GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 927
14 DE OCTUBRE DE 2025
Presentado por la representante Martínez Soto
Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor
LEY
Para crear la “Ley para la Protección de Datos e Información del Consumidor” con el fin de que el consumidor deba prestar su consentimiento informado sobre la recolección, uso y acceso de la información que éste presta, en virtud de una solicitud por parte de cualquier Individuo Residente de Puerto Rico que establezca un negocio, entidad jurídica incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico o de cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, o una corporación extranjera que tenga una oficina u otro local fijo y que opere en Puerto Rico como parte de su extensión comercial, conforme a las leyes que permiten su extensión operacional; añadir un nuevo inciso (13) al Artículo 7A de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como principio rector del entramado constitucional de nuestro pueblo se sentenció en el Artículo II, Sección 1 de la Constitución de Puerto Rico que la dignidad del ser humano es inviolable. Por tal motivo, en la Carta de Derechos de los Individuos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico enumera una serie de derechos fundamentales cuya expresión es consecuencia lógica e inescapable de dicho reconocimiento. Sobresale entre dichos derechos reconocidos, el derecho a la intimidad: consagrado en la Sección 8 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Este principio constitucional es de igual forma pie forzado para que la Asamblea Legislativa produzca protecciones afirmativas para la garantía del mencionado derecho fundamental en las distintas dinámicas en la cual los ciudadanos interactúan. De igual forma, dada la importancia y carácter de este derecho fundamental, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que la protección a lo privado y al derecho a la intimidad opera ex propio vigore y puede hacerse valer entre personas privadas, eximiéndolas así del requisito de acción estatal necesario para activar los derechos constitucionales de los ciudadanos. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's, 173 DPR 254 (2008).
Por otro lado, resulta, evidente que el tema de los derechos del consumidor ha tenido un especial arraigo en el desarrollo legislativo en Puerto Rico. A través de los años, la Asamblea Legislativa ha entendido que son necesarias ciertas normas que regulen las actividades y el comportamiento de negociantes, empresarios y comerciantes que directa o indirectamente afecten algún derecho del consumidor. Al diseñar la normativa, se intenta alcanzar un sano balance entre el interés de la plusvalía comercial y el interés del consumidor de comprar confiado y seguro de que lo adquirido no le afectará su patrimonio injustificadamente, su salud y seguridad. Para lo cual en Puerto Rico contamos con el Departamento de Asuntos y del Consumidor, el cual mediante su ley orgánica impuso a su Secretario el deber de promover y establecer normas de calidad, seguridad e idoneidad en los productos de uso y consumo.
Ahora bien, los tiempos cambian y la tecnología, la capacidad de manejo de información y el flujo de la misma ha alcanzado un valor incalculable. La información de perfiles, patrones de compra en línea y lista de prospectos se han convertido en un valor mercadeable. Las regulaciones a ese respecto son prácticamente de nueva creación. Esta Asamblea Legislativa no puede vivir de espalda al hecho de que, durante los últimos treinta años, las empresas han ampliado drásticamente sus prácticas de recopilación de datos. Las empresas han encontrado nuevas formas de monetizar la información privada de los consumidores, mientras el Estado se ha mostrado lento para regular esta práctica. Esta falta de protección legal debe ser atendida porque la privacidad e intimidad es un derecho humano básico, consagrado en la jurisprudencia y en nuestra constitución como derecho fundamental. Si bien los datos personales están protegidos en la industria de la salud y finanzas, el crecimiento desmedido de empresas tecnológicas se ha desarrollado al palio de un vacío legislativo que proteja al consumidor. El uso de tecnologías automatizadas, inteligencia artificial, y otras prácticas altamente técnicas buscan alterar la toma de decisiones del consumidor de una manera muy sutil. En muchas ocasiones un consumidor presta información personal para comprar algún bien, suscribirse a algún servicio o mantener una relación comercial con algún proveedor y su información termina en manos de terceros, o en publicidad personalizada, sin que el consumidor preste su consentimiento. Si bien la tecnología ha resultado en un motor de desarrollo económico, le corresponde al estado crear un balance para que el desarrollo no vulnere los derechos de privacidad e intimidad de sus ciudadanos.
Por cuanto, entendemos prudente presentar esta propuesta legislativa en aras de proteger al consumidor puertorriqueño, como nos ha caracterizado como sociedad política. Dicha propuesta se basa en gran medida en el "Model State Privacy Act" elaborado por la organización de abogacía por los derechos de los consumidores, Consumer Reports. El modelo elaborado por esta organización es uno abarcador, que dispone para el derecho de la eliminación de información personal, la portabilidad de dicha información, el derecho a corregir información inexacta, protecciones contra el discrimen y mecanismos para hacer valer la política pública a favor de la protección de los consumidores. De esta manera, establecemos un andamiaje robusto para proteger la injerencia de los consumidores en el manejo de sus datos personales, que en la sociedad contemporánea se monetizan indiscriminadamente para fines comerciales, en ocasiones sin el conocimiento ni consentimiento informado de los consumidores.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.1-Título.
Esta Ley se conocerá como “Ley para la Protección de Datos e Información del Consumidor”.
Artículo 1.2-Declaración de Política Pública.
Se declara como política pública del gobierno de Puerto Rico la protección de los datos personales de sus ciudadanos utilizados en la interacción comercial entre éstos y las diferentes empresas, negocios o comercios, que en el intercambio de bienes y servicios requieren de los datos personales de sus clientes para bases de datos, perfiles o cualquier uso comercial. Esto en el contexto del derecho fundamental a la intimidad consagrado en la Sección 8 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta forma, quedará tutelado por el Estado, el uso, manejo e intercambio de los datos personales de los clientes y consumidores que cualquier Individuo Residente de Puerto Rico que establezca un negocio, entidad jurídica incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico o de cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, o una corporación extranjera que tenga una oficina u otro local fijo y que opere en Puerto Rico como parte de su extensión comercial, conforme a las leyes que permiten su extensión operacional, requiera como condición al intercambio de bienes y servicios. Por cuanto, lo que en esta ley se regule se aplica a cualquier tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en una base de datos, repositorio o sujetos a cualquier flujo comercial entre entidades autorizadas a realizar negocios en Puerto Rico.
Artículo 1.3-Definiciones.
Para propósitos de esta ley, los siguientes términos o frases tendrán los significados que a continuación se expresan:
Artículo 2.1-Transparencia sobre la recopilación, el uso, la retención y el intercambio de información personal.
Toda empresa, negocio o comercio que recopile información personal de un consumidor deberá divulgar la siguiente información general en su política o políticas de privacidad y actualizar esa información al menos una vez cada 6 (seis) meses:
Artículo 2.2-Manejo y custodia de datos personales.
Toda empresa, negocio o comercio que recopile información personal de sus clientes, usuarios o asociados:
Artículo 2.3-Interacción digital y automatizada (Data mining)
No le será permitido a cualquier empresa, negocio o comercio diseñar, modificar o manipular la interacción de un usuario con una computadora, sitio web o aplicación, con el propósito o efecto sustancial de subvertir o perjudicar la autonomía del usuario, toma de decisiones o elección de consumo. La interacción digital se entenderá desde el ingresar datos en un programa o aplicación ofreciendo una selección limitada de opciones, hasta interacciones entre humanos y máquinas usando comandos auditivos, dispositivos de asistente virtual, textos hablados, GPS, entre otros.
El incumplimiento con lo aquí dispuesto estará sujeto a las penalidades establecidas en el Artículo 3.1 inciso (f), y según el reglamento disponga.
Artículo 2.4-Consentimiento informado.
Todo consumidor tendrá derecho y deberá ser apercibido con el fin de prestar su consentimiento, de que la empresa, negocio o comercio con quien hace negocios a forma de ofrecer bienes y servicios requiere información personal del consumidor para ser utilizada, almacenada y custodiada. También, el consumidor deberá prestar consentimiento informado y estar apercibido sobre el uso que hace la empresa de la información personal que recopila del consumidor para almacenaje en base de datos, repositorios de datos, lista de prospectos, promociones futuras, concursos, rifas o cualquier otro uso comercial, sujeto a las limitaciones del Artículo 2.2 de esta Ley. De igual forma, el consumidor debe prestar su consentimiento si en efecto la empresa, sujeta a las limitaciones del Artículo 2.2. de esta Ley, comparte información con otras entidades corporativas con o sin fines de lucro, filiales, empresa matriz o cualquier estructura de negocio
El consentimiento informado deberá ser inequívoco, producto de un apercibimiento en un lenguaje amplio, claro y debe encontrarse en un lugar visible de cualquier documento, contrato, sitio web o aplicación electrónica. Ante cualquier cláusula dudosa, política escrita de forma que arroje dudas, que por su ambigüedad o vaguedad provoque una controversia adjudicativa, el consumidor gozará de una presunción en su favor ante los foros adjudicativos.
El incumplimiento con lo aquí dispuesto estará sujeto a las penalidades establecidas en el Artículo 3.1 inciso (f), y según el reglamento disponga.
Artículo 2.5-Eliminación de información personal
Artículo 2.6-Derecho a corregir datos personales inexactos.
Artículo 2.7-Discrimen por parte de una empresa, negocio o comercio a un consumidor por el ejercicio de sus derechos.
Una empresa, negocio o comercio no discriminará a un consumidor cuando ejercite cualquiera de los derechos bajo esta ley, esto incluyendo, sin limitarse a:
Este título no se interpretará para prohibir que una empresa ofrezca descuentos o bienes o servicios gratuitos a un consumidor, si la oferta está relacionada con la participación voluntaria en un programa que recompensa a los consumidores por patrocinio habitual. Será legítimo si la información personal recopilada se usa solo para contabilizar compras acumuladas para recibir promociones por concepto de lealtad, y la empresa no comparte los datos del consumidor con terceros en virtud de dicho programa. De así hacerlo, el consumidor deberá prestar su consentimiento informado.
Artículo 2.8-Garantías de seguridad.
Una empresa, negocio o comercio deberá implementar y mantener políticas de seguridad razonables, procedimientos y prácticas, tanto administrativas, físicas y técnicas, para el manejo de la información y los propósitos para los cuales la información personal se utilizará, con tal de proteger la información personal de los consumidores del uso no autorizado, divulgación, acceso, destrucción o modificación.
Artículo 2.9-Deber de la empresa, negocio o comercio.
Toda empresa, negocio o comercio:
Artículo 3.1-Reglamentación, remedios y penalidades
Artículo 3.2-Campaña educativa.
Se ordena al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a desarrollar campañas educativas, cursar comunicados, apercibir y a realizar cualquier gestión promocional que sirva para que las distintas empresas, negocios o comercios, advengan en conocimiento de lo que esta Ley dispone.
Artículo 3.3-Se añade un nuevo inciso 13 al Artículo 7A de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor" para que se lea como sigue:
“Artículo 7A. — Carta de Derechos del Consumidor.
Los Consumidores en Puerto Rico disfrutarán de todos los derechos que le son reconocidos en leyes y reglamentos aplicables, incluyendo, pero sin limitarse a, los siguientes:
1 …
…
12 …
13. Derecho a prestar consentimiento informado sobre su privacidad y el uso de datos personales – El consumidor tiene derecho, a que el manejo, almacenaje, uso y corrección de los datos personales que éste presta a cambio de un bien o servicio, sea mediante su consentimiento informado. Además, el consumidor tendrá el derecho de ser informado y prestar su consentimiento en el caso de que una empresa, negocio o comercio comparta la información de sus clientes con terceros como parte de su operación comercial. Por último, el consumidor tendrá derecho a que la recopilación de su información personal y el compartir esa información por terceros por parte de una empresa, negocio o comercio se limite a lo que sea razonablemente necesario para proporcionar un servicio o realizar una actividad que el consumidor ha solicitado o sea razonablemente necesaria para la seguridad o prevención del fraude.”
Artículo 4.1-Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.
Artículo 4.2-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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