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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				2da. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 781 
  15 de octubre de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
(Por Petición de la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada)

Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para crear el "Programa de Desvío para la Reeducación en Casos de Explotación Financiera que constituyan delito grave cometido por familiares de personas de edad avanzada o incapacitados" a los fines de establecer un programa de reeducación para aquellas personas que se declaren culpable o convicto que fueren del Artículo 127-C de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico" y tengan un vínculo de consanguinidad o afinidad con la víctima, para autorizar la expedición automática de orden de protección en estos casos; para enmendar el Artículo 127-C (b)(2) de la Ley 146-2012, según emendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados. 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El maltrato es un mal social que afecta a la sociedad puertorriqueña incluyendo a los adultos mayores. La explotación financiera es una modalidad de maltrato que la Ley 121-2019, según emendada, mejor conocida como "Carta de Derechos y Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores" define como el uso impropio de los fondos, propiedad, o de los recursos de un adulto mayor por otra persona y está tipificada como delito grave en el Artículo 127-C de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico". El citado artículo tiene el objetivo de proteger a las personas de edad avanzada e incapacitadas del uso impropio de sus fondos, propiedad mueble e inmueble o de sus recursos por otro individuo. Lamentablemente, la realidad que afecta a Puerto Rico actualmente es un alza en este tipo de delito. El cuadro fáctico que refleja la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA) es que para el año fiscal 2023-2024, la agencia recibió un total de 8,138 querellas de maltrato, siendo unas 3,092 las que podrían constituir delito y de ellas 2,246 corresponden a alguna modalidad de explotación financiera. La OPPEA señala que, durante los últimos años el aumento en los registros de maltrato a personas de edad avanzada e incapacitados en la modalidad de explotación financiera ha sido palpable. 
Otro aspecto importante es que los autores de maltrato a personas de edad avanzada, incluyendo la modalidad de explotación financiera, suelen ser personas de confianza del adulto mayor, en particular familiares. La relación del adulto mayor con su victimario contribuye a que sienta recelo o se inhiba en revelar su identidad, no solo por el aspecto emocional sino también por el temor de las implicaciones legales en contra del familiar. Lo anterior, contribuye a que la persona de edad avanzada se niegue a delatar o cooperar en un proceso penal contra el ofensor que forma parte de su familia y con el cual tiene un vínculo emocional. 
La imposición de las penas según el "Código Penal de Puerto Rico" tiene como objetivo la protección de la sociedad, la justicia a las víctimas, la prevención de delitos, el castigo justo en proporción a la gravedad del delito, la responsabilidad del autor y la rehabilitación social y moral del convicto. En el caso particular de la explotación financiera por familiares de la persona de edad avanzada es menester y pertinente que las penas incluyan la posibilidad del desvío, toda vez que los adultos mayores en la mayoría de los casos rechazan proceder legalmente contra aquel que ejecuta la conducta delictiva por el vínculo y los lazos afectivos que los unen.
Por lo que, esta Asamblea Legislativa entiende que la creación de este Programa de Desvío mediante esta legislación promoverá la rehabilitación social y moral del convicto a través de la educación, así como garantizar la justicia que merece el adulto mayor y el incapacitado, protegiendo a los sectores más vulnerables. Es menester continuar uniendo fuerzas hasta lograr una convivencia de respeto, consideración e igualdad, así como una sociedad donde reine el diálogo para atender los problemas y controversias que se suscitan en la vida familiar.  
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 	
Sección 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como la "Ley para la Creación del Programa de Desvío para la Reeducación en Casos de Explotación Financiera que constituyan delito grave cometido por familiares de personas de edad avanzada o incapacitados".
Sección 2. - Programa de Desvío.
Una vez declarada la convicción o cuando el acusado haga alegación de culpabilidad y sea un familiar de la persona de edad avanzada o incapacitada dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, el Tribunal motu proprio, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, podrá suspender todo procedimiento y someter a la persona a desvío en libertad a prueba condicionado para que participe de un programa de reeducación para personas que incurren en conducta maltratante hacia un familiar que es persona de edad avanzada o incapacitado. 
Sección 3. - Requisitos.
La alternativa de desvío en libertad a prueba estará disponible cuando concurran las siguientes circunstancias: 
Se trate de una persona que no haya sido previamente convicta por la comisión de alguno de los delitos de maltrato a personas de edad avanzada e incapacitados dispuestos en el "Código Penal de Puerto Rico" y recluida en prisión producto de una sentencia final y firme o se encuentre disfrutando del beneficio de un programa de desvío o sentencia suspendida. 
Se trate de una persona que no haya violado una orden de protección al amparo de la Ley 121-2019, según enmendada, o de cualquier disposición legal similar.
Se suscriba un convenio entre el Ministerio Fiscal, el acusado y la agencia, organismo, institución pública o privada a que se referirá el acusado.
Como parte del convenio y de la participación en el programa de reeducación, la persona deberá prestar una declaración aceptando libre, voluntaria, informada e inteligentemente la comisión de delito y reconociendo su conducta. 
Sección 4. - Términos y Condiciones del Programa.
El Tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de un (1) año ni mayor de tres (3). 
Si la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece esta Ley incumpliere con las condiciones de esta, el Tribunal, previa celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia. Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece esta Sección no viola ninguna de las condiciones de esta, el Tribunal, previa celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia. Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece esta Sección no viola ninguna de las condiciones de esta, el Tribunal, previa recomendación del personal competente a cargo del programa al que fuere referido el acusado, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá sobreseer el caso en su contra. 
La sentencia sobreseída bajo esta Sección se llevará a cabo sin pronunciamiento de sentencia por el Tribunal, pero se conservará el expediente del caso en el Tribunal, con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines de ser utilizados por los tribunales al determinar, en procesos subsiguientes, si la persona cualifica para acogerse a los beneficios de esta Sección y para ser considerado a los efectos de reincidencia, si la persona comete subsiguientemente cualquiera de los que hace referencia el Artículo 127-C del "Código Penal de Puerto Rico". En estos casos, será responsabilidad del Ministerio Público presentar siempre la alegación de reincidencia. La sentencia sobreseída del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito, y la persona exonerada tendrá derecho, luego de sobreseído el caso, a que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico le devuelva cualesquiera expediente de huellas digitales y fotografías que obren en poder de la Policía de Puerto Rico, tomadas en relación con la violación de los delitos que dieron lugar a la acusación. El sobreseimiento de que trata esta Sección sólo podrá concederse en una ocasión.
Sección 5. - Función de la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada. 
La Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada formulará guías sobre requisitos mínimos que deben reunir los servicios de desvío contemplados en esta Ley, los que deberán ser consideradas por los tribunales en las determinaciones sobre desvío y velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 8(e)(3) de la Ley 121-2019, según enmendada, relacionado a las responsabilidades del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Sección 6. - Orden de Protección Automática. 
Cuando un tribunal determine que el acusado cumple los requisitos para participar del Programa de Desvío en virtud de esta Ley deberá, sin que medie procedimiento adicional alguno, emitir una orden de protección a favor de la víctima por un periodo de vigencia que no será menor de un (1) año y que podrá ser extendida a discreción de un tribunal y con la anuencia de la víctima por el periodo de tiempo que dure el programa de desvío. 
No obstante, antes de emitir la orden de protección establecida en esta Sección, el tribunal deberá explicarle a la víctima sobre su derecho a que se le emita una orden de protección en ese mismo proceso penal, y su derecho a rechazar la misma, lo que deberá expresar en corte abierta y bajo juramento. El tribunal, antes de aceptar una renuncia a la orden de protección, deberá cerciorarse que la víctima se encuentre capacitada para tomar esa decisión, de manera libre, consciente y voluntaria. El Tribunal tendrá discreción para rechazar la renuncia a la expedición de la orden de protección y en su consecuencia deberá emitir la misma conforme a lo dispuesto en esta Sección. 
Sección 7. - Se enmienda el Artículo 127-C de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico" para que lea como sigue: 
"Artículo 127-C.- Explotación financiera de personas de edad avanzada.
Modalidades
…
Penas
…
En los casos en que la cantidad de fondos, activos o propiedad mueble o inmueble envueltos en la explotación financiera de la persona de edad avanzada o con impedimento, sea de $2,501.00 en adelante, el ofensor incurrirá en delito grave. A este inciso se le podrá aplicar, a discreción del juez, lo establecido en la "Ley para la Creación del Programa de Desvío para la Reeducación en Casos de Explotación Financiera que constituyan delito grave cometido por familiares de personas de edad avanzada o incapacitados" como pena alternativa a la reclusión."
…
Sección 8. - Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, las demás disposiciones mantendrán su vigencia y aplicabilidad. 
Sección 9.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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