(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(12 DE MARZO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 911
10 DE OCTUBRE DE 2025
Presentado por el representante Torres Zamora
Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura
LEY
Para añadir un nuevo Artículo 1.118 y renumerar los subsiguientes; añadir nuevos Artículos 10.27 y 10.28 a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de definir y prohibir la práctica conocida como “voceteo” en horario nocturno, y en determinadas zonas institucionales, reconocer la facultad de las legislaturas municipales para regular dicha práctica; establecer sanciones administrativas; facultad de reglamentación y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, la tranquilidad de nuestras comunidades se ve cada vez más amenazada por la práctica conocida como “voceteo”. Este fenómeno, que consiste en la utilización de sistemas de sonido alterados o modificados en vehículos de motor, los cuales emiten sonidos perturbadores hacia el exterior del vehículo, ha alterado el descanso nocturno, la convivencia ciudadana y la seguridad en nuestras vías públicas.
El ruido en exceso que provoca estos sistemas alterados e instalados en los vehículos no solo interrumpe el sueño y la vida familiar, sino que impacta directamente la salud, la paz emocional y la calidad de vida de quienes lo padecen. Las comunidades afectadas expresan a diario su frustración por no poder disfrutar como antes, del sosiego de sus hogares ni de los espacios públicos destinados al descanso y a la recreación.
Cabe destacar, que la contaminación acústica o sonora representa una de las formas de contaminación ambiental más persistentes y perjudiciales en los entornos urbanos contemporáneos. A medida que las ciudades crecen en densidad y complejidad, este fenómeno adquiere mayor relevancia por sus efectos comprobados sobre la salud física, mental y emocional de la población. Diversos estudios científicos han demostrado que la exposición prolongada a altos niveles de ruido se asocia con estrés crónico, trastornos del sueño, pérdida auditiva, ansiedad, irritabilidad, dificultades de concentración y un deterioro general de la calidad de vida. El 2 de marzo de 2022, la Organización Mundial de la Salud emitió nuevas normas para hacer frente a la creciente amenaza de la pérdida de audición a nivel mundial, instando a los Gobiernos a tomar acción para evitar que la ciudadanía esté expuesta a sonidos fuertes[1].
En Puerto Rico, el Gobierno ha adoptado múltiples medidas legislativas dirigidas a controlar la contaminación por ruido, entre ellas, la Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada, conocida como la "Ley para Suprimir los Ruidos Innecesarios", y la Ley Núm. 155 de 15 de mayo de 1937, según enmendada, conocida como la "Ley para Disponer sobre los Amplificadores o Altoparlantes cuando Afecten la Tranquilidad Pública". No obstante, el fenómeno del “voceteo”, particularmente cuando se utilizan vehículos de motor o motocicletas con equipos de sonido alterados o modificados hasta convertirse en un problema significativo que trasciende los marcos normativos actuales. Esta práctica es mucho más moderna que las normas mencionadas anteriormente, por lo que requiere que sea atendida de manera específica.
Por otro lado, el ruido excesivo que generan estos vehículos impide además que los conductores escuchen sirenas de emergencia o alertas del entorno, lo que incrementa significativamente el riesgo de accidentes de tránsito. Según datos de la “National Highway Traffic Safety Administration”[2] (NHTSA), en el año 2023 se registraron más de 3,275 muertes y se estimó que hubo 324,819 personas heridas relacionadas con accidentes de tránsito que envuelven conductores distraídos.
De igual forma, se ha documentado la existencia de competencias clandestinas de “voceteo”, que suelen llevarse a cabo durante horas nocturnas en lugares públicos, generando ruido intolerables para las comunidades vecinas. Este tipo de actividad no solo vulnera el orden público, sino que también representa una amenaza directa al bienestar de las personas y a la seguridad pública en nuestras comunidades.
Esta Ley no pretende criminalizar manifestaciones culturales ni limitar el derecho a la música como expresión artística, sino atender la preocupación constante de las comunidades y garantizar la tranquilidad y el descanso de los ciudadanos en todo Puerto Rico. Se trata de una regulación de tiempo, lugar y manera, compatible con la libertad de expresión garantizada por nuestra Constitución.
Conscientes de que este problema se ha discutido en distintas ocasiones y foros, resulta necesario que, como Asamblea Legislativa, atendamos de manera definitiva las preocupaciones de la ciudadanía. Esta Ley fija una norma uniforme a nivel estatal, prohibiendo la práctica del voceteo según definido en esta Ley prohibiendo el voceteo en cierto horario nocturno, de doce de la medianoche (12:00 a.m.) a seis de la mañana (6:00 a.m.), así como en zonas sensibles como áreas escolares, hospitales, centros de cuido y otras instalaciones donde se requiere mayor tranquilidad y el descanso de las personas que habitan en nuestras comunidades.
Asimismo, esta medida armoniza con lo dispuesto en la Ley Núm. 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, al reconocer expresamente la facultad de las legislaturas municipales para reglamentar en horario diurno, garantizando así la autonomía municipal dentro de un marco estatal uniforme.
La intención de esta Ley es: proteger la paz, la tranquilidad y la salud de nuestra gente, garantizando el derecho al descanso y a la convivencia social mediante la regulación de la conducta de aquellos vehículos que transitan o permanecen con equipos de sonido alterados en uso que proyectan ruido perturbador en armonía con el derecho constitucional a la libertad de expresión según ha sido reconocido hasta ahora en nuestra jurisdicción.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 1.118 a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.118 – Voceteo.
Para fines de esta Ley, el “voceteo” significará la práctica de una persona que, operando al menos un vehículo de motor o motocicleta en vías públicas, predios privados de acceso público o espacios comunitarios, ya sea en movimiento o detenido, mantenga en uso un sistema de sonido alterado, modificado o instalado distinto al original provisto por el fabricante diseñado para aumentar su alcance o intensidad fuera del vehículo.
No se considerará voceteo la mera posesión o instalación de equipos adicionales cuando estos no se encuentren en uso, ni la utilización de sistemas originales de fábrica que no hayan sido alterados para aumentar su capacidad de proyección externa.
Sección 2. –Re enumeración.
Se renumeran los actuales Artículos 1.118 al 1.127 como nuevos Artículos 1.119 al 1.128 de Ley Núm. 22-2000, según enmendada.
Sección 3. – Se añade un nuevo Artículo 10.27 a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10.27- Prohibición del voceteo
(a)Prohibición general. - Se prohíbe, de manera uniforme en todo Puerto Rico, la práctica del voceteo, según se define en el Artículo 1.118 de esta Ley, entre las doce de la medianoche (12:00 a.m.) y las seis de la mañana (6:00 a.m.) de cada día, salvo actividades expresamente autorizadas por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas o por la administración municipal correspondiente.
Dicha autorización deberá constar por escrito, en formato impreso o digital, y sus criterios se establecerán mediante reglamentación adoptada conforme a ley.
Toda infracción a lo dispuesto en este inciso constituirá una falta administrativa y será sancionada con una multa fija de mil dólares ($1,000) por cada infracción.
(b) Prohibición continua en áreas designadas como zonas escolares y otras instalaciones. –La prohibición del voceteo será aplicable de forma continua durante las veinticuatro (24) horas del día en aquellas áreas designadas como zonas escolares, incluyendo, pero sin limitarse a:
1. Escuelas públicas y privadas;
2. Instituciones educativas postsecundarias y universitarias;
3. Centros de cuido de niños;
4. Centros de cuido y atención a personas adultas mayores; y
5. Hospitales en operación e instalaciones de salud abiertas al público; y
6. Cualesquiera otras instalaciones educativas o comunitarias donde exista presencia constante de menores.
Las violaciones a este Artículo constituirán faltas administrativas y serán sancionadas con una multa fija de mil quinientos dólares (1,500) por cada infracción cuando ocurra dentro de un radio de cien (100) pies de las zonas antes mencionadas.
Cuando una misma conducta pueda constituir violación tanto al inciso (a) como al presente inciso, prevalecerá la penalidad aquí dispuesta.
(d) Distribución de la utilidad de las multas. - Del producto de las multas administrativas que se impongan en virtud de este Artículo, un treinta por ciento (30%) será destinado al municipio donde se haya cometido la infracción, con el propósito de apoyar labores de fiscalización, adquisición de equipos, programas de prevención y otras iniciativas relacionadas con la aplicación de esta Ley. El setenta por ciento (70%) restante será ingresado a la Policía Estatal, conforme a las disposiciones aplicables.
(e) Facultades de imposición. - La Policía de Puerto Rico, y las Policías Municipales, tendrán facultad para imponer estas sanciones, garantizando al ciudadano el debido proceso de ley.”
Sección 4. – Se añade un nuevo Artículo 10.28 a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10.28 – Competencia municipales en horario diurno.
Cada legislatura municipal podrá, mediante ordenanza, regular el voceteo y la emisión de ruidos innecesarios o de alto volumen durante el horario diurno comprendido entre las seis y un minuto de la mañana (6:01 a.m.) y las once con cincuenta y nueve minutos de la noche (11:59 p.m.) de cada día.
Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como limitación a la facultad de las legislaturas municipales de imponer sanciones adicionales o más restrictivas en horario diurno, conforme a sus realidades particulares, siempre que no sean incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.”
Sección 5.-Reglamentación.
El Departamento de Transportación y Obras Públicas, en coordinación con la Policía de Puerto Rico y las Legislaturas Municipales, aprobarán reglamentación para la fiscalización de esta Ley en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley. En el caso del Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Policía dicha reglamentación será uniforme para todo Puerto Rico.
La reglamentación que se adopte dispondrá mecanismos claros de coordinación entre la Policía Estatal y Municipal, a fin de asegurar una fiscalización efectiva y continua, evitando vacíos operacionales o jurisdiccionales en la aplicación de esta Ley.
Sección 6. –Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición legal o reglamentaria de carácter general relacionada con el control de ruidos, en lo relativo a la práctica del voceteo vehicular.
No obstante, ninguna persona podrá ser sancionada doblemente por los mismos hechos bajo esta Ley y otra disposición legal o reglamentaria que regule el ruido.
Lo aquí dispuesto no menoscaba las facultades municipales reconocidas en la Ley Núm. 107-2020, según enmendada.
Sección 7. – Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso de esta Ley es declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso cuya nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada.
Sección 8.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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