GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 783
15 de octubre de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
(Por Petición de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico)
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para enmendar los incisos (b) y (c) de la Sección 3 del Artículo 6 de la Ley Núm. 72-1993, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico", a los fines de excluir a los municipios de la participación y responsabilidades del pago de primas en aquellos casos que los empleados municipales opten por utilizar la aportación patronal para beneficios de salud a través del Plan de Seguros de Salud de Gobierno de Puerto Rico; y otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 72-1993, según enmendada, se crea la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES), para establecer su organización, funciones, deberes e implementar un sistema de seguros de servicios de salud para mejorar el acceso y la eficiencia del sistema de salud. ASES administra el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, conocido como el Plan de Salud Vital, que brinda servicios de salud física y mental a los puertorriqueños. Los servicios son ofrecidos por redes de proveedores (médicos primarios, especialistas, laboratorios, etc.) a través de toda la Isla. La Ley Núm. 72-1993, según enmendada, ha sido enmendada múltiples veces entre las enmiendas incorporadas se encuentra la Ley Núm. 100, aprobada el 10 de agosto de 2001. La referida Ley 100-2001 enmendó la Ley 72, a los fines de especificar las categorías, participación y las responsabilidades sobre el pago de primas de seguros de salud en aquellos casos que los empleados públicos opten por utilizar la aportación patronal para beneficios de salud para adquirir el Plan de seguros de salud del Gobierno de Puerto Rico. Por lo tanto, permite a que los empleados públicos, incluyendo bajo dicho término a los empleados municipales, que no cualifican para la tarjeta de la Reforma de Salud, por su nivel de ingreso, puedan utilizar la aportación patronal para adquirir el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico.
Actualmente los municipios de Puerto Rico tienen que continuar aportando al financiamiento del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, vía las disposiciones fiscales de la Ley 72, ante, aun cuando se eliminaron la transferencia de fondos bajo los Artículos 7.015 y 7.016 de la Ley 107-2020, según enmendada. Por ende, los municipios están en la obligación de incluir en sus presupuestos de forma prioritaria el gasto de dicha aportación, de conformidad con la Sección 10 de la Ley 72-1993, según enmendada. Como bien se señala, desde la aprobación de la enmienda de la Ley 100-2001, los municipios tienen que pagar a la ASES el monto correspondiente a la aportación patronal de los empleados públicos acogidos al Plan de Salud, cuando ya los municipios aportan a los gastos de funcionamiento de la ASES bajo la mencionada Sección 10; constituyendo esto una doble aportación al Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, cuando dicha legislación, que impone responsabilidades de obligaciones económicas a los gobiernos municipales, no identifica ni asigna los recursos financieros que podrán utilizar los municipios para atender tales obligaciones.
Como es de conocimiento actualmente los municipios están enfrentando una difícil situación económica debido a los Planes Fiscales certificados, la eliminación de los fondos de transferencia, siendo dicho fondo una medida paliativa o de nivelación por las limitaciones, obligaciones y responsabilidades primarias impuestas por ley a los municipios, la concesión de beneficios contributivos, mediante decretos, sobre contribuciones municipales, entre otras imposiciones estatutarias que han mermado los recursos municipales. Por tal razón, es necesario buscar mecanismos para salvaguardar las finanzas municipales, a estos fines, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio excluir a los municipios de la participación y responsabilidades del pago de primas en aquellos casos que los empleados municipales opten por utilizar la aportación patronal para beneficios de salud a través del Plan de Seguros de Salud de Gobierno de Puerto Rico.
La Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", reconoce que los municipios son la entidad gubernamental más cercana al pueblo y el mejor intérprete de sus necesidades y aspiraciones y cual declara de máximo interés público que los municipios cuenten con los recursos necesarios para rendir sus servicios. Reconociendo los nuevos retos y realidades a los que se enfrentan los municipios, esta Asamblea Legislativa mantiene su compromiso de proveer las herramientas a los municipios para la ejecución efectiva de sus deberes y para que continúen ofreciendo los servicios de primeras necesidades a los ciudadanos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. - Se enmienda los incisos (b) y (c) de la Sección 3 del Artículo 6 de la Ley Núm. 72-1993, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"ARTÍCULO VI. - PLAN DE SEGUROS DE SALUD
Sección 1.- …
…
Sección 3. - Beneficiarios del Plan de Salud
Todos los residentes de Puerto Rico podrán ser beneficiarios del Plan de Salud que se establecen por la implantación de esta ley, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos, según corresponda:
(a) …
(b) …
…
Cuando un integrante de la Policía de Puerto Rico o de la Policía Municipal, se retire de sus labores tendrá la potestad de acogerse al beneficio del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, para él y sus dependientes. El policía tendrá que notificar por escrito dicha determinación al Negociado de la Policía de Puerto Rico, o al municipio correspondiente, para que se realicen las pertinentes gestiones administrativas junto al proceso de retiro. Se dispone, que en el caso de la Policía Municipal el municipio no deberá realizar aportación alguna al Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico conforme a esta Sección, ya que este gasto estará cubierto por la asignación presupuestaria de los gobiernos municipales para los servicios de salud conforme a esta Ley. En cuanto a la aportación que realizará el integrante de la Policía de Puerto Rico [o de la Policía Municipal], se dispone lo siguiente:
(1) …
..
(c) Aquellos empleados públicos del Gobierno Central de Puerto Rico y sus dependientes directos que, por su condición económica, cualifiquen como beneficiarios del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, tendrán derecho a recibir este beneficio. La diferencia correspondiente para cubrir el costo total de la prima de seguros para la cubierta médico-hospitalario individual y familiar provendrá de los fondos asignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Los empleados públicos del Gobierno Central de Puerto Rico, cuyo nivel de ingresos no les permite ser elegibles para el Plan, podrán optar por acogerse, con sus dependientes, al Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico o continuar acogidos al plan privado de su preferencia. En caso de acogerse al Plan de Salud del Gobierno, la diferencia entre la aportación del gobierno y el costo de la prima será sufragada por los empleados.
En el caso de empleados públicos casados entre sí, estos podrán acogerse al Plan de Salud combinando las aportaciones de ambos y actuando de forma mancomunada para su elegibilidad. En todos los casos el Secretario de Hacienda, [el municipio] o la corporación pública transferirá a la Administración el monto correspondiente a la aportación patronal de los empleados públicos acogidos al Plan de Salud. Los empleados públicos que opten por utilizar la aportación patronal para adquirir otro plan médico en el mercado, y que a su vez hayan sido identificados y certificados por el Departamento, según lo provisto por la Sección 1 del Artículo VI de esta Ley, no participarán del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico. Los empleados públicos tendrán la opción de extender la cubierta médico-hospitalaria a sus dependientes opcionales, y el empleado sufragará en su totalidad el costo de la cubierta.
Para propósitos de este inciso, el término empleados públicos incluye a los empleados del Gobierno Central de Puerto Rico y de las corporaciones públicas [y de los municipios]. La Administración podrá establecer, mediante reglamento, un sistema para el pago de la prima.
(d) …
…"
Artículo 2. - Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.
Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Artículo 3. - Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.