GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 784 15 de octubre de 2025 Presentado por el señor Rosa Ramos Referido a la Comisión de Juventud, Recreación y Deportes; y de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional e Impedimentos LEY Para enmendar el Artículo 18 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes", con el propósito de proveer para que la construcción, reparación, mantenimiento, inspección y uso de todas las instalaciones recreativas y deportivas bajo la jurisdicción del antes mencionado Departamento, contemple que estas sean de libre acceso o entrada y no tengan barreras arquitectónicas que impidan que una persona con impedimentos, pueda llegar, acceder o moverse por la facilidad; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, prohíbe el discrimen contra las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales en las instituciones públicas y privadas reciban o no fondos del Gobierno de Puerto Rico, y se estableció la política pública de prohibir el discrimen contra las personas con impedimentos en distintas esferas de la vida y la sociedad. Las protecciones a este sector de la población han ido ampliándose con el pasar de los años. En su parte pertinente, el Artículo 8 de la Ley 44, antes citada, señala lo siguiente: (a) Las instituciones públicas o privadas deberán comenzar y efectuar, en la medida que sus recursos económicos y facilidades lo permitan, una reorganización y reestructuración de sus programas y facilidades para que en su totalidad sean accesibles a las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales. A tales efectos, el Procurador de las Personas con Impedimentos podrá solicitar que sometan un plan sobre los métodos necesarios para lograr tal accesibilidad, el cual deberá contener medidas tales como: rediseño de equipo, asignación de clases o actividades a edificios accesibles, asignación de ayudantes a las personas con impedimentos, alteración de las facilidades existentes o construcción de nuevas, incluyendo la identificación, mediante rótulos en el sistema Braille en español, nivel I, el cual estará ubicado en la entrada principal de las edificaciones que alberguen asociaciones, sociedades, federaciones, institutos, entidades, persona natural o jurídica, incluyendo todas las agencias, oficinas, organismos, corporaciones, edificios públicos y facilidades que presten, ofrezcan o rindan algún servicio, programa o actividad donde las personas con impedimentos acudan en busca de los mismos. El rótulo deberá contemplar las especificaciones contenidas en las guías federales conocidas como "Americans with Disabilities Act Accessibility Guidelines" , conocida por sus siglas como ADAAG para la remoción de barreras arquitectónicas en sus secciones 4.30.4 a la 4.30.6, las cuales establecen las medidas, altura, tamaño de las letras, etc., y el Uniform Federal Architectural Standard (UFAS) . En la selección de métodos para hacer que su programa sea accesible a las personas con impedimentos, las instituciones públicas o privadas deberán dar prioridad a aquellos métodos o medidas que permiten la implantación de los mismos de una manera integrada, fácil y eficaz. … Por otro lado, en el año 1990, el Gobierno Federal de los Estados Unidos aprobó la Ley Pública 101-336, mejor conocida como "American with Disabilities Act" o "Ley ADA", prohibiendo el discrimen contra estas personas y garantizándole el acceso a educación y servicios gubernamentales y la igualdad en el empleo. De igual manera, el inciso (g) del Artículo 19 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes", dispone que, en cumplimiento de la política pública de recreación y deportes para todos, el Departamento: (g) deberá contar en cada municipio de Puerto Rico con un parque sin barreras para disfrute de las personas con impedimentos físicos. Dicho parque, deberá estar habilitado con todas las facilidades necesarias para que la población con impedimentos pueda disfrutar de actividades recreativas y deportivas. En la consecución de la responsabilidad antes dispuesta, el Secretario de la Agencia establecerá un plan a cinco años para dar cumplimiento a la construcción de un parque sin barreras en cada municipio de la Isla. Además, el Artículo 18 de la Ley 8, antes citada, le impone al Departamento de Recreación y Deportes, la responsabilidad de diseñar programas de recreación y deportes adaptados para la población especial y promoverá la prestación de servicios integrados a dicha población, para cumplir con las disposiciones de esta Ley y de cualesquiera otras leyes especiales aplicables. El Departamento establecerá, además, los criterios que guiarán la prestación de servicios deportivos y recreativos a las poblaciones especiales y programas para asesorar y capacitar a las personas u organizaciones interesadas sobre el uso del tiempo libre de las personas con impedimentos físicos y mentales, al igual que diseñará campañas para la promoción de programas y actividades que abarquen lo relacionado con la terapia recreativa, educación física y deportes adaptados para esta población. También, en la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como la "Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos", el Gobierno de Puerto Rico reconoció "…su responsabilidad de establecer las condiciones adecuadas que promuevan en las personas con impedimentos el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales, libre de discrimen y barreras de todo tipo. A tales fines, se declara como política pública el garantizar a las personas con impedimentos la vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes y reglamentos que le sean aplicables, así como garantizar la coordinación de los recursos y servicios del Estado para atender las necesidades colectivas y particulares de las personas con impedimentos de acuerdo con su condición. (…)". (Énfasis nuestro). No obstante, a pesar de la existencia de abundante legislación dirigida a garantizar que las instalaciones recreativas y deportivas sean de libre acceso o entrada y no tengan barreras arquitectónicas que le impidan a una persona con impedimentos movilizarse adecuadamente, las personas con impedimentos, aún se enfrentan con dicho problema. Actualmente, existen barreras arquitectónicas que convierten a las facilidades recreativas y deportivas en unas inaccesibles. Por todo lo antes esbozado, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende urgente y necesario atender dichas circunstancias, disponiendo para que la construcción, reparación, mantenimiento, inspección y uso de las instalaciones recreativas y deportivas del Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico, contemplen que las mismas sean de libre acceso o entrada y no tengan barreras arquitectónicas que impidan que una persona con impedimentos, pueda llegar, acceder o moverse por la facilidad. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 8-2004, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 18.- Prestación de Servicios Recreativos y Deportivos para la Población Especial. El Departamento tendrá la responsabilidad de diseñar programas de recreación y deportes adaptados para la población especial y promoverá la prestación de servicios integrados a dicha población, para cumplir con las disposiciones de esta Ley y de cualesquiera otras leyes especiales aplicables. El Departamento establecerá, además, los criterios que guiarán la prestación de servicios deportivos y recreativos a las poblaciones especiales y programas para asesorar y capacitar a las personas u organizaciones interesadas sobre el uso del tiempo libre de las personas con impedimentos físicos y mentales, al igual que diseñará campañas para la promoción de programas y actividades que abarquen lo relacionado con la terapia recreativa, educación física y deportes adaptados para esta población. En adición a lo anterior, y a la responsabilidad que se le adscribió a la Agencia de contar en cada municipio de Puerto Rico con un parque sin barreras para disfrute de las personas con impedimentos físico, según dispuesto en el inciso (g) del Artículo 19 de esta Ley, el Secretario establecerá los estándares correspondientes para la construcción, reparación, mantenimiento, inspección y uso de las instalaciones recreativas y deportivas bajo su jurisdicción, los cuales deberán ser de libre acceso o entrada y no tener barreras arquitectónicas que impidan que una persona con impedimentos pueda llegar, acceder o moverse por la facilidad. Como parte inherente de los estándares para la construcción, reparación, mantenimiento, inspección y uso de las instalaciones recreativas y deportivas, según lo establecido en el párrafo que antecede, se dispone que toda estructura, edificación o facilidad utilizada como una instalación recreativa y deportiva, sea una de libre acceso o entrada y que no tenga barreras arquitectónicas. A tales efectos, el Departamento de Recreación y Deportes comenzará y efectuará, una reorganización y reestructuración de sus programas e instalaciones recreativas y deportivas para que estas, en su totalidad, sean accesibles a las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales. Aquellas facilidades recreativas y deportivas que ya estén construidas para el primero (1ro.) de julio de 2026, serán incluidas en un informe que elaborará el Secretario, y estarán comprendidas dentro de un programa de rediseño, alteración, reconstrucción y adquisición de equipos, para hacer de las mismas, unas de libre acceso o entrada y sin barreras arquitectónicas. Los directores de la Autoridad de Edificios Públicos y de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura colaborarán con el Secretario de Recreación y Deportes, para que, mediante reglamentación, adopten las providencias correspondientes en cuanto a los requisitos de especificaciones para la remoción de barreras arquitectónicas, según lo establecido por la "2010 ADA Standards for Accessible Design". El Secretario de Recreación y Deportes elaborará una lista de todos las facilidades recreativas y deportivas bajo su responsabilidad que hayan sido construidos antes del primero (1ro.) de julio de 2026, y que se espere continúen en operación al comienzo del año fiscal 2026-2027. En o antes del 31 de diciembre de 2026, se someterá un informe a la Asamblea Legislativa, a través de sus correspondientes secretarías, en torno al costo estimado para hacer de estas facilidades recreativas y deportivas, unas de libre acceso o entrada y sin barreras arquitectónicas, cuestión de que se puedan adoptar las acciones legislativas que se estimen necesarias. Asimismo, se le ordena al Secretario de Recreación y Deportes a realizar las alianzas necesarias con cualquier departamento, agencia o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno Federal de Estados Unidos, para el desarrollo de los propósitos de este Artículo. Esto, incluirá las gestiones necesarias para la obtención de fondos federales, con el fin de que el impacto económico en el presupuesto de la Agencia sea el mínimo posible. De igual manera, se autoriza al Secretario de Recreación y Deportes a realizar acuerdos colaborativos con entidades privadas, con o sin fines de lucro, dirigidos a cumplir con lo aquí dispuesto." Sección 2.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta. Sección 3.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. Sección 4.- Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional. Sección 5.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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