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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

R. de la C. 479

15 DE OCTUBRE DE 2025

Presentada por la representante Lebrón Rodríguez

Referida a la Comisión de Asuntos Internos

RESOLUCIÓN

Para ordenar a la Comisión las comisiones de Desarrollo Económico; y a la Comisión de Asuntos del Consumidor de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, realizar una investigación exhaustiva para sobre el marco legal aplicable a las prácticas de competencia desleal, con el fin de auscultar la posibilidad de adoptar una “Ley de Competencia Desleal de Puerto Rico”; y de recomendar enmiendas a la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico se realizan diariamente multiplicidad de transacciones mercantiles sobre productos y servicios tanto locales como importados. Estas prácticas comerciales crean una competencia intensa en el mercado local. Muchas de estas prácticas están protegidas por leyes especiales (tales como: autor, patente, marcas y secretos comerciales o industriales) en el ámbito de la propiedad intelectual. Sin embargo, en Puerto Rico no existe una ley que regule de manera general y prohíba actos específicos de competencia desleal que se realicen en el comercio aplicables al tráfico mercantil, como existen en los estados de los Estados Unidos, España, la Comunidad Europea y otros países.

La Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia (en adelante “OAM”) fue creada mediante el Artículo 16 (a) de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico” (en adelante “Ley Antimonopolística”) hace más de sesenta (60) años. vigente por más de seis décadas.

Dentro de las funciones delegadas a esta entidad gubernamental está la administración del Artículo 3 de la Ley Antimonopolística sobre “Competencia Justa” bajo un régimen jurídico-administrativo similar al del Federal Trade Commission (en adelante “FTC”). De hecho, el Artículo 3 (a) de nuestra Ley Antimonopolística es una copia literal de la Sección 5 del Federal Trade Commission Act (en adelante “FTC Act”). Bajo ambas disposiciones legales las personas o empresas perjudicadas por actos de competencia desleal en el mercado no pueden presentar acciones de cese y desista (injunction) ni demandas antes ante los tribunales. Son estas entidades los foros administrativos encargados por ley de recibir y tramitar las querellas que presentan los agraviados por estos actos (y otras funciones relacionadas), en cada territorio. y de atender otras funciones relacionadas dentro de sus respectivas jurisdicciones. Sin embargo, estas agencias atienden de forma distinta la adjudicación y procesamiento de estas querellas. En el caso de la FTC, es a través de esta agencia que corresponde a dicha entidad

se presentan, tramitan y adjudican estas presentar, tramitar y adjudicar las querellas; con relación a la mientras que en el caso de la OAM, las querellas radicadas en esta entidad son evaluadas por la OAM y presentadas (si entiende esta agencia que tienen méritos) para su adjudicación ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante “DACO”). Los resultados obtenidos bajo la FTC en la fiscalización del mercado de los Estados Unidos han sido sustancialmente excelentes. robustos y ampliamente documentados. Sus adjudicaciones han generado mucha abundante doctrina y jurisprudencia de los tribunales estadounidenses. Sin embargo, ese no ha sido el caso con relación a la en torno a la OAM toda vez que no ha generado doctrina ni jurisprudencia en Puerto Rico por más de seis décadas sobre el Artículo 3(a) de la Ley Antimonopolística, lo que da a entender pudiera razonablemente entenderse que se ha ejercido una limitada fiscalización del mercado.

La misión de la FTC es la protección del público contra prácticas de negocios engañosas o desleales y métodos injustos de competencia. Así surge de su página electronica electrónica donde indica que “The FTC’s mission is protecting the public from deceptive or unfair business practices and from unfair methods of competition through law enforcement, advocacy, research, and education.” En otras palabras, su función es fiscalizar y velar por el interés público de los consumidores y empresas (no el interés privado de los competidores) en un mercado interestatal compuesto de empresas multinacionales billonarias y de aproximadamente 330 millones de personas. Dicho esto, y por los hechos precedentes aquí narrados, indiscutiblemente la misión de la OAM es similar al de la FTC en el ámbito de “competencia justa” − es fiscalizar el interés público de los consumidores y empresas puertorriqueñas, no el privado de cada participante en el mercado. Esto no quiere decir que la OAM no reciba una querella de un competidor privado en contra de otro, sino que el diseño de la construcción de su andamiaje legal no es hacia estos fines, razón por la cual, no se les permite a estos competidores ni a ninguna persona −bajo el citado Artículo 3 (a)- el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por estos actos. Sin embargo, en las leyes de los estados de los Estados Unidos −en esta área del derecho− esta prohibición evolucionó hasta su eliminación. De hecho, en el año 1970, fue el propio FTC quien junto con el Committee on Suggested State Legislation of the Council of State Government (en adelante”CSS”), promulgaron un modelo de ley estatal sobre competencia desleal conocido como “Unfair Trade Practice and Consumer Protection Law” para que fuera adoptado por los estados. En unos tres (3) años, cuarenta y tres (43) estados habían adoptado alguna de las versiones de la legislación propuesta por la FTC/CSS. A diferencia de la FTC Act, la legislación modelo preparada por la FTC/CSS incluyó una causa de acción privada bajo la ley estatal por daños y perjuicios. Este modelo no fue acogido en Puerto Rico.

Bajo este marco legal no se permite en Puerto Rico, a las personas perjudicadas por prácticas de competencia desleal, presentar ante los tribunales peticiones de órdenes de cese y desista (injunction), ni acciones privadas para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por estas prácticas comerciales desleales contrario al estado de derecho vigente en las jurisdicciones estatales de los Estados Unidos, España y la Unión Europea que sí permiten presentar demandas en los foros judiciales a las personas naturales o jurídicas lesionadas por estos actos comerciales ilícitos.

Actualmente, todos los estados tienen sus propias leyes sobre acciones desleales, y permiten acciones privadas de los agraviados por estas prácticas, pero en Puerto Rico no se evolucionó a la par con los estados en este campo del derecho, sino que se ha quedado regulando la competencia económica -en materia de competencia desleal- bajo un régimen jurídico-administrativo que su función primordial, según indicamos, es fiscalizar y velar por el interés público de los consumidores y empresas, para que no sean afectados por actos desleales en el mercado. De hecho, de la propia Exposición de Motivos de la Ley Antimonopolística surge literalmente que “la aplicación de esta medida deberá tenerse en cuenta que su objetivo final es proscribir males que amenazan la economía general de la Isla”. Por lo cual, la construcción y propósito del Artículo 3 (a) de la Ley Antimonopolística es proscribir males que afecten la economía general no la privada de los participantes del mercado. Sin embargo, la falta de una legislación en este ámbito privado ubica a nuestros ciudadanos en una posición desigual y desventajosa en comparación con los ciudadanos de los estados similarmente situados (entiéndase, consumidores, usuarios del mercado y otros).

Es evidente que, la aplicación del Artículo 3 de la Ley Antimonopolística de Puerto Rico, por los pasados sesenta (60) años, ha sido ineficaz. Por lo que procede investigar, junto a todas las partes con conocimiento especializado en la materia, la necesidad de promulgar nueva legislación, como una alternativa de reclamación ante los tribunales para los participantes del mercado afectados por estos actos; enumerar qué prácticas comerciales se catalogan como ilícitas en Puerto Rico, permitir a las personas lesionadas por estos actos ilícitos presentar peticiones de interdictos y acciones privadas ante los tribunales para el recobro de las pérdidas sufridas y así asegurar el correcto funcionamiento del mercado.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende imperativo realizar una investigación exhaustiva para auscultar la posibilidad de adoptar una nueva legislación, con el propósito del establecimiento de una “Ley de Competencia Desleal de Puerto Rico”. Asimismo, cualesquiera de las enmiendas adecuadas a la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”, en miras de proteger a quienes participan del mercado y estimular la inversión local y extranjera en beneficio de todos los puertorriqueños.

RESUÉLVESE POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se ordena a la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano las comisiones de Desarrollo Económico; y de Asuntos del Consumidor de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, realizar una investigación exhaustiva para sobre el marco legal aplicable a las prácticas de competencia desleal, con el fin de auscultar la posibilidad de adoptar una “Ley de Competencia Desleal de Puerto Rico”; y de recomendar enmiendas a la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”.

Sección 2.-Las Comisiones rendirán un informe con sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones dentro de los ciento ochenta (180) días de la aprobación de esta Resolución.

Sección 3.-Esta Resolución comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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