GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 937
16 DE OCTUBRE DE 2025
Presentado por la representante Vargas Laureano
Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social
LEY
Para enmendar los apartados (1) al (7) del Artículo 1(B) de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, a los fines de requerir prospectivamente, que en los baños asistidos o “familiares” se instale cambiadores universales (“universal changing table”) o accesibles para adultos (“adult changing table”); disponer los lugares en que se requerirá la instalación de dichos cambiadores; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, especifica los lugares con facilidades públicas o privadas en los que deben establecerse baños asistidos o “familiares”, requiriendo que dichos baños asistidos incorporen cambiadores de pañales para bebés o infantes. También, establece las excepciones, así como dispone los lugares en los que se requiere instalar cambiadores de pañales para bebés o infantes tanto en los baños para damas como en los baños para caballeros.
En los baños familiares, los cambiadores de pañal para bebés o infantes tienen el fin de brindar un espacio seguro y accesible para cambiar pañales y realizar cuidados básicos tanto a bebés y niños pequeños. Sin embargo, un sector importante y significativo de nuestra población de personas con impedimentos que requieren asistencia para su cuidado personal, en un lugar que sea adecuado, privado e higiénico, no cuentan con cambiadores adecuados a sus necesidades.
En Puerto Rico son escasos los baños públicos que se encuentran equipados con un cambiador universal (“universal changing table”) o accesible para adultos (“adult changing table”). Esta situación afecta significativamente la calidad de vida de una gran cantidad de personas con impedimentos, así como de personas de edad avanzada, sus cuidadores y sus familias, quienes, ante la falta de un cambiador universal o accesible para adultos, se ven en la necesidad de limitar sus salidas o visitas, optando por no salir o irse más temprano de los sitios. En otras ocasiones, la falta de un cambiador universal o accesible para adulto le requiere al cuidador realizar el cambio del adulto o de la persona con impedimentos en el piso del baño, lo cual es indigno, insalubre e inseguro.
La presente legislación tiene como propósito hacer más accesibles e inclusivos los baños públicos a las personas con impedimentos u otras necesidades médicas que requieran de un cambiador universal. Por lo cual, se dispone que, en adición a los cambiadores de pañales para bebés o infantes, los baños asistidos o “familiares” requerirán la instalación de cambiadores universales (“universal changing table”) o accesibles para adultos (“adult changing table”). De igual manera que la ley requiere cambiadores de pañales para bebés o infantes, se requerirá la instalación de cambiadores universales o accesibles para adultos, tanto en los baños para damas como en los baños para caballeros.
Cabe señalar que varias jurisdicciones de Estados Unidos tales como Arizona, California, Illinois, Maryland, Minnesota y New Hampshire, cuentan con legislación que ha sido aprobada para requerir la instalación de cambiadores universales o accesibles para personas con impedimentos. A nivel federal, recientemente fue aprobada una enmienda a la ley federal “FAA Reauthorization Act of 2024”, mediante la cual, se le requerirá a aeropuertos grandes y medianos instalar y mantener al menos un cambiador universal en los edificios de terminales de pasajeros. Estos ejemplos ilustran la tendencia en el aumento de legislación a nivel estatal y federal para abordar la necesidad de este tipo de instalaciones.
Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y necesario, disponer de manera prospectiva, que los baños públicos regulados por la Ley Núm. 168 de mayo de 1949, según enmendada, a los que se les requiere estar equipados con cambiadores de pañales para bebés o infantes, también se les requerirá instalar cambiadores universales o accesibles para adultos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmiendan los apartados (1) al (7) del Artículo 1(B) de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1(B) .– Baños Asistidos o “Familiares”
1. Se ordena a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) para que incorpore en el Código de Edificación de Puerto Rico que se dispondrá que prospectivamente en los centros comerciales cerrados (enclosed mall), que cuenten con una cabida rentable mayor de cien mil (100,000) pies cuadrados; puertos o aeropuertos que cuenten con cuatro (4) salidas o más de abordaje; centros gubernamentales y centros de convenciones; estadios deportivos y canchas que tengan una capacidad de siete mil (7,000) personas o más y balnearios públicos, se establecerán baños asistidos o “familiares”; sin embargo, en los lugares antes señalados que no cumplieren con las especificaciones para el requerimiento de los referidos baños, se requerirá la instalación de cambiadores de pañales para bebés o infantes y cambiadores universales (“universal changing table”) o accesibles para adultos (“adult changing table”), tanto en los baños para damas como en los baños para caballeros. Para efectos de la reglamentación a adoptarse, el término baño asistido o “familiar”, significará facilidades sanitarias equipadas, entre otras cosas, con cambiadores de pañales para bebés o infantes y cambiadores universales(“universal changing table”) o accesibles para adultos (“adult changing table”), para ser usadas por personas de ambos sexos, por una o más personas con impedimentos, personas de edad avanzada o menores de edad, que necesiten asistencia de una persona o familiar para la realización de sus necesidades biológicas, o cambio de pañales.
2. Todos los centros gubernamentales estatales y municipales que presten servicio al público estarán sujetos prospectivamente a las disposiciones de esta Ley. En el caso de los centros gubernamentales estatales y municipales existentes, se tomarán las medidas necesarias y pertinentes para habilitar baños asistidos o “familiares” supeditado a la disponibilidad de sus recursos. Disponiéndose, en cuanto a los cambiadores de pañales para bebés o infantes y a los cambiadores universales o accesibles para adultos, que si no fuere posible incorporarlos a los baños asistidos, se instalarán tanto en los baños para damas como en los baños para caballeros, y deberán proveer la privacidad suficiente para que una persona pueda cambiar el pañal a un bebé o infante, o a un adulto, sin ser observados por un tercero.
3. El Aeropuerto Luis Muñoz Marín en todos sus terminales, el Mercedita en Ponce, el Rafael Hernández en Aguadilla, el Eugenio María de Hostos en Mayagüez y los terminales marítimos de San Juan, Cataño, Fajardo, Vieques y Culebra, estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley prospectivamente. Se excluyen de la aplicación de las disposiciones de esta Ley a todos los aeropuertos y terminales de puertos marítimos no señalados; sin embargo, a éstos se les requerirá la instalación de cambiadores de pañales para bebés o infantes y cambiadores universales o accesibles para adultos, tanto en los baños para damas como en los baños para caballeros, y que provean la privacidad suficiente para que una persona pueda cambiar el pañal a un bebé o infante, o a un adulto, sin ser observados por un tercero. No obstante, todo terminal a ser construido en aeropuertos que cuenten con cuatro (4) salidas de abordaje o más, en donde sus facilidades sanitarias sean construidas, ampliadas o modificadas en más de un cincuenta por ciento (50%) o más, a base del área total, deberá cumplir con las disposiciones de esta Ley.
4. Cualquier facilidad pública o privada con las características descritas en el apartado (1) de este Artículo, proveerá un baño asistido o “familiar” por cada par de baños para caballeros y damas que tenga seis (6) o más aparatos sanitarios, conforme a las disposiciones de esta Ley. Dichos baños cumplirán con toda la legislación o reglamentación federal y estatal que asegure un fácil y conveniente acceso a las personas con limitaciones o impedimentos físicos, especialmente con las disposiciones vigentes del American with Disabilities Act y la American with Disabilities Act Accesibility Guidelines.
5. Cualquier facilidad pública o privada descrita en el apartado (1) de este Artículo, cuya estructura se reconstruya, amplíe o modifique en un cincuenta por ciento (50%) o más, a base del área total, después de la aprobación de las enmiendas al Código de Edificación de Puerto Rico que a tenor con esta Ley deberá aprobar la OGPe, proveerá instalaciones de baños familiares, como requiere dicha Ley. Esta Ley aplicará solamente al área del edificio que vaya a ser reconstruida, ampliada o modificada, y no al edificio entero.
6. Cualquier facilidad pública o privada con las características descritas en el apartado (1) de este Artículo, que se construya después de la aprobación de las enmiendas al Código de Edificación de Puerto Rico que a tenor con esta Ley deberá aprobar la Oficina de Gerencia de Permisos, proveerá un baño asistido o “familiar” por cada par de baños para caballeros y damas que tengan seis (6) o más aparatos sanitarios.
7. Se excluye expresamente de la aplicación de esta Ley a todos los centros de agrupación de tiendas colindantes sin acceso común, strip centers, existentes antes de la aprobación de esta Ley; sin embargo, a estos se les requerirá la instalación de cambiadores de pañales para bebés o infantes, y cambiadores universales o accesibles para adultos, tanto en los baños para damas como en los baños para caballeros, que provean la privacidad suficiente para que una persona pueda cambiar el pañal a un bebé o infante, o a un adulto, sin ser observados por un tercero. No obstante, en todo centro de agrupación de tiendas colindantes sin acceso común, strip centers, en donde sus facilidades sanitarias sean construidas, ampliadas o modificadas en más de un cincuenta por ciento (50%) o más, a base del área total, se cumplirá con las disposiciones de esta Ley. Además, la Oficina de Gerencia de Permisos podrá extender dichos términos por vía reglamentaria o excepción para aquellos casos en los cuales la instalación de un cambiador de pañales pueda afectar el espacio mínimo requerido o el número de inodoros y/o urinales bajo los cuales se le otorgó el debido permiso al establecimiento.
8. Se faculta a la Oficina de Gerencia de Permisos para realizar cualquier enmienda necesaria al Código de Edificación de Puerto Rico vigente para cumplir con las disposiciones de esta Ley, así como crear los formularios que sean necesarios para la implantación de las disposiciones de la misma, dentro del término de ciento ochenta (180) días siguientes a su aprobación, y en conformidad a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.”
Sección 2.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación prospectiva a las instalaciones descritas en el Artículo 1(B) de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada.
Sección 3.- La Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) implantará los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo pero sin limitarse a enmendar la reglamentación pertinente.
Sección 4.- Separabilidad
Si cualquier artículo, parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarado nulo, inválido o declarado inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, artículo, párrafo o sección cuya nulidad o invalidez haya sido declarada.
Sección 5.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.