GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 773 10 de octubre de 2025 Presentado por el señor Toledo López Coautores la señora Barlucea Rodríguez; los señores Colón La Santa, González López; la señora Pérez Soto; los señores Rosa Ramos, Reyes Berríos, Sánchez Álvarez y Santos Ortiz Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para enmendar los Artículos 1, 15, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 60, 61 y 64 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como la "Ley de Fideicomisos de Puerto Rico", a fin de mejorar la redacción de sus disposiciones, especificar varias operaciones fideicomisarias, incorporar el fideicomiso revocable, actualizar las referencias conforme al Código Civil de 2020, y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce en los fideicomisos un instrumento jurídico para la estabilidad patrimonial familiar y el desarrollo económico. Por esa razón, la Ley 219-2012, según enmendada, modernizó el fideicomiso, que estaba regulado por el Código Civil de 1930, a un régimen legal propio. No obstante, prohibió el fideicomiso revocable. En casi todas las jurisdicciones de los Estados Unidos y en muchas jurisdicciones de derecho civil, el fideicomiso revocable es el instrumento por excelencia de la planificación patrimonial contemporánea. Asimismo, el Uniform Trust Code (UTC) es un modelo que han adoptado la mayoría de los estados de la Unión. Ese código dedica todo un capítulo (Artículo 6, "Revocable Trusts") a regular los fideicomisos revocables. Ese artículo establece, entre otras cosas, que a falta de estipulación en contrario, todo fideicomiso se considera revocable; que en tanto subsista la revocabilidad, los deberes fiduciarios se deben en primer término al fideicomitente; y que a la muerte de este el fideicomiso se vuelve irrevocable, consolidándose los derechos de los beneficiarios. Estados como Florida, Delaware, Colorado, New Jersey, Rhode Island, entre muchos otros, tienen estatutos específicos que gobiernan la revocación y modificación de fideicomisos, muy en línea con el UTC. La Ley 219-2012 pretendió "sustituir la institución romana, fosilizada y estéril, con un fideicomiso amplio, vivo, flexible, fecundo y útil que sea un trasunto cabal del trust angloamericano, sin necesidad de recurrir a doctrinas ajenas al Derecho Civil". Puerto Rico, ya con madurez jurídica, reconoció entonces que no hay un abismo infranqueable entre el derecho civil y el derecho anglosajón, y que la absorción de figuras comprobadas puede hacerse sin violar nuestra tradición. Pero la supresión de la mención expresa al fideicomiso revocable creó una contradicción: la propia ley autorizó al constituyente a reservarse la facultad de modificar por completo el fideicomiso. Esta disimilitud ha generado inseguridad jurídica en nuestro ordenamiento. En Estados Unidos el fideicomiso revocable es el vehículo más utilizado de planificación patrimonial y su reconocimiento unificado asegura la libre circulación del tráfico jurídico-comercial interestatal. La falta de reconocimiento expreso en Puerto Rico nos coloca en desventaja con aquellos estados que ya han homologado sus leyes fiducarias al modelo del UTC. Corregir esta omisión es fundamental para brindar claridad a las familias puertorriqueñas y para integrar completamente a Puerto Rico en el comercio y la práctica fiduciaria de los Estados Unidos, asegurando que nuestros documentos patrimoniales sean reconocidos por bancos y agentes económicos en toda la nación. Por si fuera poco, en el año 2014, la Asamblea Legislativa reconoció esta necesidad con la Ley 241-2014, que autorizó la creación de fideicomisos revocables, aunque con ciertas limitaciones, solo a personas amparadas bajo decretos de incentivo económico. Esa reforma parcial dejó claro que la prohibición general no tenía justificación de política pública y que la dirección es de convergencia con el modelo estadounidense. Hoy, más de una década después de la Ley 219-2012 y en el marco del Código Civil de 2020, es momento de actualizar nuestro marco legal fiduciario para alinearlo con los tiempos actuales y la política pública de desarrollo económico. Y al así hacerlo, no solo reforzamos la viabilidad del fideicomiso en Puerto Rico, sino que reafirmamos nuestro compromiso con la integración normativa y económica con los Estados Unidos, fomentando la certeza jurídica, el acceso al capital y la uniformidad en el comercio interestatal. En tal sentido, esta Ley reconoce expresamente el fideicomiso revocable. Además, actualiza las menciones al Código Civil de 2020. Igualmente, armoniza la libertad privada y la tutela de terceros acreedores, precisando los límites de la autonomía patrimonial en los fideicomisos revocables. Al mismo tiempo, se incorpora totalmente una figura ya normalizada en los estados. Esto busca abaratar los costos de transacción, estimular la inversión y garantizar que Puerto Rico no se quede atrás en la modernización de su ley fiduciaria. En fin, esta reforma no solo corrige una deficiencia de la Ley 219-2012, sino que avanza hacia un marco legal más competitivo, atractivo a la inversión y comparable con los Estados Unidos. Esta unificación de leyes nos hace más competitivos, asegura la legalidad de nuestros negocios interestatales y beneficia la economía de Puerto Rico. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 1.- Definición. El fideicomiso es un patrimonio autónomo que resulta del acto por el cual el fideicomitente le transfiere bienes o derechos y que será administrado por el fiduciario para beneficio del fideicomisario o para un fin específico, de acuerdo con las disposiciones del acto constitutivo y, en su defecto, conforme a las disposiciones de esta Ley. El fideicomiso podrá ser revocable o irrevocable, según disponga expresamente el acto constitutivo. En ausencia de disposición expresa en el acto constitutivo que declare su irrevocabilidad, el fideicomiso se presumirá revocable, salvo que de sus propias cláusulas se desprenda claramente la intención en contrario. En el caso de los fideicomisos revocables, el fideicomitente podrá reservarse facultades de revocación, enmienda o retiro de bienes, sin que ello afecte la autonomía del patrimonio frente a terceros acreedores, salvo lo dispuesto en esta Ley." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 2.- Patrimonio autónomo. Los bienes o derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio totalmente autónomo y separado de los patrimonios personales del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario, que queda afectado al fin particular que se le confiera al momento de la constitución. Otorgada y radicada la escritura de constitución de fideicomiso conforme a las disposiciones de esta Ley, se constituirá una entidad jurídica independiente de los fideicomitentes, fiduciarios y fideicomisarios que la componen, gozando de personalidad jurídica plena. Mientras subsista el fideicomiso, este patrimonio queda exento de la acción singular o colectiva de los acreedores del fideicomitente, el fideicomisario y del fiduciario, salvo lo establecido en el Artículo 6 de esta Ley. No obstante, en el caso de los fideicomisos revocables, los bienes o derechos que permanezcan sujetos a la facultad de revocación o retiro por parte del fideicomitente podrán ser alcanzados por los acreedores de este en la misma medida en que lo hubieren sido de no existir el fideicomiso." Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 3. - Titularidad. Durante la vigencia del fideicomiso, la masa de bienes fideicomitidos corresponde a un patrimonio autónomo del fiduciario y el fideicomisario es el titular de un interés beneficioso que se concreta a la terminación del fideicomiso, salvo que se trate de rentas o bienes que deba o pueda recibir periódicamente antes. En el caso de los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve la facultad de revocar o enmendar, los derechos de los fideicomisarios quedarán supeditados a la voluntad del fideicomitente, y el fiduciario deberá sus deberes fiduciarios exclusivamente al fideicomitente. Dichos beneficiarios no tendrán interés exigible alguno hasta que el fideicomiso se torne irrevocable, salvo disposición expresa en contrario en el acto constitutivo." Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 4.- Deberes y facultades de las partes. La naturaleza y extensión de los deberes y facultades de las partes serán determinadas por el acto constitutivo del fideicomiso. A falta de disposición en dicho acto, serán determinados por esta Ley. En el caso de los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve la facultad de revocar y tenga capacidad legal, el fiduciario deberá sus deberes exclusivamente al fideicomitente, y los fideicomisarios no tendrán derechos exigibles frente al fiduciario, salvo disposición expresa en contrario en el acto constitutivo." Sección 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 5. - Registro Especial de Fideicomisos. Se crea el Registro de Fideicomisos adscrito a la Oficina de Inspección de Notarías del Poder Judicial, la cual dispondrá reglamentación a los efectos de los requisitos y la forma en que habrá de establecerse el Registro. Todo fideicomiso constituido en Puerto Rico se inscribirá en el Registro Especial de Fideicomisos, bajo pena de nulidad. En la inscripción se harán constar las siguientes menciones: (a) … … (g) expresión clara de si el fideicomiso es revocable o irrevocable, según lo disponga el acto constitutivo. El notario que otorga el acto de constitución del fideicomiso tendrá la obligación de notificarlo a la Oficina de Inspección de Notarías no más tarde de los primeros diez días del mes siguiente a su otorgamiento. En el caso de los fideicomisos revocables, toda enmienda o revocación deberá notificarse e inscribirse en el Registro dentro del término de diez (10) días contados a partir de su otorgamiento. La inscripción de esas enmiendas o revocaciones tendrá carácter constitutivo y solo a partir de la misma surtirán efectos frente a terceros.". Sección 6.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 6. - Duración del fideicomiso. El plazo de duración del fideicomiso irrevocable no podrá exceder de setenta y cinco (75) años a partir de su constitución, excepto en los casos de incapacitados, los cuales tendrá la duración de noventa (90) años o la vida del fideicomisario incapacitado, lo que sea mayor. Si se constituye por un plazo indefinido o por un plazo mayor, será válido por el plazo de noventa (90) años. Pero, si el fideicomitente hubiera manifestado la intención de que no sea válido por el plazo menor, el fideicomiso resultará nulo. Esta disposición no alcanza a los fideicomisos de fines públicos, los cuales podrán ser indefinidos. En el caso de los fideicomisos revocables, estos subsistirán hasta la muerte del fideicomitente o cuando este haya perdido la capacidad legal sobre sus bienes y su persona por medio de un decreto judicial, salvo que en el acto constitutivo se disponga un término menor. A partir de la muerte del fideicomitente, el fideicomiso se considerará irrevocable y quedará sujeto a los límites de duración aquí establecidos." Sección 7.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 7. - Forma. La voluntad de constituir fideicomiso debe declararse expresamente por acto entre vivos, mediante escritura pública. También puede constituirse por testamento otorgado, conforme a las solemnidades exigidas por la Ley. El fideicomiso podrá ser irrevocable o revocable, según se disponga expresamente en el acto constitutivo. En el caso de los fideicomisos revocables, el fideicomitente podrá reservarse la facultad de revocar, enmendar o adicionar bienes, conforme a lo dispuesto en esta Ley.". Sección 8.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 8. - Contenido. En el acto de constitución del fideicomiso se especificará: … … (j) las reglas de acumulación, distribución o disposición de los bienes, rentas y productos de los bienes del fideicomiso; (k) una declaración expresa sobre si el fideicomiso es revocable o irrevocable. En caso de que se disponga su revocabilidad, deberá establecerse el método mediante el cual podrá revocarse o enmendarse el acto constitutivo, así como la incorporación o retiro de bienes. De no expresarse nada al respecto, el fideicomiso se entenderá revocable, salvo que de sus disposiciones se desprenda claramente la intención de que sea irrevocable y no se haya señalado método mediante el cual podrá revocarse o enmendarse el acto constitutivo, así como la incorporación o retiro de bienes y (l) cualquiera otra cláusula que el fideicomitente quiera incluir que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público." Sección 9.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 9.- Objeto del fideicomiso. Solo se constituye fideicomiso si se señalan los bienes que han de constituir su patrimonio. Puede constituirse fideicomiso sobre toda clase de bienes, sean muebles e inmuebles o semovientes, corporales e incorporales, presentes y futuros. Puede ser constituido sobre bienes determinados o determinables o sobre todo o parte de un patrimonio. Si un fideicomiso se forma con bienes futuros no constituirá un patrimonio autónomo, sino hasta la efectiva transmisión de los bienes al fideicomiso. Después de la creación del fideicomiso, el fideicomitente, o un tercero designado por este, puede añadir o sustituir bienes al fideicomiso con la aceptación del fiduciario, siempre que no sea en menoscabo de la finalidad del fideicomiso y se cumplan los requisitos de forma y publicidad aplicables según la naturaleza de los bienes. En los fideicomisos revocables, el fideicomitente podrá además retirar bienes del patrimonio fideicomitido en cualquier momento, mientras conserve la facultad de revocar y capacidad legal, salvo disposición expresa en contrario en el acto constitutivo. Dichos retiros deberán realizarse mediante el mismo tipo de instrumento utilizado para la incorporación de los bienes al fideicomiso, observando las mismas formas y solemnidades requeridas para su inscripción o constancia registral. En el caso de bienes inmuebles, cuando la incorporación se hubiere efectuado mediante escritura pública, el retiro deberá formalizarse igualmente por esa vía. En el caso de bienes muebles, el retiro se efectuará en la misma forma en que se incorporaron, ya sea mediante documento privado o instrumento público, según corresponda. Para surtir efectos frente a terceros, la revocación parcial o retiro de bienes deberá además notificarse e inscribirse en el Registro Especial de Fideicomisos, y en el Registro de la Propiedad cuando se trate de bienes inmuebles. En caso de retiro total de bienes, el fideicomiso se extinguirá de pleno derecho salvo que el acto constitutivo disponga otra cosa. Las disposiciones del Código Civil y del derecho civil en general sobre la tradición gobernarán en la aplicación de las disposiciones de este Artículo. Sección 10.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 10. - Fideicomiso sobre la legítima. No podrá constituirse fideicomiso, sea revocable o irrevocable, que grave la legítima estricta de los herederos forzosos. Podrá, sin embargo, constituirse fideicomiso, incluyendo el fideicomiso revocable, sobre la porción de libre disposición, a favor de alguno o algunos de los descendientes o legitimarios, o de menores e incapacitados, siempre que se les designe como beneficiarios de la renta y del capital. El fideicomiso así constituido termina con la emancipación del menor, al cesar la incapacidad, o a la muerte del legitimario, si previamente no ha terminado al cesar su minoridad o su incapacidad. El testador podrá constituir fideicomiso sobre el tercio de la mejora o la libre disposición a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley." Sección 11.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 11.- Fideicomiso sobre inmuebles. El fideicomiso es el titular de todos los bienes muebles e inmuebles fideicomitidos. Los bienes inmuebles fideicomitidos se inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre del propio fideicomiso. En el caso de los fideicomisos revocables, dicha inscripción no impedirá que los acreedores del fideicomitente puedan accionar sobre los bienes inmuebles en la misma medida en que lo hubieran podido hacer de no haberse constituido el fideicomiso, mientras el fideicomitente conserve la facultad de revocar. Toda revocación parcial que implique el retiro de bienes inmuebles deberá formalizarse mediante escritura pública y surtirá efectos frente a terceros únicamente desde su inscripción en el Registro de la Propiedad y en el Registro Especial de Fideicomisos." Sección 12.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 15. - Reserva de facultades. En el acto de constitución del fideicomiso, el fideicomitente puede reservarse facultades para modificar el fideicomiso total o parcialmente para sí o para delegarlas en un tercero. En los fideicomisos revocables, las facultades reservadas podrán comprender la revocación total o parcial del fideicomiso y el retiro de bienes del patrimonio fideicomitido. Dichos retiros deberán realizarse mediante el mismo tipo de instrumento utilizado para la incorporación de los bienes al fideicomiso, observando las mismas formas y solemnidades requeridas para su inscripción o constancia registral. En el caso de bienes inmuebles, cuando la incorporación se hubiere efectuado mediante escritura pública, el retiro deberá formalizarse igualmente por esa vía. En el caso de bienes muebles, el retiro se efectuará en la misma forma en que se incorporaron, ya sea mediante documento privado o instrumento público, según corresponda. Esto surtirá efectos frente a terceros únicamente desde su inscripción en el Registro Especial de Fideicomisos y además, tratándose de bienes inmuebles, en el Registro de la Propiedad. Cuando el acto constitutivo disponga un método específico para el ejercicio de las facultades reservadas, dicho método se entenderá exclusivo; en ausencia de método, bastará cualquier acto que evidencie por preponderancia de prueba la intención del fideicomitente, sin perjuicio de las formalidades y de la inscripción exigidas en este Artículo. Las facultades reservadas podrán delegarse expresamente en un tercero, con capacidad legal, dentro de los límites del acto constitutivo y de esta Ley. Si el fideicomiso revocable ha sido constituido por más de un fideicomitente y los bienes pertenecen a la Sociedad Legal de Gananciales, entonces cualquiera de los cónyuges podrá ejercer la revocación. La enmienda, sin embargo, requerirá la concurrencia de ambos. Si el fideicomiso revocable ha sido constituido por más de un fideicomitente y los bienes son privativos o corresponden en partes determinadas a varios fideicomitentes, entonces cada fideicomitente solo podrá ejercer la revocación o la enmienda respecto de la porción atribuible a su aportación." Sección 13.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 19. - Sustitutos del fiduciario. En el acto de constitución del fideicomiso, el fideicomitente puede designar uno o más sustitutos del fiduciario para que lo reemplacen en el caso en que no acepte el cargo o que cese en sus funciones por cualquier motivo. También puede encomendar el nombramiento de sustituto al propio fiduciario o a un tercero. Si el acto constitutivo no prevé la manera de llenar la vacante, el fiduciario sustituto será seleccionado por el acuerdo unánime de los fideicomisarios. Si los fideicomisarios no llegan a un acuerdo, el fiduciario sustituto debe ser designado por el tribunal. En los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve la facultad de revocar y capacidad legal, este, o la persona a quien haya autorizado para hacerlo, podrá reemplazar al fiduciario o nombrar nuevos fiduciarios en cualquier tiempo, con las mismas formalidades con las que se otorgó el instrumento del fideicomiso." Sección 14.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 23. - Facultades de disposición. Luego de aceptar el cargo, el fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario. El fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario. En los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve la facultad de revocar y capacidad legal, el ejercicio de las facultades de disposición por parte del fiduciario estará sujeto a las instrucciones del fideicomitente, salvo que el acto constitutivo disponga expresamente lo contrario." Sección 15.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 24. - Facultades de administración. En relación con la administración del fideicomiso, el fiduciario también representará al fideicomiso y tendrá facultades para: … … (l)… En los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve capacidad legal y la facultad de revocar, el ejercicio de estas facultades por parte del fiduciario estará sujeto a las instrucciones del fideicomitente, salvo disposición expresa en contrario en el acto constitutivo." Sección 16.- Se enmienda el Artículo 25 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 25. - Facultad para desviarse de los términos del fideicomiso. El fiduciario tiene la facultad para desviarse de los términos del fideicomiso, previa autorización del tribunal en los siguientes casos: (a) … … (d) … En el caso del inciso (a) el fiduciario podrá desviarse de los términos del fideicomiso, sin autorización previa del tribunal, en caso de emergencia o en caso que él razonablemente crea que existe una emergencia, siempre que antes de incurrir en la desviación no haya tenido oportunidad de solicitar la autorización del tribunal para ello. En los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve capacidad y la facultad de revocar, no procederá la autorización judicial de desviación. En tales casos, cualquier ajuste a los términos deberá realizarse por el propio fideicomitente mediante escritura pública de enmienda o de revocación." Sección 17.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 26.- Ejercicio de las facultades cuando hay más de un fiduciario. Si un fideicomiso tiene más de un fiduciario, todos deben ejercitar las facultades conferidas, salvo que otra cosa disponga el acto constitutivo del fideicomiso. Pero, si los co-fiduciarios no logran alcanzar la unanimidad en sus acuerdos, pueden actuar por mayoría. Si uno o más de ellos repudia el cargo, o habiéndolo aceptado deja de serlo, por cualquier causa, las facultades serán ejercitadas por el fiduciario o los fiduciarios restantes hasta que el sustituto sea designado, conforme al Artículo 19, salvo que otra cosa dispongan los términos del fideicomiso. En los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve capacidad legal y la facultad de revocar, el ejercicio de las facultades por parte de los fiduciarios estará sujeto a sus instrucciones. La regla de actuación por mayoría entre co-fiduciarios solo aplicará en caso de incapacidad o fallecimiento del fideicomitente, o cuando este haya renunciado expresamente a tal control en el acto constitutivo." Sección 18.- Se enmienda el Artículo 27 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 27. - Deberes del fiduciario. Luego de aceptar el fideicomiso, el fiduciario está obligado a: (a) administrar el fideicomiso de buena fe, de acuerdo con los términos y propósitos de este y conforme a las disposiciones de esta Ley y en interés del fideicomisario, procurando realizar todos los actos que sean necesarios para la consecución del fin del fideicomiso; … (p) disponer de todos los bienes fideicomitidos que aún permanezcan en el fideicomiso al extinguirse el mismo, mediante la enajenación correspondiente, con arreglo a los términos del documento en que conste el fideicomiso. En los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve capacidad legal y la facultad de revocar, los deberes del fiduciario se deben exclusivamente al fideicomitente. En tales casos, los beneficiarios carecerán de acción directa contra el fiduciario por la administración del fideicomiso hasta que el fideicomitente fallezca o pierda capacidad." Sección 19.- Se enmienda el Artículo 28 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 28. - Prohibición de auto-contratación. El fiduciario no puede prestar los fondos del fideicomiso a sí mismo o a sus dependientes o asociados, ni puede comprar para sí, por sí o por persona interpuesta, los bienes fideicomitidos, sea en venta privada o en subasta pública, sin perjuicio de autorización por parte del fideicomitente en el acto constitutivo. En el caso de bienes muebles, dicha autorización podrá otorgarse verbalmente únicamente cuando en el acto constitutivo se haya previsto expresamente que esa forma de autorización es permitida. Tratándose de bienes inmuebles, si el acto constitutivo no contuviere la autorización correspondiente, esta podrá otorgarse posteriormente mediante instrumento público, mientras el fideicomitente conserve capacidad legal." Sección 20.- Se enmienda el Artículo 30 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 30. - Reembolso de gastos. El fiduciario tiene derecho a reembolsarse de los bienes del fideicomiso por los gastos en que haya incurrido debidamente en su administración. Podrá además hacerlo, conforme lo dispuesto por el fideicomitente. Si los bienes del fideicomiso no son suficientes para el reembolso de estos gastos, el fiduciario no podrá reclamar el reembolso al fideicomisario en su carácter personal, salvo pacto en contrario entre ellos. El fiduciario tendrá derecho a obtener el reembolso del fideicomisario, en su carácter personal, por gastos en que debidamente haya incurrido en la administración del fideicomiso, si teniendo derecho al reembolso, transfiere al fideicomisario los bienes del fideicomiso sin deducir los gastos reembolsables, pero solo hasta el monto del valor de los bienes transferidos, salvo que el fiduciario hubiese manifestado su intención de renunciar al reembolso. En los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve capacidad legal y la facultad de revocar, la aprobación, impugnación o limitación del reembolso corresponderá exclusivamente al fideicomitente. Los beneficiarios solo tendrán legitimación para impugnar dichos gastos tras la incapacidad o fallecimiento del fideicomitente." Sección 21.- Se enmienda el Artículo 31 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 31. - Gastos no reembolsables. El fiduciario no tiene derecho a reembolsarse de los bienes del fideicomiso por los gastos en que haya incurrido indebidamente en la administración del fideicomiso, salvo que: (a) … (b) … La disposición del párrafo anterior aplicará también a la responsabilidad contractual o extracontractual en que haya incurrido el fiduciario en la administración del fideicomiso. En los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve capacidad legal y la facultad de revocar, la aptitud para rechazar o aceptar un gasto corresponderá al fideicomitente y no al fideicomisario. Los beneficiarios solo asumirán esa facultad tras la incapacidad o fallecimiento del fideicomitente." Sección 22.- Se enmienda el Artículo 32 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 32. - Renuncia del fiduciario. El fiduciario podrá renunciar a su cargo, una vez lo ha aceptado, mediante notificación por escrito al fideicomitente, si se trata de un fideicomiso revocable y este conserva capacidad legal, y al fideicomisario o beneficiarios únicamente en los fideicomisos irrevocables, además de a los co-fiduciarios, si existen. El fiduciario también podrá renunciar si lo autoriza el tribunal o, tratándose de fideicomisos irrevocables, si lo consienten todos los fideicomisarios. El tribunal lo autorizará siempre que la renuncia no redunde en perjuicio de la administración del fideicomiso o si el obligarlo a desempeñar el cargo pudiera resultar irrazonablemente oneroso para el fiduciario." Sección 23.- Se enmienda el Artículo 33 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 33. - Causas de remoción del fiduciario. El fiduciario puede ser removido del cargo por el tribunal, de oficio, o a solicitud de cualquier persona que tenga tal autoridad bajo los términos del fideicomiso, si: (a) … … (c) … En los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve capacidad legal y la facultad de revocar, la facultad de solicitar la remoción corresponderá exclusivamente al fideicomitente. Los beneficiarios solo podrán solicitar la remoción una vez el fideicomitente haya perdido la capacidad o haya fallecido." Sección 24.- Se enmienda el Artículo 34 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 34. - Fideicomisario. El fideicomisario es la persona natural o jurídica, una entidad gubernamental o una asociación beneficiaria de la renta, del capital, o de ambos. Puede, además, ser persona que al tiempo de constituirse el fideicomiso no exista, pero que se espera que nazca a la vida jurídica dentro del plazo establecido en el Artículo 6 de esta Ley. En los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve capacidad legal y la facultad de revocar, los beneficiarios carecerán de derechos adquiridos y se reputarán únicamente como titulares expectantes. Dichos derechos plenos nacerán solamente al fallecimiento del fideicomitente, al perder este la capacidad de revocar el fideicomiso o cumplida una condición suspensiva establecida en el acto constitutivo que le conceda derechos." Sección 25.- Se enmienda el Artículo 36 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 36. - Capacidad del fideicomisario. Pueden ser fideicomisarios las personas naturales o jurídicas, entidades gubernamentales o asociaciones que pueden o no existir al tiempo de la constitución del fideicomiso; en este último caso deberán expresarse circunstancias suficientes para su identificación. El fideicomitente puede ser fideicomisario del fideicomiso, aunque sea el único. El fiduciario puede ser fideicomisario siempre que él no sea el único fideicomisario o que, siéndolo, el fideicomiso designe por lo menos otro fiduciario. Los miembros de una clase definida de personas pueden ser fideicomisarios de un fideicomiso. En los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve capacidad legal y la facultad de revocar, la condición de fideicomisario se reputará únicamente como un derecho expectante y no como un derecho adquirido, surtiendo efectos plenos solo al fallecimiento del fideicomitente, al extinguirse su facultad de revocación o cumplida una condición suspensiva establecida en el acto constitutivo que le conceda derechos." Sección 26.- Se enmienda el Artículo 38 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 38. - Remedios que tiene el fideicomisario. El fideicomisario, o sus representantes legales, podrán instar en el tribunal los remedios que correspondan para: (a) … … (e) … Si el fideicomiso tiene varios fideicomisarios, cualquiera de ellos puede instar los remedios que establece este Artículo. Pero si alguno está incapacitado, o si los fideicomisarios no se ponen de acuerdo en cuanto al remedio, el tribunal concederá el remedio que a su juicio sea más adecuado para lograr los fines del fideicomiso. En los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve capacidad legal y la facultad de revocar, los derechos aquí reconocidos corresponderán exclusivamente al fideicomitente. Los fideicomisarios podrán ejercerlos únicamente cuando el fideicomitente haya perdido dicha facultad o al fallecer el fideicomitente." Sección 27.- Se enmienda el Artículo 42 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 42. - Derecho del fideicomisario de la renta. El fideicomisario de la renta tiene derecho a la renta desde la fecha que haya fijado el fideicomitente en el acto constitutivo o, si ésta no se ha fijado, desde la fecha en que la propiedad pase a formar parte del capital del fideicomiso. Al terminar su derecho a la renta, el fideicomisario o sus herederos, tienen derecho a: (a) … … (c) … En los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve capacidad legal y la facultad de revocar, la condición de fideicomisario de la renta se reputará únicamente como un derecho expectante y no como un derecho adquirido, surtiendo efectos plenos solo al fallecimiento del fideicomitente, al extinguirse su facultad de revocación o cumplida una condición suspensiva establecida en el acto constitutivo que le conceda tales derechos." Sección 28.- Se enmienda el Artículo 43 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 43. - Consultor del fideicomiso - definición y poderes. El consultor del fideicomiso será cualquier persona que no sea el fiduciario, nombrada en el fideicomiso, y que bajo los términos del fideicomiso o mediante orden de un tribunal, tenga la facultad de realizar con relación al fideicomiso, incluyendo, sin limitación, uno o más de los siguientes actos: (a) … … (g) … En los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve capacidad legal y la facultad de revocar, las funciones del consultor se limitarán a aquellas expresamente delegadas en el acto constitutivo, sin menoscabo de la facultad principal del fideicomitente de modificar o revocar el fideicomiso. En los fideicomisos irrevocables, el consultor ejercerá únicamente las facultades que expresamente le confiera el acto constitutivo o el tribunal, y tales facultades no podrán interpretarse como un derecho a sustituir la voluntad del fideicomitente salvo disposición expresa en contrario." Sección 29.- Se enmienda el Artículo 44 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 44. - Derechos de los acreedores. Los acreedores tendrán los siguientes derechos con relación a los bienes, activos o capital del fideicomiso: (a) Con excepción de lo dispuesto expresamente en los incisos (b) y (c) de este Artículo, el acreedor de un beneficiario de un fideicomiso tendrá contra o con relación al interés del beneficiario o la propiedad en dicho fideicomiso solamente los derechos que expresamente le concedan al acreedor los términos del instrumento que crea o define el fideicomiso o por las leyes de Puerto Rico o cualquier ley federal aplicable. Las disposiciones de este inciso tendrán vigencia y de ninguna manera se limitarán por la naturaleza o extensión del interés del beneficiario, aunque dicho interés esté o no sujeto a la discreción de uno o más fiduciarios, y aunque el beneficiario haya tomado o esté por tomar cualquier acción. (b) … (i) … … (iii) … (c) En el caso de los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve capacidad legal y la facultad de revocar, los acreedores del fideicomitente podrán reclamar contra los bienes del fideicomiso en la misma medida en que podrían haberlo hecho si tales bienes permanecieran en su patrimonio. Una vez extinguida la facultad de revocación por renuncia expresa, incapacidad o fallecimiento del fideicomitente, los bienes del fideicomiso quedarán sujetos a la protección dispuesta en los incisos (a) y (b) de este Artículo. Excepto por lo dispuesto en esta Ley o en los términos del fideicomiso, ningún fiduciario será responsable ante ningún acreedor de un beneficiario por el pago de gastos, deudas u obligaciones del beneficiario." Sección 30.- Se enmienda el Artículo 45 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 45. - Responsabilidad por obligaciones fiduciarias. El fiduciario que incumple sus obligaciones fiduciarias responde de toda pérdida o depreciación que sufran los bienes del fideicomiso como resultado del incumplimiento. Responde también de todo provecho logrado para sí mismo en virtud del incumplimiento, o de cualquier provecho que hubiera beneficiado al fideicomiso, si no hubiera incurrido en tal incumplimiento. Sin embargo, el fiduciario no responderá del incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias si el fideicomisario, o el fideicomitente en los fideicomisos revocables mientras conserve capacidad y la facultad de revocar, consintió al acto u omisión que constituyó el incumplimiento o si, con posterioridad, lo relevó al fiduciario de su responsabilidad o ratificó el acto u omisión. El consentimiento, la ratificación o el relevo solo serán válidos si constan por escrito. Cuando existan varios fideicomisarios, el consentimiento o relevo de uno de ellos no afectará los derechos de los demás que no lo hayan otorgado." Sección 31.- Se enmienda el Artículo 46 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 46.- Responsabilidad mancomunada de los fiduciarios. Cuando hay más de un fiduciario y todos incurren en un incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias, cada uno responderá de manera mancomunada, exclusivamente por la porción de daño o pérdida que sea consecuencia de su propia actuación u omisión. El fiduciario quedará exento de responsabilidad si demuestra que no participó en el incumplimiento y que actuó con la diligencia debida para impedirlo o mitigar sus efectos. No obstante, la responsabilidad será solidaria si se demuestra por preponderancia de prueba que los fiduciarios actuaron con intención y de manera concertada en el incumplimiento." Sección 32.- Se enmienda el Artículo 47 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 47. - Norma del Inversionista Prudente. La norma del inversionista prudente establece en cuanto a los fideicomisos que: (a) Norma General (i) … (ii) La norma del inversionista prudente podrá ser expandida, limitada, o alterada parcialmente por las disposiciones de un fideicomiso. En ningún caso podrá entenderse eliminada la obligación mínima del fiduciario de actuar de buena fe, con lealtad y con el cuidado razonable exigible en toda administración fiduciaria. Un fiduciario no es responsable a un fideicomisario, si el fiduciario actuó descansando razonablemente en las disposiciones del fideicomiso. Asimismo, no es responsable a un fideicomisario, en el caso que el fiduciario sea un fiduciario dirigido, si el fiduciario actuó descansando razonablemente en las instrucciones de la persona con autoridad para dirigirlo según las disposiciones del fideicomiso; y no es responsable a un fideicomitente, en los fideicomisos revocables mientras conserve capacidad y la facultad de revocar, si el fiduciario actuó descansando razonablemente en las instrucciones del fideicomitente. (b)… … (e) La infracción a la norma del inversionista prudente se reputará incumplimiento fiduciario conforme al Artículo 45 de esta Ley, con las consecuencias de responsabilidad allí dispuestas." Sección 33.- Se enmienda el Artículo 48 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 48. - Inmunidad del fiduciario sucesor. A menos que los términos del fideicomiso o un tribunal mediante orden dispongan lo contrario, un fiduciario sucesor nombrado bajo los términos y condiciones del fideicomiso, o por un tribunal, no vendrá obligado a, ni tendrá el deber de examinar, los récords, cuentas, contabilidad o informes de un fiduciario anterior, o de inquirir acerca de los actos u omisiones de los fiduciarios anteriores, ni será responsable por cualquier falla o falta en solicitar u obtener cualquier remedio o reembolso por cualquier acto u omisión de cualquier fiduciario anterior, y será únicamente responsable por la propiedad, activos o inversiones que se le entreguen al fiduciario sucesor por el fiduciario anterior, por el o los fideicomitentes, y por el o los beneficiarios, y gozará de todos los poderes y la discreción que le confieren los términos del fideicomiso a los fiduciarios anteriores. No obstante, el fiduciario sucesor responderá por actos u omisiones de un fiduciario anterior si, conociendo de ellos, omite tomar las medidas razonablemente necesarias para proteger el patrimonio fideicomitido o se beneficia directa o indirectamente de dichas irregularidades." Sección 34.- Se enmienda el Artículo 49 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 49. - Reembolso y reintegro entre co-fiduciarios. Cuando, conforme al Artículo 46 de esta Ley, varios fiduciarios respondan solidariamente por haber incurrido en un incumplimiento de manera intencional y concertada, el fiduciario que hubiere pagado en exceso de la porción que le corresponde tendrá derecho a repetir contra los demás, en proporción a la participación de cada cual en el incumplimiento." Sección 35.- Se enmienda el Artículo 50 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 50. - Embargo o ejecución del interés del fideicomisario. Los acreedores del fideicomisario podrán trabar embargo o ejecución sobre el interés de este para satisfacer reclamaciones deducidas contra él, salvo en los siguientes casos y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 44 y 51 de esta Ley: (a) … … (g) ..." Sección 36.- Se enmienda el Artículo 51 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 51.- Ineficacia de la cláusula de prodigalidad respecto del fideicomisario de la renta. No obstante, lo dispuesto en el inciso (g) del Artículo 50 de esta Ley, un acreedor del fideicomisario de la renta o su cesionario podrá alcanzar el interés del fideicomisario de la renta, mediante embargo o ejecución, cuando la reclamación del acreedor o su cesionario sea para cumplir con la obligación de alimentar dispuesta en el Código Civil o en cualquier otro caso que sea requerido por ley federal." Sección 37.- Se enmienda el Artículo 52 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 52. - Deudas del fideicomisario. El interés del fideicomisario responderá por las obligaciones de este, cuando se trate de: (a) … (b) … (c) … En los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve capacidad legal y la facultad de revocar, el interés del fideicomisario se reputará como un derecho meramente expectante y, por tanto, no responderá por deudas ni obligaciones hasta tanto dicho interés adquiera carácter de derecho adquirido conforme al acto constitutivo o a esta Ley." Sección 38.- Se enmienda el Artículo 53 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 53. - Acciones del fiduciario contra terceros. El fiduciario puede encausar contra terceros cualquier acción que podría instar por sí mismo, si los bienes del fideicomiso le pertenecieran, pero, si indebidamente deja de encausar alguna, el fideicomisario puede hacerlo, uniendo al fiduciario como codemandado. En los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve capacidad legal y la facultad de revocar, la legitimación subsidiaria del fideicomisario para ejercitar acciones se limitará a aquellos derechos que se hayan perfeccionado conforme al acto constitutivo o que constituyan derechos adquiridos, y no a meras expectativas." Sección 39.- Se enmienda el Artículo 55 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 55. - Responsabilidad de tercero adquirente de mala fe que no ha dispuesto de los bienes. Si el fiduciario, en contravención de sus obligaciones fiduciarias, ha transferido o enajenado bienes del fideicomiso a un tercero adquirente de mala fe que no ha dispuesto posteriormente de ellos, este podrá ser compelido a: (a) … (b) … (c) … El fideicomiso tendrá un gravamen sobre los bienes o sobre el producto de su disposición para garantizar su reclamación." Sección 40.- Se enmienda el Artículo 56 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 56. - Responsabilidad de tercero adquirente de mala fe que ha dispuesto de los bienes. Si en las mismas circunstancias del Artículo anterior, el tercero adquirente de mala fe ha dispuesto de los bienes, puede ser compelido a: (a) … … o (d) pagar el valor de los bienes a la fecha en que dispuso de ellos, más intereses. El fideicomiso tendrá un gravamen sobre los bienes o sobre el producto de su disposición para garantizar su reclamación." Sección 41.- Se enmienda el Artículo 57 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 57. - Derechos del tercero adquirente de mala fe. El tercero adquirente de mala fe podrá reclamar que se le abone: (a) … (b) ... El fideicomiso tendrá un gravamen sobre los bienes o sobre el producto de su disposición para garantizar su reclamación." Sección 42.- Se enmienda el Artículo 60 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 60. - Efectos de la nulidad. Salvo que el fideicomitente haya manifestado la intención contraria, el patrimonio fideicomitido se devuelve al fideicomitente, o a sus herederos, libre de fideicomiso, si: (a) … (b) … (c) … (d) el fideicomiso por acto entre vivos no cumple los requisitos formales que requiere el Artículo 1245 del Código Civil y ni el fideicomitente, ni el fiduciario ni el fideicomisario invocan los derechos que les confieren el Artículo 277 del Código Civil o; (e) … (f) … En el caso de los fideicomisos revocables, mientras el fideicomitente conserve capacidad legal y la facultad de revocar, la nulidad del fideicomiso tendrá los mismos efectos que una revocación, retornando los bienes al patrimonio del fideicomitente. Si al momento de declararse la nulidad ya hubiese fallecido o perdido la facultad de revocar, los bienes se devolverán a sus herederos conforme a derecho." Sección 43.- Se enmienda el Artículo 61 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 61. - Terminación del fideicomiso. El fideicomiso termina por: (a) … (b) … (c) … (d) … (e) … (f) durante la vida del fideicomitente, mediante el consentimiento unánime y expreso de todos los fideicomitentes y fideicomisarios; en el caso de los fideicomisos revocables, bastará la revocación expresa del fideicomitente mediante escritura pública mientras conserve capacidad legal y la facultad de revocar, sin necesidad de consentimiento de los fideicomisarios, cuya condición será meramente expectante hasta dicho momento; (g) … (h) … (i) … (j) … (k) …" Sección 44.- Se enmienda el Artículo 64 de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos", para que lea como sigue: "Artículo 64. - Constitución y administración. A la constitución y administración del fideicomiso de fines públicos aplicarán las normas de los Artículos 6, párrafo tercero; 7; 9; 10; 11; 12; 14; 15; 17; 19; 21; 22; 23; 24; 25; 27; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 38; 44; 46; 47; 48; 49; 50; 54; 55; 56; 57; 58; y 61 de esta Ley. La referencia en dichos Artículos a fideicomisarios deberá entenderse hecha a fines públicos o a las personas que con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 68 tienen facultad para hacer valer el fideicomiso de fines públicos. Disponiéndose, además, que en el caso de los fideicomisos de fines públicos que se hayan constituido o se constituyan a perpetuidad por personas privadas, las personas que comparecen como fideicomitentes en la escritura de constitución del fideicomiso, así como cualquier otra persona a quien dichos fideicomitentes le concedan esa facultad, podrán, a su entera discreción, en cualquier tiempo y mediante escritura pública, (a) enmendar la escritura de fideicomiso siempre y cuando dichas enmiendas preserven el fin público del fideicomiso; (b) terminar el fideicomiso siempre y cuando a la terminación del fideicomiso los activos del fideicomiso se distribuyan, transfieran o utilicen para fines públicos; y (c) remover, reemplazar y sustituir a los fiduciarios y nombrar o designar fiduciarios sustitutos o adicionales sin necesidad de mostrar causa para ello. En ningún caso los fideicomisos de fines públicos constituidos al amparo de esta Ley podrán reputarse revocables, ni les aplicarán las disposiciones sobre revocación previstas para los fideicomisos privados." Sección 45.- Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer. Sección 46.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir seis (6) meses después de su aprobación.
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