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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 924

14 DE OCTUBRE DE 2025

Presentado por el representante Navarro Suárez

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el Artículo 6.6 de la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como la "Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico", a los fines de reestructurar la composición del Negociado de Energía de Puerto Rico para designar que uno de los puestos de comisionado sea ocupado por el Secretario(a) incumbente del Departamento de Asuntos del Consumidor o por una persona que haya ocupado dicho cargo en el pasado, en representación de los consumidores; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, "Ley de Transformación y ALIVIO Energético", se promulgó con el fin de encaminar una reforma abarcadora del sector eléctrico para fomentar un sistema eficiente y de costos justos y razonables. Un pilar fundamental de esta reforma fue la creación de un ente regulador independiente y robusto —hoy conocido como el Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR)— con la encomienda de fiscalizar a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y a las demás compañías de energía. El objetivo era terminar con un sistema donde la AEE operaba como "un monopolio que se regula a sí misma, decide sus tarifas sin fiscalización real, incurre en ineficiencias operacionales, gerenciales y administrativas, cuyo costo al final del día es asumido directamente por el consumidor".

La Ley 57-2014 también reconoció la importancia de la participación ciudadana como un elemento esencial para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en el sector energético. Con este fin, se creó la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC), cuya función es representar y defender los intereses de los consumidores. Si bien la OIPC ejerce una función de defensa crucial, sus poderes son de carácter consultivo y de litigación ante el Negociado; no posee un voto directo en las decisiones finales que este organismo toma en materia de revisión de tarifas, aprobación de proyectos o la implementación de la política pública energética.

Actualmente, todos los comisionados del NEPR, incluyendo su presidente, son nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Aunque este mecanismo busca asegurar la pericia técnica, no garantiza una representación directa y genuina del interés del consumidor en el pleno del organismo decisor. Las determinaciones del Negociado tienen un impacto directo e ineludible en el bolsillo de cada familia y en la competitividad de cada negocio en Puerto Rico.

Por su parte, el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) es la agencia del ejecutivo con el mandato principal de defender y proteger a los consumidores de prácticas comerciales injustas. Su Secretario(a) posee una pericia única en la protección de los derechos de los ciudadanos en su rol como consumidores, una perspectiva que resulta indispensable en la toma de decisiones del NEPR.

Para fortalecer la confianza pública y asegurar que la voz de los consumidores no solo sea escuchada, sino que tenga un poder decisorio real, esta Asamblea Legislativa considera imperativo enmendar la estructura del Negociado de Energía para integrar formalmente al Secretario(a) del DACO como comisionado. Esta designación asegura que la perspectiva del consumidor esté permanentemente representada en el más alto nivel del ente regulador energético, garantizando un balance entre la necesaria pericia técnica y la defensa institucional de los derechos de los ciudadanos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6.6. de la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.6. — Comisionados.

(a) Los comisionados deberán tener pericia en asuntos de energía y ser ingenieros licenciados en Puerto Rico, preferiblemente con un grado de maestría o doctorado en ingeniería, o abogados autorizados a ejercer su profesión, o profesionales con un grado académico preferiblemente de maestría o doctorado en economía, planificación o finanzas, o profesionales con un grado académico preferiblemente de maestría o doctorado en materias relacionadas con asuntos de energía. No más de tres (3) comisionados podrán ejercer la misma profesión. Además de dichos requisitos académicos y profesionales, los comisionados de la Comisión de Energía deberán tener al menos cinco (5) años de experiencia y conocimiento en asuntos de energía, y al menos diez (10) años de experiencia en el ejercicio de su profesión.

Uno de los comisionados, quien fungirá como Comisionado en Representación de los Consumidores, será el Secretario(a) incumbente del Departamento de Asuntos del Consumidor. En la alternativa, el Gobernador podrá nombrar a una persona que haya ocupado el puesto de Secretario(a) del Departamento de Asuntos del Consumidor en el pasado, con el consejo y consentimiento del Senado. El Comisionado en Representación de los Consumidores no estará sujeto a los requisitos mínimos de experiencia y grado académico que exige esta Ley para los comisionados asociados. Será suficiente que ocupe el cargo de Secretario(a) del Departamento de Asuntos del Consumidor o lo haya ocupado en el pasado.

El nombramiento del Comisionado en Representación de los Consumidores será efectivo cuando ocurra una vacante en los comisionados asociados. El Comisionado en Representación de los Consumidores continuará sirviendo su cargo hasta que venza el término de su nombramiento como comisionado asociado aunque cesen sus funciones como Secretario (a) del Departamento de Asuntos del Consumidor.

(b)…

(c)…

(g)…”

Sección 3. - Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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