20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 773
13 de noviembre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 773, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 773 (en adelante, el “P. del S. 773”) tiene el propósito de enmendar los Artículos 1, 15, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 60, 61 y 64 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Fideicomisos de Puerto Rico”, a fin de mejorar la redacción de sus disposiciones, especificar varias operaciones fideicomisarias, incorporar el fideicomiso revocable, actualizar las referencias conforme al Código Civil de 2020, y para otros fines relacionados.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Los fideicomisos revocables
El concepto y los efectos jurídicos de un fideicomiso revocable bajo el Uniform Trust Code (UTC) han sido interpretados en diversas jurisdicciones, destacando el control del fideicomisario durante su vida y la transición de derechos tras su fallecimiento. Un fideicomiso revocable se caracteriza por la capacidad del fideicomisario de enmendar, revocar o controlar el fideicomiso mientras viva, siendo los derechos de los beneficiarios contingentes a las acciones del fideicomisario. Tras la muerte del fideicomisario, el fideicomiso normalmente se torna irrevocable y los intereses de los beneficiarios se consolidan.
Bajo el UTC, un fideicomiso revocable se trata como el equivalente funcional de un testamento, otorgando al fideicomisario control total sobre el fideicomiso mientras esté con vida. Esto incluye la facultad de enmendar, revocar o modificar el fideicomiso, así como de dirigir las actuaciones del fiduciario, incluso si son contrarias a los términos del propio instrumento.
Por ejemplo, el Oregon Uniform Trust Code (OUTC) establece expresamente que, mientras el fideicomisario esté con vida, los derechos de los beneficiarios están sujetos al control del fideicomisario, y el fiduciario debe sus deberes exclusivamente a este. Tseng v. Tseng, 271 Or.App. 657 (2015). De modo similar, el Utah Uniform Trust Code (UUTC) reconoce que los beneficiarios de un fideicomiso revocable no poseen derechos adquiridos durante la vida del fideicomisario, ya que sus intereses dependen de que el fideicomisario no enmiende o revoque el fideicomiso. Patterson v. Patterson, 266 P.3d 828 (2011).
La facultad del fideicomisario para revocar o enmendar el fideicomiso suele ser amplia, como demuestra la disposición O.R.S. § 130.505, que permite la revocación o enmienda mediante cumplimiento sustancial con los métodos provistos en el fideicomiso o mediante otros métodos que manifiesten evidencia clara y convincente de intención. O.R.S. § 130.505. Los tribunales han sostenido este principio, enfatizando que la intención del fideicomisario es el elemento primordial para determinar la validez de los métodos de revocación o enmienda. In re Schlicht, 329 P.3d 733 (2014).
A la muerte del fideicomisario, un fideicomiso revocable se convierte en irrevocable, y los intereses de los beneficiarios se consolidan. Esta transición marca un cambio significativo en los efectos jurídicos del fideicomiso. Por ejemplo, el Supreme Court of California, en Estate of Giraldin, 55 Cal.4th 1058 (2012), sostuvo que los beneficiarios adquieren legitimación activa para demandar al fiduciario por violaciones de deber fiduciario cometidas mientras el fideicomiso era revocable, pues sus intereses se consolidan tras la muerte del fideicomisario. De forma similar, el Court of Appeals of Kansas, en Commerce Bank, N.A. v. Bolander, 44 Kan.App.2d 1 (2007), señaló que el poder del fideicomisario para enmendar o revocar el fideicomiso cesa con su fallecimiento, y los bienes del fideicomiso se disponen conforme a sus términos.
El UTC también aborda el tratamiento de los bienes de un fideicomiso revocable respecto a las reclamaciones de acreedores. Durante la vida del fideicomisario, los bienes del fideicomiso revocable están sujetos a las reclamaciones de sus acreedores, ya que el fideicomisario conserva el control y el beneficio de los bienes. Por ejemplo, la ley de Pennsylvania, en 20 Pa.C.S.A. § 7745, establece expresamente que los bienes de un fideicomiso revocable están sujetos a las reclamaciones de los acreedores durante la vida del fideicomisario y después de su muerte, en la medida en que el caudal relicto testamentario sea insuficiente para cubrir las deudas. 20 Pa.C.S.A. § 7745. Este principio es consistente entre jurisdicciones, promoviendo la política pública de que las personas no deben usar fideicomisos revocables para proteger bienes de los acreedores mientras mantienen control sobre ellos. Commerce Bank, N.A. v. Bolander, 44 Kan.App.2d 1 (2007).
Los deberes fiduciarios de los fiduciarios en los fideicomisos revocables se deben primordialmente al fideicomisario mientras este viva. En general, los beneficiarios no tienen derecho a recibir información ni informes sobre el fideicomiso durante la vida del fideicomisario, ya que sus intereses son subordinados al control de este. Por ejemplo, el OUTC restringe expresamente el acceso de los beneficiarios a la información del fideicomiso mientras el fideicomisario esté con vida. Tseng v. Tseng, 271 Or.App. 657 (2015). Sin embargo, tras la muerte del fideicomisario, los fiduciarios deben sus deberes fiduciarios a los beneficiarios, quienes adquieren derechos exigibles. Grueff v. Vito, 229 Md.App. 353 (2016).
Asimismo, los fideicomisos revocables son ampliamente utilizados como herramientas de planificación sucesoria debido a su flexibilidad y su capacidad de evitar litigios en torno a la sucesión. Permiten que los fideicomisarios administren sus bienes durante su vida mientras conservan la facultad de revocar o enmendar el fideicomiso en cualquier momento. Los tribunales han reconocido la naturaleza singular de los fideicomisos revocables, enfatizando la retención del control sobre los bienes por parte del fideicomisario como una característica distintiva. Fulp v. Gilliland, 998 N.E.2d 204 (2013).
En nuestro ordenamiento jurídico actual, el fideicomiso es un patrimonio autónomo que resulta del acto jurídico a través del cual un fideicomitente transfiriere bienes o derechos para que sean administrados por un fiduciario para beneficio de un fideicomisario o fin especifico.[1] En este sentido, según reza el artículo, los bienes y derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio completamente separado de los patrimonios personales del fideicomitente, el fiduciario y los fideicomisarios.[2] Un fideicomiso intervivos debe realizarse a través de escritura pública, mientras que el fideicomiso mortis causa o testamentario, se constituirá mediante testamento.[3]
A su vez, tras la creación del Registro Especial de Fideicomisos bajo ODIN por la nueva ley, será necesario inscribir en este todos los fideicomisos constituidos en Puerto Rico, bajo pena de nulidad. Así lo admite la ley en el que establece, precisamente que en la inscripción se harán constar el nombre del fideicomiso con la fecha y lugar de su constitución, el número de escritura y nombre del notario y los nombres y direcciones de fideicomitente, fiduciarios, fideicomisarios y sus sustitutos, si alguno y en su último párrafo añade que el notario que otorga el acto de constitución del fideicomiso tendrá la obligación de notificarlo a la Oficina de Inspección de Notarías no más tarde de los primeros diez días del mes siguiente a su otorgamiento.[4]
Actualmente en Puerto Rico, los fideicomisos para fines privados son irrevocables.[5] Esta medida altera todo el ordenamiento jurídico de la “Ley de Fideicomisos”, Ley 219-2012, según enmendada, a los fines de incorporar en Puerto Rico una figura de avanzada como lo es el fideicomiso revocable. De esta manera las personas tendrán la oportunidad de tener un fideicomiso que podrán controlar en todo momento, mientras que al ocurrir ciertos plazos o condiciones suspensivas, este se volverá irrevocable, con todas las implicaciones que el ordenamiento conoce actualmente.
ALCANCE DEL INFORME
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 773, solicitó comentarios a la Asociación de Abogados de Puerto Rico, Asociación de Bancos de Puerto Rico, Colegio de Abogados de Puerto Rico, Colegio Notarial de Puerto Rico, Colegio de Registradores de la Propiedad de Puerto Rico, Departamento de Justicia, Oficina de Inspección de Notarias y la Oficina de Servicios Legislativos.
Solamente se recibieron los comentarios de la Asociación de Bancos de Puerto Rico y del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.
ASOCIACIÓN DE BANCOS DE PUERTO RICO
La Asociación de Bancos de Puerto Rico (la “Asociación”) concurren con las enmiendas propuestas, en particular con incluir el concepto de Fideicomiso Revocable, para armonizar la Ley 219-2012 con las provisiones de otras leyes en otros Países incluyendo los Estados Unidos. Ahora bien, no endosa el P. del S. 773, tal y como está redactado. En primer lugar, consideran fundamental comprender y evaluar el impacto que la introducción de la figura del fideicomiso revocable pueda tener en diversas áreas de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, recomiendan evaluar si es necesario establecer un reglamento para su implementación. En segundo lugar, en cuanto a la vigencia de esta Ley sugieren que se contemple un periodo mínimo de seis (6) meses para su implementación. En tercer lugar, recomiendan revisar el lenguaje propuesto en los siguientes artículos para atemperarlo a la Ley 219-2012, según enmendada, y según sea la intención del Legislador. Los artículos son: 1, 2, 6, 9, 10, 15, 25, 43, 45, 47, 48, 49, 67 de la Ley 219-2012 así como la sección 46 de la medida.
Sostiene que finalmente, es importante señalar que los bancos, como personas jurídicas con capacidad legal, pueden ser fiduciarios. Actualmente, la transmisión irrevocable de los bienes de una persona a otra para que, según sus instrucciones, los administre y custodie para beneficio de sí misma o de otras personas, impone a las instituciones bancarias mayor regulación, obligaciones administrativas, políticas de cumplimiento con el “Bank Secrecy Act” y la normativa de “Know Your Customer” para prevenir el lavado de dinero, mantener contabilidad separada del patrimonio fideicomitido, rendir informes y asumir responsabilidades frente a beneficiarios y terceros.
Explican que aun cuando es atractivo el permitir la incorporación o retiro de bienes durante el plazo de duración de un fideicomiso, la enmienda propuesta, que en esencia permite revocar los acuerdos de fideicomiso, provee mayor carga regulatoria y la necesidad de políticas internas que cubran las instancias en que, luego de aceptar un mandato, se permita la revocación del mismo en cualquier momento. Ello implica nuevos procesos operativos y de control sobre la titularidad de bienes, posibles órdenes contradictorias, obligaciones frente a beneficiarios, y por tanto, mayores responsabilidades sobre los bancos. Para ello, es necesario que el P. de S. 773 incluya una disposición transitoria de seis (6) meses, de manera que los fiduciarios tengan tiempo para atemperar sus procedimientos conforme a las enmiendas propuestas.
COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE PUERTO RICO
El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR) favorece la aprobación de la medida. El CAAPR no vislumbra consecuencias adversas con este Proyecto de Ley. Señalan que es necesario seguir elaborando el derecho para los fideicomisos en Puerto Rico, legislando y capacitando a los fiduciarios, creando un foro administrativo con estándares fiduciarios uniformes y una legislación que armonice el procesamiento de beneficios, las reclamaciones de los
beneficiarios y la operación del fideicomiso en general.
El Colegio coincide con el contenido sustantivo del proyecto, sin embargo, propone integrarlas sistemáticamente en un nuevo capítulo temático que regule de forma todos los aspectos del fideicomiso revocable (constitución, duración, derechos, deberes, efectos frente a terceros y extinción). El Colegio no propone cambios de fondo al contenido de esas secciones, sino su reorganización técnica dentro de un bloque autónomo que sistematice las reglas aplicables al fideicomiso revocable.
El Colegio recomienda la aprobación del P. del S. 773 por ser una medida de modernización jurídica, equidad patrimonial y fortalecimiento institucional.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 773 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de lo Jurídico estudió con sumo cuidado las enmiendas propuestas por la medida. En el entirillado electrónico que se acompaña se realizaron una serie de enmiendas a los fines de afinar y clarificar el alcance de los artículos 1, 2, 6, 9, 10, 15, 25, 43, 45, 47, 48, 49, 67 de la Ley 219-2012, según propuestos para enmienda, así como la sección 46 de la medida.
La Comisión de los Jurídico es del criterio que los señalamientos expuestos fueron debidamente atendidos. Esta Comisión toma en cuenta que en casi todas las jurisdicciones de los Estados Unidos y en muchas jurisdicciones de derecho civil, el fideicomiso revocable es el instrumento por excelencia de la planificación patrimonial contemporánea. Asimismo, el Uniform Trust Code (UTC) es un modelo que han adoptado la mayoría de los estados de la Unión. Ese código dedica todo un capítulo (artículo 6, “Revocable Trusts”) a regular los fideicomisos revocables. Ese artículo establece, entre otras cosas, que a falta de estipulación en contrario, todo fideicomiso se considera revocable; que en tanto subsista la revocabilidad, los deberes fiduciarios se deben en primer término al fideicomitente; y que a la muerte de éste el fideicomiso se vuelve irrevocable, consolidándose los derechos de los beneficiarios. Estados como Florida, Delaware, Colorado, New Jersey, Rhode Island, entre muchos otros, tienen estatutos específicos que gobiernan la revocación y modificación de fideicomisos, muy en línea con el UTC.
La Ley 219-2012 pretendió “sustituir la institución romana, fosilizada y estéril, con un fideicomiso amplio, vivo, flexible, fecundo y útil que sea un trasunto cabal del trust angloamericano, sin necesidad de recurrir a doctrinas ajenas al Derecho Civil”. Puerto Rico, ya con madurez jurídica, reconoció entonces que no hay un abismo infranqueable entre el derecho civil y el derecho anglosajón, y que la absorción de figuras comprobadas puede hacerse sin violar nuestra tradición. Pero la supresión de la mención expresa al fideicomiso revocable creó una contradicción: la propia ley autorizó al constituyente a reservarse la facultad de modificar por completo el fideicomiso.
En Estados Unidos el fideicomiso revocable es el vehículo más utilizado de planificación patrimonial y su reconocimiento unificado asegura la libre circulación del tráfico jurídico-comercial interestatal. La falta de reconocimiento expreso en Puerto Rico nos coloca en desventaja con aquellos estados que ya han homologado sus leyes fiducarias al modelo del UTC. Corregir esta omisión es fundamental para brindar claridad a las familias puertorriqueñas y para integrar completamente a Puerto Rico en el comercio y la práctica fiduciaria de los Estados Unidos, asegurando que nuestros documentos patrimoniales sean reconocidos por bancos y agentes económicos en toda la nación. Hoy, más de una década después de la Ley 219-2012 y en el marco del Código Civil de 2020, es momento de actualizar nuestro marco legal fiduciario para alinearlo con los tiempos actuales y la política pública de desarrollo económico.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del Proyecto del Senado 773, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.
Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Senado de Puerto Rico
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