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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1066

19 DE ENERO DE 2026

Presentado por el representante Fourquet Cordero
(Por petición de José H. Rivera Madera y Gabriel Hernández Ramos, presidente de la Asociación Policías Unidos Luchando - APUL)

Referido a las Comisiones de Seguridad Pública; y de Hacienda

LEY

Para establecer que, en caso de fallecimiento de un miembro activo de la Policía de Puerto Rico, sus hijos menores de edad recibirán el cien por ciento (100%) de la pensión que le hubiese correspondido al agente; disponer que dicha pensión se otorgará hasta que los hijos beneficiarios cumplan dieciocho (18) años, o hasta los veintiún (21) años si están matriculados en una institución educativa reconocida luego de haberse graduado de escuela superior; establecer que este beneficio aplicará independientemente de si el fallecimiento ocurrió en cumplimiento del deber o por causas no relacionadas al servicio; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los miembros de la Policía de Puerto Rico arriesgan diariamente sus vidas y su bienestar físico y emocional en aras de proteger la seguridad de todos los ciudadanos. Cada agente enfrenta, tanto en el cumplimiento de su deber como fuera de servicio, condiciones de alto riesgo que pueden incluso costarle la vida. Ante esa realidad, el Estado tiene la responsabilidad indelegable de velar por el bienestar de las familias de aquellos oficiales que fallecen, reconociendo el inmenso sacrificio que supone servir en las fuerzas policíacas. Proteger la seguridad social de las familias de nuestros policías caídos es parte fundamental del compromiso del Estado con quienes nos protegen.

En la legislación vigente de Puerto Rico, se reconocen ciertos derechos y beneficios para los policías y sus familiares, incluyendo pensiones para los hijos y cónyuges supérstites, así como pensiones especiales por muerte en el cumplimiento del deber. Sin embargo, existe una marcada disparidad entre los beneficios otorgados cuando un agente fallece en acto de servicio versus cuando su fallecimiento ocurre por causas ajenas al servicio. Por ejemplo, en casos de muerte no relacionada al servicio, la ley garantiza una pensión mínima de $125 mensuales para los deudos por parte del sistema de retiro correspondiente. Esta suma resulta insuficiente para sostener a una familia en el Puerto Rico actual. En contraste, para muertes ocurridas en cumplimiento del deber existen leyes especiales que proveen pensiones y beneficios más abarcadores para los familiares, incluyendo becas educativas y otros apoyos, además de los reconocidos en la legislación vigente, incluyendo lo dispuesto en la Carta de Derechos del Policía. La disparidad en la protección económica de las familias de policías caídos, basada en las circunstancias del deceso, crea una situación injusta y desmoralizante para nuestros agentes.

Esta Asamblea Legislativa entiende que la pérdida de un agente de policía es devastadora para su familia, independientemente de cómo ocurra. El dolor y las necesidades económicas de los seres queridos sobrevivientes no distinguen si el oficial falleció heroicamente en acto de servicio o víctima de otras circunstancias. En todos los casos, sus hijos menores quedan igualmente desamparados de la figura de su padre o madre policía. Por tanto, resulta meritorio unificar y fortalecer la protección brindada a estas familias, garantizando que todos los hijos menores de agentes de la Policía de Puerto Rico que fallezcan, en cualquier circunstancia, reciban el total de la pensión que le hubiese correspondido al agente. Esta medida les asegurará a esos menores la estabilidad económica necesaria para su crianza y educación, al menos hasta alcanzar la adultez. De esta forma reafirmamos que el Estado está presente para amparar a las familias de quienes dedican su vida a nuestra seguridad.

Es importante destacar que esta iniciativa no conlleva impacto adverso al erario ni al Plan Fiscal vigente, ya que los fondos destinados a estas pensiones provendrán de los derechos y aportaciones acumulados por el propio agente en el sistema de retiro que le corresponda. En otras palabras, no se requerirá asignación alguna del Fondo General para sufragar estos beneficios, pues se utilizarán los fondos ya invertidos y aportados en la cuenta de retiro del policía fallecido. Consecuentemente, la medida no representa carga nueva para el presupuesto público ni contraviene los objetivos de responsabilidad fiscal establecidos.

Con la aprobación de este proyecto de ley, Puerto Rico afirma el valor que le concede al servicio policíaco y envía un mensaje de respaldo claro a sus integrantes. Garantizar la seguridad económica de las familias de nuestros policías caídos fortalece la moral de la fuerza policial y funge como un incentivo significativo para atraer y retener nuevos candidatos al Cuerpo. Un aspirante a policía —así como los policías activos— podrá desempeñarse con mayor tranquilidad y compromiso sabiendo que, de ocurrirle una desgracia, sus hijos estarán protegidos con una pensión digna que les permitirá salir adelante. La Asamblea Legislativa, consciente de la necesidad de fortalecer e incentivar el servicio en la Policía de Puerto Rico, considera que brindar esta garantía adicional es un acto de justicia y solidaridad que afianza el vínculo entre el Estado y quienes exponen su vida por la seguridad de todos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Titulo

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Pensión Total por Fallecimiento de Policías Activos”.

Artículo 2. – Beneficios de pensión a hijos de policía fallecido

Se establece que, en caso de fallecimiento de un miembro activo de la Policía de Puerto Rico, sus hijos menores de edad tendrán derecho a recibir el cien por ciento (100%) de la pensión que le hubiera correspondido al agente fallecido. Este beneficio se otorgará hasta que cada hijo beneficiario cumpla dieciocho (18) años de edad, o hasta los veintiún (21) años de edad si el hijo se encuentra matriculado en una institución educativa reconocida luego de haberse graduado de escuela superior. Para efectos de esta Ley, se considerará miembro activo de la Policía todo agente de la Policía de Puerto Rico que se encuentre en servicio activo al momento de su fallecimiento, independientemente de si la causa del deceso ocurrió en cumplimiento del deber o por causas no relacionadas al servicio.

Artículo 3.- Naturaleza y forma de pago

La pensión dispuesta en esta Ley consistirá en el pago del 100% del importe mensual que el agente hubiese recibido como pensión regular, de acuerdo con las leyes y reglamentos del sistema de retiro aplicable. Dicho pago se realizará mensualmente a los hijos beneficiarios, en partes iguales si fueren varios, y será administrado por el tutor legal del menor o por el beneficiario directamente una vez alcance la mayoría de edad, según corresponda. En caso de que un hijo beneficiario incapaz alcance la edad de veintiún (21) años sin haber recuperado su capacidad, continuará recibiendo la pensión mientras dure su incapacidad conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 4.- Fondos y fuente de financiamiento

Los pagos de pensión establecidos por esta Ley se efectuarán con cargo a los fondos acumulados por el propio agente fallecido en el sistema de retiro al que este estuviese afiliado. No se requerirá asignación de fondos adicionales del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cumplir con esta Ley. El sistema de retiro correspondiente realizará los ajustes actuariales necesarios para garantizar el desembolso de estas pensiones sin menoscabar su estabilidad financiera, tomando en cuenta las aportaciones realizadas por el agente y los beneficios por él acumulados al momento de su fallecimiento.

Artículo 5.- Aplicabilidad temporal

Las disposiciones de esta Ley aplicarán exclusivamente a los casos de fallecimiento de miembros activos de la Policía de Puerto Rico ocurridos a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Ninguna de las disposiciones aquí contenidas se entenderá como aplicable de forma retroactiva a situaciones o casos previos a su vigencia.

Artículo 6.- Reglamentación e implementación

El Negociado de la Policía de Puerto Rico, en coordinación con la Junta de Retiro o entidad gubernamental que administre el sistema de retiro aplicable a los miembros de la Policía, adoptará toda reglamentación necesaria para implementar las disposiciones de esta Ley. Esto incluirá establecer los procedimientos para la reclamación y trámite expedito del beneficio de pensión aquí dispuesto a favor de los hijos menores de los agentes fallecidos. Dicha reglamentación deberá ser aprobada e implementada no más tarde de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de esta Ley. Se exhorta además a las agencias concernidas a llevar a cabo campañas de orientación para informar a los miembros de la Policía y sus familias sobre los beneficios aquí reconocidos.

Artículo 7.- Clausula de salvaguarda

Si cualquier cláusula, párrafo, inciso, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal con jurisdicción, dicha declaración no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto. La sentencia judicial al respecto se limitará exclusivamente a la parte específica cuya invalidez haya sido determinada.

Artículo 8.- Derogación y prevalencia

Queda derogada cualquier ley o parte de ley cuya disposición sea incompatible con lo establecido en la presente Ley, en la medida de dicha incompatibilidad. En particular, no aplicarán a los nuevos casos cubiertos por esta Ley aquellas limitaciones o disposiciones de leyes previas que concedan beneficios menores a los aquí dispuestos. En caso de conflicto interpretativo, prevalecerán las disposiciones de esta Ley por ser la expresión más reciente de la voluntad legislativa en esta materia.

Artículo 9.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Los beneficios aquí contemplados podrán reclamarse tan pronto la Ley esté vigente y sujetos a la reglamentación que se adopte conforme al Artículo 6. Las disposiciones referentes a reglamentación entrarán en vigor de inmediato para permitir el cumplimiento de los términos allí dispuestos.

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