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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 973

20 de enero de 2026

Presentado por el señor Rivera Schatz

Referido a la Comision de Gobierno

LEY

Para establecer la “Ley para la Protección Económica de Menores que realizan contenido digital monetizado” a los fines de establecer la obligación de reservar ingresos en un fondo a favor de los menores que aparezcan de forma sustancial en contenido digital monetizado; establecer definiciones, mecanismos de fiscalización, remedios; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los últimos años, el auge del contenido digital y de la denominada economía del creador de contenido conocida popularmente como la industria de los “influencers” ha transformado las dinámicas de comunicación, mercadeo y producción cultural. Millones de personas a nivel global, y miles en Puerto Rico, generan contenido audiovisual o fotográfico mediante plataformas como “YouTube”, “TikTok”, “Instagram”, “Facebook”, “X“ y otras redes sociales que permiten la obtención de ingresos a través de la monetización directa, patrocinios, donativos o la promoción de productos. En este nuevo entorno, niñas, niños y adolescentes se han incorporado como figuras centrales en la creación de contenido, ya sea como protagonistas de canales familiares, partícipes de videos o promotores de productos y estilos de vida.

La ausencia de un marco regulatorio específico en Puerto Rico para regular la participación de menores en contenido digital con fines lucrativos ha generado un vacío jurídico que deja sin protección efectiva derechos fundamentales de la niñez, entre ellos su derecho a la intimidad, al resguardo de su imagen y a beneficiarse justamente de las ganancias que se deriven de su participación económica. Esta situación crea riesgos reales de explotación económica, vulneración de la dignidad y apropiación indebida de ingresos por parte de terceros, incluso familiares o tutores, que administran cuentas o canales monetizados a nombre del menor.

En muchos casos, el contenido se produce sin contrato formal, sin supervisión y sin garantías de que el menor obtenga participación alguna en los beneficios generados, a pesar de que su imagen constituye el elemento principal para la obtención de beneficios económicos.

Este fenómeno plantea además implicaciones psicológicas y sociales. La exposición constante de menores en redes sociales puede afectar su desarrollo emocional, su percepción de privacidad y su identidad digital futura. Igualmente, la presión por mantener relevancia o generar ingresos puede inducir dinámicas de explotación dentro del ámbito familiar o escolar, invisibilizando los límites entre la vida privada y la vida pública. La protección de la niñez en estos entornos exige una respuesta jurídica equilibrada que reconozca tanto la libertad de expresión como los deberes de salvaguarda y tutela que recaen sobre el Estado y los padres o encargados.

Ante este escenario, diversas jurisdicciones en los Estados Unidos han comenzado a desarrollar marcos normativos que extienden las protecciones laborales y patrimoniales de los menores a las plataformas digitales. El Estado de Illinois, mediante la Public Act 103-551 (2023), incorporó enmiendas al Child Labor Law (820 ILCS 205/1 et seq.), creando lo que se conoce como la Illinois Child Influencer Act. Esta ley extiende la definición de trabajo infantil a los menores de dieciséis (16) años que aparezcan de manera sustancial en contenido digital monetizado y obliga a los padres o encargados a reservar en un fideicomiso un porcentaje de los ingresos generados en proporción a la participación del menor. La legislación ejemplifica que si un menor aparece en el cien por ciento (100 %) del contenido, deberá reservarse el cincuenta por ciento (50%) del ingreso bruto. Además, el estatuto reconoce un derecho de acción civil para que el menor, al alcanzar la mayoría de edad, pueda reclamar los fondos no depositados conforme a ley. Dicha medida entró en vigor el 1 de julio de 2024, marcando un precedente en materia de derechos económicos de menores creadores de contenido.

Por su parte, el Estado de California cuenta con un marco protector desde el año 1939, conocido como la Coogan Law, codificada en el California Family Code, §6750-6753. Esta legislación surgió como respuesta a casos de explotación de actores infantiles en la industria cinematográfica y exige que un mínimo del quince por ciento (15%) de las ganancias obtenidas por el trabajo de un menor se deposite en una cuenta bloqueada (Coogan Trust Account), administrada en beneficio del menor hasta su mayoría de edad. En el año 2024, la Legislatura de California aprobó la Assembly Bill 1880, la cual amplió expresamente la aplicación de esta normativa para incluir a menores que participen en contenido digital o plataformas en línea, reconociendo así la evolución del entretenimiento hacia medios no tradicionales y virtuales.

Asimismo, el Estado de Minnesota promulgó en 2025 la “Children in Digital Content Act” (Minn. Stat. §181A.01 et seq.), una legislación innovadora que prohíbe la participación de menores de catorce (14) años en contenido digital monetizado, dispone la compensación proporcional para adolescentes entre los catorce (14) y dieciocho (18) años que participen habitualmente en dicho contenido, y ordena el depósito de tales compensaciones en fideicomisos protegidos. Además, la ley reconoce expresamente el derecho de los menores, al alcanzar la mayoría de edad, a solicitar la eliminación o desvinculación de contenido publicado durante su niñez, así como el acceso a la información financiera derivada de su participación.

En la misma dirección, el Estado de Utah aprobó en 2025 la House Bill 322, “Minor Protection in Digital Media Act”, mediante la cual se impone la obligación a los padres, tutores o encargados de establecer un fideicomiso cuando un menor participe en actividades de entretenimiento o creación de contenido en redes sociales que generen ingresos o beneficios económicos. La medida también crea un mecanismo para que, al alcanzar la adultez, la persona pueda solicitar la remoción o bloqueo del contenido en que aparezca siendo menor de edad.

Estas iniciativas reflejan un consenso emergente en torno a la protección patrimonial y moral de los menores en entornos digitales. Los legisladores estatales han reconocido que la participación de menores en redes sociales constituye una forma contemporánea de trabajo artístico o de exhibición pública, y que, como tal, debe contar con garantías jurídicas que aseguren que los beneficios económicos generados se reserven para quien verdaderamente los ha producido: el menor.

En Puerto Rico, la creación de contenido digital representa un sector en expansión, con incidencia tanto en la economía formal como en el desarrollo cultural y educativo. La amplia difusión de las redes sociales y la creciente participación de menores en proyectos de contenido familiar hacen impostergable la adopción de un marco regulatorio claro, justo y equilibrado.

Esta legislación persigue los siguientes objetivos fundamentales: el reconocimiento del derecho económico del menor a recibir compensación justa y proporcional cuando su imagen, voz, nombre o identidad sean utilizados con fines lucrativos; establecer la obligación de crear y mantener un fideicomiso que asegure la reserva de una porción de los ingresos derivados de la participación del menor, disponible al alcanzar la mayoría de edad; proteger la intimidad, la identidad digital y el derecho a la imagen del menor, incluyendo la posibilidad de solicitar la eliminación de contenido al alcanzar la adultez; y alinear la legislación puertorriqueña con los estándares de derechos humanos y de la niñez reconocidos internacionalmente.

Con la aprobación de esta ley, el Gobierno de Puerto Rico reitera su compromiso con la protección integral de la niñez y la adolescencia, adaptando su ordenamiento jurídico a las realidades tecnológicas y económicas. El Estado es responsable de asumir un rol activo y vigilante, garantizando mediante esta ley que ninguna actividad lucrativa que involucre a menores de edad se realice en detrimento de su dignidad, su intimidad o su derecho a disfrutar plenamente de los frutos de su participación.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como “Ley para la Protección Económica de Menores que realizan contenido digital monetizado.”

Sección 2.- Política Pública

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico promover la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en todos los entornos incluido el digital, garantizando su bienestar, dignidad, intimidad y desarrollo pleno. El Estado reconoce que la participación de menores en actividades de creación de contenido digital constituye una manifestación moderna de trabajo artístico, cultural o comunicativo, la cual debe realizarse bajo condiciones seguras, justas y transparentes. Por ello, el Gobierno de Puerto Rico establece como principio rector que toda actividad lucrativa que involucre la imagen, voz o identidad de un menor deberá asegurar la reserva proporcional de los ingresos generados en su beneficio, la rendición de cuentas por parte de los adultos responsables y el reconocimiento del derecho del menor a decidir sobre su identidad digital y patrimonio al alcanzar la mayoría de edad.

Sección 3.- Definiciones.

Toda palabra utilizada en singular en esta Ley se entenderá que también incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. Asimismo, los términos utilizados en género masculino incluirán el femenino y viceversa.

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán los significados que a continuación se expresan:

  1. Contenido digital: video, audio, imagen fija o en movimiento, transmisión en vivo, publicaciones o combinaciones de estos, difundidos en plataformas en línea.
  2. Contenido digital monetizado: Aquel que genera ingresos directos o indirectos (ej., anuncios, suscripciones, promociones, patrocinios, enlaces de afiliación, ventas de mercancía o productos).
  3. Creador(a) de contenido menor de edad - toda persona que no haya alcanzado los veintiún (21) años y que genera ingresos directos o indirectos mediante contenido digital.
  4. Creador(a) de contenido responsable: La persona natural, padre y madre con patria potestad o tutor(a) legal que administra la cuenta o canal y recibe las ganancias.
  5. Fideicomiso de menor para creador de contenido digital: Cuenta o fideicomiso a nombre del menor, con limitaciones de retiro hasta su mayoría de edad, salvo autorización judicial.
  6. Menor- significará toda persona que no haya alcanzado los veintiún (21) años, conforme a lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020), independientemente de su estatus escolar o laboral, salvo que haya sido emancipada conforme a derecho.

Sección 4.- Obligaciones de los creadores(es) de contenido responsable(s).

  1. Todo padre, madre, encargado o creador de contenido que obtenga ingresos de contenido digital en el que participe un menor deberá reservar, en un fideicomiso o cuenta protegida a nombre del menor, un porcentaje proporcional de dichos ingresos, conforme al nivel de participación del menor en el contenido.
  2. El porcentaje mínimo de reserva será el treinta por ciento (30%) del ingreso bruto generado por cada contenido monetizado, y podrá aumentar hasta el cincuenta por ciento (50%) si el menor aparece de manera principal o constante en la totalidad del contenido.
  3. El fideicomiso o cuenta estará sujeta a las siguientes condiciones:
  4. Solo podrá ser administrada por una institución financiera acreditada en Puerto Rico.
  5. No podrá ser retirada o utilizada hasta que el menor alcance la mayoría de edad o por autorización judicial fundada en el mejor interés del menor.
  6. Los fondos devengarán intereses a favor del beneficiario.

Sección 5. – Mayoría de Edad.

Al alcanzar los veintiún (21) años, el menor tendrá derecho a:
a) Recibir el total de los fondos acumulados en su fideicomiso con los intereses generados.

b) Solicitar la eliminación del contenido digital en el que haya participado durante su minoría de edad, conforme a los procesos que se establezcan en coordinación con las plataformas digitales.

C) Reclamar judicialmente los ingresos no depositados conforme a esta Ley, sin perjuicio de otras causas de acción disponibles.

Sección 6. – Excepciones

No será de aplicación a esta Ley el contenido sobre;

(a) cobertura noticiosa, documental o de interés público donde el menor aparece de forma incidental;

(b) uso educativo o escolar sin fines de lucro;

(c) apariciones esporádicas o intermitentes en espacios públicos sin monetización directa o indirecta atribuible a la imagen del menor.

Sección 7.- Acuerdo Colaborativo.

El Departamento de la Familia, en colaboración con el Departamento de Educación, implementará programas educativos para orientar a padres, madres, tutores y menores sobre los derechos, riesgos y obligaciones relacionados con la participación de menores en contenido digital monetizado.

Sección 8.- Reglamentación.

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en coordinación con el Departamento de la Familia, el Departamento de Justicia y la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, adoptará la reglamentación necesaria para la implementación y fiscalización de esta Ley. Los reglamentos deberán incluir mecanismos de inspección, auditoría, certificación de fideicomisos, multas, sanciones y procedimientos administrativos para atender denuncias o incumplimientos. Las agencias concernidas deberán aprobar la reglamentación necesaria dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación.

Sección 9.- Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, sección, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.

Sección 10.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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