y de terceros, y a restablecer el orden en situaciones donde la intervención resulta ineludible. El uso regulado y proporcional de esta herramienta permite precisamente preservar un entorno seguro que haga posible la continuidad de los programas de tratamiento, rehabilitación y reintegración social, conforme a los principios de dignidad humana y protección integral del menor.
En síntesis, esta Asamblea Legislativa reconoce que la protección integral de los menores también requiere instituciones seguras, dotadas de herramientas adecuadas, proporcionadas y reguladas, que permitan prevenir la escalada de violencia y asegurar un entorno controlado, humano y conforme a los más altos estándares de seguridad y derechos fundamentales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Se enmienda el subinciso (1) del Artículo 24(c) de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 24 -Imposición de medidas dispositivas al menor incurso en falta.
Cuando el tribunal hubiere hecho una determinación de que el menor ha incurrido en falta podrá imponer cualquiera de las siguientes medidas dispositivas:
Nominal.
…
(c) Custodia. - Ordenar que el menor quede bajo la responsabilidad de cualquiera de las siguientes personas:
(1) El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en los casos que se le imponga al menor un término mayor de seis (6) meses en su medida dispositiva. El Departamento de Corrección y Rehabilitación determinará la ubicación del menor y los servicios que le serán ofrecidos. Queda prohibida cualquier forma de confinamiento solitario, medida transicional o de seguridad que implique el mantener al(la) menor aislado de la población por más de 24 horas. Asimismo, queda prohibido el uso de gas pimienta en todas las instituciones que componen el Programa de Instituciones Juveniles. No obstante, se autoriza de manera excepcional y limitada la utilización de gas pimienta como medida de uso de fuerza no letal, exclusivamente para el manejo de situaciones de emergencia, disturbios, agresiones o amenazas que comprometan la seguridad institucional, la vida o la integridad física de las personas dentro de las instituciones juveniles, cuando dicha intervención resulte obligatoria para prevenir daños mayores, lograr una intervención oportuna y restablecer el orden institucional. Toda intervención que conlleve la utilización de gas pimienta deberá realizarse únicamente cuando otros medios menos restrictivos hayan resultado ineficaces o no sean viables, y deberá regirse estrictamente por los Protocolos adoptados para estos propósitos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico, así como por las disposiciones estatales y federales aplicables, incluyendo los estándares de adiestramiento, supervisión, documentación, evaluación médica posterior y rendición de informes.
(2) …
(3) …"
Sección 2. - Adopción de Protocolos.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico deberá adoptar, aprobar e implementar los protocolos necesarios para la utilización del gas pimienta en las instituciones que componen el Programa de Instituciones Juveniles, conforme a lo dispuesto en esta Ley, dentro de un término no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Dichos protocolos deberán establecer, como mínimo, los criterios de autorización, adiestramiento obligatorio del personal, limitaciones de uso, procedimientos de intervención, evaluación médica posterior, documentación del incidente, mecanismos de supervisión, rendición de cuentas, y el cumplimiento estricto con las disposiciones estatales y federales aplicables. Hasta tanto dichos protocolos sean adoptados, no podrá autorizarse la utilización del gas pimienta en las instituciones juveniles.
Sección 3.-Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 4.-Cláusula de Salvedad.
Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Sección 5.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.