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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. del S.777

INFORME POSITIVO

22 de abril de 2026

A la Cámara de Representantes de Puerto Rico:

La Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 777, tiene el honor de recomendar a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas que se incluyen en el entirillado electrónico que acompaña este informe.

Alcance de la Medida

El P. del S. 777, tiene como propósito enmendar la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” en sus Artículos 1.008 (h); 1.019 (j); 1.020; 1.022; 1.037 (a) y (b); 1.053; 2.002; 2.006; 2.014 y para añadir un nuevo inciso (d); 2.018 (a)(10); 2.019; 2.050; 2.055; 2.059; 2.061; 2.085; 3.042 (36); 4.009 (c); 4.010 y los incisos (a), (d) y (e) y para añadir dos nuevos incisos (f) y (g); 4.011 (b); 4.012; 4.012A y los incisos (f) y (g); 4.014; 6.007; 6.016; 7.200 para añadir un nuevo inciso (k); y 8.001; a los fines de añadir enmiendas sustantivas y técnicas para una ejecución más efectiva de los deberes y funciones municipales; promover la autonomía administrativa de los gobiernos municipales conforme la política pública establecida en el Código Municipal; y para otros fines relacionados.

De la Exposición de Motivos del proyecto se desprende que la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, se aprobó con el propósito de compilar de forma sistemática, ordenada y actualizada toda legislación municipal referente a la organización, gobierno, administración y funcionamiento de los municipios de Puerto Rico. Además, de atemperar las leyes vigentes que de una forma u otra impactaban la administración, y el financiamiento de los municipios a la realidad que estos enfrentan día a día. Como parte de la intención legislativa se consigna en la Exposición de Motivos de la Ley 107, supra, que ...”[t]oda la legislación relacionada a los municipios estaría codificada en una sola ley, facilitando el análisis, y estableciendo un solo ordenamiento jurídico estructurado y compilado que contenga todas las obligaciones y responsabilidades municipales. A esos fines, emprendimos el enorme reto de diseñar una legislación moderna, realista y práctica, a la vez que les provee autonomía fiscal y administrativa a los gobiernos municipales. En este nuevo Código Municipal se compila e integra todas las leyes existentes y vinculadas al funcionamiento de los gobiernos municipales.” Es por ello, que la presente legislación atiende, exclusivamente, asuntos de administración municipal.

La Ley 107, supra, en su Artículo 1.003 declara política pública el proveer a los municipios de aquellos poderes y facultades necesarias para que puedan asumir su función fundamental a favor del desarrollo social y económico de sus jurisdicciones. De la misma manera, el Código Municipal proveerá los mecanismos administrativos y fiscales para la transferencia adecuada de otros poderes y competencias del Gobierno estatal, procurando cumplir con el interés público en proveer a la ciudadanía de un gobierno efectivo y responsivo a sus necesidades y aspiraciones. Además, con la aprobación del Código Municipal, el legislador reconoce que los municipios son la entidad gubernamental más cercana al pueblo y el mejor intérprete de sus necesidades y aspiraciones. En consecuencia, declara de máximo interés público que los municipios cuenten con los recursos necesarios para rendir sus servicios, disponiendo, por ende, que todas las ramas de Gobierno deberán proteger las fuentes de recursos municipales y que las facultades tributarias municipales se interpretarán liberalmente a favor del pueblo representado por el municipio.

No obstante, esta Asamblea Legislativa entiende que es menester atender ciertas disposiciones de administración municipal, ya que han pasado varios años desde la aprobación y puesta en vigor la Ley 107-2020, supra, a los fines de continuar fomentando la autonomía municipal y velar porque los procesos se lleven en armonía y en el mejor interés de los municipios y de los ciudadanos. Además, es necesario proveer herramientas a los municipios para la ejecución efectiva de sus deberes y para que continúen ofreciendo los servicios de primeras necesidades a los ciudadanos, así como hacer valer los resultados electorales por el voto directo de los constituyentes y que la distribución de los legisladores que puedan ser añadidos como representantes de minorías y que no resultaron electos por el voto directo, no trastoque o varíe el resultado obtenido por el partido que obtiene la mayoría del voto directo del electorado.

“Sabido es que la premisa básica de nuestro ordenamiento es que la mayoría gobierna mediante sus representantes debidamente electos.” Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 45, 69 (1986). La premisa básica de nuestro ordenamiento es que la mayoría gobierna mediante sus representantes debidamente electos en la Rama Legislativa. Sin embargo, nuestra Constitución también incorporó en la Sección 7 del Artículo III un innovador mecanismo para garantizar la representación efectiva de las minorías en la Legislatura, asunto que es extensivo a las Legislaturas Municipales. Este mecanismo garantiza la existencia efectiva de las minorías, elemento indispensable en un gobierno democrático constitucional como el nuestro. El principio de “un hombre, un voto”, consagrado por nuestra Constitución, no se limita solamente al proceso eleccionario. De nada sirve que a los ciudadanos se le garantice su derecho al voto si luego aquellos que fueron depositarios de la confianza de los electores son excluidos en momentos cruciales del proceso legislativo. (Citas omitidas). Silva v. Hernández Agosto, supra.

Por otro lado, es necesario corregir y hacer varias enmiendas técnicas, con el fin de aclarar ciertas disposiciones de la derogada Ley 81-1991 y atemperarlo con la Ley 107-2020, según enmendada, cuando el (la) alcalde (sa) convoque a la celebración de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, ya que ciertos Artículos del Código Municipal pueden crear confusión en cuanto a la celebración de las sesiones legislativas municipales. Además, a tenor con el estado de derecho actual, atemperar el término del proceso de evaluación y aprobación de la resolución de presupuesto.

Además, es necesario revisar las disposiciones del Artículo 2.006 del Código Municipal en cuanto a la Unidad de Auditoría Interna a los fines de disponer que para dicha unidad el municipio podrá nombrar a un funcionario bajo el puesto de director(a) de la Oficina de Auditoría Interna que colabore sustancialmente en el proceso de formulación de política pública, implemente medidas preventivas de administración y previas al desembolso de los fondos municipales, asesore directamente, o preste servicios directos al alcalde y, establecer las funciones y responsabilidades que tendrá en beneficio de la intervención de procesos y transacciones en la administración municipal y a su vez, que el puesto de auditor interno esté sujeto a los requisitos de reclutamiento y selección conforme al principio de mérito, entre otras.

Asimismo, es necesario enmendar el Artículo 2.014, para que el mismo este cónsono con la enmienda introducida por la Ley 215-2024 y a su vez, incorporar el contrato de servicios técnicos y especializados en tecnología cónsono con la política pública enunciada en el Código Municipal relativa a establecer, adoptar e incorporar sistemas y procedimientos modernos o noveles para lograr mayor producción de ingresos y eficiencia para ejecución de las funciones municipales, como parte de las facultades de contratación municipal para realizar las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por este Código o por cualquier otra ley que pueda aplicar a los municipios, sin que esta facultad se entienda como contratación contingente para el cobro de deudas declaradas morosas, incobrables o sean el producto de la identificación de evasores contributivos y de la determinación oficial de la deuda identificada por el director de Finanzas.

Por otro lado, es menester atemperar el Artículo 2.055 sobre las limitaciones de transacciones en periodo eleccionario con lo ya establecido en el Artículo 2.094 en relación a las disposiciones especiales para años de elecciones, con el fin de disponer y aclarar que cuando la Comisión Estatal de Elecciones emita una certificación preliminar en la que se determine que un alcalde incumbente ha sido reelecto serán de aplicabilidad las disposiciones establecidas en el referido Artículo 2.094 de la Ley 107-2020, supra.

Asimismo, se aclaran varios alcances incorporados al Código Municipal en virtud de la Ley 114-2024, sobre propiedades declaradas como estorbo público en el interés de agilizar la declaración de estorbos públicos y reforzar la política pública de promover la restauración de las comunidades y vecindarios, en el orden físico, económico, social y cultural; fortalecer la seguridad entre las comunidades y propiciar la calidad de vida de todos los residentes, así como la salud y la seguridad pública, así como promover que las propiedades declaradas como estorbo público puedan ser rehabilitadas como residencias y sean reutilizadas para el desarrollo equitativo de la comunidad y crear nuevas oportunidades de vivienda asequible y desarrollo comunitario. De igual forma, se atienden efectos particulares en los casos de expropiación ordinaria y bajo el nuevo procedimiento sumario de propiedades finalmente declaradas como estorbo público, atendiendo el interés ciudadano y el deber de cada ayuntamiento de proveer calidad de vida a sus residentes procurando justicia a las comunidades que diariamente sufren los efectos dañinos de las propiedades abandonadas.

Además, es necesario aclarar las disposiciones del Artículo 6.016, según fuera enmendado por la Ley 118-2024, a los fines de disponer que los puestos de director de la Oficina de Ordenación Territorial y del oficial de Permisos, como director de la Oficina de Permisos, serán empleados de confianza y no empleados regulares, cuando estos no sean contratados por servicios profesionales.

Cabe destacar que con la aprobación de la Ley Núm. 90-2025, se enmendaron los Artículos 7.200 y 7.207 de la Ley 107-2020, según enmendada. Entre los aspectos fundamentales de dicha enmienda, se establece que el volumen proveniente de contratos municipales se considerará ingreso bruto de industria o negocio del municipio contratante, independiente del municipio donde el contratista mantenga oficina, sucursal, almacén o lugar de negocios, siendo esto un gran paso de avance en la autonomía fiscal de los municipios. No obstante, es menester añadir al Artículo 7.200 un nuevo inciso (k), para establecer los aspectos procesales de patente municipal que impactarán a los municipios en cuanto a la declaración y el pago de patente municipal en virtud de los contratos municipales. Así también, reconociendo los nuevos retos y realidades a las que se enfrentan los municipios, esta Asamblea Legislativa mantiene su compromiso de procurar, a favor de los municipios los poderes esenciales a su subsistencia y sus fuentes de ingreso, así como las facultades que sean esenciales para lograr el bien común y una mejor calidad de vida a sus constituyentes. Cónsono con la política pública, se establece de forma clara la intención de esta Asamblea Legislativa en cuanto a las facultades tributarias municipales cuales se interpretarán liberalmente a favor del pueblo representado por el municipio, siempre que sean dentro de sus límites jurisdiccionales y que no sean incompatibles con las leyes impositivas del Gobierno Federal o del Gobierno Estatal.

COMPARECENCIAS Y MEMORIALES

La Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes, se reunió en vista pública, el martes, 20 de enero de 2026 a las 10:15 de la mañana en el Salón de Audiencias 1, para estudiar el Proyecto del Senado 777. En esta vista se encontraban presentes el honorable Luis Pérez Ortiz, presidente; y los honorables: Domingo J. Torres García, Nelie Lebrón Robles, Lisie Burgos Muñiz y Pedro J. Santiago Guzmán. Durante los trabajos se contó con la participación del Departamento de Justicia (DJ), y de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico (FAPR).

El Departamento de Justicia (DJ) reconoció la amplia discreción constitucional que ostenta la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para promulgar legislación dirigida a promover y proteger los intereses y el bienestar general del pueblo, conforme a los poderes conferidos por la Constitución de Puerto Rico. En ese marco, el DJ señala que su intervención en el trámite legislativo del Proyecto del Senado 777 se limita a ofrecer asesoramiento jurídico, conforme a la facultad conferida por la Ley Núm. 205-2004, circunscribiendo su análisis a evaluar la consonancia de la medida con el ordenamiento jurídico vigente.

A tales fines, el DJ destaca que la Constitución de Puerto Rico confiere a la Asamblea Legislativa la autoridad para regular el régimen y las funciones de los municipios, prerrogativa que dio paso a la aprobación del Código Municipal de Puerto Rico como estatuto integral que organiza, sistematiza y actualiza la legislación municipal. Este marco legal responde a una política pública dirigida a dotar a los municipios de herramientas administrativas y fiscales que les permitan desempeñar un rol activo en el desarrollo social y económico de sus jurisdicciones, atendiendo de forma eficiente y responsable las necesidades de la ciudadanía.

Dentro de ese contexto, el Departamento de Justicia reconoce que el Proyecto del Senado 777 persigue un fin legítimo al procurar aclarar, atemperar y viabilizar diversas disposiciones del Código Municipal, con el objetivo de fortalecer la autonomía administrativa municipal y facilitar una ejecución más efectiva de los deberes y funciones de los gobiernos municipales. No obstante, luego de un análisis integral de la medida, el DJ entiende necesario señalar ciertos aspectos que ameritan una consideración más detenida, a fin de asegurar una implantación armoniosa y consistente con los principios constitucionales y legales aplicables.

En particular, respecto a las enmiendas relacionadas con los procesos de expropiación y adquisición de propiedades declaradas estorbo público, el DJ estima pertinente que se reevalúen algunos de los términos procesales propuestos. A su juicio, términos excesivamente breves, como el término jurisdiccional de cuarenta y ocho horas para la expedición del título por parte del tribunal, podrían resultar difíciles de implementar en la práctica y limitar la capacidad del foro judicial para examinar adecuadamente el cumplimiento de los requisitos legales. En ese sentido, el Departamento recomienda considerar términos que, sin menoscabar el interés legislativo de agilidad procesal, permitan una evaluación responsable y fundamentada, reduciendo el riesgo de determinaciones apresuradas o controversias posteriores.

Asimismo, en cuanto a las disposiciones que eliminan o limitan la consignación inicial de fondos en determinados procesos de expropiación, el Departamento recomienda que se evalúe cuidadosamente su alcance, de manera que se garantice su compatibilidad con el mandato constitucional de justa compensación. Si bien reconoce la necesidad de facilitar la gestión municipal en casos de propiedades abandonadas o en condiciones de riesgo, advierte que cualquier flexibilización de este requisito debe ir acompañada de salvaguardas claras que aseguren la protección de los derechos propietarios y la estabilidad del proceso expropiatorio.

De igual forma, el DJ considera oportuno que se examine con detenimiento la reducción de los términos para reclamar la justa compensación, a fin de asegurar que las personas con interés legítimo sobre la propiedad cuenten con una oportunidad real y razonable para ejercer ese derecho. En su análisis, señala que históricamente el ordenamiento jurídico ha permitido que los fondos consignados permanezcan disponibles por periodos más extensos, precisamente para atender escenarios en los que surgen reclamaciones tardías o revisiones judiciales posteriores. Por ello, recomienda que se valore si el término propuesto logra un balance adecuado entre la eficiencia administrativa y la protección de los derechos de propiedad.

En relación con los mecanismos de notificación, adjudicación y adquisición de propiedades declaradas estorbo público, el DJ enfatiza la importancia de que estos procesos se implanten de manera estrictamente compatible con las garantías constitucionales de debido proceso de ley. En ese sentido, recomienda que el lenguaje legislativo sea lo suficientemente claro para asegurar una notificación adecuada y efectiva a los propietarios, poseedores o personas con interés, incluyendo aquellos casos en que su identidad o localización sea desconocida, minimizando así posibles controversias sobre jurisdicción y validez de las adjudicaciones.

Finalmente, el Departamento de Justicia recomienda atender ciertos aspectos de técnica legislativa identificados en el texto del proyecto, con el fin de evitar ambigüedades, omisiones o derogaciones tácitas no intencionadas que puedan afectar la interpretación y aplicación uniforme de la medida. A su juicio, una revisión cuidadosa del lenguaje propuesto contribuirá a fortalecer la certeza jurídica, facilitar la implantación práctica del estatuto y armonizar los objetivos de eficiencia administrativa y fortalecimiento municipal con la protección de los derechos constitucionales involucrados.

La Federación de Alcaldes de Puerto Rico (FAPR) compareció a la visita y expresó su respaldo al Proyecto del Senado 777, medida presentada por petición de esta entidad, mencionando que se llevó a cabo un proceso amplio de reuniones, consultas y trabajos colaborativos entre los alcaldes que requerían aclaración o atemperación. Como resultado de dicho proceso, las enmiendas contenidas en el Proyecto del Senado 777 recogen los planteamientos y necesidades administrativas de los setenta y ocho (78) municipios de Puerto Rico, conforme a la realidad fiscal, operativa y social que enfrentan actualmente.

Señalaron que el 10 de noviembre de 2025, el Senado de Puerto Rico aprobó el Proyecto del Senado 777 con diecisiete (17) votos a favor, ocho (8) en contra, dos (2) abstenciones y un (1) ausente. En esa ocasión, el presidente del Senado, Hon. Thomas Rivera Schatz, expresó públicamente que la medida es necesaria para que los municipios continúen operando de manera efectiva en tiempos fiscalmente retantes, aclarando que no se trata de otorgar privilegios indebidos, sino de proveer herramientas administrativas que permitan proteger los empleos municipales y fortalecer los servicios a la ciudadanía.

Los municipios enfrentan actualmente desafíos significativos que requieren ajustes legislativos responsables. Tal como reconoce la Exposición de Motivos del Código Municipal, los municipios constituyen la entidad gubernamental más cercana al pueblo y el mejor intérprete de sus necesidades, por lo que resulta indispensable reafirmar la política pública de dotarlos de los recursos y facultades necesarias para ejercer su autonomía jurídica, administrativa y fiscal en beneficio del bienestar general.

EXPLICACIÓN DE LAS ENMIENDAS PROPUESTAS SEGÚN LA FEDERACIÓN DE ALCALDES DE PUERTO RICO

Artículo 1.008 (h)

Se aclara el alcance de la facultad municipal para adquirir o aceptar propiedades declaradas estorbo público, incluyendo su uso para el cobro de contribuciones, multas u otros gastos relacionados, reconociendo que los municipios ostentan la facultad primaria sobre estas propiedades conforme al Artículo 4.010 del Código Municipal.

Artículo 1.019 (j)

Se concede mayor flexibilidad a los alcaldes respecto al manejo del tiempo y la eficiencia administrativa en el sometimiento de informes, permitiendo su entrega tanto en formato físico como electrónico ante la Legislatura Municipal.

Artículo 1.020 y Artículo 1.022

Se aclara que la Legislatura Municipal podrá componerse de hasta un número máximo de miembros elegibles, evitando interpretaciones que alteren la voluntad del electorado. La enmienda reafirma el principio democrático de que la mayoría gobierna mediante el voto directo, evitando que la distribución de legisladores por mecanismos administrativos menoscabe el resultado electoral.

Artículo 1.037 (a) y (b)

Se corrigen incongruencias heredadas de la derogada Ley 81-1991 relacionadas con sesiones ordinarias y extraordinarias, sin alterar el contenido sustantivo, atemperando las fechas presupuestarias al calendario establecido en el Código Municipal.

Artículo 1.053

Se incorpora al director de la Oficina de Ordenación Territorial o al Oficial de Permisos municipal dentro de las disposiciones de inmunidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 114-2024.

Artículo 2.002

Se propone que los aumentos al sueldo del alcalde sean una determinación de política pública municipal, sujeta a evaluación objetiva y refrendo electoral, eliminando el criterio de población como factor determinante. Se establecen límites porcentuales, restricciones temporales electorales y se faculta a la Oficina de Gerencia Municipal a preparar un reglamento modelo.

Artículo 2.006

Se crea formalmente el puesto de Director de la Unidad de Auditoría Interna, estableciendo sus funciones y requisitos, corrigiendo inconsistencias introducidas por la Ley 92-2022 y armonizando el principio de mérito con el régimen de confianza.

Artículo 2.014 y nuevo inciso (d)

Se aclara el alcance de la nulidad contractual conforme a la Ley 215-2024, permitiendo la subsanación de conflictos contractuales, e incorporando contratos de servicios técnicos y tecnológicos como herramientas modernas de eficiencia municipal.

Artículo 2.018 (a)(10)

Se aclara la no obligación de consignación en acciones de expropiación bajo el Código Municipal, se reduce el término prescriptivo para reclamar compensación y se fomenta la creación de programas de vivienda asequible y usos alternos en beneficio ciudadano.

Artículo 2.019

Se autoriza la adquisición de inmuebles sin consulta previa cuando se trate de proyectos estratégicos, prioritarios o de infraestructura crítica, conforme a PROMESA y la Ley 19-2017.

Artículos 2.050, 2.055, 2.059, 2.061 y 2.085

Estas enmiendas atienden asuntos de personal municipal, vedas administrativas, jornadas laborales, retiro de alcaldes y prohibiciones discriminatorias, con el fin de modernizar la gestión de recursos humanos municipales.

Artículo 3.042 (36)

Se flexibilizan los requisitos del Coordinador de Reciclaje municipal, permitiendo mayor agilidad en la administración de programas de desperdicios sólidos.

Artículo 4.009 (c)


Se autoriza a los municipios a certificar los gastos de demolición y limpieza de estorbos públicos, permitiendo su deducción del valor de tasación al calcular la justa compensación, reconociendo el uso sustancial de fondos municipales en estos procesos.

Artículos 4.010, 4.011, 4.012 y 4.012ª

Se fortalecen los mecanismos procesales relacionados con estorbos públicos, expropiación sumaria, inventarios y solicitantes-adquirientes, fomentando programas de vivienda asequible y la protección de la salud y seguridad pública.

Artículos 4.014, 6.007 y 6.016

Se flexibilizan procesos de retracto, planificación territorial y clasificación de puestos clave, alineando los planes municipales con proyectos estratégicos y criterios ambientales.

Artículo 7.200 (k)

Se atempera la patente municipal sobre contratos municipales conforme a la Ley 90-2025, aclarando su alcance contributivo y los deberes de los contratistas.

Artículo 8.001

Se enmiendan las definiciones de “Estorbo Público” y “Obligaciones Estatutarias” para alinearlas con legislación reciente y proteger los intereses fiscales municipales.

En virtud de lo anterior, la Federación de Alcaldes de Puerto Rico endoso el Proyecto del Senado 777, al entender que sus enmiendas fortalecen la autonomía municipal, modernizan la administración pública local y redundan en beneficio de los setenta y ocho (78) municipios y del bienestar general de la ciudadanía.

Durante la discusión y análisis legislativo de la presente medida, se consideró la posición mediante memorial de las siguientes agencias:

Con fecha del 12 de noviembre de 2025, la Asociación de Constructores de Puerto Rico compareció mediante memorial escrito, debidamente firmado por su presidente, el Sr. Agustín Rojo, ante la consideración de la Asamblea Legislativa, a los fines de expresar su posición respecto al Proyecto del Senado 777.

En su memorial, la Asociación expresa que comparece en representación de sus socios y de su Junta de Directores, y manifiesta su respaldo a la medida, señalando que el Proyecto del Senado 777 propone múltiples enmiendas al Código Municipal de Puerto Rico, destacando de manera particular la enmienda al Artículo 6.007, la cual considera una de las disposiciones más importantes y positivas de la medida.

En su análisis, la Asociación expone que Puerto Rico ha adoptado, mediante legislación, órdenes ejecutivas y reglamentación administrativa, numerosas restricciones y prohibiciones sobre el uso de terrenos que, en muchos casos, han tenido el efecto de desalentar o hacer excesivamente oneroso el desarrollo de proyectos en gran parte del territorio. Entre estas menciona el Plan de Uso de Terrenos, la Ley de Reserva de Terrenos de Usos Agrícolas, la Reglamentación del Carso, la creación de reservas y otras decisiones regulatorias que, en conjunto, limitan significativamente las oportunidades de desarrollo.

Ante ese panorama, la Asociación entiende que la disposición propuesta en el Proyecto del Senado 777 introduce un marco de razonabilidad y flexibilidad, permitiendo que determinados proyectos puedan desarrollarse siempre que cumplan con requisitos claros y definidos en la medida. A su juicio, esta enmienda constituye un punto de partida adecuado para promover cambios necesarios en el estado de derecho vigente, dirigidos a lograr un mejor balance entre el desarrollo económico y la protección del ambiente, de forma similar a lo que ocurre en desarrollos planificados tanto en Puerto Rico como en otras jurisdicciones.

Asimismo, la Asociación resalta positivamente la disposición que establece que los Planes Territoriales no podrán clasificar usos de terrenos de forma tal que impidan todo uso de la propiedad sin previa notificación y compensación al titular o titulares de la misma. A su entender, esta disposición reafirma la obligación del Estado y de los gobiernos municipales de respetar los derechos propietarios reconocidos por la Constitución de Puerto Rico.

En ese contexto, la Asociación enfatiza que el derecho constitucional a la propiedad privada debe continuar gozando de la más alta protección frente a la regulación gubernamental, garantizando siempre la justa compensación y el debido proceso de ley a los propietarios afectados.

De igual forma, la Asociación expresa su respaldo a las disposiciones relacionadas con la exigencia de fianzas previo a la paralización de proyectos, señalando que resulta fundamental que cualquier paralización o revocación de permisos se realice dentro del más estricto debido proceso de ley, ante el foro judicial correspondiente y con las garantías procesales esenciales, en protección de la certeza jurídica y la estabilidad del sistema de permisos y del clima de negocios en Puerto Rico.

Con fecha del 29 de octubre de 2025, la Asociación de REALTORS® de Puerto Rico (Puerto Rico Association of REALTORS® – PRAR) compareció mediante memorial escrito, debidamente firmado por su presidenta, la Sra. Irma Colón, y reconoce que, aunque el Proyecto del Senado 777 no está dirigido específicamente al mercado inmobiliario, varias de sus disposiciones impactan indirectamente la gestión de bienes raíces, el desarrollo urbano, la rehabilitación de propiedades y los procesos de permisos, por lo que resulta pertinente su análisis desde la perspectiva del sector inmobiliario.

En cuanto a las disposiciones relacionadas con las propiedades declaradas estorbo público, particularmente los Artículos 1.008(h) y 4.010 del Código Municipal, la PRAR reconoce que la medida refuerza la política pública de revitalización urbana y promueve iniciativas de vivienda asequible. No obstante, advierte que el aumento en la discreción municipal para la adquisición de propiedades podría requerir salvaguardas procesales adicionales, tales como la utilización de tasaciones realizadas por peritos licenciados, procesos uniformes de valoración y mecanismos de transparencia que protejan el derecho de propiedad privada y brinden certeza a propietarios y corredores de bienes raíces.

Respecto a la exención del requisito de consulta de transacción, contemplada en el Artículo 2.019, la Asociación reconoce la intención de agilizar los procesos administrativos cuando se trate de proyectos designados como estratégicos, prioritarios o de infraestructura crítica. Sin embargo, recomienda que se mantenga algún mecanismo de notificación o registro ante la Junta de Planificación o el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), particularmente cuando existan cambios de uso o impactos residenciales o comerciales, a fin de preservar la coherencia con los planes de ordenamiento territorial.

En relación con las disposiciones que atienden las Oficinas de Permisos y de Ordenación Territorial, específicamente los Artículos 6.016 y 2.006, la PRAR expresa preocupación ante la clasificación de los Directores de Permisos y Ordenación Territorial como empleados de confianza o contratistas. A su juicio, resulta indispensable mantener estándares profesionales mínimos, incluyendo requisitos de educación, certificación y experiencia en planificación o gerencia de permisos, para asegurar decisiones técnicas consistentes. La Asociación advierte que la politización de estos puestos podría generar variaciones en la aplicación de normas de permisos y usos de suelo, afectando la continuidad técnica, las transacciones inmobiliarias y los tiempos de desarrollo.

Por otro lado, en cuanto a las disposiciones relacionadas con expropiación y rehabilitación de propiedades, contenidas en los Artículos 2.018 y 4.009 al 4.012, la PRAR señala que la medida aclara que, en casos de expropiación de estorbos públicos, el municipio no estaría obligado a consignar fondos al momento de presentar la demanda, y que se permite la deducción de gastos municipales de la justa compensación. Si bien reconoce que estas disposiciones persiguen agilizar los procesos, recomienda que se garantice la tasación previa por peritos licenciados, incluso en expropiaciones sumarias, para salvaguardar el principio constitucional de justa compensación y preservar la confianza de inversionistas y propietarios.

Como conclusión, la Asociación de REALTORS® de Puerto Rico reconoce los aspectos positivos del Proyecto del Senado 777, incluyendo la revitalización urbana, la eficiencia administrativa y el fortalecimiento de los municipios. No obstante, enfatiza la necesidad de realizar ajustes puntuales que protejan la integridad de las transacciones inmobiliarias, la planificación ordenada y el derecho de propiedad privada en el ordenamiento jurídico puertorriqueño.

La Asociación de Legisladores Municipales de Puerto Rico, Inc. (ALMPR) compareció mediante memorial escrito, con fecha del 6 de noviembre de 2025 dirigido a la suscrito por su presidenta, la Sra. Jannice S. Pérez Figueroa, a los fines de expresar su posición respecto al Proyecto del Senado 777.

La ALMPR expuso que es una entidad sin fines de lucro cuya misión consiste en velar por los intereses de los legisladores municipales en Puerto Rico, brindándoles talleres, adiestramientos y orientaciones para el desempeño de sus funciones en las respectivas Ramas Legislativas Municipales. Como parte de su rol institucional, la Asociación entiende que le corresponde asumir postura ante aquellas medidas legislativas que impacten directamente a las legislaturas municipales y al ordenamiento municipal en general.

En su memorial, la Asociación fundamenta su oposición en disposiciones constitucionales. Específicamente, cita la Sección 17 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, la cual dispone que no se aprobará ningún proyecto de ley —con excepción de los de presupuesto general— que contenga más de un asunto, el cual deberá estar claramente expresado en su título, y que toda parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula.

La ALMPR hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, particularmente el caso Dorante v. Wrangler of Puerto Rico, 145 D.P.R. 408 (1998), donde se expresó que el propósito del requisito constitucional sobre el título de una ley es informar adecuadamente al público y a los legisladores sobre el asunto objeto de la medida, de manera que puedan ejercer su derecho de participación y emitir un voto consciente. Asimismo, cita con aprobación lo resuelto en Cervecería Corona, Inc. v. J.S.M., 98 D.P.R. 801 (1970).

A juicio de la Asociación, aunque el título del Proyecto del Senado 777 indica que se trata de enmiendas técnicas al Código Municipal para promover la autonomía municipal, la medida contiene modificaciones sustanciales y variadas que alteran múltiples aspectos del ordenamiento municipal, los cuales, según su planteamiento, deberían atenderse mediante medidas legislativas separadas.

Entre las disposiciones señaladas por la ALMPR como ejemplo de la amplitud y diversidad de los asuntos incluidos en la medida, se encuentran: enmiendas relacionadas con la celebración de sesiones extraordinarias de las legislaturas municipales y la fecha de presentación del proyecto de resolución presupuestaria; modificaciones sobre la inmunidad de funcionarios municipales; cambios en los criterios y procesos para determinar el sueldo de los alcaldes; la creación del puesto de Director de la Oficina de Auditoría Interna; y enmiendas al procedimiento de expropiación forzosa en casos de estorbos públicos.

Asimismo, la Asociación destaca que el proyecto incorpora enmiendas de naturaleza política, tales como aquellas relacionadas con la cantidad y composición de los miembros de las Legislaturas Municipales, las cuales, a su entender, podrían incidir sobre el requisito constitucional de representación de las minorías políticas.

En virtud de lo anterior, la Asociación de Legisladores Municipales de Puerto Rico, Inc. expresó su oposición al Proyecto del Senado 777, al entender que la medida, al incluir disposiciones sobre asuntos diversos que no surgen claramente del título, podría contravenir la Sección 17 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico y la jurisprudencia interpretativa aplicable.

La Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) compareció mediante memorial escrito, con fecha del 16 de enero de 2026, suscrito por el Lcdo. Orlando C. Rivera Berríos, ante la consideración legislativa del Proyecto del Senado 777, a los fines de presentar su análisis técnico, fiscal y administrativo sobre la medida.

En su memorial, la OGP comienza reconociendo que el Programa de Gobierno de la actual Administración atiende la compleja situación fiscal que enfrentan los municipios de Puerto Rico, particularmente tras la eliminación del Fondo de Equiparación por determinación de la Junta de Supervisión y Administración Financiera (JSAF), así como la alta dependencia municipal de contribuciones sobre la propiedad y patentes. En ese contexto, la Administración ha impulsado iniciativas como el Plan de Reestructuración Fiscal y Operacional Municipal, el Fondo de Reestructuración Municipal y la Oficina para el Fortalecimiento y Asistencia Municipal (OFAM), con el propósito de promover estabilidad, disciplina fiscal y eficiencia operacional.

Al evaluar el Proyecto del Senado 777, la OGP señala que la medida contiene múltiples enmiendas dirigidas a fortalecer la autonomía fiscal, administrativa y operacional de los municipios, así como armonizar disposiciones vigentes del Código Municipal. Su análisis se organiza por áreas temáticas:

1. Gobernanza y representación municipal: Las enmiendas a los Artículos 1.020 y 1.022 buscan uniformar criterios de representación legislativa municipal. La OGP concluye que estas disposiciones no presentan impacto presupuestario, al no implicar creación de estructuras ni desembolsos adicionales.

2. Procedimientos legislativos y auditoría interna: Las enmiendas a los Artículos 1.019, 1.037 y 2.006 buscan mejorar coordinación presupuestaria, rendición de cuentas y formalizar la Oficina de Auditoría Interna. La OGP entiende que no generan impacto fiscal adverso, pues reorganizan funciones existentes sin crear obligaciones económicas sustanciales.

3. Sueldo del alcalde: La enmienda al Artículo 2.002 establece criterios objetivos para la fijación salarial y limita aumentos hasta un máximo de 25%, con restricciones en período electoral. Aunque no dispone aumentos automáticos, la OGP advierte que podría generarse un impacto fiscal si las legislaturas municipales autorizan incrementos dentro del margen permitido.

4. Contratación de servicios técnicos y tecnológicos: La enmienda al Artículo 2.014 fomenta la modernización municipal mediante contratación de servicios especializados. La OGP apoya la medida, pero enfatiza que su implantación debe estar sujeta a disponibilidad presupuestaria, planificación estratégica y principios de responsabilidad fiscal.

5. Limitaciones en período eleccionario: La armonización del Artículo 2.055 con el 2.094 permite continuidad administrativa cuando exista certificación preliminar de reelección. La OGP entiende que esta aclaración evita paralizaciones innecesarias y no presenta impacto fiscal adverso.

6. Clasificación de empleados de confianza: La enmienda al Artículo 6.016 clasifica como puestos de confianza a los Directores de Ordenación Territorial y Oficiales de Permisos. La OGP entiende que ello fortalece la autoridad ejecutiva municipal, sin generar impacto presupuestario adicional.

7. Propiedades declaradas estorbo público: Las enmiendas a los Artículos 1.008, 4.009, 4.010, 4.011, 4.012 y 4.012A buscan agilizar procesos de expropiación y rehabilitación. La OGP considera que podrían tener un impacto presupuestario neutral o favorable a mediano plazo, al facilitar la recuperación de propiedades improductivas. No obstante, recomienda coordinación con el Departamento de Justicia, el CRIM, el Departamento de la Vivienda y la Junta de Planificación para asegurar implantación uniforme y sostenible.

8. Autonomía fiscal y patente municipal (Artículo 7.200(k)): La nueva regla de atribución de ingresos por contratos municipales busca fortalecer el recaudo local y eliminar controversias contributivas. La OGP estima que podría aumentar ingresos municipales, aunque su impacto es indeterminado y dependerá de la capacidad administrativa de implantación. Recomienda coordinación con el CRIM y el Departamento de Hacienda.

9. Armonización legislativa: La medida integra disposiciones de leyes recientes (Leyes 215-2024, 114-2024, 118-2024 y 90-2025), promoviendo coherencia normativa.

La OGP reconoce que el Proyecto del Senado 777 contiene elementos positivos dirigidos a modernizar el marco municipal y fortalecer la autonomía fiscal y administrativa de los municipios. Sin embargo, recomienda que su implantación se realice de manera gradual, coordinada y fiscalmente responsable, conforme a los planes fiscales vigentes y los principios de sostenibilidad presupuestaria. Asimismo, sugiere integrar la participación de entidades como el CRIM, el Departamento de Justicia, el Departamento de la Vivienda, la Junta de Planificación, la Federación y la Asociación de Alcaldes, y los propios municipios, dada su experiencia operativa directa.

La Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL) compareció mediante el Informe 2026-334, suscrito por el Director Ejecutivo, Lcdo. Hecrian D. Martínez Martínez, con fecha de enero de 2026.

En síntesis, la OPAL concluye que el Proyecto del Senado 777 podría generar un impacto fiscal principalmente asociado a dos componentes: (1) la modificación en el mecanismo para fijar el salario de los alcaldes y (2) la creación de la figura del director de la Oficina de Auditoría Interna.

1. Impacto relacionado al salario de los alcaldes

La medida sustituye el esquema actual de salario fijo determinado por población por un modelo basado en criterios y parámetros que deberán evaluar las Legislaturas Municipales. Para el año fiscal 2025, la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) reportó que los salarios agregados de los alcaldes totalizaban aproximadamente $5.1 millones.

La OPAL parte del supuesto de que las Legislaturas Municipales podrían utilizar como margen el aumento máximo permitido (25%). Bajo esa premisa, estimó el costo fiscal utilizando la siguiente ecuación:

CFₜ = .25(wₜ) + 42,250(1 + .18)

Donde:

Bajo ese escenario, la OPAL estimó que el impacto podría ascender a aproximadamente $1.3 millones anuales para las arcas municipales, reflejado de forma constante en los años 2026 a 2030.

No obstante, la OPAL aclara que este costo dependería de que las legislaturas municipales efectivamente aprueben aumentos dentro del margen autorizado.

2. Creación del director de la Oficina de Auditoría Interna

La medida crea la figura del director de la Oficina de Auditoría Interna. La OPAL identificó como puesto comparable el de Supervisor de División de Auditoría, con una retribución anual mínima aproximada de $42,250, más aportaciones patronales.

Se estimó que la creación de esta posición podría representar un aumento en nómina y costos relacionados de aproximadamente $47,495 por municipio que venga obligado a crear dicha clase en su Plan de Clasificación y Retribución.

3. Otras disposiciones evaluadas

En cuanto al resto de las enmiendas introducidas por la medida, la OPAL concluyó que:

Asimismo, la OPAL enfatizó que sus estimados son aproximados y descansan en supuestos que podrían variar, y que su función ministerial es proveer a la Asamblea Legislativa un estimado razonable del impacto fiscal potencial.

Enmiendas Recomendadas

Como resultado del análisis de la medida, así como de los memoriales explicativos presentados por las agencias y entidades comparecientes, esta Comisión recomienda la adopción de diversas enmiendas dirigidas a fortalecer la claridad jurídica del proyecto, atender preocupaciones constitucionales y asegurar un balance adecuado entre las facultades municipales, el debido proceso de ley y la estabilidad fiscal.

En primer lugar, se enmendó el título de la medida a los fines de precisar con mayor claridad su propósito y alcance. Esta enmienda responde a los planteamientos de la Asociación de Legisladores Municipales de Puerto Rico, quienes señalaron que la amplitud de los cambios propuestos podría suscitar cuestionamientos bajo la Sección 17 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual exige que toda ley trate un solo asunto claramente expresado en su título. A tales efectos, se ajustó el título para reflejar de forma más fiel el contenido sustantivo de la medida, fortaleciendo así su validez constitucional y transparencia legislativa.

En cuanto a la Sección 1 de la medida, que enmienda el inciso (h) del Artículo 1.008 del Código Municipal, se añadió entre las notificaciones que el municipio debe remitir al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la intención de adquirir y aceptar la propiedad. Esta enmienda persigue dotar de mayor claridad y coordinación interagencial al proceso de manejo de propiedades declaradas estorbo público.

En la Sección 2, que enmienda el inciso (j) del Artículo 1.019, se sustituyó el término “podrá someter” por “someterá”, a los fines de establecer con mayor precisión el carácter mandatorio de la facultad municipal en cuestión. Esta enmienda responde a que, conforme al marco del Código Municipal, dicha función no es discrecional. No obstante, se mantiene la discreción municipal en cuanto a la forma de cumplimiento, ya sea mediante vistas públicas o mecanismos electrónicos. De igual manera, incluimos una enmienda para que el informe, que hace referencia el Artículo 1.019, se tenga que hacer disponible de manera digital, o través de las páginas cibernéticas del Municipio, lo que aumenta la disponibilidad y accesibilidad de información pública, y aporta a una gobernanza de mayor transparencia.

Respecto a la Sección 7, tal como radicada la medida, relacionada con la fórmula para la determinación del salario de los alcaldes, se eliminó todo el texto de dicha Sección, y se reenumeraron el resto de las secciones.

En la Sección 9, tal como radicada la medida, que enmienda el Artículo 2.014 del Código Municipal, se eliminó la frase “salvo disposición legal en contrario”, por resultar incompatible con la naturaleza y efectos jurídicos de la nulidad, lo cual aporta mayor coherencia normativa al texto propuesto.

En la Sección 10, tal como radicada la medida, que enmienda el Artículo 2.018, se introdujeron varias enmiendas de carácter sustantivo. En primer lugar, se sustituyó el término de cuarenta y ocho (48) horas por un término de cinco (5) días para la expedición de títulos por parte del tribunal, atendiendo las preocupaciones expresadas por el Departamento de Justicia sobre la impracticabilidad de términos excesivamente breves y su posible impacto sobre el debido proceso de ley. Asimismo, se eliminó el lenguaje que permitía proceder independientemente de la existencia de un adquiriente interesado, en atención a señalamientos sobre la necesidad de garantizar la justa compensación conforme a parámetros constitucionales.

Además, se mantuvo el término de tres (3) años para reclamar la justa compensación, en lugar de reducirlo a dos (2) años como proponía la medida original, atendiendo las advertencias del Departamento de Justicia sobre posibles conflictos con el esquema histórico de la expropiación forzosa y la necesidad de preservar la flexibilidad del proceso sin menoscabar derechos propietarios.

En la Sección 18, tal como radicada la medida, que enmienda el inciso (c) del Artículo 4.009, se aclaró que los gastos incurridos por el municipio en la limpieza o demolición de la propiedad constituirán un gravamen deducible de la justa compensación. No obstante, se incorporó lenguaje para establecer que la certificación de gastos emitida por el municipio será considerada como un elemento prioritario durante la distribución de los fondos consignados, armonizando así la protección de los recursos municipales con los derechos asociados a la propiedad expropiada, conforme a las recomendaciones del Departamento de Justicia y la Federación de Alcaldes.

En la Sección 19, tal como radicada la medida, se introdujeron enmiendas dirigidas a reforzar las garantías del debido proceso de ley. En particular, se añadió un término de treinta (30) días a partir de la notificación de la declaración de estorbo público para que las personas con interés puedan ejercer sus derechos. Asimismo, se aclaró nuevamente que los gastos incurridos por el municipio serán deducidos de la justa compensación. De igual forma, se aumentó de dos (2) a tres (3) años el término para que herederos u otras personas con interés puedan reclamar derechos sobre la propiedad, en consideración al marco vigente.

Además, se incorporó lenguaje que requiere que el municipio demuestre, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento con el proceso de notificación establecido en el Código Municipal, incluyendo las diligencias realizadas para localizar a las personas con interés. Esta enmienda atiende directamente las recomendaciones del Departamento de Justicia y fortalece las salvaguardas constitucionales aplicables.

Finalmente, en la Sección 22, tal como radicada la medida, se enmendó el término para reclamar la justa compensación luego de dictada la sentencia judicial, aumentándolo de dos (2) a tres (3) años, en armonía con las enmiendas anteriores y con el propósito de garantizar un término razonable que proteja los derechos de las personas con interés.

En la Sección 25 de la medida, según radicada, se propone enmendar el Artículo 6.016 del Código Municipal de Puerto Rico, relativo a la Oficina de Permisos municipal. En específico, se elimina el requisito de que la persona que dirija dicha Oficina deba ser un arquitecto o ingeniero debidamente licenciado. Esta modificación resulta razonable y consistente con la realidad administrativa del ordenamiento jurídico vigente. Nótese que, a nivel estatal, la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) no exige como requisito que su director sea un profesional de la arquitectura o la ingeniería, habiendo sido ocupada dicha posición, en diversas ocasiones, por abogados licenciados u otros profesionales con experiencia en administración pública y asuntos regulatorios. Por tanto, imponer una exigencia más restrictiva a nivel municipal carecería de coherencia normativa y atentaría contra el principio de uniformidad en la administración de la política pública de permisos. De igual forma, la medida elimina la facultad de que dicho puesto pueda ser ocupado mediante contrato de servicios profesionales, requiriendo que el mismo sea desempeñado por un empleado regular del municipio. Esta enmienda fortalece la estructura administrativa municipal al promover mayor estabilidad, continuidad institucional y rendición de cuentas en la gestión de permisos.

En conjunto, estas enmiendas permiten robustecer la medida, atender preocupaciones constitucionales y operacionales, y asegurar que la implementación de la política pública propuesta se lleve a cabo de forma balanceada, justa y sostenible.

Análisis De la Medida

El Proyecto del Senado 777 propone enmendar múltiples disposiciones de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, con el propósito de actualizar, armonizar y fortalecer el marco jurídico aplicable a la administración municipal. La medida ha sido evaluada a la luz de la Constitución de Puerto Rico, legislación vigente y jurisprudencia aplicable.

El Artículo VI, Sección 1 de la Constitución de Puerto Rico confiere expresamente a la Asamblea Legislativa la facultad para crear, suprimir, reorganizar y regular los municipios, así como determinar todo lo relativo a su régimen y funciones. En consecuencia, los municipios son criaturas de la Legislatura y su autonomía es una autonomía delegada, ejercida dentro de los límites que esta establezca.

Asimismo, el Artículo II, Sección 9 de la Constitución garantiza el derecho a la propiedad privada y dispone que no podrá ser tomada para uso público sin justa compensación y debido proceso de ley. Las disposiciones del proyecto relativas a estorbos públicos y expropiación forzosa deben interpretarse de manera armoniosa con este mandato constitucional, así como con la Ley General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903 (32 LPRA sec. 2901 et seq.), y la jurisprudencia aplicable.

La medida, al establecer mecanismos procesales para la declaración, adjudicación y expropiación de estorbos públicos, no elimina las garantías constitucionales de justa compensación ni el debido proceso, sino que reorganiza y agiliza procedimientos dentro del marco ya reconocido por nuestro ordenamiento.

Por otra parte, en cuanto a la objeción constitucional levantada por la Asociación de Legisladores Municipales respecto a la Sección 17 del Artículo III de la Constitución (requisito de un solo asunto claramente expresado en el título), el título del proyecto enumera de manera específica los artículos que se enmiendan y expresa claramente su propósito: añadir enmiendas sustantivas y técnicas al Código Municipal para fortalecer la autonomía administrativa. La jurisprudencia citada (Dorante v. Wrangler of PR, 145 DPR 408 (1998); Cervecería Corona v. J.S.M., 98 DPR 801 (1970)) exige que el título informe razonablemente el contenido de la medida, no que detalle exhaustivamente cada consecuencia normativa. A la luz de este estándar, no se observa una violación evidente al mandato constitucional.

El proyecto incorpora y armoniza disposiciones introducidas por:

Asimismo, atiende disposiciones relativas a estorbos públicos contenidas en los Artículos 4.009, 4.010, 4.012 y 4.012A del Código Municipal, procurando uniformidad y coherencia normativa.

En materia fiscal, la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL), mediante el Informe 2026-334, concluyó que el impacto fiscal potencial se concentra principalmente en la revisión del mecanismo de fijación salarial de los alcaldes y la creación del director de la Oficina de Auditoría Interna, estimando un posible impacto agregado de aproximadamente $1.3 millones anuales si las Legislaturas Municipales adoptaran el máximo aumento permitido. No obstante, determinó que el resto de las enmiendas no genera impacto fiscal material. Toda vez que el entirillado, elimina el cambio en la fórmula del sueldo de los alcaldes, el impacto se reduce dramáticamente.

Por su parte, la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) señaló que la implantación debe realizarse de manera fiscalmente responsable y coordinada con entidades como el CRIM, el Departamento de Justicia, el Departamento de la Vivienda y la Junta de Planificación.

La Exposición de Motivos de la medida fundamenta su necesidad en:

  1. Los retos fiscales enfrentados por los municipios tras la eliminación del Fondo de Equiparación por la Junta de Supervisión y Administración Financiera.
  2. La necesidad de fortalecer la autonomía administrativa y fiscal municipal.
  3. La urgencia de atender inventarios crecientes de propiedades declaradas estorbo público.
  4. La necesidad de armonizar disposiciones inconsistentes o desactualizadas del Código Municipal.

Diversos deponentes —incluyendo la Federación de Alcaldes, la Asociación de Constructores y la OGP— coincidieron en que la medida fortalece la capacidad operativa municipal, aunque algunos sectores (REALTORS® y ALMPR) recomendaron salvaguardas adicionales en materia de tasación, permisos y técnica legislativa.

La medida responde a una realidad operacional concreta: municipios con limitaciones fiscales que requieren herramientas más ágiles para manejar propiedades abandonadas, fortalecer su base contributiva y modernizar su administración interna.

Desde la perspectiva constitucional:

La Asamblea Legislativa posee autoridad constitucional amplia para regular el régimen municipal, y la medida se mantiene dentro de esa delegación constitucional.

A la luz del análisis constitucional, estatutario y jurisprudencial aplicable, el Proyecto del Senado 777 constituye un ejercicio válido del poder legislativo conferido por el Artículo VI, Sección 1 de la Constitución de Puerto Rico. La medida atiende una necesidad real de fortalecimiento municipal, armoniza legislación reciente y, con las salvaguardas discutidas durante el proceso legislativo, no presenta impedimentos constitucionales que impidan su aprobación.

Impacto Fiscal Municipal

En cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, (21 L.P.R.A. § 70777) supra, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de Asuntos Municipales consultó la posición de la OPAL, mediante el Informe 2026-334 la OPAL certifica que el costo fiscal estimado sería de un millón trescientos mil dólares ($1,300,000.00). La OPAL menciona que:

“Realizar enmiendas al Código Municipal para modificar los criterios que permiten autorizar el aumento de salario de los alcaldes de Puerto Rico, y la creación de un nuevo puesto en la Unidad de Auditoría Interna, tiene un efecto fiscal agregado sobre los presupuestos municipales, según se detalla a continuación:

2026

2027

2028

2029

2030

Costo fiscal

$1.3

$1.3

$1.3

$1.3

$1.3

Es importante mencionar que las enmiendas realizadas al entirillado, eliminan el aumento o cambio de salario a los alcaldes por lo cual dicho impacto fiscal disminuye significativamente.

Por otra parte es necesario resaltar que la creación del director de la Oficina de Auditoría Interna podría representar un aumento en nómina y costos relacionados de aproximadamente $47,495 por municipio.

Conclusión

Esta Cámara de Representantes entiende meritorio y necesario enmendar la Ley 107-2020, según enmendada, a los fines de introducir diversas enmiendas técnicas y aclarar disposiciones específicas de dicho estatuto. Ello responde a nuestro firme compromiso de fortalecer el marco jurídico municipal y de continuar proveyendo a los municipios las herramientas necesarias para la ejecución efectiva de sus facultades y responsabilidades.

Mediante estas enmiendas, se procura promover una administración municipal más eficiente, ordenada y transparente, garantizando que los gobiernos locales puedan continuar ofreciendo servicios esenciales y de primera necesidad a la ciudadanía con mayor certeza jurídica y capacidad operacional.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, la Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del Proyecto del Senado 777, con las enmiendas que se incluyen en el entirillado electrónico electrónico que acompaña este informe.

Respetuosamente sometido,

Luis (Junior) Pérez Ortiz

Presidente

Comisión de Asuntos Municipales

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