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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	2da. Sesión
	Legislativa		      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 923

14 DE OCTUBRE DE 2025

Presentado por los representantes Jiménez Torres y Franqui Atiles

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para crear la "Ley Contra Represalias Contractuales de Aseguradoras a Proveedores de Servicios de Salud", a los fines de prohibir la cancelación, no renovación o modificaciones unilaterales en los contratos de profesionales e instituciones de servicios de salud por parte de las aseguradoras de planes médicos en represalia por haber presentado una solicitud de revisión de tarifa, reclamación por pago oportuno de las reclamaciones, queja, demanda, querella o denuncia u ofrezca o intente ofrecer testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, en los procedimientos internos establecidos en la aseguradora o foro administrativo, o ante cualquier entidad en posición de autoridad para adjudicar prácticas ilegales de las aseguradoras, reclamación de cobro de deuda y cualquier otro derecho reconocido por leyes especiales; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico tiene un interés apremiante en regular la relación contractual entre las aseguradoras y los proveedores de servicios de salud. Dicha relación constituye un pilar fundamental del sistema de salud, ya que incide directamente sobre la calidad, accesibilidad y continuidad de los servicios médicos que reciben los ciudadanos.

Se ha observado una marcada asimetría en el poder de negociación entre las aseguradoras y los proveedores de servicios de salud. Frecuentemente, las aseguradoras imponen las cláusulas, normas y regulaciones que rigen los contratos , colocando a los profesionales e instituciones de la salud en una posición de desventaja al momento de negociar, ejecutar o disputar los términos de su acuerdo contractual.

Esta disparidad de poder crea un ambiente en el cual los proveedores que ejercen sus derechos legítimos -tales como solicitar revisiones de tarifas, reclamar el pago oportuno de facturas, presentar quejas o demandas, u ofrecer testimonio en foros adjudicativos - pueden ser objeto de represalias. Dichas represalias pueden manifestarse en acciones adversas como la cancelación, no renovación o modificación unilateral de sus contratos. Esta práctica no solo perjudica económicamente al proveedor, sino que también genera un efecto disuasivo que desincentiva la defensa de sus derechos y, en última instancia, puede comprometer la defensa de los intereses del paciente.

El propósito de esta medida legislativa es erradicar estas prácticas retaliatorias. Se busca establecer una causa de acción civil que proteja a los proveedores de servicios de salud, proveyéndoles un recurso legal efectivo cuando una aseguradora tome una acción contractual adversa motivada por el ejercicio legítimo de un derecho.

Al prohibir la represalia contractual, esta Ley persigue varios objetivos de política pública esenciales: fomentar un trato más justo y equitativo en la industria de la salud, garantizar la estabilidad financiera y operacional de los proveedores, y disuadir a las aseguradoras de utilizar su poder contractual como herramienta de intimidación. Proteger a nuestros profesionales es un paso crucial para mitigar el éxodo de talento médico  y fortalecer la red de servicios de salud disponible para toda la población de Puerto Rico.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa considera indispensable la aprobación de la "Ley Contra Represalias Contractuales de Aseguradoras a Proveedores de Servicios de Salud" como un mecanismo para garantizar la equidad, la transparencia y la estabilidad en el ecosistema de salud de Puerto Rico

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Articulo 1.-Título. 
Esta Ley especial se conocerá y podrá ser citada como Ley Contra Represalias Contractuales de Aseguradoras a Proveedores de Servicios de Salud.
Artículo 2.-Propósito. 
Mediante esta Ley se prohíbe la represalia contractual por parte de las aseguradoras contra proveedores de servicios de salud que, obrando de mala fe, cancelan, no renuevan o modifican unilateralmente los contratos de profesionales e instituciones de servicios de salud por haber presentado una solicitud de revisión de tarifa, reclamación por pago oportuno de las reclamaciones, queja, demanda, querella o denuncia u ofrezca o intente ofrecer testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, en los procedimientos internos establecidos en la aseguradora o foro administrativo, o ante cualquier entidad en posición de autoridad para adjudicar prácticas ilegales de las aseguradoras, reclamación de cobro de deuda
Artículo 3.-Definiciones.
 Para propósitos de esta Ley las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se indica: 
Organización de servicios de salud: significa una entidad sujeta a las leyes y reglamentos de seguros de Puerto Rico o sujeta a la jurisdicción del Comisionado, que contrata o se ofrece a contratar para proveer, suministrar,  tramitar o pagar los costos de servicios de cuidado de salud o reembolsar los mismos, incluyendo cualquier corporación con o sin fines de lucro de servicios  hospitalarios y de salud, las organizaciones de servicios de salud u otra entidad que provea planes de beneficios, servicios o cuidado de la salud. Disponiéndose que las entidades excluidas a tenor con el Artículo 1.070 del Código de Seguros de Puerto Rico no serán consideradas como una organización de seguros de salud o asegurador para propósitos de este Código.
2. 	Organización de seguros de salud o asegurador: significa una entidad sujeta a las leyes y reglamentos de seguros de Puerto Rico o sujeta a la jurisdicción del Comisionado, que contrata o se ofrece a contratar para proveer, suministrar, tramitar o pagar los costos de servicios de cuidado de salud o reembolsar los mismos, incluyendo cualquier corporación con o sin fines de lucro de servicios hospitalarios y de salud, las organizaciones de servicios de salud u otra entidad que provea planes de beneficios, servicios o cuidado de la salud
3.	 Proveedor de cuidado de salud o proveedor: significa un profesional de la salud o una instalación de cuidado de la salud debidamente autorizado a prestar o proveer servicios de cuidado de la salud.
4.   Proveedor de cuidado primario: significa el proveedor participante, seleccionado por la persona cubierta o asegurada; o en su defecto designado por la organización de seguros de salud o asegurador, que tenga a su cargo, la supervisión, coordinación y suministro de cuidado inicial o de seguimiento de la persona cubierta o asegurados,
5.	Proveedor participante: significa el proveedor que, conforme a un contrato con una organización de seguros de salud o asegurador, o con el contratista o subcontratista de ésta, haya acordado brindar servicios de cuidado de la salud a las personas cubiertas o asegurados con la expectativa de recibir pago, aparte del porcentaje de coaseguro, el copago o el deducible, directa o indirectamente, de parte de la organización de seguros de salud o asegurador.
Artículo 4.-Prohibición de represalia contractual; violación; responsabilidad civil.
A partir de la aprobación de esta Ley, se prohíbe que toda aseguradora de planes médicos, obrando de mala fe, cancelen, no renueven o modifique unilateralmente los contratos de profesionales e instituciones de servicios de salud por haber presentado una solicitud de revisión de tarifa, reclamación por pago oportuno de las reclamaciones, queja, demanda, querella o denuncia u ofrezca o intente ofrecer testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, en los procedimientos internos establecidos en la aseguradora o foro administrativo, o ante cualquier entidad en posición de autoridad para adjudicar prácticas ilegales de las aseguradoras, reclamación de cobro de deuda y cualquier otro derecho reconocido por leyes especiales. 
El proveedor de servicios de salud deberá probar la violación mediante evidencia directa o circunstancial. Podrá además establecer un caso prima facie de violación a la ley probando que presentó y/o participó de una solicitud de revisión de tarifa, reclamación por pago oportuno de las reclamaciones, queja, demanda, querella o denuncia u ofrezca o intente ofrecer testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, en los procedimientos internos establecidos en la aseguradora o foro administrativo, o ante cualquier entidad en posición de autoridad para adjudicar prácticas ilegales de las aseguradoras, reclamación de cobro de deuda y cualquier otro derecho reconocido por leyes especiales para vindicar sus derechos y/o cumplimiento contractual y, que subsiguientemente, la aseguradora canceló, no renovó o modificó unilateralmente su contrato. Una vez establecido lo anterior, la aseguradora deberá alegar y fundamentar una razón legítima para la acción adversativa contra el proveedor. De alegar y fundamentar la aseguradora dicha razón, el proveedor deberá demostrar que la razón alegada por la aseguradora era un mero pretexto para la acción adversativa en contra de su contrato. 
El proveedor de servicios de salud tendrá un término de (3) años para instar la causa de acción por represalia contractual contra el asegurador u organización de seguros de salud a partir del momento en que se dio la cancelación, no renovación o modificación unilateral del contrato.
El asegurador u organización de servicios de salud que incurra en las conductas antes mencionadas incurre en responsabilidad civil sujeta al pago doble del importe de los daños que el acto haya causado y que sea determinado por el Tribunal o, una suma no menor de diez mil dólares ($10,000) a discreción del Tribunal, en aquellos casos en que no se pudieren determinar daños pecuniarios, e incluya además una disposición para el pago de costas y honorarios de abogados al proveedor.
Artículo 5.-Prohibición de reglamentación en contrario. Se prohíbe a toda aseguradora de planes médicos establecer cualquier regla, reglamento, norma, carta circular, documento, procedimiento verbal o escrito que contravenga los propósitos de esta Ley y dicho vocabulario se entenderá por no puesto.
Artículo 6.-Jurisdicción. 
El Tribunal de Primera Instancia con competencia para adjudicar una causa de acción al amparo de esta Ley será la región judicial donde opera el proveedor de servicio de salud. 
Artículo 7.-Interpretación. 
Esta Ley deberá ser interpretada liberalmente a favor del proveedor de servicios de salud. 
Artículo 8.-Separabilidad.
Si cualquier artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que ésta se pueda aplicar válidamente.
Artículo 9.-Vigencia	
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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