PC1065.doc Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea								         3ra. Sesión
            Legislativa									      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1065

 19 DE ENERO DE 2026

Presentado por los representantes Torres Zamora y Ferrer Santiago
 (Por Petición de Asociación de Empleados Judiciales)

Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales

LEY

Para enmendar los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley para Autorizar el Descuento de Cuotas de Asociaciones, Federaciones o Uniones de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de extender el derecho al descuento de cuotas a los empleados y las empleadas de carrera de la Rama Judicial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 308-2000 enmendó la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley para Autorizar el Descuento de Cuotas de Asociaciones, Federaciones o Uniones de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico", para excluir, en la Rama Ejecutiva, el derecho de los empleados y las empleadas a autorizar descuentos de sus salarios para la aportación de cuotas de asociaciones, federaciones o uniones.

En el caso de la Rama Judicial, la exclusión se ampara en el principio de separación de poderes. Sin embargo, otras jurisdicciones de los Estados Unidos, como California, Illinois, Maine han reconocido vía legislativa este derecho a los empleados y las empleadas judiciales.  En Puerto Rico, el Tribunal General de Justicia es patrono de alrededor de 5,000 empleados y empleadas. Esta pieza legislativa tiene como propósito extenderle el derecho del descuento de cuotas a aquellos y aquellas empleadas de carrera de la Rama Judicial.
El principio de separación de poderes se funda en la meta de lograr balance entre las ramas de gobierno, pero sin obviar el sistema de pesos y contrapesos. Tampoco implica que la Rama Legislativa renuncie a su facultad de legislar derechos laborales que, si bien lo hace para el sector privado y la Rama Ejecutiva, también puede para la Rama Judicial.

Reconocerles este derecho a los empleados y las empleadas de la Rama Judicial es un acto de justicia que de ninguna manera afecta la independencia judicial que merece dicha Rama al adjudicar controversias y dirimir cuestiones ante su consideración.  Al mismo tiempo, esta medida está cobijada por el derecho constitucional de las personas a asociarse libremente para cualquier fin lícito.

Por esta razón, legislamos para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley para Autorizar el Descuento de Cuotas de Asociaciones, Federaciones o Uniones de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de reinsertar el derecho al descuento de cuotas a los empleados y las empleadas de la Rama Judicial.  La Ley 134 de 1960 y la Ley 139 de 1961 establecen el término de un (1) año a partir de la fecha de su efectividad, para la revocación del descuento de cuotas. Sin embargo, según la jurisprudencia vigente en el caso de Janus v. American Federation of State, County, and Municipal Employees, et. al, 585 US (2018), el Tribunal estableció que no se puede obligar a un(a) empleado(a) público(a) a pagar cuotas a una organización, a menos que este(a) consienta afirmativamente a pagar, porque de lo contrario se le violaría el derecho a la libertad de expresión protegida por la Primera Enmienda de la Constitución Federal. 

Como parte de sus funciones, esta Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de atemperar el ordenamiento jurídico al estado de derecho vigente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm.  134 de 19 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley para Autorizar el Descuento de Cuotas de Asociaciones, Federaciones o Uniones de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.- Los empleados y las empleadas de la Rama Ejecutiva, incluyendo todas sus agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades, exceptuando a la Comisión Estatal de Elecciones, que en el ejercicio de sus derechos constitucionales se organicen en una agrupación bona fide de servidores(as) públicos(as) con fines de promover su progreso social y económico, el bienestar general de los(as) empleados(as) públicos(as), y fomentar y estimular una actitud liberal y progresista hacia la administración pública, y promover la eficiencia en los servicios públicos, según lo acredite el(la) Secretario(a) del Trabajo y Recursos Humanos, podrán autorizar al(la) jefe o jefa del departamento, agencia o instrumentalidad pública en que trabajen para que descuente de su salario las cantidades necesarias para el pago de las cuotas, ahorros y préstamos personales que vengan obligados a satisfacer como [miembros] integrantes de tal agrupación de servidores(as) públicos(as).  Todo(a) jefe o jefa de departamento, agencia o instrumentalidad pública sujeto(a) a las disposiciones de esta sección figurará en las nóminas por conceptos separados el importe de los descuentos autorizados, deduciéndolos del pago de los sueldos de los(as) empleados(as) que así lo autoricen por escrito.  El importe a descontarse será el que certifique el Secretario de la agrupación de servidores(as) públicos(as) correspondiente, siempre y cuando no sea irrazonable, confiscatorio del salario o discriminatorio, entendiéndose por esto que sea igual para todos(as) los(as) empleados(as), en términos absolutos o en términos de un determinado por ciento del salario.  Igual derecho tendrán los empleados y las empleadas de carrera adscritos(as) a la Rama Judicial."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm.  134 de 19 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley para Autorizar el Descuento de Cuotas de Asociaciones, Federaciones o Uniones de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.- Las autorizaciones para el pago de cuotas que bajo esta Ley hagan los empleados y las empleadas [de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico] cubiertos bajo el Artículo 1 de esta Ley, podrán revocarse [un año después de la fecha de su efectividad] en cualquier momento en que así lo determine el(la) empleado(a) público(a) que decide no continuar siendo integrante de la agrupación, y aquellas para ahorros, podrán renovarse en cualquier momento que lo determine el(la) empleado(a) público(a).  Disponiéndose que, siempre que los ahorros no garanticen un préstamo personal, los(as) empleados(as) podrán solicitar que se les entregue el total de ahorros acumulados con sus correspondientes intereses.  
Las autorizaciones de descuentos de salarios para satisfacer el pago de un préstamo no podrán revocarse, a menos que el(la) empleado(a) haya satisfecho en su totalidad el principal e intereses de la deuda contraída, o se haya cancelado o condonado la misma." 
Sección 3.- Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm.  134 de 19 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley para Autorizar el Descuento de Cuotas de Asociaciones, Federaciones o Uniones de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 4.
El Secretario o Secretaria de Hacienda, o el funcionario o funcionaria responsable de efectuar el pago de sueldos, en los departamentos, agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades, entregará al oficial o la oficial designada por la agrupación de servidores(as) públicos(as) correspondiente el importe de los descuentos autorizados por los(as) empleados(as), de acuerdo con esta Ley.  A tal fin el(la) oficial designado(a) por la agrupación de servidores(as) públicos(as) prestará la correspondiente fianza como custodio de los fondos de la agrupación de servidores(as) públicos y los ahorros de sus [miembros] integrantes.
Se autoriza al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH), así como a cualquier otra instrumentalidad, agencia o corporaciones públicas del Gobierno a la que le aplique esta Ley, a promulgar o enmendar los reglamentos necesarios para el cumplimiento con estas disposiciones." 
Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.