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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea								         3ra. Sesión
            Legislativa									      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1064

19 DE ENERO DE 2026

Presentado por los representantes Torres Zamora y Ferrer Santiago
 (Por Petición de Asociación de Empleados Judiciales)

Referido a la Comisión de los Sistemas de Retiro

LEY

Para  enmendar los Artículos 1-104 y 2-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de incluir en la definición de "Servidores Públicos de Alto Riesgo", a los alguaciles adscritos al Poder Judicial de Puerto Rico; para disponer que los funcionarios antes mencionados puedan acogerse voluntariamente al retiro luego de haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de vida y treinta (30) años de servicio; extender por excepción la edad de retiro obligatorio para Servidores Públicos de Alto Riesgo a sesenta y dos (62) años; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", dispone que los funcionarios de las siguientes entidades públicas serán considerados Servidores Públicos de Alto Riesgo: el Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de los Policías Municipales, el Negociado de Bomberos de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos Municipales, el Cuerpo de los Oficiales de Custodia y el Cuerpo de Superintendentes de Instituciones Correccionales. Sin embargo, dicho estatuto no contempla en esa definición a los alguaciles adscritos al Poder Judicial de Puerto Rico, los cuales a su vez realizan funciones de alto riesgo. 

Según surge de la Exposición de Motivos de la Ley 260-2008 "Los alguaciles son servidores públicos que realizan labores de naturaleza sumamente sensitiva por las cuales tienen que enfrentarse a constantes peligros. Entre las labores que estos servidores tienen que realizar están: a) el diligenciamiento de los mandamientos y órdenes judiciales, b) el transporte de confinados, c) la custodia de confinados y integrantes del jurado mientras están en el Tribunal, d) mantener el orden y garantizar seguridad de los jueces, empleados y público en los tribunales de justicia." La mencionada Ley reconoce que, "estos funcionarios se enfrentan continuamente a la hostilidad y animosidad de aquellos que deben cumplir el mandato de los tribunales y que, por el contrario, interfieren con los que prestan servicios judiciales." De igual forma, la Regla 11 de Procedimiento Criminal, establece que para efectos de realizar un arresto sin orden judicial se considerará como funcionario del orden público a aquellas personas que tienen a su cargo proteger a las personas, la propiedad y mantener el orden y la seguridad pública, haciendo referencia a la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, Agentes del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia y a los Alguaciles del Poder Judicial.

En ese sentido, los alguaciles son funcionarios que ejercen un rol primordial en la seguridad pública del país, sin embargo, no son considerados a los efectos de la definición de "Servidores Públicos de Alto Riesgo", lo que limita que estos puedan beneficiarse del retiro de conformidad con la Ley Núm. 447, supra, como otros pares que realizan labores riesgosas.  

A tales efectos, es menester de esta Asamblea Legislativa, enmendar la Ley Núm. 447, supra, a los fines de incluir a los alguaciles del Poder Judicial en la definición de "Servidores Públicos de Alto Riesgo", y establecer que estos puedan acogerse voluntariamente al retiro luego de haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de vida y treinta (30) años de servicio.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículos 1-104. -Definiciones. -
Los siguientes términos y frases, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:
 …
…
…
(40) Servidores Públicos de Alto Riesgo. - Significará el Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de los Policías Municipales, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos Municipales, el Cuerpo de los Oficiales de Custodia [y el], el Cuerpo de Superintendentes de Instituciones Correccionales[.] y los Alguaciles adscritos al Poder Judicial de Puerto Rico.
…"
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículos 2-.104. - Retiro Obligatorio para Servidores Público de Alto Riesgo.
Los Servidores Públicos de Alto Riesgo, podrán acogerse voluntariamente al retiro luego de haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicio. El retiro será obligatorio a partir de la fecha en que el participante alcance, tanto los treinta (30) años de servicio y los [cincuenta y ocho (58) años] sesenta y dos (62) años de vida. No obstante, a manera de excepción, la autoridad nominadora correspondiente podrá conceder una dispensa y autorizarle a prestar servicio hasta que cumpla los [sesenta y dos (62) años] sesenta y cinco (65) años de edad mediante la otorgación de dispensas, siempre y cuando no comprometan la salud y seguridad de los Servicios Públicos de Alto Riesgo, ni de la ciudadanía en general. Tal solicitud de dispensa la deberá realizar el funcionario, no más tardar de noventa (90) días, previos al vencimiento de la fecha de acogerse al retiro compulsorio, o el vencimiento de la dispensa original, y tendrá una duración máxima de [dos (2)] tres (3) años. La autoridad nominadora establecerá los requisitos aplicables para solicitar esta dispensa y podrá requerir un examen médico y una prueba de aptitud física, entre otros requisitos. En caso de que el servidor público no apruebe el examen médico o el examen de aptitud física, la autoridad nominadora no concederá la dispensa y el retiro será obligatorio a partir de que el participante alcance la edad y años de servicio estatuidos. Estarán expresamente excluidos de la aplicación de este Artículo el personal exento, según clasificados como tal por el reglamento de personal de cada agencia o por alguna disposición legal. No obstante, este Artículo aplica a toda clase de Alguaciles, según establecido en el Reglamento de Personal y el Plan de Clasificación y Retribución por pertenecer al Poder Judicial de Puerto Rico.
Se establece que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el [Jefe del Cuerpo] Comisionado del Negociado de Bomberos, el o la Juez/a Presidente/a del Tribunal Supremo de Puerto Rico o la autoridad nominadora correspondiente adoptarán las providencias reglamentarias necesarias para el cumplimiento de esta Ley." 
Sección 3.- El otorgamiento de los beneficios que conlleva la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley, entiéndase la designación de los alguaciles como Servidores Públicos de Alto Riesgo y la edad de retiro compulsorio y cualquier otro beneficio monetario o no, estará sujeto a la [disponiblidad] disponibilidad de fondos para sufragar los mismos, según certifiquen la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico a la Junta de Retiro, creada al amparo de la Ley 106-2017, conocida como  "Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos". La Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico deberán ser proactivas en la identificación de los fondos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Durante el periodo de análisis del presupuesto para cada año fiscal, deberán realizar las gestiones necesarias para certificar la disponibilidad o no de los fondos necesarios hasta que se logre dar cumplimiento a lo aquí dispuesto. Además, el Poder Judicial de Puerto Rico podrá realizar las gestiones necesarias para identificar y utilizar de sus fondos disponibles aquellos que se estimen necesarios para realizar cualquier análisis actuarial requerido para incluir a los alguaciles adscritos al Poder Judicial de Puerto Rico bajo la categoría de Servidores Públicos de Alto Riesgo. 
Sección 4.- Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley es declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la parte cuya nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada. 
Sección 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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