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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	3ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 972
20 de enero de 2026
Presentado por el señor Ríos Santiago 
Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY
Para enmendar la Regla 182 de la Ley Núm. 87 de 26 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Reglas de Procedimiento Criminal de 1963", a los fines de aclarar que el tiempo que una persona hubiere permanecido privada de su libertad por arresto domiciliario o cualquier otros mecanismos no se descontará del término que deba cumplir dicha persona de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad, cuando se trate de delitos graves que envuelvan actos de violencia; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Nuestra Constitución establece el carácter rehabilitador de la pena al disponer en su Artículo VI, Sección 19, que las instituciones penales preponderarán "el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social"; que "no se impondrán castigos crueles e inusitados" y que las "multas no serán excesivas". Artículo II, Secciones 11 y 12 de la Constitución de Puerto Rico. A esos efectos, se reconocen como principios fundamentales que la sanción penal no podrá atentar contra la dignidad humana y la rehabilitación moral y social del convicto como un objetivo general para la imposición de las penas. Además, su Carta de Derechos dispone, refiriéndose a aquel convicto de un delito, que "la suspensión de los derechos civiles… cesará al cumplirse la pena impuesta".  
Asimismo, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece en el Artículo VI, Sección 19 que, será política pública del Estado Libre Asociado "reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación social."  
Sin embargo, esta Asamblea Legislativa tiene el deber de no promulgar ni beneficiar los actos violentos. El quebrantamiento del orden público, la violencia, el maltrato, el trasiego de drogas y armas ilícitas, entre otros; constituyen indicadores de la dificultad para vivir en paz y en armonía. Incidentes ocurridos en áreas rurales han demostrado que la delincuencia, la inseguridad y la violencia desmedida no son ya un problema exclusivo de la vida en las grandes áreas urbanas.
El área de seguridad pública es una de las prioridades del Gobierno de Puerto Rico. Los diversos eventos que ocurren dentro de esta área como lo son los actos de violencia y contra la propiedad implican directa o indirectamente a todos los ciudadanos. Esta responsabilidad recae, en gran parte, en el gobierno y en los derechos que la Constitución de Puerto Rico le garantiza para una mejor calidad de vida. Por otro lado, las instituciones deben propiciar un ambiente seguro que facilite el desarrollo del ser humano. La criminalidad es un problema social que afecta a todos sin distinción de estratas sociales. La misma se le considera un mal social cuyas manifestaciones presenciamos en los medios de comunicación diariamente. Son conductas y comportamientos que están en violación de unas leyes previamente establecidas en el Código Penal de Puerto Rico. El problema se centraliza mayormente en el concepto de violaciones a las leyes y no en la conducta paralela a la violación de las leyes; hay conductas indeseables como el maltrato, la violencia doméstica, ser cómplice de un criminal y/o ser indiferente a estos problemas, entre otros. Este tipo de conducta se le cataloga como una conducta antisocial que está relacionada con la conducta criminal. 
Con esto en mente, esta Asamblea Legislativa mediante las disposiciones contenidas en la presente Ley se propone establecer que el tiempo que una persona se encuentre en arresto domiciliario no sea utilizado para acortar el termino de tiempo de pena de cárcel determinada de manera específica para la conducta delictiva tipificada. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda Regla 182 de la Ley Núm. 87 de 26 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Reglas de Procedimiento Criminal de 1963", para que lea como sigue:
"Regla 182.- Término en que el Acusado ha Permanecido Privado de Libertad
El tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público se descontará totalmente del término que deba cumplir dicha persona de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad[.], no incluye el término de arresto domiciliario o cualquier otro mecanismo previo a la sentencia, cuando se trate de delitos graves que envuelvan actos de violencia."
Sección 2.- Alcance e Interpretación con otras Leyes.
Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley. Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.
Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de esta, carecerá de validez y eficacia.
Sección 3.- Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Sección 4.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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